REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL



Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 9 de Diciembre de 2014

204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-005026

ASUNTO : LP01-P-2013-005026



DECISIÓN SOBRE RECURSO DE REVOCACIÓN.



Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano, abogado: FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, procediendo en su carácter de Defensor privado del acusado de autos, ciudadano: ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.664.845, en la cual señala expresamente que:



“...Estando dentro del lapso legal previsto en los artículos 436 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), formal y expresamente interpongo recurso de revocación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2014 (folio 306), del cual he sido notificado en fecha 07 de noviembre de 2014, según boleta de notificación N° LK01BOL2014091660; auto a través del cual este Tribunal ha fijado la celebración del juicio oral y público para el miércoles 12 de noviembre de 2014, a las once horas de la mañana con treinta minutos (11:30 am). Recurso que interpongo y fundamento en lo que sigue a continuación:


PRIMERO: El auto objeto del presente recurso de revocación, ha sido dictado por este Tribunal a partir de la ilegal actuación jurisdiccional del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, en tanto que a pesar de estar en conocimiento de la existencia de dos recursos de apelación de autos interpuestos en relación al contenido del Auto de Apertura a Juicio (LP01-R-2014-000251 y LP01-R-2014-000262), en lugar de acatar lo previsto en la normativa procesal en materia de recursos en cuanto al efecto suspensivo, procedió a remitir la causa a este Tribunal de Juicio.



En este sentido, Ciudadano Juez de Juicio, el presente recurso de revocación tiene por objeto el que Usted revise el auto que se ha impugnado en la idea de que lo revoque por contrario imperio, esto es, por ser, contrario al debido proceso legal, formal y material, pues de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del COPP, la interposición de un recurso - como el de apelación de autos que interpuso esta defensa en contra de la decisión dictada por el citado Tribunal de Control N°. 05 en fecha 01 de octubre de 2014 (Véase asunto LP01-R-2014-000262)-, implica la suspensión de la ejecución impugnada. (Omissis...)



De acuerdo con este artículo, el cual ha de ser interpretado y aplicado como disposición general del Titulo I del Libro Cuarto del COPP y, por ende, en tanto norma rectora aplicable a todos lo recursos, se desprende que el recurso de apelación de autos que esta defensa ejerció contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control N° 05, tal y como consta en el asunto LP01-R-2014-000262, comporta que tal decisión, contentiva del dictado de Apertura a Juicio y de la remisión al Tribunal de Juicio, no pueda ejecutarse.


Por lo demás, tampoco existe una norma que disponga lo contrario en cuanto al efecto suspensivo previsto el citado artículo 430 ejusdem, es decir, no existe una norma en el Capitulo en el cual se regula la Apelación de Autos que impida o imposibilite el efecto suspensivo, lo que se deriva de la correcta lógica procesal, en tanto que las decisiones que no han quedado firmes no pueden ejecutarse, como es el caso que nos ocupa. Si la decisión no estaba - ni está firme -, mal podía el aludido Tribunal de Control realizar la remisión de la causa a este Tribunal de Juicio. Ha debido esperar a que la Corte de Apelaciones dicte la de cisión que corresponda en relación a la apelación de autos interpuesta por esta defensa, bien que se trate de la declaratoria con lugar o del supuesto contrario. (Omissis...)



Al respecto y a los efectos de valorar la correcta interpretación de esta norma, cabe destacar que cuando el legislador se refiere al hecho de evitar la demora o paralización del procedimiento en el segundo y tercer aparte de la citada norma, lo hace, en sana lógica procesal, al procedimiento autónomo del recurso interpuesto, no así a la causa principal como se viene entendiendo. De suyo entonces, interpretar que la expresión procedimiento contenida en la referida norma, se relaciona con la causa principal, implicaría desnaturalizar el sentido, alcance y ratio legis de la disposición general de los recursos, prevista en el citado artículo 430. (Omissis...)



Por ello, es que el procedimiento al que hace referencia el artículo 441, es el relacionado con el trámite del recurso interpuesto, puesto que la causa principal ha de paralizarse en razón del efecto suspensivo. Vale decir, hasta tanto no haya una decisión sobre el recurso y la decisión impugnada quede firme y adquiera el carácter de cosa juzgada.


Y es que la correcta interpretación y aplicación de los artículos 430 y 441 del COPP, persigue evitar una situación incorrecta en cuanto al debido proceso legal, bien para salvaguardar el correcto iter procesal (debido proceso formal), así como para tutelar los derechos y garantías que pretenden hacerse valer mediante la impugnación de la sentencia que no puede ejecutarse por el efecto suspensivo (debido proceso material).



Como se advierte, Ciudadano Juez, el auto que Usted a dictado, es consecuencia de la remisión de la causa principal LP01-P-2013-005026, por parte del Tribunal de Control N° 05, para que se realice el juicio oral y público, como consecuencia procesal del dictado del Auto de Apertura a Juicio. No obstante, parte del contenido del mismo ha sido impugnada en razón del recurso LP01-R-2014-000262, lo que también conlleva a que la ejecución de las decisiones impugnadas y el Auto de Apertura a Juicio, se hallen suspendidos en cuanto a su ejecución. (Omissis...)



Así, conforme a una interpretación literal gramatical del artículo 430 del COPP, no cabe duda alguna que toda interposición de un recurso (de revocación, de apelación de autos, de apelación de sentencia definitiva y de casación), implica, salvo que exista una norma que disponga lo contrario, la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada. De allí el nomen iuris de la norma: efecto suspensivo. (Omissis...)



SEGUNDO: En virtud de los argumentos antes expresados, es por lo que solicito a este Tribunal se examine el auto impugnado y procesa a revocarlo, pues no puede fijarse la audiencia de juicio oral y público con un Auto de Apertura a Juicio que se halla impugnado en cuanto al contenido de las decisiones adoptadas en el marco del mismo. Revocación, la cual se solicita en orden a la garantía del correcto iter procesal y la salvaguarda de los derechos y garantías de mi defendido ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, en lo atinente a la apelación de autos que aún no ha sido decidida por la Corte de Apelaciones...”.



Este Tribunal de Juicio No. 03 a los fines de decidir previamente observa:



Efectivamente el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal, realizó en fecha: 25-09-2014, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa penal, oportunidad en la cual, el referido Despacho admitió parcialmente la Acusación Fiscal, y precalificó los hechos presuntamente cometidos de la siguiente manera: 1).- VILLAREAL VERGARA CARLOS, titular de la cédula de identidad V-18.209.702, en calidad de Autor Material del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con la Circunstancia Agravante de haberse perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Giovanni Pérez y Alexis Izarra, y 2).- ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.664.845, en calidad de Instigador del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles con la Circunstancia Agravante de haberse perpetrado en la persona de Dos (02) Adolescentes, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem, y en relación con el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de Giovanni Pérez y Alexis Izarra, así mismo, admitió todas las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, además decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de ambos ciudadanos, y finalmente, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público, emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio, y acordó las Remisión de las Actuaciones correspondientes, posteriormente, en fecha: 01-10-2014, publicó la fundamentación legal del Auto de Apertura a Juicio, y luego, en fecha: 09-10-2014, el mencionado Tribunal de Control No. 05, dictó un auto en el cual dejó constancia del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO LOBO, procediendo en su carácter de Co-defensor Privado del coacusado de autos, ciudadano: VILLAREAL VERGARA CARLOS, titular de la cédula de identidad V-18.209.702, pero NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES QUE INTEGRAN LA CAUSA ninguna referencia expresa directa de que el ciudadano, abogado FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, haya interpuesto algún Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control, y después de ello, el día: 15-10-2014, el mismo Tribunal de Control, dictó un auto donde acordó remitir todas las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, librando también el oficio respectivo con el cual la causa fue enviada a la URDD para su distribución, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal de Juicio No. 03, quien la recibió por no ser contraria a derecho, y le dio entrada a la misma mediante auto dictado en fecha: 20-10-2014, luego de lo cual, se procedió inmediatamente a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, dentro del lapso legal correspondiente contemplado expresamente en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que se hace con todas las causas que ingresan al Despacho debido a que no existe ninguna norma de carácter procesal que lo impida, a no ser que la causa sea remitida a una fase que no le corresponda.



Por otra parte, en lo que concierne a las causas penales que ingresan a la Fase de Juicio provenientes de la Fase de Control, ya sea, después de la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado, o también después de la Audiencia Preliminar, por aplicación del Procedimiento Ordinario, pero cuyas Decisiones Interlocutorias hayan sido recurridas por cualquiera de las partes actuantes, o de ambas, mediante la interposición de un Recurso de Apelación de Autos, debe señalarse de manera objetiva que efectivamente, tal como lo dispone de manera expresa el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario...”, pero esto no significa en ningún momento, porque no lo dice tampoco la norma, que en el caso concreto de haberse decretado una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado o acusado, tal decisión no podrá ejecutarse, o que en caso de haber precalificado los hechos ocurridos de una forma u otra, el imputado o acusado se quedara sin ninguna calificación jurídica, debido a que la misma es provisional y queda latente la solicitud fiscal, o que en caso de no haberse admitido una o más pruebas testimoniales o documentales ofrecidas por las partes actuantes, la causa se quede inmediatamente sin pruebas, eso no es lo que sucede, lo que si ocurre normalmente basado en el Principio de Progresividad de los Derechos Humanos de todos los justiciables, contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea que estén o no privados de libertad, es que el Tribunal de Control no podrá declarar firme la Decisión Interlocutoria dictada en la audiencia, por lo que la ejecución y la firmeza de esta queda suspendida temporalmente por disposición legal hasta que la Corte de Apelaciones decida lo que corresponda al caso planteado de manera oportuna y ajustada a derecho, vale decir, si es procedente o no la apelación interpuesta y porque, momento en el cual, devolverá las actuaciones con sus resultas al Tribunal de Control correspondiente, a fin de que este proceda a dar estricto cumplimiento a lo decidido, que en la mayoría de los casos, salvo cuando se declara una nulidad y se ordena la realización de una nueva audiencia por ante otro Tribunal de Control diferente, el cuaderno de apelación será remitido irremediablemente al Tribunal de Juicio respectivo, porque además, el Tribunal de Control actuante en ningún caso podrá dictar otra decisión diferente o modificar la que ya fue dictada, sobre los hechos ya juzgados, lo que en definitiva hace innecesaria e inútil la paralización de la causa, pero es que además, la norma in comento en ningún momento dice que la causa deberá permanecer en el Tribunal de Control que dictó la decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto, por cuanto, en tal hipótesis, la causa permanecería inactiva indefinidamente, sin tramite procesal alguno y con grave perjuicio para el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso del Imputado o Acusado de autos, hasta que finalmente se produzca una decisión sobre el caso planteado, situación jurídica esta que tampoco busca o pretende finalmente la norma procesal anteriormente señalada, debido a que, precisamente, no en todos los casos de Apelación de Autos se solicita o se pide la nulidad de todo lo actuado o decidido por el Tribunal de Control para retrotraer obligatoriamente la causa al estado de realizar nuevamente una Audiencia de Calificación de Flagrancia o una Audiencia Preliminar, que serían los casos más graves y extremos, por lo cual, la ratificación o nulidad de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en la mayoría de los casos, no requiere ni amerita la devolución de la causa desde la Fase de Juicio hasta la Fase de Control, solamente exige la necesaria actualización de la situación jurídica controvertida, pero únicamente si esta fuere anulada, cambiada o corregida en la decisión dictada por la alzada, de lo contrario, permanecerá igual a como fue pronunciada originalmente por el Tribunal de Control, sin ningún tipo de cambio o modificación, lo que equivale a decir, que en este caso en particular se habría perdido todo el tiempo en el cual la referida causa hubiere estado paralizada innecesariamente en el Tribunal de Control, y no se trata tampoco de olvidarse del Recurso de Apelación interpuesto oportunamente, o de proceder a realizar el Juicio Oral y Público, sin que antes se haya resuelto legalmente la decisión impugnada, debido a que esto también podría afectar gravemente la legalidad del proceso penal en curso, de lo que si se trata, es de que la decisión o fallo que dicte la Corte de Apelaciones, se haga de manera perentoria y oportuna, sin tiempos de espera demasiado prolongados o indefinidos, a fin de evitar que se presenten este tipo de situaciones planteadas, en claro perjuicio y detrimento de todas las partes que actúan en la causa.



Situación muy diferente ocurre con lo dispuesto expresamente en el Parágrafo Único del Artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene la llamada EXCEPCIÓN a la regla prevista en el encabezamiento del mismo artículo ut - supra mencionado, el cual dispone que: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de ... (Omissis), y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa...”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal), por cuanto, en este caso resulta evidente y notorio el carácter inconstitucional de dicho parágrafo, debido a que incluye una serie de Tipos Penales (Delitos) que considera o estima más graves que otros, únicamente por consideraciones particulares no siempre objetivas ni reales relacionadas con alguna percepción de eventuales casos de corrupción judicial que puedan implicar o conllevar a situaciones de impunidad, que obviamente nunca deben dejarse de lado, pero que a la larga no pueden privar exclusivamente sobre la Justicia como valor fundamental y sobre el derecho que tienen los justiciables a obtener la libertad después de haberse realizado un Juicio Oral y Público en el cual resultaron legalmente absueltos de los delitos imputados en su contra, porque este criterio es totalmente contrario y opuesto al espíritu, propósito y razón de diversas normas de carácter y rango Constitucional, como son por ejemplo, el Derecho a la Libertad de las personas, consagrado en el artículo 44 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.”, (Subrayado del Tribunal), el Principio de Presunción de Inocencia, que es un derecho fundamental irrenunciable, establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia ...(Omissis) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...”, (Subrayado del Tribunal), el Principio de Igualdad de las personas, consagrado en el artículo 21 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la Ley, y en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona...”, (Subrayado del Tribunal), por cuanto, de conformidad con lo establecido de manera clara y expresa en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo...”, (Negrillas del Tribunal).



Por tales razones, considera este Tribunal de Juicio que no existe fundamento legal alguno que impida a un Tribunal de Control, remitir la causa a la Fase de Juicio, mediante la aplicación del Procedimiento Abreviado, después de haber realizado la correspondiente Audiencia de Calificación de Flagrancia, o cuando se sigue por los tramites del Procedimiento Ordinario, luego de haber realizado la respectiva Audiencia Preliminar, y donde cualquiera de las partes actuantes o ambas hayan interpuesto un Recurso de Apelación de Autos en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal de la Causa, a pesar de que la ejecución de la misma quede legalmente suspendida, por aplicación del señalado artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta que la Corte de Apelaciones decida sobre la procedencia o no de la apelación presentada, puesto que sería más perjudicial y contrario a los intereses procesales del imputado o acusado de autos, según sea el caso, que los beneficios que pudiera obtener si se deja la causa totalmente paralizada en el Tribunal de Control, porque nada de esto va a incidir jurídicamente en la decisión de la alzada, ni tampoco va a significar un beneficio para el procesado, sin contar obviamente con que no existe una norma procesal que expresamente autorice o prohíba la remisión de la causa a la Fase de Juicio, incluyendo también lo dispuesto de manera precisa en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.



No obstante ello, y como consecuencia de todo lo señalado precedentemente, este Tribunal de Juicio coincide con el solicitante únicamente en lo que atañe a que NO SE DEBE fijar la oportunidad legal para la realización del Juicio Oral y Público cuando aún está pendiente la decisión de la Corte de Apelaciones sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por cuanto, pudiera incurrirse en un grave error de derecho, al partir de la base de una decisión que fue impugnada total o parcialmente por alguna de las partes actuantes, por lo que su ejecución se encuentra temporalmente suspendida, y no se sabe si la misma va a ser ratificada o anulada en los puntos legalmente controvertidos, debido a que esto sería tanto como partir de un falso supuesto al iniciar un Juicio Oral sin la certeza plena de que el tema decidendi se encuentra libre de dudas, lo que no conduciría en ningún momento al descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, como fines últimos del derecho, tal como lo exige claramente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que obliga al Tribunal de Juicio, actuando en beneficio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a Anular por Contrario Imperio el Auto de Fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, dictado por este Tribunal de Juicio en fecha: 24-10-2014, por tratarse de de Auto de Mera Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fijó la misma para el día: 12-11-2014, a las 11:30 a.m., así como el Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio, levantada en la fecha antes señalada, en la cual se fijó la misma para el día: 12-12-2014, a las 11:30 a.m., y se abstiene de fijar nuevamente la misma hasta que la Corte de Apelaciones decida el Recurso de Apelación interpuesto, de manera tal que este Tribunal de Juicio y las partes actuantes en la presente causa penal, tengan la certeza de saber y conocer si la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 25-09-2014, es ratificada o anulada, a los fines de poder realizar el debate contradictorio con todas las garantías procesales legalmente previstas.



DISPOSITIVA.



Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 13, 325, 430, 436 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 19, 21.1, 25, 44.5 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa por el ciudadano: abogado: FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, procediendo en su carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano: ROMEL ROODNEY AZCARATE CADENAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.664.845, y en consecuencia, se Anula por Contrario Imperioel Auto de Fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, dictado por este Tribunal de Juicio en fecha: 24-10-2014, por tratarse de de Auto de Mera Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se fijó la misma para el día: 12-11-2014, a las 11:30 a.m., así como el Acta de Diferimiento de Audiencia de Juicio, levantada en la fecha antes señalada, en la cual se fijó la misma para el día: 12-12-2014, a las 11:30 a.m., y se abstiene de fijar nuevamente la misma hasta que la Corte de Apelaciones decida el Recurso de Apelación interpuesto, de manera tal que este Tribunal de Juicio y las partes actuantes en la presente causa penal, tengan la certeza de saber y conocer si la decisión dictada por el Tribunal de Control No. 05 de este Circuito Judicial Penal en el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 25-09-2014, es ratificada o anulada, a los fines de poder realizar el debate contradictorio con todas las garantías procesales legalmente previstas.



Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.

JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA CONTRERAS

SECRETARIA.