REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de Diciembre del 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002781



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA

CAUSA POR MUERTE DEL IMPUTADO DE AUTOS.



I.



IMPUTADO.



Ciudadano: PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 28-08-1971, de 43 años de edad, hijo de Columba Aguilar de Arias y Pedro José Arias, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, de profesión u oficio plomero y electricista, domiciliado en la Vía San Jacinto, Sector La Pueblita, Casa Sin Número, de nombre “GAVICHUELA”, Color Vino Tinto y Amarillo, a una cuadra del Mercal, al lado de un Invernadero, y el domicilio de la mamá, ubicado en la Avenida Las Américas, Viaducto Sucre, diagonal a las Residencias Dos José, Sector Santa Bárbara, Casa No. 03, al lado de la unidad Quirúrgica Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7452566 y 2663706 (mamá).



II.



CAUSA PENAL.



En la presente Causa Penal identificada con el No. LP01-P-2011-002781, seguida en contra del imputado, antes identificado: PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le imputó al referido ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 80 Segundo Aparte Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano: José Leonardo Meneses Chacón, y el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, realizó la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha: 11-03-2011, donde acordó mantener la misma precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía actuante, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, y le otorgó al imputado de autos, anteriormente identificado una Medida Cautelar Sustitutiva, posteriormente la causa fue remitida a la Fase de Juicio, donde le correspondió conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada en fecha: 04-04-2011, en cumplimiento del Procedimiento Abreviado, hasta que posteriormente en fecha: 29-08-2013, se le otorgó la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó remitir una Copia Certificada del Acta de la Audiencia y del Auto Fundado a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.



Luego de ello, en fecha: 27-03-2014, la referida Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 01 de la ciudad de Mérida Estado Mérida, remitió un oficio a este Tribunal de Juicio, debidamente suscrito por el Delegado de Prueba, en el cual le informó que el ciudadano: PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, no se había presentado a cumplir con su obligación legal, razón por la cual el Tribunal de Juicio acordó notificar al referido ciudadano para que diera cumplimiento con la medida otorgada, así mismo en fecha: 11-09-2014, el ciudadano: Delegado de Prueba, remitió a este Tribunal de Juicio el Informe Conductual Final, donde deja constancia de que el referido ciudadano NO DIO INICIO AL REGIMEN DE PRUEBA por ante la UNIDAD TÉCNICA Y NO CUMPLIÓ CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL.



Posteriormente, este Tribunal de Juicio No. 03, tuvo conocimiento a través de la Defensa Privada de que el imputado de autos, ciudadano: PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, había FALLECIDO, por lo que inmediatamente acordó notificar a los familiares del mismo a fin de que consignaran en la causa una Copia Certificada del Acta de Defunción de dicho ciudadano, hasta que en fecha: 14-10-2014, la viuda del mismo consignó un ejemplar en la causa.



III.



REGISTRO DE DEFUNCIÓN.



Corre agregado a las actuaciones que conforman la presente causa penal, en los folios No. 188 y 189, una Copia Certificada del Registro de Defunción, No. 633, de fecha: 17-10-2013, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y debidamente suscrito por la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, abogada Alba Mayira Parra de Vargas, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano: PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, ocurrido en fecha: 16-10-2013, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, siendo la causa de la muerte Insuficiencia Hepática, Hepatitis Alcohólica (Acidosis Metabólica), tal como lo certificó el Médico, Dr. Marco A. Corredor, titular de la cédula de identidad No. V-13.745.981.



IV.



FUNDAMENTO LEGAL.



Tal como puede verse, la muerte del imputado produce como consecuencia inmediata la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Penal, por cuanto, como es bien sabido la responsabilidad penal es de carácter enteramente personal, y no susceptible de traslado a otras personas naturales, por lo que al no existir físicamente la persona imputada de la presunta comisión de uno o varios delitos, la ley considera que tampoco existe sujeto activo al cual aplicarle la sanción penal correspondiente, una vez determinada fehacientemente y sin lugar a dudas la responsabilidad penal de este, poniéndole fin a la existencia de la Acción Penal, y en consecuencia, al Proceso Penal incoado en contra del imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de: PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515. Y ASI SE DECIDE.



De igual forma, y como consecuencia de la anterior decisión de carácter estrictamente legal, el Tribunal de Juicio decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor del imputado de autos, quien en vida respondía al nombre de:PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, por cuanto ciertamente se produjo la muerte (fallecimiento) del mismo debido a una enfermedad, antes de que se realizara el respectivo Juicio Oral y Público en su contra, por tanto, tal declaratoria de sobreseimiento pone definitivamente termino a la presente causa penal en lo que respecta al referido ciudadano. Y ASI SE DECIDE.



En tal sentido, y respecto del mismo tema del Sobreseimiento de la Causa, resulta oportuno destacar un extracto de la Sentencia No. 368, dictada en fecha: 10-08-2010, por el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, quien dejó establecido lo siguiente:



“...el sobreseimiento procede (Omissis...) c.- durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla...”.



V.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:---------------------------------------------------------------------------------



PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido a la muerte del imputado de autos, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.



SEGUNDO: El Sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano, que en vida respondía al nombre de PEDRO JOSÉ ARIAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 28-08-1971, de 43 años de edad, hijo de Columba Aguilar de Arias y Pedro José Arias, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-10.711.515, de profesión u oficio plomero y electricista, domiciliado en la Vía San Jacinto, Sector La Pueblita, Casa Sin Número, de nombre “GAVICHUELA”, Color Vino Tinto y Amarillo, a una cuadra del Mercal, al lado de un Invernadero, y el domicilio de la mamá, ubicado en la Avenida Las Américas, Viaducto Sucre, diagonal a las Residencias Dos José, Sector Santa Bárbara, Casa No. 03, al lado de la unidad Quirúrgica Los Andes, Municipio Libertador del Estado Mérida, teléfono: 0414-7452566 y 2663706 (mamá), de conformidad con lo previsto en el Artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.



Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.





















ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO No. 03.















ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.

SECRETARIA.