REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-010444
ASUNTO : LP01-P-2011-010444
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE REVISIÓN
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano abogado: OSCAR EDUARDO LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, en la cual señala expresamente que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mi representado se encuentra privado de libertad desde el primero (01) de octubre de 2011, permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha, es decir por un periodo de tiempo aproximadamente tres (03) años un (01) mes y veintisiete (27) días, sin que se haya iniciado Juicio en su contra, puesto que por diferentes razones no imputables ni atribuibles a mi defendido, se han diferido en un importante numero de oportunidades las audiencias que a tales fines ha fijado ese órgano jurisdiccional, tal como se puede verificar del contenido de las actas que forman el expediente de la presente causa, produciéndose una situación jurídica irregular que afecta considerablemente los derechos y garantías reservados a mi defendido tanto legal como constitucionalmente. De igual manera mi representado ha manifestado que de acordarse la medida solicitada, siendo fijada la audiencia de juicio oral y público, admitirá los hechos de manera voluntaria para resolver su situación jurídica.
Por lo anteriormente expuesto esta Defensa Pública estima procedente solicitar ante su autoridad el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, tal como lo dispone el artículo 250 del texto penal adjetivo, puesto que es un mandato legal amparado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:
En fecha: 03-10-2011, el Tribunal de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en contra del co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01/12/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, hijo de Azael Antonio Rivas Flores y Mairet del Valle Gómez Lacruz, de estado civil soltero, de profesión estudiante, domiciliado en el Barrio Prado María, Vía Suata, Calle El Tanque, Casa Nº 48, del Estado Aragua, celular: 0416-4408926 (de la tía Ana Zoila Rivas), oportunidad esta en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, identificado ut supra, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con SEGUNDO: Se declara sin lugar la nulidad presentada por la defensa Abg. Iad Koteiche, planteada ante este Tribunal. TERCERO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, en perjuicio de la Salud Pública. CUARTA: Se decreta la aplicación del procedimiento ABREVIADO, conforme lo dispuesto a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: Se impone a los imputados de autos a los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE y RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, identificados ut supra, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar las correspondientes boletas de privación preventiva judicial de libertad a los imputados de autos, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, a los fines del traslado. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga...”.
Como puede verse, en la referida audiencia el Tribunal de Control, mediante solicitud de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, le otorgó a los hechos una Calificación Jurídica de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, además de ello, acordó la aplicación del Procedimiento Abreviado, igualmente, el mencionado Tribunal dictó una Medida Privativa de Libertad en contra del co-imputado anteriormente identificado, y designó como sitio de reclusión para cumplir dicha medida de coerción personal, el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), y posteriormente las actuaciones fueron remitidas a la Fase de Juicio.
En este estado el Tribunal de Juicio considera pertinente y oportuno recordar lo establecido expresamente en el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual:
“Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Así las cosas, debe señalarse que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del co-acusado de autos, ciudadano:RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, tiene su fundamentación, no sólo, en la aprehensión del mismo en circunstancias de flagrancia, sino también, debido a la gravedad del hecho punible atribuido al mismo por la Fiscalía actuante, debido a que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163.7 ejusdem, establece como sanción una pena considerablemente alta y grave, debido a la magnitud del hecho punible presuntamente cometido, constituyendo un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de considerar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Parágrafo Primero de la misma norma adjetiva penal, que establece la Presunción Legal de Peligro de Fuga, para todos aquellos casos en los cuales se establezca una pena cuyo límite máximo sea igual o superior a diez años, debido a que el legislador estima necesario garantizar la realización de un Proceso Penal integro y oportuno, contando con la presencia de todas las partes involucradas en el caso.
En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:
“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”.
Igualmente, debe recordarse que la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del co-acusado en la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia por el Tribunal de la Causa, consiste única y exclusivamente en una Medida de Coerción Personal de carácter eminentemente procesal y cautelar, que tiene una finalidad meramente Instrumental y No Sancionatoria o de carácter Punitivo, que en modo alguno pretende anticipar la Ejecución de una Pena Privativa de Libertad ni mucho menos, sino que busca fundamentalmente garantizar la necesaria presencia del investigado en todos los actos subsiguientes del proceso hasta su finalización, y en definitiva garantizar objetivamente la aplicación de la justicia, evitando que ésta sea burlada o frustrada por la ausencia del mismo, quién ante la eventual aplicación de una sanción penal luego de la realización de un debate Oral y Público, pudiera considerar seriamente la posibilidad de ocultarse o darse a la fuga.
En tal sentido, resulta conveniente y oportuno mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 2879, de fecha 10-12-2004, pronunciada por la misma Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en la cual expuso que:
“…la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento.”
Por otra parte, debe recordarse que este Tribunal de Juicio previa solicitud de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del delito atribuido al co-acusado de autos, y teniendo en cuenta además, que el mismo fue trasladado por decisión del Ministerio del Poder Popular Para Los Asuntos Penitenciarios, y sin conocimiento previo ni autorización alguna del Tribunal de la Causa, para el Centro Penitenciario de Los Llanos, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, lugar donde se encuentra recluido actualmente, sin que hasta la presente fecha haya sido posible de ninguna manera su traslado nuevamente hasta la ciudad de Mérida, a pesar de las innumerables Boletas de Traslado libradas por este Despacho, lo que ha impedido materialmente la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, acordó en fecha: 19-11-2013, la PRÓRROGA legal por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, tanto en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, como en la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta a la co-imputada, ciudadana: DANIELA ALEXANDRA URBINA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-24.197.703, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, debe señalarse que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado en la presente causa ningún elemento de convicción, técnico, científico o humano que haga presumir seria y fundadamente a éste Tribunal de Juicio que han variado o cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la aprehensión del co-imputado de autos, anteriormente identificado, por la presunta comisión de un hecho punible, además de ello, es necesario resaltar el hecho de que estamos en presencia de un presunto delito de acción pública en el cual el Ministerio Público actúa de Oficio por cuanto no necesita la instancia o el requerimiento de la parte Agraviada para solicitar el enjuiciamiento del Imputado, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vale decir, Drogas de prohibido porte y detentación, en cuyos casos la acción penal es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD , tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem, razón por la cual, considera éste Tribunal de Juicio que debe mantenerse la Medida de Privación de Libertad dictada en contra del ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.847.372, en la oportunidad legal correspondiente, resultando necesario y prudente además de ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente solicitud, de conformidad con lo previsto expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 10-03-2006, donde manifestó lo siguiente:
“…la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegitima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: Anthoni José Páez Bogado)…”.
Para mayor claridad respecto el tema planteado resulta pertinente resaltar una sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace expresa referencia al caso concreto que nos ocupa, así mencionamos la sentencia signada con el No. 2676, de fecha 25-11-2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el abogado: OSCAR EDUARDO LUJANO, procediendo en su carácter de Defensor Público del co-imputado de autos, ciudadano: RONALD ANTONIO RIVAS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.847.372, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS.
SECRETARIA.