REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000962

ASUNTO : LP01-P-2007-000962



AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO

EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.



Revisadas las actuaciones que integran la presente Causa Penal, se deja constancia de que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 02-09-2014, dio formal inicio al Juicio Oral y Público, en contra del acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS PEÑA MORENO, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida,nacido en fecha: 06-11-1985, de 29 años de edad, hijo de Iris Marlene Moreno y Jorge Luís Peña, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Calle 33, Barrio La Vega, Casa No. 0-18, Municipio Libertador del Estado Mérida, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, acusó formalmente por la presunta comisión de los delitos de: Robo Genérico en Grado de Frustración,previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos: Fernando Carrillo y Ronald Guillen, Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Ronald Guillen, y Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: Ronald Guillen, y estuvo legalmente asistido en el respectivo Juicio Oral y Público, por la ciudadana, Defensora Pública, abogada: REINA LACRUZ HERNANDEZ, mientras que el Ministerio Público, estuvo representado por la ciudadana Fiscal Tercera, abogada: TERESA RIVERO FERNANDEZ, desarrollándose el debate de manera normal en todas las Audiencias de Continuación de Juicio realizadas por este Tribunal, vale decir, durante los días: 02-09-2014, 09-09-2014, 16-09-2014, 23-09-2014, 30-09-2014, 08-10-2014, 15-10-2014, 29-10-2014 y 11-11-2014, esto es, durante Nueve (09) Audiencias, en las cuales siempre estuvo presente el acusado de autos y se recibieron las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate Oral, hasta que de manera sorpresiva e inexplicable el referido acusado, no volvió a ser trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, para estar presente en las audiencias fijadas, a pesar de que las Boletas de Traslado siempre fueron libradas y despachadas por este Tribunal de manera rápida y oportuna, tal como se venía haciendo desde el comienzo del Juicio Oral, de tal manera que para todas las audiencias consecutivas de los días: 25-11-2014, 02-12-2014, 03-12-2014, 04-12-2014, 09-12-2014 y 12-12-2014, respectivamente, el acusado: JORGE LUÍS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, NO FUE TRASLADADO, impidiendo así materialmente la realización efectiva de las mismas, sin que este Tribunal de Juicio fuera informado nunca por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acerca de las razones o motivos por los cuales el acusado no fue trasladado para las referidas audiencias, ni siquiera cuando el Tribunal ofició a la Dirección del Penal en fecha: 10-12-2014, pidiendo información respecto de tal hecho se pudo obtener respuesta alguna, conducta esta de carácter omisiva, arbitraria e ilegal que afectó seriamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del señalado ciudadano, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que es más grave, tan reprochable y censurable proceder trajo como consecuencia directa que el Lapso Legal de Dieciséis (16) Días, establecido expresamente en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para la reanudación del debate oral y público luego de la ultima suspensión del mismo, se venciera en su termino, debiendo declararse de manera obligatoria y forzosa por parte de este Tribunal de Juicio formalmente INTERRUMPIDO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con la obligación de realizarse de nuevo desde su inicio, lo cual le agrega a esta irregular situación otro gravamen que afecta directamente al justiciable, por cuanto, existen numerosas causas penales que están pendientes para iniciar el correspondiente Juicio Oral y Público en razón del alto índice de causas nuevas, lo cual conlleva un notorio retraso en el comienzo del mismo y genera un costo mayor para la administración de justicia.



Por otra parte, debe destacarse el hecho cierto de que el referido ciudadano: JORGE LUÍS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en cumplimiento de la Sentencia Definitiva Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por este mismo Tribunal de Juicio No. 03, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), y cuyo Texto Integro fue publicado en fecha: 25-10-2011, en la causa identificada con el No. LP01-P-2007-004746, donde el acusado de autos, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 Eusdem, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1º Ibidem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 Eusdem, y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos estos que evidentemente tienen una data mucho más antigua que los contenidos en la presente causa penal.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INTERRUMPIDO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, iniciado en contra del acusado de autos, ciudadano: JORGE LUÍS PEÑA MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-5.203.466, suficientemente identificado en las actuaciones, y en consecuencia, ordena la realización del mismo nuevamente desde su inicio.



Publíquese, Regístrese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.



















ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.