REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005283
ASUNTO : LP01-P-2009-005283
MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa por este Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 18-12-2014, el acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha: 08/04/1977, de 37 años de edad, hijo de Miguelina Romero, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cedula de identidad No. V-14.473.652, domiciliado en el Caserío Janeiro, Calle Principal, Vía Chama, Casa S/N, Color Azul, frente a la Cancha de Futbol, Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, teléfono: 0414-2741532, quien se encuentra legalmente defendido en la presente causa por el ciudadano, Defensor Público, abogado: Jesús Briceño, y quien fue acusado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y más concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido acusado procedió de manera voluntaria y espontánea a admitir los hechos imputados por la señalada representación Fiscal señalando lo siguiente:
“Admito los hechos, solicito la suspensión del proceso, y ofrezco la reparación del daño causado con labores comunitarias. Es todo.”
Por su parte, el ciudadano, Defensor Público, abogado: Jesús Briceño, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la referida Audiencia de Juicio Oral, celebrada en fecha: 18-12-2014, señaló entre otras cosas lo siguiente:
“No se hace oposición a la acusación, y conforme al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se le otorgue a mi representado la suspensión condicional del proceso. Es todo.”
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal 3° del Ministerio Público, abogada TERESA RIVERO, quien al respecto señaló expresamente lo siguiente:
“No tengo ninguna objeción y estoy de acuerdo en que se le imponga la Medida de Suspensión Condicional del Proceso al acusado de autos. Es todo.”
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando hace referencia a los requisitos formales exigidos para el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, dispone expresamente lo siguiente:
“En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores
… (Omissis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado...”
Ahora bien, como quiera que los delitos imputados por la Fiscalía actuante al acusado de autos, ut supra identificado, tienen asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de dos hechos de carácter leve, que no alteraron gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma procesal anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado ha tenido una buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, así mismo, procedió a admitir los hechos, es por lo que este Tribunal de Juicio estima que la solicitud presentada referente al otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, este Tribunal de Juicio admitió totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313.2 ejusdem, y en base a los principios procesales de licitud y libertad de la prueba, previstos en los artículos 181 y 182 respectivamente, del Código Adjetivo Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre las pruebas correspondientes a la Defensa Pública por cuanto no fueron ofrecidas debido a que se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia de Juicio Oral y Público, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 43 Ejusdem, se le impone al acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.473.652, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo, procediendo según lo establecido en el artículo 45 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como Plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y además, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable o adoptar un oficio o profesión determinado. 4.- No poseer ni portar Armas de ninguna naturaleza. 5.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. 6.- Realizar trabajos comunitarios de común acuerdo con el Consejo Comunal del Sector donde habita, por un lapso de tiempo máximo de Seis (06) Meses, en un horario en el cual no perjudique sus labores normales. 7.- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, a fin de que se le designe un Delegado (a) de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del presente Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar El Sobreseimiento de la Causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada. Y ASÍ SE DECIDE.
Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal, impuesta por este Tribunal de Juicio No. 03 al acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.473.652. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos: 43, 44, 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Visto que se cumplen con todos los requisitos formales establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.473.652,la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de tiempo de tiempo de UN (01) AÑO, contados a partir de la fecha de imposición de la referida medida, y además, se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de domicilio notificarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas. 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable o adoptar un oficio o profesión determinado. 4.- No poseer ni portar Armas de ninguna naturaleza. 5.- No incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles. 6.- Realizar trabajos comunitarios de común acuerdo con el Consejo Comunal del Sector donde habita, por un lapso de tiempo máximo de Seis (06) Meses, en un horario en el cual no perjudique sus labores normales. 7.- Acudir por ante la Coordinación Zonal, Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, a fin de que se le designe un Delegado (a) de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, durante el lapso de tiempo aquí establecido, así como informar periódicamente a este Despacho sobre el cumplimiento de las mismas.
Se ordena remitir con Oficio, Copia Certificada del presente Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Santa Bárbara del Zulia Estado Zulia, para todos los efectos legales subsiguientes, y además, se deja constancia que una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizará nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, tal como lo dispone expresamente el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y si el referido ciudadano ha cumplido con las mismas, y los informes del Delegado (a) de Prueba son positivos y favorables, el Tribunal de Juicio procederá a dictar El Sobreseimiento de la Causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada, de conformidad con lo dispuesto en la norma procesal ut - supra señalada.
Además de ello, CESA la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Personal, impuesta por este Tribunal de Juicio No. 03 al acusado de autos, ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO, titular de la cedula de identidad No. V-14.473.652.
Publíquese, Ofíciese, Remítase y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.