REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Mérida, 29 de Diciembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003473

ASUNTO : LP01-P-2007-003473



SENTENCIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.



Una vez que este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal realizó en la presente causa el Computo Legal correspondiente a los fines de poder determinar la procedencia o no de la Prescripción de la Acción Penal, se deja constancia que luego de revisadas todas las actuaciones correspondientes a la misma, se pudo determinar fehacientemente que el hecho punible imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su Escrito Acusatorio a los Dos (02) Acusados de autos, ciudadanos: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 11-09-1975, de 39 años de edad, hijo de Armando Alberto Vera Nava y Mireya Yudith Shiera de Vera, de estado civil divorciado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034, domiciliado en la Urbanización Humbolt, Bloque 2, Apartamento 33-1, Mérida Estado Mérida, telefono 0414-9758276 (Madre), y NANCY CAROLINA CORDERO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, nacida en fecha: 13-07-1981, de 33 años de edad, hija de María Elena Fernández Márquez y Héctor Ramón Cordero Urbina, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa y Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.114, domiciliada en la Avenida Las Ameritas, Residencias Los Samanes, Torre B, Piso 3, Apartamento 3-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, Teléfono 0274-2636048, es el delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Ana Yelitza Colmenares de Medina, el cual fue cometido en fecha: 07-09-2007, tal como consta efectivamente en el Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes, y los referidos ciudadanos fueron presentados por ante el Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha: 11-09-2007, oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, en la cual, les fue otorgada a los mismos una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la Fiscalía actuante, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y luego de esto, la causa fue remitida a la Fase de Juicio, por aplicación del Procedimiento Abreviado que fue acordado en la Audiencia de Flagrancia, y posteriormente, en fecha: 29-10-2007, el Ministerio Público presentó un Escrito Acusatorio en contra de los imputados de autos, anteriormente identificados, por la presunta comisión del mismo delito ut - supra señalado.



En tal sentido, es pertinente y oportuno recordar que el artículo 109 del Código Penal, relativo al Cómputo de la Prescripción, señala expresamente que:



“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración;...”.



Como puede verse, el inicio o comienzo del cómputo legal para todos aquellos hechos punibles que sean consumados, esto es, aquellos cuyo iter - criminis ya ha finalizado, y no se consideran como delitos continuados, se encuentra determinado por el mismo momento de la comisión o perpetración del mismo, por tanto, para este tipo de hechos punibles la Prescripción de la Acción Penal comienza a contarse desde el mismo momento de su ejecución, y este cómputo solamente puede interrumpirse legalmente por las causales previstas expresa y taxativamente en el artículo 110 del mismo Código Penal, donde se establece lo siguiente:



“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si este se fugare.



Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter, y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.



(Omissis...)



La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.



La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”



Así las cosas, debe señalarse que en la presente causa penal, desde el momento en que se cometió el hecho punible, esto es, el 07-09-2007, hasta la presente fecha, vale decir, el 29-12-2014, no se materializó ninguno de los supuestos legales contenidos en la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y transcrita, en otras palabras, no se produjo absolutamente ningún acto o evento de carácter procesal que pudiera haber interrumpido el cómputo normal del tiempo transcurrido para que operara la prescripción de la acción penal.



Por tanto, en este estado, debemos tomar en consideración lo establecido por el Legislador en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal, según el cual:



“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: (Omissis...)



4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años...”.



En consecuencia, si tenemos presente que el delito atribuido al imputado de autos, vale decir, el delito de Hurto Agravado con Destreza, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, establece una pena de Prisión de Dos (02) a Seis (06) Años, lo que arroja un término medio, de Cuatro (04) Años, tal como lo dispone el artículo 37 Ejusdem, y tomando en consideración que desde el día de comisión del mismo, esto es, el día: 07-09-2007, hasta la presente fecha, vale decir, el 29-12-2014, han transcurrido efectivamente SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, y si tomamos en consideración que la acción penal ordinaria prescribe efectivamente en el presente caso, por el transcurso de un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, tal como lo dispone claramente el mencionado artículo 108 numeral 4° del Código Penal, llegamos necesariamente a la conclusión de que la Acción Penal para perseguir y sancionar el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra evidentemente PRESCRITA por el transcurso del tiempo, razón por la cual, se debe declarar formal y legalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de los ciudadanos: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034 y NANCY CAROLINA CORDERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.114, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente, declarar El Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva que les fuere impuesta a los mismos en la presente causa penal. Y ASÍ SE DECIDE.



Así mismo, para ahondar sobre el tema de la prescripción, resulta conveniente y oportuno, transcribir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 517, publicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 06-12-2011, según la cual:



“...la prescripción, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, es la extinción de la responsabilidad por el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito. También puede ser conceptualizada como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de penar al delincuente, siendo para este último, un medio legal para liberarse de las consecuencias penales del hecho punible, por el transcurso del tiempo (... Omissis), nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, y estableciendo que nuevamente comenzará a computarse, desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que es aquella que se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.”



DISPOSITIVA.



En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:---------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: La Prescripción de La Acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.



SEGUNDO: La Extinción de La Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8° del Código Adjetivo Penal.



TERCERO: El Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de los ciudadanos: ARMANDO ALBERTO VERA SHIERA, titular de la cédula de identidad N° V-12.349.034 y NANCY CAROLINA CORDERO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.114, respectivamente.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.



















ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.