REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Diciembre del 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003505
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por la ciudadana, abogada: MARIA ISABEL ODUBER, procediendo en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del imputado de autos, ciudadano: YHONATHAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.586, en la cual pide que se decrete el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal (Medida Cautelar Sustitutiva) que recae sobre su defendido, por cuanto ha transcurrido un lapso de tiempo de Cinco (05) Años desde que le fuera impuesta dicha medida sin que se haya podido realizar el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:
Tal como consta expresamente en las actuaciones que integran la presente causa, en fecha: 01-07-2009, el Tribunal de Control No. 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Audiencia de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: YHONATHAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.586, oportunidad en la cual el referido Despacho realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: “...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra del imputado JHONATAN JESUS GUILLEN GUILLEN supra identificado; por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en los artículos 451 del Código Penal Vigente con la agravante genérica del articulo 77 numeral 12 en virtud que el hecho ocurrió de noche. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto los artículos 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con los artículos 256.3 del COPP consistente en medida de presentaciones una vez cada 8 días ante el Capitán Helminson Lender Ramírez Ramírez Comandante del Batallón Teatro de Operaciones N° 2 de la Fria estado Táchira a partir del 3-7-2009 en consecuencia este Batallón debe informar cada 3 meses si el imputado esta cumpliendo con esta medida. 2).- Prohibición de cometer nuevos hechos punibles. 3).- Prohibición de acercarse a la victima. 4).- Prohibición expresa de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Comandancia General de la Policía del estado Mérida...”.
Como puede verse claramente, la Medida Cautelar Sustitutiva fue impuesta por el señalado Tribunal de Control, en fecha: 01-07-2009, para ser cumplida mediante presentaciones personales una vez cada Ocho (08) días por ante el Capitán Helminson Lender Ramírez, Comandante del Batallón Teatro de Operaciones N° 2 de la Fría, Estado Táchira, a partir del 03-07-2009, y resulta que en la actualidad, vale decir, en fecha: 21-10-2014, esto es, después de haber transcurrido más de CINCO (05) AÑOS, desde la celebración de la referida Audiencia de Flagrancia, el ciudadano Defensor Público, abogado CARLOS SGAMBATTI, consignó en la causa un oficio en el cual el ciudadano Teniente Coronel del Ejercito, MIGUEL ANGEL VILLEGAS, Comandante del 253 Batallón de Infantería Motorizada “Coronel Genaro Vásquez”, ubicado en la Fría Estado Táchira, le informó que el Alistado YHONATHAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.586, cumple su Servicio Militar Obligatorio en esa Unidad Táctica a su mando, lo cual quiere decir, que dicho imputado siempre ha estado bajo Régimen Militar, aunque no se menciona la fecha de culminación del mismo, situación que ha coincidido con el cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo, siendo esa la razón por la cual aún no se ha realizado la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa.
Ahora bien, teniendo en cuenta que no existe por parte del imputado un Peligro de Fuga, ni tampoco un Peligro de Obstaculización de la Investigación, además de que el delito imputado no es considerado como grave, y permite la aplicación de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es por lo que este Tribunal de Juicio considera pertinente y ajustado a derecho siguiendo con la aplicación del Principio Legal de Juzgamiento en Libertad, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva que ha permanecido vigente hasta la presente fecha, y a la cual el imputado le ha dado cabal y estricto cumplimiento, aplicar el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal dictadas y dispone lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave...”.
De la norma adjetiva penal, anteriormente señalada y descrita, se desprende efectivamente que las Medidas de Coerción Personal dictadas por el Tribunal de Control en la oportunidad correspondiente, no podrán sobrepasar ni exceder la pena mínima prevista o establecida en la Ley para cada delito, ni tampoco exceder del plazo de dos años, obviamente desde la fecha en que fueron impuestas originalmente, siempre y cuando el exceso del límite de tiempo previsto en la Ley Adjetiva Penal no sea atribuible directamente al imputado o a su defensa, o a ambos, todo esto con la finalidad de que la medida de restricción de la libertad de las personas no se mantenga en el tiempo de manera inmutable o incambiable, en otras palabras, inalterable sine die, por tratarse obviamente de un Derecho Humano Fundamental, y en el presente caso, es necesario recordar que la referida Medida Cautelar fue dictada por el Tribunal de Control en fecha: 01-07-2009, y ha permanecido igual durante un lapso de tiempo muy superior a los dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público, pero esta vez debido a una causa legal y justificada, como lo es la prestación del Servicio Militar Obligatorio por parte del imputado de autos, en consecuencia, este Tribunal de Juicio a fin de garantizar el ejercicio pleno del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, como Derecho Fundamental de todos los justiciables, el cual se encuentra expresamente consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que el Derecho de Acceso a la Justicia, expresamente consagrado en el artículo 26 Ejusdem, considera legalmente procedente y ajustado a derecho, decretar, como en efecto se hace en este mismo acto, el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la presente causa en contra del imputado de autos, ciudadano: YHONATHAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.586, por el Tribunal de Control No. 05 que realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, y por tanto, ordena el CESE TOTAL de la misma a partir de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana abogada: MARIA ISABEL ODUBER, procediendo en su carácter de Defensora Pública Auxiliar (E) del imputado de autos, ciudadano: YHONATHAN JESUS GUILLEN GUILLEN, titular de la cédula de identidad No. V-21.331.586, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, decreta el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL dictada en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha: 01-07-2009, por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, y por tanto, se ordena el CESE TOTAL einmediato de la misma a partir de la presente decisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.