REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-016631

ASUNTO : LP01-P-2013-016631



AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO

EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.



Revisadas todas las actuaciones que integran la presente Causa Penal, se deja expresa constancia de que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha: 24-09-2014, dio formal inicio al Juicio Oral y Público, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, venezolano, mayor de edad, natural de Piñango Estado Mérida, nacido en fecha: 14/07/1988, de 26 años de edad, hijo de Balbina Vargas y Juan Francisco Santiago Araujo, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272, domiciliado en Piñango, Avenida Principal, Casa sin número, Caserío El Cupis, Municipio Miranda, Pueblos del Sur, Estado Mérida, teléfono: 0416-1734744, y ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad,natural de Las Virtudes, Estado Mérida, nacido en fecha: 25/04/1992, de 22 años de edad, hijo de Candida Rosa Santiago y Jesús Manuel Santiago, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, domiciliado en Las Parchitas, Sector El Cohete, Avenida Principal, Casa Sin Número, San Cristobal de Torondoy, Municipio Justo Briceño, Estado Mérida, teléfono: 0416-0885652, a quienes la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Calidad de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, para el primero de los nombrados, y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el segundo de los nombrados, quienes estuvieron legalmente asistidos en el respectivo Juicio Oral y Público, por los ciudadanos, Defensor Privado, abogado: ALFREDO PAREDES CEGARRA, para el acusado de autos JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272 y Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO ESCALONA, para el co-acusado de autos ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, mientras que el Ministerio Público, estuvo representado por la ciudadana Fiscal Primera, abogada: CAROLINA COLOMBI SPINETTI, desarrollándose el Juicio Oral de manera normal en todas las Audiencias de Continuación de Juicio realizadas por este Tribunal, vale decir, durante los días: 24-09-2014, 01-10-2014, 10-10-2014, 22-10-2014 (no trasladaron a los acusados), 28-10-2014 (sólo trasladaron al co-acusado Juan Gabriel Santiago), 31-10-2014 y 13-11-2014, esto es, durante Cinco (05) Audiencias, en las cuales siempre estuvieron presentes los acusados de autos y se recibieron las declaraciones de los órganos de prueba que comparecieron al Debate Oral, hasta que de manera sorpresiva e inexplicable los referidos acusados, no volvieron a ser trasladados hasta la sede del Circuito Judicial Penal, para estar presente en las audiencias fijadas, a pesar de que las Boletas de Traslado siempre fueron libradas y despachadas por este Tribunal de manera rápida y oportuna, tal como se venía haciendo desde el comienzo del Debate Oral, de tal manera que para todas las audiencias consecutivas de los días: 25-11-2014, 02-12-2014, 09-12-2014 y 12-12-2014, respectivamente, los dos acusados de autos, anteriormente identificados: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272 y ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, NO FUERON TRASLADADOS, impidiendo así materialmente la realización efectiva de las mismas, sin que este Tribunal de Juicio fuera informado nunca por parte de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), acerca de las razones o motivos por los cuales los acusados no fueron trasladados para las referidas audiencias, conducta esta de carácter omisiva, arbitraria e ilegal que afectó seriamente el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso de los señalados ciudadanos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo que es más grave, tan reprochable y censurable proceder trajo como consecuencia directa que el Lapso Legal de Dieciséis (16) Días, establecido expresamente en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, para la reanudación del debate oral y público luego de la ultima suspensión del mismo, se venciera en su termino, debiendo declararse de manera obligatoria y forzosa por parte de este Tribunal de Juicio formalmente INTERRUMPIDO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con la obligación de realizarse de nuevo desde su inicio, lo cual le agrega a esta irregular situación otro gravamen que afecta directamente al justiciable, por cuanto, existen numerosas causas penales que están pendientes para iniciar el correspondiente Juicio Oral y Público en razón del alto índice de causas nuevas que ingresan diariamente a la Fase de Juicio, lo que conlleva un notorio y lamentable retraso en el comienzo del mismo y genera un costo mayor para el Estado y la administración de Justicia.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara: INTERRUMPIDO EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, iniciado en contra de los dos (02) acusados de autos, ciudadanos: JUAN GABRIEL SANTIAGO VARGAS, titular de la cédula de identidad No. V-19.042.272 y ENDERSON JESÚS SANTIAGO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.908, suficientemente identificados en las actuaciones que conforman la presente causa, y en consecuencia, ordena la realización del mismo nuevamente desde su inicio.



Publíquese, Regístrese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.

















ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.