REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ÉRIDA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2012, por el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.623.589, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 127.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 9, Tomo A-25 y su posterior protocolización por ante el Registro Mercantil de esta misma ciudad de Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 142-AR1 MÉRIDA, de fecha 21 de septiembre de 2009, y con domicilio en esta ciudad de Mérida estado Mérida, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, representado por su apoderado judicial, abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, por indemnización de daños y perjuicios, y en consecuencia condenó a la parte demandada al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de Daño Material (Emergente, Lucro cesante, intervención por secuela, extrapatrimonial), y moral; acordó la indexación monetaria sólo en lo que respecta al daño material sufrido por los gastos médicos, futuro y lucro cesante; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Por auto de fecha 22 de junio de 2012 (folio 365), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y remitió a distribución el expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 25 de octubre de 2012 (folio 363), le dio entrada y el curso de ley, haciendo saber a las partes, que de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil, se abría el lapso de cinco (05) días de despacho para solicitar la elección de asociados y promover pruebas en esta instancia y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 29 de octubre de 2012 (folio 369), el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, actualizó su domicilio procesal en la siguiente dirección: Vía Valera, La Puerta, Urbanización Villas de San Paplo, El Trapiche, Sector La Ribereña, casa s/n, Valera estado Trujillo, teléfono Nº 0414-7400248.

En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio 371), el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, RENUNCIÓ al poder apud-acta que le fue otorgado y que obra al folio 223 del expediente; y solicitó se notificara a la demandada.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 373 y 374).

Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2012 (folio 376), el ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE BARINAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ UZCATEGUI CHÁVEZ, en su condición de parte demandada, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 09 de enero de 2013 (folio 385), este Juzgado dijo “VISTOS”, y entró en términos para decidir el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2013 (folio 386), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia, para el TRIGÉSIMO día consecutivo siguiente a la fecha, en virtud de encontrarse en estado de sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en lapso de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de enero de 2011 (folios 01 al 17), por el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.716.281, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.857, en su carácter de co apoderado judicial del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.310.147, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 01 (folios 20 y 21), mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., inscrita originalmente en el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 9, Tomo A-25 y su posterior protocolización por ante el Registro Mercantil de esta misma ciudad de Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 142-AR1 MÉRIDA, de fecha 21 de septiembre de 2009, representada por los ciudadanos JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ y JULIO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.416 y 4.924.260, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente respectivamente, por indemnización de daños y perjuicios, en los términos que se resumen a continuación:

Bajo el intertítulo RELACIÓN DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE DERECHO, señaló:

Que el día 11 de marzo de 2007, en horas de la mañana, su representado, junto con un grupo de personas, en el Terminal de Pasajeros de Valera, Estado Trujillo, abordó para ser trasladados con destino a Barinas, Estado Barinas (vía páramo), un vehículo automotor de transporte público, identificado así: CLASE: autobús, TIPO: colectivo, USO: transporte público. Marca: Ebro, Placas: AA192X, COLOR: blanco y multicolor, AÑO: 1.989, SERIAL DE CORRECERÍA: VSG108D6B1B01051; SERIAL DE MOTOR: 717153, MODELO: Diesel, e identificado con el siguiente logo: TRANSPORTE BARINAS C.A., el cual es propiedad de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE BARINAS C.A., sociedad de comercio domiciliada en Mérida, Estado Mérida, constituida ante el Registro Mercantil como Sociedad de Responsabilidad Limitada el 28 de julio de 1983, inserta con el número 39, Tomo: 1-C y transformada posteriormente en compañía anónima tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada el 01-11-2.004, debidamente registrada por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida el 29-11-2.004, bajo el Nº 9, Tomo: A-25 de los libros de comercio respectivos, correspondiendo la propiedad del vehículo en cuestión a dicha Compañía como se evidencia en Certificado de Vehículo Nº 24257237, del 02-02-2.006 emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

Que a eso de la una y treinta de la tarde (1:30 pm), aproximadamente, cuando la unidad de transporte colectivo anteriormente identificada, perteneciente a la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A, conducida por el ciudadano: JESÚS DAVID SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.065.061, domiciliado en la población de Timotes, Estado Mérida, circulaba en la carretera Nacional que conduce de Santo Domingo a la Mitisus, a la altura del trayecto sector La Primavera, en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, al pasar una curva, se abrió hacia el canal de circulación del sentido contrario de la vía, impactando con el cerro ubicado al lado izquierdo de dicha vía, e impactando posteriormente contra un vehículo que venía en sentido contrario, es decir, hacia Santo Domingo, identificado así: MARCA: Toyota, MODELO: Corolla. PLACAS: YEI1-534, AÑO: 1994 y de COLOR: gris. Las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, adscritos al “puesto de tránsito” de Santo Domingo, se hicieron presentes en el lugar y levantaron las actuaciones administrativas de rigor, a través del Expediente No 006-2007, el cual en copia anexó en veinte folios y marcó con el No 02.

Que tan grave fue ese accidente que dejó un saldo de tres (03) personas fallecidas dentro del autobús, y veinticuatro (24) personas lesionada, incluyendo su mandante, que dicho accidente causó gran conmoción pública, al punto tal, que se le denominó la “tragedia del páramo”, habiendo sido así reseñado durante tres días consecutivos, con gran despliegue y en última página de sucesos, por el Diario “LA FRONTERA” de Mérida, en sus ediciones publicas en fechas: 12, 13 y 14 de marzo del 2007.

Que del Acta Policial Nº 006-07 levantada el 11 de marzo de 2007 por el Cabo Segundo: EDGAR ACERO GÓMEZ, funcionario actuante en el siniestro automovilístico narrado, indicó que la carretera por donde se desplazaba el autobús referido, estaba buena, seca y asfaltada, con dos canales de circulación, uno para cada sentido y el tiempo estaba claro, con luz solar. Añade a su vez, que el accidente se originó como consecuencia de que el conductor calificado como Nº 01 (JESÚS DAVID SANTIAGO PAREDES), que conducía el autobús propiedad de TRANSPORTE BARINAS C.A, chocó contra objeto fijo, que fue un cerro, volcando el autobús en la vía, interceptando la ruta y colisionando con el vehículo calificado con el Nº 02, que circulaba en sentido contrario, agregando dicho funcionario que de acuerdo a la magnitud del impacto se dedujo que el conductor Nº 01 (conductor del autobús) se desplazaba a una velocidad no moderada, debido a que dejó marcada sobre la calzada, un arrastre de dos (02) metros y una marca de coleada de treinta y nueve (39) metros de los neumáticos delanteros y traseros del lado derecho, afirmando tal funcionario, que de inmediato se le practicó una inspección ocular al autobús y se observó que el mismo no se encontraba apto para circular, por cuanto presentaba cuatro (04) neumáticos en mal estado, imputándole al conductor el incumplimiento de las obligaciones que establece el ordinal 5º del artículo 178 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual los conductores de autobuses de uso público están obligados a mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, mientras al propietario de tal unidad le imputó el incumplimiento de la previsión contenida en el ordinal 5º del artículo 49 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé para el propietario la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones se seguridad y funcionamiento. Inclusive, lo calificó no apto para circular de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 6º del artículo 111, así como del ordinal 1º del artículo 117, ambos de la Ley en cuestión.

Que ha sido unánime, pacífica y reiterada la doctrina jurisprudencial contenida en múltiples fallos dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la cual se ha establecido que las actuaciones administrativas levantadas por los funcionarios públicos adscritos a tránsito terrestre, constituyen documentos públicos administrativos, tales como la sentencia Nº 1.214 del 14 de octubre de 2004, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 209 dictada el 16 de mayo de 2003, entre otras tantas, lo cual nos induce a asegurar que los documentos públicos administrativos gozan el atributo de poseer plena validez y sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento, cuando así sea el caso, pues están revestidos de la condición de presunción de legitimidad, autenticidad y verosimilitud, en consecuencia, invocó el carácter de documentos públicos administrativos que tienen tales actuaciones administrativas de tránsito terrestre, con todo vigor de validez legal sobre su contenido y alcance del establecimiento de la culpa generadora del fatídico accidente de tránsito, de cuya culpa emerge la responsabilidad civil extra-contractual de la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A, ya identificada; y a su vez su responsabilidad civil, establecida en los artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 1191 del Código Civil.

Del accidente antes descrito y del cual es responsable la empresa mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A, ya identificada, su mandante ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, ya identificado, sufrió graves lesiones en su integridad física, que sin duda cambiaron radicalmente su vida y la de su familia, a saber:

1.-Desde el mismo día del accidente de tránsito, el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO fue recluido en el Hospital Universitario de Mérida, según consta en documento público administrativo suscrito el 20-03-2.007 por el Director de tal Hospital, el cual anexó en un folio marcado con el Nº 03.
2.-El 26-07-2.007 el médico adjunto de la unidad de ortopedia y traumatología del IAHULA, Dr. Freddy Castillo, suscribió informe médico, donde indicó el inicio de la deambulación con dos muletas, conforme anexo Nº 04.
3.-El 26-02-2.008 el médico especialista en Ortopedia y Traumatología, FREDDY CASTILLO, suscribió orden de hospitalización, la cual anexó en un folio marcado con el Nº 05, para realizarle recambio de clavo por retardo de consolidación de la fractura de fémur izquierdo y ese mismo día, dicho médico certificó que el paciente presentaba “no unión” de la fractura del fémur, certificación que anexó en un folio marcado con el Nº 06.
4.- El 28-02-2.008 el antes referido Especialista en Ortopedia y Traumatología suscribió orden de su egreso de hospitalización, la cual anexó en un folio marcado con el Nº 07, estableciendo un retardo en la consolidación de la fractura del fémur, habiéndose realizado el recambio de clavo bloqueado estático proximal.
5.- El 29-04-2.008 el Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, PEDRO PÉREZ, suscribió informe médico, que anexó marcado con el Nº 08, indicando que el 12-03-2.007 se le practicó la primera intervención quirúrgica, que el 27-02-2.008 se le practicó otra intervención para cambio de clavo de intramedular, quedado pendiente intervención quirúrgica de rodilla izquierda.
6.-El 07-05-2008 el Dr Freddy Castillo, suscribió informe médico, el cual anexó con el Nº 09, indicando que el día 06-05-2008 se le practicó cirugía artroscópica de rodilla izquierda para corregir rigidez de la misma.
7.- El 09-12-2.008 el Médico Especialista de Urología, Gustavo Visbal, suscribió informe médico, el cual anexó en un folio y marcó con el Nº10, indicando que su mandante presentó trastorno en la eyaculación debido a traumatismos de genitales, por lo que solicitó se practicase ecograma testicular y espermatograma.
8.- El 09-12-2.008 el Médico: Julio Pérez Ramírez, de la misión Médico Cubana de Barrio Adentro, suscribió informe médico, el cual anexó en un folio con el Nº11, estableciendo que acudió a consulta de rehabilitación y describiendo el diagnóstico.
9.- El 05-03-2.009 el Médico Especialista, Freddy Castillo, suscribió informe médico a través de la Unidad Docente de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de los Andes, el cual anexó y marcó con el Nº 12, indicando el diagnóstico de luxofractura de cadera izquierda, con fractura de acetábulo, con fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo y fractura de falange de dedos índice y medio de mano izquierda, añadiendo que quirúrgicamente se le hizo colocación de fijación externo en pelvis, enclavamiento medular en fémur izquierdo y tratamiento ortopédico en mano izquierda. También dice que la evolución es satisfactoria por la no unión del fémur izquierdo, por luxación inveterada de la cadera izquierda, por la rigidez interfalángica de índice medio de mano izquierda y por rigidez de la rodilla izquierda, diagnosticando que requería sustitución total de la cadera a través de prótesis total de cadera no comentada. Observó que tal diagnóstico es de dos años después del accidente de tránsito.
10.- El 06-03-2.009 el Médico Urólogo del Hospital Universitario de los Andes, Euclides Cedeño, suscribió informe médico, el cual anexó en un folio marcado con el Nº 13, diagnosticándole contusión vesical urinaria.
11.- El 11-03-2.009, exactamente dos años después del acaecimiento del accidente, el Médico Julio Pérez Ramírez, de la Misión Médico Cubana Barrio Adentro, suscribió otro informe médico, que en un folio anexó con el Nº 14, diagnosticó la continuación de la discapacidad motora que le impide la reincorporación al ámbito laboral.
12.- El 16-03-2.009 el Médico Traumatólogo y Ortopedista del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Trujillo, Eduardo Quevedo, suscribió un informe médico, anexo en un folio marcado con el Nº 15, mediante el cual certifica que persiste la luxación inveterada a la cadera izquierda, ameritando sustitución total de la misma.
13.- El 16-04-2009 el Dr Alvaro Torréns, médico especialista en fisiatría y rehabilitación del IAULA, suscribió informe médico, el cual anexó con el Nº 16, recomendando la incapacidad parcial por 6 meses para continuar rehabilitación.
14.- El 25-05-2.009 el Cirujano Ortopédico Gustavo García, suscribió informe médico, que en un folio anexó con el Nº 17, mediante el cual recomienda, a corto plazo, cirugía mayor reconstructiva de lecho acetabular, previo retiro de clavo femoral, indicando que el 19-06-2.009 será intervenido en Mérida.
15.- El 28-05-2.009 el Médico Especialista del Hospital Universitario de los Andes, Freddy Castillo, suscribió informe médico, que anexó en un folio marcado con el Nº 18, mediante el cual asevera la persistencia de luxación inveterada de cadera izquierda, ameritando sustitución de la misma a través de prótesis.
16.- El 29-05-2.009 el Médico Especialista del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S de Trujillo, Gustavo Visbal, suscribió informe médico que anexó en un folio marcado con el Nº 19, mediante el cual diagnosticó traumatismo a nivel de genitales como consecuencia de accidente de tránsito.
17.- El 18-06-2009 el Médico Especialista Freddy Castillo, suscribió orden de hospitalización de su mandante, para la sustitución total de la cadera izquierda, conforme consta del anexo Nº 20.
18.- El 01-07-2.009, en consulta especializada atendida en el Hospital Universitario de Mérida, se suscribió informe que en un folio anexó marcado con el Nº 21, mediante el cual se indicó a su representado la ingesta del producto POWER MAKER de manera indefinida, como coadyuvante de su tratamiento. 19.- El 22-07-2.009 el Médico Especialista Freddy Castillo, suscribió el informe medico, que en un folio anexó marcado con el Nº 22, mediante el cual señaló que se realizó a su representado la sustitución total de la cadera, mediante prótesis no cementada, colocándole también injerto óseo en el defecto acetabular.
20.- El 01-09-2.009, el Médico Especialista Freddy Castillo, le manifestó al demandante, que después de la operación señalada, presentó aflojamiento de placa y tornillos en el sitio de la osteotomía, lo que ameritaba el recambio de la placa y de los tornillos, conforme consta del anexo Nº 23.
20.- El día 24-09-2009, el cirujano ortopédico Gustavo García, suscribió informe médico, el cual anexó con el Nº 24, donde realizó resumen de intervención de prótesis total de cadera.
21.- El día 14-10-2009, el Dr Freddy Castillo indicó orden de hospitalización, para recambio de placa de fémur izquierdo, conforme consta del anexo Nº 25.
22.- El 29-10-2.009 el Médico Especialista en Rehabilitación, Álvaro Torréns, suscribió un informe que un folio anexó marcado con el Nº 26, mediante el cual recomendó la declaratoria de incapacidad total y definitiva de su mandante.
23.- El día 29-10-2009, el Dr Freddy Castillo suscribió informe médico el cual anexó con el Nº 27, en el cual hace un resumen de las intervenciones realizadas hasta la fecha.
24.- El 20-01-2.010 el Médico Adjunto al Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de los Andes, en Mérida, suscribió informe que anexó en un folio marcado con el Nº 28, en el cual sugiere la declaratoria de incapacidad total y definitiva del demandante, por resultar insatisfactorias las terapias aplicadas al mismo.
25.- El día 03-05-2010, el Dr Gustavo García suscribió informe médico, el cual anexó con el Nº 29, donde planifica intervención quirúrgica cuadriceplastia para octubre de 2010. Igualmente planteó a futuro por lo menos dos o tres recambios de la prótesis de cadera.
26.- El día 20-08-2010, el Dr Ricardo Villegas, médico traumatólogo del IVSS Trujillo, suscribió orden para Rx medición de miembros inferiores, el cual anexó con el Nº 30.
27.-El día 22-09-2010, el Dr Alirio Angel, médico radiólogo del IVSS Trujillo, suscribió informe señalando que existe acortamiento de 2,3 cm en miembro inferior izquierdo, el cual anexó con el Nº 31.
28.- El día 04-10-2010, el Dr. Pedro Pérez, médico traumatólogo firmó orden para realizar Electromiografía de miembros superiores e inferiores, el cual anexó con el Nº 32.
29.- El día 05-10-2010, el Dr. Pedro Pérez médico traumatólogo suscribió informe médico en el que manifiesta que aún persisten secuelas de patología traumática de pelvis-cadera izquierda y secuelas motoras en miembro inferior izquierdo debido a la lesión de ciático poplíteo externo y lesión motora en mano derecha, el cual anexó con el Nº 33.
30.- El día 06-10-2010, la Dra. Marisela Valera, médico neurólogo del hospital José Gregorio Hernández, de Trujillo, suscribió informe sobre electromiografía de miembros inferiores, observando que existe ligero compromiso axonal de fibras motoras, el cual anexó con Nº 34. Igualmente la misma Dra., el día 08-10-2010, suscribió informe de electromiografía de miembros superiores, donde da a conocer que existe compromiso mielínico de fibras motoras compatible con Polineuropatía sensitivo motora, el cual anexó con el Nº 35.
31.- El día 15-10-2010, la comisión de la junta evaluadora de discapacidad del IVSS-Valera, otorgó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE del demandante, el cual anexó con el Nº 36.
32.- El día 19-10-2010, el CONSEJO NACIONAL PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (CONAPDIS) otorga carnet de discapacidad debido a discapacidad músculo-esquelético, el cual anexó con el Nº 37.

Señala que fue severo y se ha mantenido prolongado el politraumatismo óseo, con delicadas consecuencias a nivel urológico de su mandante, todo como consecuencia de las graves lesiones sufridas en el accidente de tránsito ya descrito; quedado sometido su mandante, a una incapacidad total y permanente de sus actividades rutinarias.

Que el principio jurídico general establece para todas las personas la obligación de responder por los daños ocasionados a un tercero, y específicamente el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil señala que “el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo”, en este caso, no hay dudas del daño material y moral (art. 1196 del CC) causado a su mandante HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, y es evidente las lesiones sufridas en el accidente, ya descrito, las cuales han producido y siguen produciendo gastos médicos hospitalarios, gastos en medicinas y rehabilitación, que repercuten considerablemente en el ingreso económico de la familia.

Que es importante destacar que la representación legal de la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A, ya identificada, expresamente ha admitido su responsabilidad civil frente a la comisión del hecho ilícito en cuestión, cubriendo en mínima proporción daños y perjuicios de tipo emergentes, los cuales describió a continuación:

1.- Dinero en efectivo, para indemnizar gastos mínimos de traslados y viáticos a la ciudad de Mérida para acudir a consultas medicas; compra de medicamentos y pago de exámenes de laboratorio, derogaciones que fueron hechas en diferentes fechas y recibidas por la esposa de su mandante, señora Yolanda de Briceño. Monto: 34.161,40 BsF. (Monto respaldado con fracturas).

2.-Desde diciembre de 2007, hasta junio de 2009, su mandante recibía de la Empresa TRANSPORTE BARINAS C.A, la cantidad de 400, 00 BsF. /mensuales, con el objeto de cubrir algunos gastos de exámenes médicos, consultas médicas y medicinas, todo como consecuencia de las lesiones graves sufridas en el accidente ya descrito.
3.-Consta en Acta Nº 38 contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía: TRASPORTE BARINAS C.A., celebrada el 27-06-2.009 en Mérida, Estado Mérida, la cual anexó y marcó con el Nº 38, que el noveno punto tratado fue el de “varios”, cuyo primer punto deliberado fue el caso de Henrri Briceño, donde se acordó y así fue aprobado, designar una comisión para negociar y llegar a un acuerdo con el mismo, ofertándole cancelar como inicial, entre CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y hasta un máximo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), pero que si no se llegaba a un acuerdo, se buscaría un abogado para la representación del caso. Tal oferta, a pesar de ser muy baja, constituyó la demostración de voluntad de comenzar un diálogo en función de llegar a un acuerdo.

4.- Por último, consta en carta enviada por la Junta Directiva de Transporte Barinas C.A, a su mandante, en fecha 23 de Julio de 2010, la cual anexó y marcó con el Nº 39, contentiva de un nuevo reconocimiento de la situación de salud y económica en que se encontraba su mandante, ofreciendo a su vez la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), la cual fue rechazada por su mandante por considerarla insuficiente.

Que a partir de la ocurrencia del accidente de tránsito en cuestión y durante el resto de tiempo del año 2007, así como durante los años 2008, 2009, y por último la carta enviada el 23 de julio de 2010, la representación legal de TRANSPORTE BARINAS C.A, expresamente ha reconocido su responsabilidad civil por el hecho ilícito en que está incursa, con su coetánea obligación de reparación de daños y perjuicios, sólo que tal resarcimiento ha sido pírrico en extremo, vale decir, de muy baja cuantía para los montos de dinero que en realidad deben ser cancelados, conforme a los hechos narrados y el derecho planteado en este libelo de demanda.

Que en vista que a hasta la fecha no se ha podido lograr un acuerdo amistoso
amistoso, su mandante ha decidido hacer valer sus derechos por vía jurisdiccional mediante esta demanda de indemnización de daños y perjuicios, la cual fundamentó, además de los artículos anteriormente señalados, en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.196, 1.273 y 1.275 Código Civil, en concordancia con el 186 del Código de Comercio, así como el 150 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y finalmente el 12 del Código de Procedimiento Civil.

Indicó que a excepción del Poder marcado con el número 01, todos los demás documentos serán consignados al Tribunal que corresponda por Distribución.

Bajo el epígrafe PETITORIO, señaló que en atención y fuerza de los fundamentos de hecho y derecho anteriormente señalados, y actuando en su carácter de apoderado del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, arriba identificado, quien es víctima de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados, así como acreedor de las indemnizaciones que se adeudan, procedió a demandar, como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., ya arriba identificada, domiciliada en la casilla y oficina número 09 del Terminal de Pasajeros Sur de Mérida, Estado Mérida, representada legalmente -según acta de Asamblea número 40 de fecha de 12 de mayo de 2010)-, por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos: JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ y JULIO CONTRERAS, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 10.710.416 y 4.924.260, respectivamente, para que en base a todo lo anteriormente señalado, INDEMNICE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, y convenga a cancelarle a su mandante las siguientes sumas dinerarias:

PRIMERO: Daños Materiales Emergentes.

Los daños emergentes provenientes de las lesiones graves experimentadas por su mandante como consecuencia directa e inmediata del accidente de tránsito ocasionado por el hecho ilícito mencionado, han estado constituidos por significativas cantidades de dinero erogadas del peculio patrimonial de su representado y sus familiares más cercanos, representados en costos de medicinas, honorarios profesionales de médicos privados, instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos (tutores y prótesis de la cadera), intervenciones quirúrgicas, exámenes de laboratorio, tratamiento fisiátrico, traslados en transporte privado hacia las ciudades de Mérida, Barquisimeto y Caracas, alojamiento en hoteles e ingesta de alimentos cuando se han producido tales viajes, entre otros gastos no menos importantes. Los cuales exigió fueran reconocidos e indemnizados por los responsables civiles del hecho ilícito.

Que a efectos demostrativos de la existencia de ocurrencia de tales gastos, anexó un conjunto de documentos relacionados con la erogación de cantidades específicas de dinero en los mismos.

1.- Costo de la prótesis según presupuesto: ECCS2009032601, de fecha 26-03-2009, por un monto de Bs. 49.400,00, de la empresa Eurociencia, la cual anexó con el Nº 39.
2.- Factura Nº 000044 del 19-06-2.009 emitida por UNIMPLANTBS C.A., cuya copia anexó con el Nº 40, la cantidad de Bs. 14.260,00 por concepto de compra de tres (03) productos médico-quirúrgicos.
3. Cancelación de factura por parte del Seguro de su mandante (Póliza Seguros Horizonte CA) al Grupo Médico Mérida C.A., por la cantidad de 32.573,88 Bsf, por concepto de gastos clínicos y honorarios médicos (sustitución total de cadera colocación de prótesis) 23-06-2009, factura que anexó con el No 41.
4.- Conforme facturas números 000056 del 06-07-2.009, emitidas por el Médico Especialista, Dr. Freddy Castillo Rujano, en Mérida, la cual anexó en copia con el Nº 42, la cantidad de Bs. 150,00 por consulta.
5.- Factura número 007766 emitida por grupo médico Mérida, la cual en un folio anexó en copia con el Nº 43, por la cantidad de Bs.95,00, por servicio de Rx de pelvis.
6.-Factura Nº 0345 emitida por la Asociación Cooperativa Mixta “FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE” la cual en un folio anexó con el Nº 44, por la cantidad de Bs. 600,00 por servicio de taxi en viaje de Trujillo a la Clínica en Mérida y viceversa.
7.- Factura número 000075 emitida por el Dr Freddy Castillo, por la cantidad de Bs. 150 por consulta médica, la cual anexó en copia con el Nº 45.
8.- Facturas emitidas el 25-09-2.009 por la representación de la Asociación de Conductores: LINEA LIBERTAD de Valera, Estado Trujillo, las cuales anexó en dos folios marcado con los Nos: 46 y 47, cada una por la cantidad de Bs. 250,00, para un total de Bs.500,00, por concepto de dos servicios de taxi en viajes de Valera a Mérida y viceversa.
9.- Factura emitida el 19-10-2.009 por la representación legal del Grupo Médico Mérida, en Mérida, la cual en dos folios anexó marcada con el Nº 48, por la cantidad de Bs. 22.179,36 por concepto de hospitalización y honorarios médicos causados en intervención quirúrgica, cuyo ingreso fue el 14-10-2.009 y el egreso fue el 17-10-2.009.
10.- Factura número 0219 del 02-11-2.009 emitida por SAMICA C.A. en el Estado Trujillo, la cual anexó en copia en un folio marcado con el Nº 49, por la cantidad de Bs. 100,00, por realización de un ecosonograma.
11.- Factura Nº 001287 emitida el 19-01-2.010 por el Médico Especialista, Dr. Edgar Uzcátegui, en Mérida, la cual anexó en copia en un folio marcado con el Nº 50, por la cantidad de Bs. 150,00 por consulta.
12.- Conforme factura Nº 000125 emitida por el Dr. Freddy Castillo, la cual anexó en copia con el Nº 51, por la cantidad de Bs. 150,00 por consulta médica.
13.- Conforme facturas Nos: 000003, 000049, 000040, 000029, emitida cada una de ellas al final de cada uno de los meses que van de julio de 2009 al 15 de octubre de 2009, por el ciudadano Amable Gonzáles, las cuales anexó en cuatro folios marcado con los Nos: 52 al 55, respectivamente, cada una por la cantidad de Bs. 417,00, para un total de Bs.1.668,00 por concepto de compra de productos en polvo: POWER MAKER que le había prescrito ingerir el Médico, cuyo informe anexó marcado con el Nº 21.
14.- Factura emitida por la línea de transporte, libertad, la cual anexó con el Nº 56, por concepto de traslado a la ciudad de Mérida, por la cantidad de Bs. 180, para asistir a consulta médica.
15.-Factura Nº 000149 emitida por el Dr. Freddy Castillo, por la cantidad de Bs. 200, la cual anexó en copia con el Nº 57, por consulta médica.
16.- Factura Nº 00712 emitida por el Dr. Gustavo García por Bs. 250, la cual anexó con el folio Nº 58, por consulta médica.
Total sumatoria de facturas: 122.606, 24 Bs.

Que a corto plazo su mandante requería de dos intervenciones quirúrgicas, que según presupuesto emitido por el Grupo Médico Mérida, en base al informe médico emitido por el Dr. Freddy Castilllo, arrojan ambas un monto de Bs. 36.240,00. Dichos presupuestos e informes anexó y marcó con los No. 59 y 60.

Que hay otro prototipo de daño emergente relacionado con futuros reemplazos obligatorios de clavos y prótesis de cadera que habría de practicarse a su mandante, el material médico quirúrgico utilizado no es eterno, tiene un tiempo prudencial de duración, a cuyo a término opera su vencimiento, y según explica el Médico Especialista, Dr. Gustavo García, este tiene una duración de cuatro años, como límite mínimo y, ocho años, como límite máximo.

Que en el año 2009, se le prácticó la intervención quirúrgica a su mandante, que al estimar seis (06) años como promedio de durabilidad del material quirúrgico colocado, en dicho tiempo hay que practicarle de nuevo la intervención quirúrgica para implantarle ese mismo material, por ende existe un gasto a futuro de mediano plazo, que debe ser indemnizado. Que siendo así los acontecimiento, y al tomar como parámetros dos (02) operaciones una en el 2015 y la otra en 2021, y las estimaciones por la inflación, al doble de lo que la sumatoria de facturas arrojó anteriormente, da un monto de Bs. 245.212,48, para el 2015, y Bs. 490.424,96, para el 2021. Que sumados ambos montos da un resultado de Bs. 735.637,44 por concepto de DAÑO EMERGENTE A FUTURO MEDIANO PLAZO.

Que sumados todos los montos anteriormente señalados arroja un monto total de 894.483,00 Bs., cuyo reconocimiento y pago reclama, y así pidió se declarara.

SEGUNDO: Daño Material de Lucro Cesante.

Señala la parte el apoderado-actor, que el artículo 1.273 del Código Civil prevé la institución del “daño de lucro cesante”, que en este caso sería por la utilidad de que se le haya privado a su mandante, siendo también extensible la aplicabilidad del artículo 1.275 eiusdem, pues los mismos no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, calificándola la doctrina como la ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, es decir, es la pérdida injustamente padecida por la ganancia inmediata, involucrando una significación de valorabilidad económica que también sobreviene a consecuencia de la generación del hecho ilícito.

Que consta de documento público-administrativo, que en un folio anexó marcado con el Nº 61, suscrito el 19-08-2009 por Gerente de Recursos Humanos del CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., que su mandante ha prestado servicios como Especialista II en dicha Empresa, ubicada en el Estado Barinas, desde el 09-03-2006, devengando un salario de Bs.3.261,00 mensuales, más Bs. 825,00 de cesta ticket mensuales, lo cual sumado arroja la cantidad de Bs. 4.086,00 mensuales. Que precisamente el día en que se produjo el accidente de tránsito objeto de esta causa, Henrri Briceño se dirigía del Estado Trujillo hacia es Estado Barinas a cumplir con su obligación de trabajo para con la antes mencionada Empresa.

Que conforme al documento público-administrativo que ya anexó marcado con el Nº 36, suscrito por el Director del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Trujillo, se declaró la INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE de su mandante.
Que si los responsables civiles de hecho ilícito cometido con ocasión del accidente de tránsito, no hubieran incurrido en la realización de las condiciones subjetivas y objetivas de la culpa, sencillamente su poderdante hubiera seguido trabajando y devengando un sueldo y/o salario generador de dinero para costear su subsistencia. Que las lesiones ocasionadas en el accidente de tránsito le ha impedido seguir trabajando y le seguirá impidiendo de manera definitiva, por ende, desde entonces no ha percibido más el salario y/o sueldo que como remuneración devengada y tampoco lo seguirá percibiendo más.

Que para el momento del accidente de tránsito en cuestión, Henrri Briceño contaba con 38 años de edad, en plena etapa de desarrollo de su vida laboral productiva, la cual hubiera podido seguir desarrollando un mínimo de 20 años mas, hasta los 58 años de edad.

Que en base a la remuneración de Bs. 4.086,00 mensuales que devengaba su mandante en la Empresa ya mencionada y sin tomar en cuenta los sucesivos aumentos de sueldos y salarios que habrían de seguirse produciendo en 20 años; a la equidad, proporcionalidad, sindéresis y consideración de justicia social hacia los responsables civiles del accidente de tránsito, proceden a multiplicar esa cantidad de remuneración mensual por 10 años, arrojando como resultado la cantidad de Bs 490.320,00.

En consecuencia, estimaron en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 490.320,00) la indemnización de daños y perjuicios que por LUCRO CESANTE corresponde a Henrri Briceño, reconocimiento y pago que reclaman a los responsables civiles del accidente de tránsito. Así pidieron que se declarase.

TERCERO: Daños Extrapatrimoniales.
Señala el apoderado actor, que las graves lesiones físicas experimentadas por Henrri Briceño a causa del grave accidente de tránsito ya descrito, y las consecuencias de discapacidad total y permanente en que ha quedado, le han causado severos daños psíquicos y emocionales, perturbándolo en su paz espiritual y tranquilidad humana por el innegable trauma sobrevenido del siniestro ocurrido, de los cuales mencionó: 1) El hecho propiamente dicho del accidente de tránsito, por la impresión de la colisión; 2) Haber quedado impedido para moverse dentro del autobús; 3) Haber quedado dentro de la unidad autobusera entre 03 personas fallecidas y mas 20 lesiones; 3) Ser trasladado a un centro hospitalario; 4) Permanecer en cama inútil por un tiempo considerable; 5) Someterse al impacto emocional de los resultados de los múltiples diagnósticos médicos: 6) Someterse al impacto emocional de varias intervenciones quirúrgicas; 7) Observar la degeneración de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito; 8) Afrontar el costo de la erogación de la mayoría de los gastos narrados en cuanto a los daños emergentes; 9) Saber que ha quedado discapacitado total y permanentemente para trabajar y producir remuneración salarial de sobrevivencia; 10) La preocupación por la falta de remuneración, que ha disminuido y seguirá ocurriendo- el nivel y calidad de vida de sí mismo y de su entorno familiar: 11) Sentir impotencia al verse en un estado de inutilidad para valerse por sí solo en los actos cotidianos de la vida; 12) La preocupación de someterse, en próximos años, a otras cirugías; 13) Saber que su impedimento físico de caminar de manera natural lo ha alejado de el desarrollo actividades deportivas, sociales, culturales, religiosas, etc., y así continuará siendo 14) Otras circunstancias no menos importantes que puede deducir el Juez por vía de la sana critica.

Que el Código Civil en su artículo 1.196 establece que la obligación de su reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito; de tal manera que tal indemnización no tiene carácter de reparador, porque el dolor o la pérdida causada por las lesiones a partes del cuerpo humano son irreparables y jamás ponen a la victima en la situación en que se encontraba antes del hecho. Tal indemnización que se reclama tiene una función compensatoria en el sentido que tiende a consolar la pérdida de la funcionalidad natural o normal de la anatomía del cuerpo sufrida por su poderdante a causa del evidente hecho ilícito imputable a la empresa aquí demandada, bastando al efecto demostrar, como en efecto lo está demostrando, la ocurrencia del hecho ilícito que le da derecho a su representado a obtener una justa indemnización por el daño moral que se le causó.

Que de tal manera procede a estimar tal indemnización en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), la cual considera justa, razonable, humana y equitativa indemnización compensatoria para ayudar a su poderdante a mitigar o sobrellevar el dolor sufrido. Así pidió se declare.

CUARTO: Costas Procesales y honorarios profesionales, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 460.440,00), que constituyen el 30% del valor de la demanda.

QUINTO: La indexación o corrección monetaria, determinada por los procedimientos legales establecidos, debido al hecho notorio de la perdida adquisitiva de la moneda nacional, la cual hace 12 días atrás a la fecha de interposición de esta demanda, sufrió una devaluación en materia de insumos médicos y alimentos.

Conforme a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CAURENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.995.243,00), que equivalen a 30.696,046 Unidades Tributarias, cuyo monto es el resultado de la sumatoria de los daños y perjuicios demandados más las costas procesales.

Indicó como domicilio procesal la siguiente dirección: Carretera Valera- La Puerta, Urb. San Pablo (El Trapiche), sector La Ribereña, casa número 06, Municipio Valera del estado Trujillo.

Finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con el escrito libelar y antes de la admisión de la demanda la parte
actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de poder otorgado por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, a los abogados LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ y JANETH MERCEDES BRICEÑO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado con los números 117.857 y 120.160, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo del estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 01 (folios 20 y 21).

2) Copia del Expediente número 006-2007, levantado en fecha 11 de marzo de 2007, por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Trasporte Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, adscritos al “puesto de tránsito” de Santo Domingo, (folios 26 al 69).

3) Original de constancia de hospitalización del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, emitida por la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), en fecha 20 de marzo de 2007, (folio 70).

4) Copia fotostática de la constancia emitida por el médico adjunto de la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Dr. Freddy Castillo, de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual indicó el inicio de la deambulación con dos muletas del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 71).

5) Original de las constancias emitidas por el Dr. FREDDY CASTILLO, en fecha 26 de febrero de 2008, mediante las cuales certificacó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, presentaba “no unión” de la fractura del fémur; y orden de hospitalización para el referido ciudadano, para realizarle recambio de clavo por retardo de consolidación de la fractura de fémur izquierdo, (folios 72 y 73).

6) Original de Informe Médico de Egreso del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrito por el Dr. FREDDY CASTILLO, especialista en Traumatología, en fecha 28 de febrero de 2008, (folio 74).

7) Copia simple del Informe Médico suscrito por el especialista Dr. Pedro M. Pérez Hernández, Ortopedista Traumatólogo, indicando que el 12-03-2.007 al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, se le practicó la primera intervención quirúrgica, que el 27-02-2.008 se le practicó otra intervención para cambio de clavo de intramedular, quedando pendiente intervención quirúrgica de rodilla izquierda, (folio 75).

8) Copia simple del informe médico de fecha 07 de mayo de 2008, suscrito por el Dr. Freddy Castillo, (folio 76).

9) Original de Informe médico de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Gustavo Visbal, indicando que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, presentó trastornos en la eyaculación debido a traumatismo de genitales, por lo que solicitó se practicase ecograma testicular y espermatograma, (folio 77).

10) Original de Informe Médico de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el médico Julio César Pérez Ramírez, de la Misión Médico Cubana Barrio Adentro, mediante el cual informa que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad número 10.310.147, acudió a consulta de rehabilitación (folio 78).

11) Copia certificada de informe médico suscrito por el Dr. Freddy Castillo, en su condición de médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual certificó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, ingresó a ese centro asistencial el día 11/03/2007, después de sufrir accidente vial con los diagnósticos de:
• LUXOFRACTURA DE CADERA IZQUIERDA, CON FRACTURA DE ACETÁBULO.
• FRACTURA DE PELVIS.
• FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO.
• FRACTURA DE FALANGE DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE MANO IZQUIERDA.

De igual manera indicó que fue tratado quirúrgicamente realizándosele colocación de fijación externa en pelvis; enclavamiento medular en fémur izquierdo y tratamiento ortopédico en mano izquierda, concluyendo con una evolución no satisfactoria con diagnóstico de:
• NO UNIÓN DEL FÉMUR IZQUIERDO.
• LUXACIÓN INVETERADA DE LA CADERA IZQUIERDA.
• RIGIDEZ INTERFALÁNGICA DE ÍNDICE MEDIO DE MANO IZQUIERDA.
• RIGIDEZ DE RODILLA IZQUIERDA.

Asimismo indicó, que se realizó posteriormente recambio de clavo obteniéndose consolidación de la fractura. liberación artroscópica de rigidez de rodilla obteniéndose flexión de 90º, que persistía la luxación inveterada de la cadera izquierda ameritando sustitución total de la cadera con prótesis total de cadera no cementada y aun persistiendo rigidez interfalángica de los dedos índice y medio de mano izquierda, (folio 79).

12) Original de Informe de Urología, practicado al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO en fecha 06-03-2.009, por el Dr. Euclides Cedeño, adscrito al Servicio de Urología del Hospital Universitario de Los Andes, mediante el cual diagnosticó contusión vesical urinaria (folio 80).

13) Original de Informe Médico de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el médico Julio César Pérez Ramírez, de la misión Médico Cubana de Barrio Adentro, mediante el cual diagnosticó la persistencia de la discapacidad motora que le impide la reincorporación al ámbito laboral, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, (folio 81).

14) Original de Informe Médico, suscrito en fecha 16-03-2.009, por el Dr. Eduardo J. Quevedo M., médico traumatólogo y ortopedista, del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Centro Hospital Trujillo, mediante el cual informa que al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, le persiste la luxación inveterada a la cadera izquierda, ameritando sustitución total de la misma, (folio 82).

15) Copia certificada de Informe Médico suscrito por el médico especialista en fisiatría y rehabilitación de IAULA, Dr. Alvaro Torréns, en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual recomendó la incapacidad parcial por 6 meses para continuar rehabilitación, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 83).

16) Original de Informe Médico del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en la consulta privada del Cirujano Ortopédico, Dr. Gustavo García, en fecha 25-05-2.009, mediante el cual planteó a corto plazo, cirugía mayor reconstructiva de lecho acetabular, previo retiro de clavo femoral, indicando que el 19-06-2.009 sería intervenido en la Clínica Mérida de la ciudad de Mérida.

17) Original de Informe médico suscrito por el Dr. Freddy Castillo, en su condición de médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual certificó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, ingresó a ese centro Asistencial el día 11/03/2007, después de sufrir accidente vial con los diagnósticos de:
• LUXOFRACTURA DE CADERA IZQUIERDA, CON FRACTURA DE ACETÁBULO.
• FRACTURA DE PELVIS.
• FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO.
• FRACTURA DE FALANGE DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE MANO IZQUIERDA.

De igual manera indicó que fue tratado quirúrgicamente, realizándosele colocación de fijación externa en pelvis, enclavamiento medular en fémur izquierdo y tratamiento ortopédico en mano izquierda, concluyendo que en una evolución no satisfactoria con diagnóstico de:
• NO UNIÓN DEL FÉMUR IZQUIERDO.
• LUXACIÓN INVETERADA DE LA CADERA IZQUIERDA.
• RIGIDEZ INTERFALÁNGICA DE ÍNDICE MEDIO DE MANO IZQUIERDA.
• RIGIDEZ DE RODILLA IZQUIERDA.

Asimismo indicó que posteriormente se realizó recambio de clavo, obteniéndose consolidación de la fractura, liberación artroscópica de rigidez de rodilla obteniéndose flexión de 90º, que persistía la luxación inveterada de la cadera izquierda ameritando sustitución total de la cadera con prótesis total de cadera NO cementada tipo REFLEXION SINERGY OXINIUM, y que sería intervenido el 19/06/ 2009 (folio 85).

18) Original de Informe médico de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Gustavo Visbal, mediante el cual indicó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, presentó traumatismo a nivel de genitales posterior al accidente de tránsito (folio 86).

19) Copia simple de la orden de hospitalización del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrita en fecha 18-06-2009, por el Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, a los fines de la sustitución total de la cadera izquierda (folio 87).

20) Informe de consulta especializada, emitido por en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 01 de julio de 2009, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual le indican ingesta del producto POWER MAKER de manera indefinida, como coadyuvante de su tratamiento (folio 88).

21) Copia fotostática de informe medico del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en fecha 22 de julio de 2009, suscrito en consulta privada por el Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, mediante el cual certificó que se realizó sustitución total de cadera, a través de prótesis no cementada, colocándose también injerto óseo en el defecto acetabular (folio 89).

22) Copia fotostática de informe medico del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrito por el Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, en consulta privada en fecha 01 de septiembre de 2009, mediante el cual certificó que después de la operación el paciente presentó aflojamiento de placa y tornillos en el sitio de la osteotomía, por lo que ameritaba el recambio de la placa y de los tornillos (folio 90).

23) Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Gustavo García R., cirujano ortopédico, por consulta privada en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual, certificó la evolución favorable del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, posterior a cirugía reconstructiva mayor de cadera izquierda, (folio 91).

24) Original de orden de hospitalización del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrita por el Dr. Freddy Castillo, en consulta privada de fecha 14 de octubre de 2009, a los fines de realizarle recambio de placa de fémur izquierdo (folio 92).

25) Original de Informe Médico del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrito por el Dr. Alvaro C. Torréns Heeren, en consulta privada de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual recomendó la incapacidad total y definitiva del referido paciente (folio 93).

26) Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Freddy Castillo R., en consulta privada de fecha 29 de octubre de 2009, mediante el cual describió las intervenciones realizadas hasta la fecha al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, y certificó que el paciente se encontraba en fase de rehabilitación propia en su domicilio, controlado sucesivamente en esa consulta externa (folio 94).

27) Copia certificada de Informe Médico, sucrito en fecha 20 de enero de 2010, por el Médico Adjunto al Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de los Andes, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, sugirió la incapacidad total y definitiva de sus labores diarias, (folio 95).

28) Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Gustavo García R., cirujano ortopédico, en consulta privada en la ciudad de Caracas en fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual certificó la evolución favorable del paciente, HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, recomendando el retiro de placa femoral en un año, cuadriceplastis para corregir rigidez de la rodilla, y a futuro, por lo menos dos o tres recambios de la prótesis de cadera, en un lapso de 10 a 20 años (folio 96).

29) Original de orden para Rx de miembros inferiores, suscrita en fecha 20 de agosto de 2010, por el Dr Ricardo Villegas, médico traumatólogo de I.V.S.S. al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 97).

30) Original de Informe Médico del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, de fecha 22 de septiembre de 2010, realizado por el Dr Alirio Ángel, médico radiólogo del I.V.S.S. del Estado Trujillo, mediante el cual concluye que existe acortamiento de 2,3 cm., en miembro inferior izquierdo (folio 98).

31) Original de orden de fecha 04 de octubre de 2010, suscrita por el Dr.
Pedro Pérez, en consulta privada, para realizar Electromiografía de miembro superior derecho e izquierdo al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO (folio 99).

32) Original de Informe Médico, sucrito en fecha 05 de octubre de 2010, por el Dr. Pedro Pérez, Médico tratante del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, certificó la existencia para ese momento, de secuelas de patología traumática de pelvis-cadera izquierda y secuelas motoras en miembro inferior izquierdo, lesión de ciático poplíteo externo y lesión motora en mano derecha, ameritando tratamiento quirúrgico en MTI39 (folio 100).

32) Original de Informe Médico de Estudio de Conducción Nerviosa, sucrito en fecha 06 de octubre de 2010, por la Dra. Marisela Valera, en consulta externa de Neurología del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual concluyó el ligero compromiso axonal de fibras motoras de nervio Tibial Posterior de ese mismo lado. Compromiso axono mielínico de fibras sensitivas de nervios Tibial y Sural de ambos lados con mayor afectación de lado izquierdo. Hallazgos compatibles con Lesión postraumática de nervios Peroneo y Tibial con subyacente Polineuropatía sensitiva de miembros inferiores que aunada a hallazgos en miembros superiores apoyan dicho diagnóstico y debe evaluarse para precisar etiología. (folios 101 al 107).

34) Original de Evaluación de Discapacidades al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, sucrito en fecha 15 de octubre de 2010, por la Dra. Yasmin Bravo Pastran, en su condición de Directora y Jefe de la Comisión Calificadora de Discapacidades del Instituto Venezolano del Seguro Social de Valera estado Trujillo, mediante el cual otorgó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE al referido ciudadano. (folio 108).

35) Copia fotostática de la Solicitud de Evaluación de Discapacidades al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, sucrito en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Dr. Eduardo Quevedo, en su condición de médico Traumatólogo y Ortopedista y por la Dra. Yasmin Bravo, en su condición de Directora del Instituto Venezolano del Seguro Social de Valera estado Trujillo, mediante el cual otorgan la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, al referido ciudadano. (folio 109).

36) Copia fotostática del Certificado de Discapacidad del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS), por discapacidad de MÚSCULO-ESQUELÉTICO (folio 110).

37) Copia fotostática de Acta Nº 38 contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía TRASPORTE BARINAS C.A., celebrada el 27 de junio de 2009 en Mérida, Estado Mérida (folios 111 al 115).

38) Original de comunicación de fecha 23 de julio de 2010, emitida y suscrita por la Junta Directiva de la Empresa TRANSPORTE BARINAS C.A., y dirigida al ciudadano HENRRI BRICEÑO, mediante la cual, ofrecieron como pago o indemnización, adicional a todos los gastos e indemnizaciones realizados hasta esa fecha por la referida empresa, la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), (folio 116).

39) Proforma de presupuesto ECCS2009032601, de fecha 26/03/2009, del organismo EUROCIENCIA C.A., con atención al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de Bs. 49.400,00. (folio 117).

40) Copia fotostática del depósito Nº 60207621, de fecha 04 de mayo de 2009, emitida por la PROVEEDURÍA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TRUJILLO, para el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO A., titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147. (folio 118).
41) Copia certificada emitida por el Lic. Hector Corobo, en su condición de Jefe de División de Compras del INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TRUJILLO, de la autorización emanada de la Dirección de Adquisición y Suministro, al paciente HENRRI BRICEÑO, C.I. Nº 10.310.147, ante el organismo EUROCIENCIA C.A., para recibir el material solicitado, conforme a lo requerido en informe médico. (folio 119).

42) Copia Fotostática de factura Nº 000044, de fecha 19 de junio de 2009, emitida por IMPLANTES C.A., suscrita por el Dr. Gustavo García Rangel, por un monto de 14. 260,00 (folio 120).

43) Copia fotostática de factura emitida por GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., en fecha 23 de junio de 2009, por la cantidad de 32.573,88, a SEGUROS HORIZONTE (folio 121).

44) Copia fotostática de factura Nº 000056, de fecha 06 de julio de 2009, emitida por el Dr. Freddy Castillo R., por la cantidad de Bs. 150,00 (folio 122).

45) Copia fotostática de factura Nº 007766, de fecha 06 de julio de 2009, emitida por el GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., por la cantidad de Bs. 95,00 (folio 123).

46) Logotipo a color de la Asociación Cooperativa Mixta, Fraternidad del Transporte (folio 124).

47) Factura emitida por la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte en fecha 13 de agosto de 2009, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, con destino Trujillo – Clínica Mérida y viceversa, por la cantidad de 600,00 Bolívares (folio 125).

48) Copia fotostática de factura Nº 000075, de fecha 13 de agosto de 2009, emitida por el Dr. Freddy Castillo, por concepto de consulta traumatológica, en la

cantidad de 150,00 Bs. (folio 123).

49) Originales de recibos de pagos, emitidos por LINEA LIBERTAD en fecha 25 de septiembre de 2009, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, con cédula de identidad 10.310.147, por concepto de viaje de Valera – Mérida; y Mérida Valera, por la cantidad de Bs. 250,00 cada uno. (folios 127 y 128).

50) Factura emitida por GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., en fecha 19 de octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 22.179,36, a SEGUROS HORIZONTE (folio 129).

51) Copia fotostática de factura Nº 0219, de fecha 02 de noviembre de 2009, emitida por SAMICA C.A., por concepto de realización de Eco, partes Blandas, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de Bs. 100,00. (folio 130).

52) Copia fotostática de factura Nº 001287, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Dr. Edgar A. Uzcátegui P., por concepto de consulta médica especializada, realizada al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de Bs.150,00. (folio 131).

53) Copia fotostática de factura Nº 000125, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Dr. Freddy Castillo R., por concepto de consulta de Traumatología, realizada al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de Bs. 150,00. (folio 132).

54) Originales de facturas números 000003, 000049, 000040 y 000029, de fechas 14-07/ 13-08/ 10-09 y 15-10 de 2009 respectivamente, emitidas por AMABLE JOSÉ GONZÁLEZ, por concepto de venta del producto POWER MAKER polvo, por la cantidad de Bs. 417,00 cada una. (folios 133, 134, 135 y 136).

55) Original de recibo de pago emitido por LÍNEA LIBERTAD en fecha 26 de abril de 2010, al ciudadano HENRRI BRICEÑO, por concepto de viaje de Valera a Mérida, por la cantidad de Bs. 180,00 (folio 137).

56) Copia fotostática de factura Nº 000149, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el Dr. Freddy Castillo R., por concepto de consulta médica de Traumatología, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, C.I. 10.310.147, por la cantidad de Bs. 200,00. (folio 138).

57) Copia fotostática de factura Nº 00712, de fecha 27 de abril de 2010, emitida por el Dr. Gustavo García Rangel., por concepto de consulta médica al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, C.I. 10.310.147, por la cantidad de Bs. 250,00. (folio 139).

58) Presupuestos emitidos por GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., en fecha 07 de diciembre de 2010, emitido por el GRUPO MÉDICO MÉRIDA C.A., por las cantidades de Bs. 16.420,00 y 19.820,00 respectivamente (folios 140 y 141).

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2011 (folio 143), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda presentada de indemnización de daños y perjuicios derivados en accidente de tránsito, ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., en la persona de su Representante Legal y de su Vicepresidente, ciudadanos JESÚS ALBERTO MALDONADO y JULIO CONTRERAS, a los fines de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación, para que diera contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constancia de trabajo del ciudadano HENRRI BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, expedida por la empresa CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A. (folio 148).

Obra a los folios 150 al 172, recaudos de la citación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., librados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la cual se evidencia a los folios 150 y 161, diligencias de fecha 14 de febrero de 2011, presentada por la Alguacil de ese Juzgado, mediante la cual devolvió sin firmar, boletas de citación -y recaudos-, libradas a los ciudadanos JULIO CONTRERAS y JESÚS ALBERTO MALDONADO, en su condición de representantes legales de la sociedad mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., en virtud de haber resultado infructuosa la búsqueda de los mismos en la dirección señalada.

Por diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de los representantes de la demandada. (folio 173).

Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011 (folio 174), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación por carteles a la parte demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., en la persona de su Representante Legal y Vicepresidente ciudadanos JESÚS ALBERTO MALDONADO y JULIO CONTRERAS, a los fines de que se dieran por citados en el juicio, en el término de quince días continuos (15), siguientes a la publicación y consignación que en autos se hiciera del cartel que ordenó publicar en dos diarios de amplia circulación en el Estado Mérida, con intervalo de tres días entre una y otra publicación, para lo cual ordenó se librara el respectivo cartel y se entregara a la parte actora, a los fines de su publicación por la prensa, y ordenó igualmente, que un tercer cartel fuera fijado en la puerta de la morada, negocio u oficina del demandado.

Por diligencia de fecha 21 de junio de 2011 (folio 179), el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó la publicación de los carteles de citación de los ciudadanos JESÚS ALBERTO MALDONADO y JULIO CONTRERAS, en los diarios Frontera y Pico Bolívar, en diferentes fechas; asimismo consignó en original, la certificación de accidente de trabajo del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº. 10.310.147, y que originó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, establecido en los artículos 69 y 81 de la LOPCYMAT, y así consta a los folios 180 al 182.

Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que siendo el último día fijado para que la parte demandada se diera por citada, y vencidas las horas de despacho, no había comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado a darse por citada en la causa presentada.

Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2011 (folio 186), el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 (folio 187), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, designó defensor judicial de la demandada, al abogado ANGEL GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, y en consecuencia ordenó su notificación, a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación o excusa al cargo. Constan recaudos de notificación a los folios 188 al 190.

Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 192), el ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.416, en su condición de representante legal de la empresa “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, titular de la cédula de identidad número 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.755, consignó acta de Asamblea de la referida empresa y poder especial que le fue conferido al abogado que le asiste. (folios 193 al 216).

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011 (folios 218 al 220), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, inadmitió la representación judicial del abogado JESÚS ANTONIO MORÓN MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.755, como apoderado judicial de la empresa “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, parte demandada, representada por su Presidente ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en causal de inhibición con el Juez, y en consecuencia, ordenó la notificación de la parte demandada, a los fines de que procediera a nombrar otro abogado que le representara o asistiera en el juicio, que no estuviere incurso en causal de inhibición con el Juez.

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 223), el ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.710.416, en su condición de representante legal de la empresa “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, confirió poder apud acta al abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.793.306, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.755, con domicilio procesal, en la carrera 4ta. Entre calles 5 y 6, local 5-66, Foto Estudio Velazquez, Piso 1, Oficina 1, de la ciudad de Tovar estado Mérida, para que ejerciera la defensa de los derechos e intereses de la referida empresa.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 226), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la prosecución de la causa, la cual se encontraba en fase de que la parte actora solicitara la designación de un nuevo defensor judicial al codemandado JULIO CONTRERAS.

En diligencia de fecha 13 de enero de 2012 (folio 227), el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se obviara la solicitud de defensor judicial al ciudadano JULIO CONTRERAS, en virtud que el mismo no representa a la empresa demandada y por ende no tiene cualidad para estar en el juicio.

Por auto de fecha 20 de enero de 2012 (folio 228), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó lo solicitado por la parte actora, en cuanto se obviara la citación del ciudadano JULIO CONTRERAS, en virtud que en el petitorio del escrito libelar, procedieron a demandar al referido ciudadano, y en consecuencia instó a la parte actora a proceder de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 229), el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, para lo cual trascribió en su totalidad el escrito libelar, reformando sólo lo que refiere a las personas que representan a la empresa demandada, y procediendo a señalar como representante de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., al ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ (folios 230 al 246).

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012 (folios 248 y 249), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, admitió la REFORMA DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano HENRRI ALBERTO BNRICEÑO ARAUJO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ. En consecuencia, ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., a través de su Presidente, ciudadano JESÚS ALBERTO MALDONADO RODRÍGUEZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho contados a partir del referido auto, para que diera contestación a la demanda original y su reforma sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito. Y por cuanto el demandado se encontraba a derecho, no se libró boleta de citación.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 250), el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORET BARINAS C.A., parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, cursante a los folios 251 al 269, señalando que estando en el lapso de ley para contestar al fondo de la demanda del libelo original y su reforma, conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, lo hace en los términos siguientes:

En cuanto a los hechos admitidos y convenidos señaló: que resulta cierto que el día 11 de marzo de 2007, en horas de la mañana, un grupo de personas, que iban del terminal de pasajeros de Valera Estado Trujillo, se trasladaban con destino de Barinas Estado Barinas por la vía del páramo, en un vehículo automotor de transporte público, identificado: CLASE: autobús, TIPO: colectivo. USO: transporte público, MARCA. Ebro, PLACAS: AA192X, COLOR: blanco y multicolor, AÑO: 1.989, SERIAL DE CARROCERIA: VSG108D6B1B01051, SERIAL DEL MOTOR: 717153, MODELO: diesel, perteneciente a TRANSPORTE BARINAS C.A., propiedad de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., sociedad de comercio domiciliada en Mérida Estado Mérida.

Que es cierto que a eso de la una y treinta de la tarde (01:30 pm.) aproximadamente, la unidad de transporte colectivo, anteriormente identificada, perteneciente a TRANSPORTE BARINAS C.A era conducida por JESÚS DAVID SANTIAGO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.065.061, domiciliado en la población de Timotes Estado Mérida, cuando circulaba en la carretera Nacional que conduce de Santo Domingo a la Mitisús, a la altura del trayecto sector la Primera de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero Estado Mérida.

Que es cierto que ocurrió un accidente de tránsito, en una curva la unidad de transporte en circulación impactó con el cerro existente al lado izquierdo de dicha vía, cuyo impacto posteriormente fue contra un vehículo que venía en sentido contrario, es decir, hacia santo Domingo, identificado como MARCA: Toyota, MODELO: Corola, PLACAS: YE11-534, AÑO: 1994, y de COLOR: gris. Que las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre o. 62 del Estado Mérida, adscrito al “puesto tránsito” de Santo Domingo. Y es cierto que en el lugar de los hechos se hicieron presentes y levantaron las actuaciones administrativas de rigor, a través del expediente número 006-2007 cuyas copias anexó el actor en veinte folios y marcado con el número 02.

En el capítulo sobre los hechos que niegan y rechazan, señaló que NIEGAN Y RECHAZAN TODA LA RESPONSABILIDAD Y CULPABILIDAD que pretende imputársele a la empresa que representa, en el accidente sucedido, y que según el actor se encuentra reconocido en el contenido del expediente administrativo de Tránsito y del Acta Policial, No. 006-07 levantada el 11-03-2007 emitida por el Cabo Segundo EDGAR ACERO GÓMEZ como funcionario actuante en el accidente de tránsito, y que fue incorporado en el expediente junto al libelo del accionante, y por lo tanto es falso según el decir del referido funcionario que lo fuera por responsabilidad del conductor, ni mucho menos de la empresa propietaria de la unidad, en virtud de que la responsabilidad debe ser demostrada no en relación al accidente que se trató de un hecho fortuito, y como bien se ha dicho se trató de un accidente, que no es imputable a dicha empresa ni es su responsabilidad, ya que en relación a la imputabilidad de la empresa y su responsabilidad no ha sido discutida ni ha quedado determinada, mal puede reclamarse indemnización por daños a los que el actor no especifica ni determina ni mucho menos le han sido generados ya que no es víctima de ningún daño relacionado con el accidente, puesto que en virtud del accidente no se le ocasionó ni se le ha ocasionado al actor una supuesta incapacidad, ni mucho menos que ello le haya generado daños al demandante, por lo que resulta improcedente por su falta de pruebas demostrar y ello por ser falso que el demandante tenga derecho a los daños materiales y morales que pretende reclamar, lo cual especificará más adelante.

Que es falso y por lo tanto niegan, rechazan y contradicen lo indicado en el libelo, en virtud que no se ha demostrado responsabilidad alguna ni en contra del conductor, ni en contra de la empresa Transporte Barinas que representa, ni lo daños que reclama, ni tampoco se ha demostrado que el accidente se haya originado a consecuencia de que el conductor del vehículo número 01 (JESÚS DAVID SANTIAGO PAREDES), unidad propiedad de TRANSPORTE BARINAS C.A, fuera irresponsable de alguna forma, bien que haya sido como lo alega el actor, por que se desplazara a una velocidad no moderada y este chocara contra objeto fijo, es decir, un cerro, y que según ello le hiciera que se volcara el autobús en la vía, o también que por ello interceptara la ruta y colisionara con el vehículo calificado con el número (2) que circulaba en sentido contrario, ni mucho menos se ha determinado la culpa o hecho generador de la responsabilidad del conductor, ni mucho menos de la empresa dueña de la unidad que representa, en virtud que lo aseverado por dicho funcionario y según indica la magnitud del impacto, es sólo es una “deducción” o juicio apreciativo del funcionario, más bien subjetivo del que no hay certeza de ello, por lo que la deducción no es determinante de responsabilidad, y el hecho generador del daño es imprescindible para pretender una indemnización económica a su favor por los supuestos daños morales y lucro cesantes que pretende el accionante de marras, pues no determina la responsabilidad que se imputa al conductor, ni mucho menos se ha demostrado que es responsabilidad de la empresa que representa.

Que rechaza, niega y contradice la apreciación contenida en el expediente y lo dicho por el funcionario, cuando indicó que se le practicó una inspección ocular al autobús y se observó que el mismo no se encontraba apto para circular, supuestamente por cuanto presentaba cuatro (4) neumáticos en mal estado, imputándole el incumplimiento al conductor de las obligaciones que establece en el ordinal 5to. del artículo 178 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, según el cual los conductores de autobuses de uso público están obligados a mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, mientras que al propietario de tal unidad le imputó el incumplimiento de la previsión contenida en el ordinal 5to., del artículo 49 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual prevé para el propietario la obligación de mantener el vehículo en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento, que rechaza tal alegato como generador de culpabilidad en tanto que tal hecho debe ser demostrado como el generador del accidente, y eso no se demuestra con el solo dicho, y por el contrario, si se analiza como supuesto negado, de ser ciertas tales obligaciones como incumplidas solo acarrearían para el propietario de la unidad de pago de las multas administrativas a que hubiere lugar, sin que con ellos signifique que dicha razón haya sido el hecho generador del accidente ni mucho menos que se pretenda por tal hecho hacer responsables del accidente de tránsito a la empresa que representa, y que en todo caso, deberá el demandante demostrarlo en el juicio por haberlo alegado a los autos y que en todo caso no ha sido determinada dicha responsabilidad ni mucho menos demostrada la culpabilidad del accidente que según indicó le generaron los daños que el actor impura a la empresa que representa, ya que ni se le ha calificado al referido vehículo involucrado como no apto para circular de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 6to del artículo 111 de la Ley de Tránsito, ni lo establecido en el ordinal primero del artículo 117 de la misma Ley, ni tampoco se demuestra que exista una inspección ocular calificada de que estos hechos hubiesen configurado el hecho generador del daño que reclama el actor, y que se le imputa a su representada.

Que es falso y por lo tanto rechaza, niega y contradice que haya culpa y por ende haya responsabilidad civil extracontractual en contra de la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A. por los conceptos que se le están reclamando a su representada, que dicho sea de paso solo pretendió y cumplió con su obligación con todos los involucrados el día del accidente, y de hecho se cumplió también con el actor en los gastos inmediatos y directos generados como resultado del accidente de tránsito, lo cual se realizó según lo previsto como responsabilidad civil, establecida en los artículos 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y 1.191 del Código Civil, que de hecho la empresa accionada canceló la totalidad de la operación que se le realizó al actor ciudadano: HENRRY ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, ya identificado en fecha 28 de febrero de 288, cuya factura emitida por el centro clínico anexó en original constante de (3) folios útiles que evidencian que la empresa canceló la totalidad de los daños sufridos por el accionante con ocasión del accidente de tránsito, cuya factura que describe y promueve a favor de su representada, cubrió la totalidad de los daños materiales acaecidos, cuya intervención y procedimiento que le fue realizado al accionante con ocasión de la fractura de fémur que padecía y la consecuente intervención realizada por el Dr. FREDDY CASTILLO, de manera que el procedimiento y evaluación realizada en esa fecha estuvo a cargo del galeno referido como cirujano principal, para lo cual pidió fuera llamado como testigo en el juicio, el ciudadano Freddy Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.991, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, para que rindiera declaración al respecto, conforme a las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y dijera sus conocimientos al respecto, tanto el diagnóstico de ingreso y la intervención y las condiciones generales del paciente, el cual presentaría en la oportunidad que fijara el tribunal para su evacuación en el juicio, y por cuanto requiere de su testimonio bajo juramento, solicitó fuera citado dicho ciudadano, galeno Freddy Castillo y como testigo respondiera a las interrogantes que se le evacuarían de conformidad con lo previsto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil.

Que formalmente solicita como probanza del pago que le correspondía a la empresa que representa y que fue realizado en dicha factura, y por el mismo se constata, por ser una prueba fidedigna y auténtica como prueba escrita que consiste en la factura emanada por el Centro Clínico Dr Marcial Ríos Morillo CA, ubicado en la avenida Urdaneta edificio sin número, local (sin número) calle tulipán (sin número) de Mérida estado Mérida, tal factura tiene el número de control identificado como: 89853, de fecha 28-02-2008 en ella se hizo la relación de los gastos que fueron cancelados por la empresa demandada Transporte Barinas en relación a la operación quirúrgica que le hiciera al actor y lo cual hace constar el pago total por la cantidad de 10.975,56 cuyo monto fue erogado por la empresa para cubrir los gastos que generó la intervención para la total recuperación del demandante en el caso presentado, y que en ningún momento el actor hace referencia a dicha factura, ni siquiera la menciona, porque sabe perfectamente que le fueron cancelados totalmente los daños ocasionados por el accidente que involuntariamente se produjo en el día y horas expresados anteriormente, para lo cual solicitó comisionar para dejar constancia que en los libros contables existe dicho registro o la relación de la factura, y en todo caso para comprobar su existencia e irrefutabilidad en el pago hecho por la empresa demandada, y solicitó y pidió así lo acordara el Tribunal, por lo que en nada adeuda la empresa al actor por los daños materiales, ni mucho menos daños morales o lucro cesantes y emergentes que pretende reclamarlos, es decir, no se le adeuda indemnización por ningún otro concepto. Solicitud que hace conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano administrador o encargado de recibir los pagos en dicha empresa y se ordenara su citación para que compareciera el día y la hora fijada por el Tribunal y ratificara con su testimonio la autenticidad del pago reflejado con dicha documental, y acompañó a la contestación en original en tres folios útiles marcados con la letra “A”.

De la misma manera solicitó se exhibiera conforme a lo previsto en el artículo 433 el Código de Procedimiento Civil, las copias que como respaldo se tiene de la fractura emanada por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo CA, ubicado en la avenida Urdaneta edificio sin número, local (sin número) calle tulipán (sin número) de Mérida Estado Mérida, tal factura tiene como número de control identificado como: 89853, de fecha 28-02-2008, que en ella se hizo la relación de los gastos que fueron cancelados por la empresa demandada Transporte Barinas en relación a la operación quirúrgica que se le hiciera al actor y lo cual hace constar el pago total por la cantidad de 10.975,56, y cuyo monto fue erogado por la empresa para cubrir los gastos que generó la intervención para la total recuperación del demandante en el presente caso, para lo cual solicitó se evacuara dicha prueba y se oficiara a la Oficina de Administración del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo C.A, ubicado en la avenida Urdaneta edificio sin número, local (sin numero) calle Tulipán (sin numero) de Mérida estado Mérida, y se le solicitara la exhibición del respaldo de la factura ya indicada acerca de los gastos cancelados a favor del demandante HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, canceladas por la empresa que representa TRANSPORTE BARINAS en la fecha que indica dicha factura para demostrar que es cierto y fidedigna su existencia y pago de las sumas allí expresadas, por lo que solicitó su evacuación en la oportunidad legal correspondiente.

Que es falso que del referido accidente antes descrito y del cual pretende hacer ver como responsables de unos supuestos daños no identificados, ni determinados, ni demostrados como generados por la empresa Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., y que el accionante ciudadano: HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, no demuestra que haya sufrido graves lesiones en su integridad física, y que a consecuencia de ello le haya cambiado radicalmente su vida y la de su familia, porque ciertamente luego de los análisis médicos y exámenes previos que agrego el accionante y después de su reclusión por el accidente de tránsito en el Hospital Universitario de los Andes, tal como se pretende determinar desde el día 20-03-2007 el médico tratante el Médico adjunto de la unidad de ortopedia y traumatología del IAULA DR. Fredy Castillo fue el que revisó y siempre estuvo al tanto de todos los análisis, tratamientos y procedimientos médicos, realizados al referido ciudadano: HENRRY ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, e incluso fue el que llevo a cabo la intervención quirúrgica en fecha 27 de febrero de 2008, tal como se demostró de la factura antes indicada y agregada con la letra “A” y por cuanto, extendió para ello como pruebas varios informes y constancias médicas que no sólo algunos consignó en copias simples fotostáticas que impugnó por ser carentes de valor probatorio, ni siquiera solicitó ni al menos su ratificación a pesar de que hablan sobre la evacuación continua, desarrollo y evolución del supuesto daño que alega el actor, ya que luego del diagnóstico del paciente al parecer indica uno daños que no determinó ni probó, pero que debió pedir por la naturaleza del juicio su ratificación junto con el libelo conforme a las previsiones legales sobre la promoción y admisión de los documentos privados emanados de terceros y no los solicitó conforme era su deber, por lo que no se ajustó a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y pidió así fuera declarado.

Que es falsa la existencia del daño que según alega se le haya causada al actor, puesto que tal como lo plantea el accionante en el libelo de demanda y que pretende desmembrar, no existe en ningún momento parte del médico traumatólogo FREDY CASTILLO quien siempre fue el encargado de su lesión y tratamiento la posibilidad de una incapacidad tan cierto es que no logra demostrarlo, y tampoco en ninguno de los informes médicos existe alguna señal o indicación de ello, lo cual refiere expresamente por lo siguiente:

A.- El 26-02-2008, el Médico en ortopedia traumatología Dr. Freddy Castillo, suscribió orden de hospitalización, anexada al libelo en original al folio 70. De tal documento No fue pedida su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que no tiene otra oportunidad procesal para hacerlo debió pedirlo al libelo de demanda como única oportunidad cuya carga le corresponde al actor por agregar al libelo documentos emanados de terceros sin pedir su ratificación procesal que les impide tener el control de la prueba, tal omisión hace carente de valor dicha prueba por lo cual pide sea declarado así por este Tribunal.
B.- En fecha 26-07-2007, folio 71, (antes de la operación) se aprecia copia fotostática simple, que indica el diagnóstico y el procedimiento que ameritaba, en dicha constancia se aprecia que debe iniciar deambulación con dos muletas y reposo, y en ningún momento se indica incapacidad. Tal prueba en copia fotostática simple procede a impugnarlas y por ende son carentes de valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
C.-En fecha 26-02-08, Folio 72 (antes de la operación) cuya constancia en original que informa que el actor presenta NO UNIÓN de fractura de fémur y debía realizarle recambio de clavo, necesitando hospitalizarlo, producto del retardo en la consolidación de la factura del fémur izquierdo. Tal documental emanada de tercero (No fue solicitada su ratificación) a través de la prueba testimonial, en virtud de que era su carga pedirla junto con el libelo ya que en los juicios orales la oportunidad procesal es de promover debidamente todas las pruebas producidas junto con el libelo, so pena de precluirle dicha oportunidad y por ello deberán ser inadmitidas todas las documentales que promovió de la misma forma, y pidió así lo declare el Tribunal, ya que el actor no cumplió con esta carga.

D.-Constancia de egreso (posterior a la operación) de fecha 28-02-08, luego del procedimiento anterior de recambio de clavo, realizado por retardo en la consolidación de la fractura del fémur izquierdo, habiéndose realizado recambio de clavo bloqueado estático proximal. (Folio 74). Cuyo informe consignado en original debió en esa oportunidad preclusiva ser solicitada su ratificación de manera que al igual que los anteriores documentos privados emanados de terceros deben inadmitirse por no haberse promovido conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado.

1.-Informe posterior por otro especialista, Médico Especialista en Ortopedia y Traumatología, quien suscribió informe médico, Dr. Pedro Pérez Hernández, en la ciudad de Trujillo que aprecia evolución satisfactoria luego de todos los procedimientos realizados, los cuales enumeró. (Folio 75 y vuelto).-Tal prueba en copia fotostática simple procede a impugnarlas igualmente porque carecen de valor probatorio alguno de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado por el Tribunal.

E.-El día 07-05-2008, le fue realizado por el Dr. Fredy Castillo, en la que se aprecia la realización de otro procedimiento por la rigidez en rodilla realizándosele atroscopia de rodilla para corregir rigidez de la misma, el día 6-05-2008 (folio 76). Que tal prueba en copia fotostática simple procede a impugnarlas por resultar carente de valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Y así pidió se declara.

2.-El día 09-12-2008, el Médico especialista en Urología, Dr. Gustavo Visbal, suscribió informe médico, (folio 77) en el que indica que el actor alegó que presentó trastorno en la eyaculacion debido a traumatismo de genitales, por lo que solicito se le practicase ecograma testicular y espermatograma.- Este informe consignado en original, debió el actor en esta oportunidad preclusiva solicitar su ratificación de manera que al igual que las anteriores documentos privados emanados de terceros, deberán inadmitirse por no haberse promovido conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de manera ilegal y así pidió se declarara.

3.- El día 09-12-2008, el Médico Julio Pérez Ramírez, de la Misión Medico Cubana de Barrio Adentro, suscribió informe Médico, (anexo al folio 78), estableciendo que acudió a consulta de rehabilitación y discapacidad moderada con pronóstico favorable.-Cuyo documento emanado de tercero no posee ningún valor probatorio en este juicio, ya que por tratarse de un informe consignado en original debió en esta única oportunidad por ser preclusiva haberse solicitado su ratificación de manera que al igual que las anteriores deben inadmitirse y desecharse por no haberse promovido conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó fuera declarado.

F.-Luego el día 05-03-2009, el Médico Especialista, Dr Freddy Castillo, suscribió informe médico a través de de la Unidad Docente de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de los Andes, anexo marcado con el número 12, indicando el diagnostico de luxo fractura de cadera izquierda, con fractura de acetábulo, fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, y fractura de falange de dedos índice y medio de mano izquierda, añadiendo que quirúrgicamente se le hizo colocación de fijación externo en pelvis, enclavamiento medular en fémur izquierdo y tratamiento ortopédico en mano izquierdo. También alega el actor que este indica que la evolución no es satisfactoria por la no unión del fémur izquierdo, por luxación inveterada de la cadera izquierda y por rigidez de la rodilla izquierda, diagnosticando que requería sustitución total de la cadera a través de prótesis total de cadera no cementada. Obsérvese que tal diagnóstico es de dos años después del accidente de tránsito. (Folio 79). Este documento se trata igualmente de un documento emanado de un tercero que vulnera su derecho a la defensa como empresa demandada, ya que le impide tener control sobre la misma, en virtud de que se trata de un documento que pudo haberse preparado anticipadamente por el actor, de lo contrario como era su deber debió haber pedido su ratificación a través de la prueba testimonial en este libelo y no ocurrió así, por ello no puede ser admitido por faltar el más elemental signo de fidedignidad, y que por ende debe desecharse del proceso.

4.- Obrante al folio 80, aparece documento referido a informe médico de fecha 06-03-2009, el Médico Urólogo, suscrito por el Dr. Euclides Cedeño, en formato del Hospital Universitario de los Andes, en cuyo folio se le diagnosticó al actor contusión vesical urinaria, que entre otras cosas alega el actor que se refleja que no existía necesidad de intervención por urología y se le dio de alta médica por ese servicio. Tal informe consignado en original, carece de los requisitos exigidos para promover los documentos emanados de terceros, por tratarse de un documento privado en el que actor debió promover todas las pruebas de la que quería valerse, por ser el libelo su única oportunidad y su obligación preclusiva, y solicitar su ratificación en el juicio a través de la forma procesal pautada para ello que lo es la testimonial, de manera que al igual que las anteriores documentos privados emanadas de terceros deberá inadmitirse por no haberse promovido conforme a la norma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado.

5.-Posteriormente el día 11-03-2009, el mismo Médico Julio Pérez Ramírez de la Misión Médico Cubana Barrio Adentro, suscribió otro informe médico, que fué consignado en un folio junto con la demanda y cuyo documento indica según el actor como diagnóstico la continuación de la discapacidad motora para el actor en este caso que según refleja le impide la reincorporación al ámbito laboral. (Folio 81). Que esta prueba emanada de un tercero que no es parte en el juicio y causante de él, por lo que también debió ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el actor no lo hizo siendo su carga deberá entonces inadmitirse o desecharse de este juicio por cuanto dicha prueba es ilegal. Y así pidió fuera declarada.

6.- Que también, al folio 82 del expediente incorporó el actor otra prueba ilegal, que indica que el día 16-03-2009 el Médico Traumatólogo y Ortopedista, Dr. Eduardo Quevedo, expidió por el Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Trujillo, a su decir otro informe médico, que fue anexado junto con el libelo, y en el que se indica la supuesta persistencia de la luxación inveterada de la cadera izquierda, explicando que el actor amerita sustitución total de la misma. Que tal prueba es ilegal por no haberse promovido conforme a la ley ya que tampoco pide su ratificación impidiéndole el control de dicha prueba en el juicio, de manera que debe inadmitirse y desecharse del presente proceso por que el demandante no procedió conforme a las normas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así pidió fuera declarado en sentencia definitivamente firme.

7.- Del mismo modo existe supuestamente otra prueba escrita emanada del Dr. Álvaro Torréns, médico especialista en fisiatría y rehabilitación del IAHULA, en fecha 16-04-2009, suscribió informe médico, en el cual recomendó la incapacidad parcial por 6 meses para continuar rehabilitación. Tal documento emanado de tercero que no es parte en este juicio, anexada al libelo al folio 83. Resulta manifiestamente ilegal y violatoria a su derecho a la defensa puesto que impide determinar la fidedignidad y veracidad de lo allí indicado, impidiéndole el control de dicha prueba escrita ya que no solicito el demandante conforme a la ley, en este juicio la ratificación de la misma mediante la prueba testimonial, y debe inadmitirse y que con tal proceder persigue reclamar a la empresa demandada cantidades exorbitantes de dinero sin fundamento alguno y peor aún sin pruebas de ello, tal obligación de la ratificación debió hacerse junto con el libelo conforme a las normas procesales acordes para la promoción de este tipo de pruebas, expresada en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil, y pidió sea inadmitida o desechada del juicio, por ser manifiestamente ilegal.

8.- Que del mismo modo y agregado al folio 84 se encuentra agregada al expediente otra documental privada en original, supuestamente en fecha 25-05-2009, emanada por otro tercero que no es parte en el juicio ni causante de él, un médico cirujano Ortopédico Dr. Gustavo García, quien al parecer sucribió informe médico que anexo al libelo, mediante el cual planteó a su criterio corto plazo una cirugía mayor reconstructiva al decir del lecho acetabular, previo y retiro del clavo femoral, indicando que el 19-06-2009, sería intervenido en esta ciudad de Mérida. De tal documento también debió el actor cumplir pidiendo su ratificación en el libelo de demanda de forma oportuna y no lo hizo, de manera que también es ilegal al perseguir con esta prueba su admisión y por ende debe ser declarada como inadmisible en la oportunidad probatoria y pidió fuera desechada del juicio.

G.- Que nuevamente el día 08-05-2009, supuestamente el médico Especialista Dr. Freddy Castillo, según informe en hoja membreteada del Hospital Universitario de los Andes, suscribió supuestamente otro informe Médico que se encuentra anexo al folio 85 del expediente en un folio, mediante el cual asevera la persistencia de luxación inveterada de cadera izquierda, ameritando sustitución de la misma a través de prótesis. El actor lo consignó como prueba escrita sin promoverla legalmente ya que debió pedir la ratificación mediante el testimonio del tercero en el libelo como era su única oportunidad por haberse producido con la demanda esta prueba, y no lo hizo siendo su cargo, de manera que al no haberse ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no podrá aporta valor probatorio para demostrar los supuestos daños materiales y morales, ya que la misma es ilegal y pidió fuera inadmitida y declarada en la sentencia.

9.- El 29-05-2009, el Médico Especialista Dr. Gustavo Visbal, atendió supuestamente en el Hospital del I.V.S.S de Trujillo, y suscribió informe médico que anexó el actor en copia fotostático simple, al folio 87 en que se lee un diagnosticó alusivo al actor que indicó traumatismo a nivel de genitales como consecuencia de accidente de tránsito. Tal prueba en original se promovió en forma violatoria e ilegal ya que al igual que todas las documentales emanadas de tercero se promovieron al margen de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se debe admitir siendo esta su única oportunidad a los autos y así pidió fuera declarado por el Tribunal.

H.-En otro documento privado según indica el actor Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, supuestamente suscribió el día 18-06-2009, con orden de hospitalización al decir del demandante, en el indica sustitución total de la cadera izquierda, fue anexado en el folio 87 y fue producido junto con el libelo en copia fotostática simple sin ningún valor por ello impugnados conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser fidedigna y solicitó así lo pronuncie el Tribunal al momento de pronunciarse sobre ella.

10.- Que del mismo modo ilegalmente pretende el demandante promover otro informe de fecha 01-07-2009, del que se aprecia supuestamente otra consulta especializada, al parecer realizada en el Hospital Universitario de Mérida, cuyo informe anexó al folio 88 del expediente, indicándole que el actor debía consumir un producto POWER MAKER de manera indefinida, como parte de su tratamiento.- Pero tal documento emanado de tercero en original, debió haberse pedido su ratificación conforme a las normas procesales previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y el actor a pesar de que esta era su oportunidad procesal no lo hizo y conlleva a la declaratoria a la inadmisibilidad de este medio probatorio y así pidió fura declarado en la oportunidad probatoria por el Tribunal.

1.- Que también el día 22-07-2009, el médico especialista Dr. Freddy Castillo suscribió otro informe médico, anexado al folio 89 de este expediente, copia fotostática simple de un documento privado mediante el cual el actor alegó que le indicaron sustitución total de la cadera a través de prótesis no cementada, e injerto óseo en el defecto de acetabular. Cuya copia carece de valor probatorio y lo impugnó en ese acto por no ser fidedignas ese dcumento, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

J.- Que igualmente el mismo médico supuestamente suscribió el 01-09-2009 una constancia, la cual se encuentra agregada al expediente en copia fotostática simple de ese documento privado al folio 90 del que se lee supuestamente que después de tal operación su mandante presentó aflojamiento de placa y tornillo en el sitio de la osteotomía, por lo que ameritaba el recambio de la placa y de los tornillos. Que por tratarse de documento privado y presentada en copia fotostática la impugna por no ser fidedigna tal prueba y pidió se desechara del proceso.

11.- Que existe a los autos otra constancia o informe medico supuestamente del día 24-09-2009, del Dr. Gustavo García, cirujano Ortopédico, mediante la cual realiza resumen de intervención de prótesis total de cadera, la cual se produjo con el libelo en original y anexada al folio 91 de los autos, pero no fue promovida por el demandante de forma legal, ya que no cumplió con pedir su ratificación conforme al tantas veces indicado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que dicha oportunidad de promoción documental ya le precluyó, en tanto debió pedirla junto al libelo de demanda en virtud de la exigencia contenida en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo de manera que deberá inadmitirse este como los anteriores medios probatorios.-

K.- Que nuevamente agrega el actor que produjo a los autos con fecha el día 14-10-2009, el Dr. Freddy Castillo, una supuesta orden de hospitalización que aparece al folio 92 del expediente, en el que se lee la supuesta realización de recambio de placa en fémur izquierdo, agregada de la misma forma ilegal, y que no fue pedida su ratificación (artículo 431 CPC) por tratarse de documento privado emanado del mismo tercero que no promovió para ser declarado como testigo y que además por no haberlo hecho en tiempo útil, deberá al igual que las demás pruebas antes indicadas inadmitirse y desecharse del procedimiento y pidió así lo declare el Tribunal.-
12.- Que igual tratamiento de inadmisibilidad de dicha prueba deberá aplicársela a otra supuesta constancia de fecha 29-10-2009, en la que otro Médico Especialista en Rehabilitación Dr. Álvaro Torréns, suscribió supuestamente informe original anexado al folio 93 del expediente, y con la que el demandante en esta causa pretende demostrar con este medio probatorio ilegal, una supuesta incapacidad total en la que se lee la recomendación de la declaratoria de incapacidad total y definitiva del actor. Tal ilegalidad en la prueba se evidencia de la falta de comprobación real de los alegatos y afirmaciones hechas para imputarle responsabilidad legal a la empresa que representa ya que al no pedir conforme a la ley la ratificación de dicha documental privada emanada de tercero según la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia una vez más falta de probanzas que conllevan a desestimar la acción de indemnización económica que pretende el actor de marras, en tanto ni promovió en las formas y en el tiempo previsto en la ley, y por lo tanto no podrá demostrar ninguno de sus alegatos infundados ni sus afirmaciones para responsabilizar a la empresa de algún daño como lo pretende y así pido sea declarado por el Tribunal cuando resuelva sobre las pruebas y el mérito del asunto.

L- Que otros de los tantos medios de prueba promovidos junto con el libelo se encuentra otro informe médico de fecha 29-10-2009, en la que el tantas veces indicado médico Freddy Castillo suscribió dicho documento del que se evidencia al folio 94 del expediente una especie de resumen de las intervenciones realizadas hasta el momento, de tal documento no se aprecia la solicitud en el libelo de demanda de la ratificación de dicha prueba documental con la declaración del tercero Dr. Freddy Castillo, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que no se podrá determinar su fehaciencia y veracidad en este proceso, de manera que siendo producido junto al libelo debió promoverla en la oportunidad prevista del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil. Debe inadmitirse y desecharse tal medio probatorio por no lograr demostrarse los alegatos de demanda.

13.- Que existe a los autos específicamente al folio 95 del expediente que también se produjo con el libelo, informe en original de un supuesto médico Adjunto al Servicio de Rehabilitación del Hospital Universitario de los Andes en Mérida, suscrito por el ciudadano Álvaro Torrens M, y en virtud del mismo se aprecia al parecer una declaratoria de incapacidad total y definitiva de su mandante a sus labores diarias, por resultar insatisfactorias las terapias aplicadas al mismo, tal prueba documental privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de él, que el actor obvio solicitar su ratificación y por ende al no poder ratificarse en juicio impide demostrar su falsedad ni tener control de la prueba, que por ello pide sea inadmitida al haberse vencido el lapso para su ratificación conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Solicito al Tribunal se pronunciara inadmitiéndola o desechándola por ilegal e impertinente.

14.- Que consignó el actor en original otra prueba documental ilegal que se realizo supuestamente el día 03-05-2010, por el Dr. Gustavo García cuyo informe médico al folio 96 del expediente, en el que supuestamente se planifica intervención quirúrgica cuadriceplastia para octubre de 2010. Igualmente plantea a futuro por lo menos dos o tres recambios de la prótesis de cadera. Que tal prueba documental privada también es ilegal, como las restantes producidas junto con el libelo, ya que no fue pedida su ratificación en el juicio y por ende deberá ser inadmitida por ser contraria a las normas procesales atinentes a la promoción válida y en el tiempo estipulado para ello según la naturaleza del juicio, artículos 431 y 867 del Código del Procedimiento Civil.

15.- Que igual pronunciamiento de ilegalidad deberá pronunciar el Juzgado en relación a otra documental promovida junto con el libelo que se trata supuestamente de fecha 20-08-2010, del Dr. Ricardo Villegas, médico traumatológico del IVSS Trujillo, en el que solicita orden para Rx mediación de miembros inferiores el cual anexó con el No.30. Ya que tal medio probatorio no fue promovido solicitando la ratificación del tercero que suscribió dicha prueba conforme a la ley, es decir, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además porque ya se le venció tal oportunidad y así pidió sea declarado.

16.- Que igual pronunciamiento deberá hacerse sobre otra documental emanada de un tercero, del día 22-09-2010, del Dr. Alirio Ángel, médico radiólogo del IVSS Trujillo, tal informe médico supuestamente habla sobre un acortamiento de 2,3 cm (folio 98). En relación a que ésta también fue promovida ilegalmente y habiéndose vencido el lapso para pedir su ratificación el actor esta impedido para demostrar al Tribunal que la misma sea verdadera y le impide como demandado pedir el control de dicho medio probatorio y por ello pidió fuera declarado como inadmisible a pesar de haberse incorporado en original. Que así como, igual sucede con la documental privada del día 04-10-2011, del Dr. Pedro Pérez, supuestamente como médico traumatólogo que indica orden para la realizar Electromiografía de miembros superiores e inferiores, (folio 99) puesto que tampoco se promovió adecuadamente.-

17.- Que rechaza e impugna por ser ilegal otra documental emanada de un tercero de fecha 05-10-2011, emanada supuestamente por un médico traumatólogo que indicó como Pedro Pérez, cuya prueba refiere al parecer según pretende el actor demostrar que aún persiste secuelas de patología traumática de pelvis-cadera izquierda y secuelas en miembro inferior izquierdo debido a la lesión de ciático poplíteo externo y lesión motora en mano derecha, tal documento agregado y producido con el libelo de demanda al folio 100 del expediente indicó la supuesta incapacidad total y permanente por supuestamente necesitar ayuda para colocar zapatos y ropa, es decir recomienda que por esa razón existe una incapacidad total o permanente, prueba que resulta ser violatoria y por ello la impugna puesto que no solo fue producida con la demanda de forma ilegal tanto no solicitó su ratificación en el juicio a través de la prueba testimonial, debiendo ser inadmitida su promoción sino porque le impide el control de la misma atentando con ellos a su legítimo derecho a la defensa para demostrar que lo indicado en dicho informe carece de fundamento y debe ser inadmitida o por lo menos desechada del presente caso y así lo solicitó formalmente siendo esa la oportunidad para ello.

18.- Que existe otra carta privada o documento emanado de un tercero de fecha 06-10-2010, emanado de una supuesta medico Marisela Valera, quien refiere como neurólogo del Hospital José Gregorio Hernández al parecer del Estado Trujillo, del que se lee una especie de electromiografía de miembros inferiores, donde observa que existe ligero compromiso axional de fibras motoras, producidas en original junto con el libelo al folio 101 al 107. Que igualmente la suscribe un tercero supuestamente un informe de electromiografía de miembros superiores donde da falsamente su criterio clínico. Tal prueba privada de esta tercero que no es parte en este juicio, debió ser ratificada mediante su reconocimiento y declaración en la oportunidad probatoria que permitiera a su representada la posibilidad de desvirtuar lo que pretendía promover sin control el demandante en su contra, que ello le impide y le violenta su derecho a defenderse de las aseveraciones escritas en dicha prueba y determinar su veracidad, en tal sentido pidió al Tribunal se inadmita o se rechace su valoración o en su defecto no se le dé el mérito jurídico que pretende el demandante en contra de su derecho a la defensa y así pidió fuera declarado.

19.- Que aparece a los autos con fecha 15-10-2010, otra constancia supuestamente emanada de la comisión de la junta evaluadora de discapacidad del IVSS-VALERA que otorgó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE la cual fue consignada a los autos al folio 108 y constancia de solicitud de evaluación de discapacidad de fecha 22 de septiembre de 2010, que fue producida a los folios 109 con su vuelto de la que se desprende lo siguiente: “…se solicita su incapacidad total y permanente ya que su cuadro clínico no le permite realizar actividades laborales normales… omisis.. y un carnet que al parecer lo cataloga como discapacitado alusivo a una supuesta DISCAPACIDAD MUSCULO ESQUELETICA y un grado de discapacidad MODERADO (2) producido con el libelo al folio 110 y vuelto. Que tales constancias promovidas en original las impugna y rechaza enfáticamente en virtud de que tales constancias evidentemente fueron promovidas para soportar la acción de reclamación de todos los daños y específicamente pretende el actor fundamentar la reclamación porque al decir del actor su discapacidad le impide llevar una vida laboral, lo que no explica éste es si tal grado de incapacidad es para todo tipo de trabajo, si no puede deambular, si su incapacidad es solo para el cargo de especialista II que al decir supuestamente ejerce en una empresa de nombre Centro Genético Socialista Florentino, si solo le impide actos cotidianos como vestirse y calzarse como pretende también hacer ver o incluye todas las actividades diarias normales de su vida o de su actividad laboral, es decir, tal discapacidad no relata en qué consiste y que actividades le impide realizar, y es tan ambigua, que ni el mismo las señala en su libelo, de hecho allí radica la falsedad de incapacidad, porque el accidente de tránsito si evidentemente le ocasionó algún daño ya fue reparado y recibió su tratamiento y rehabilitación, por lo que rechaza enfáticamente que se pretenda seguir obteniendo algún beneficio económico con ello, y esto porque siempre estaban dispuesto a solventar toda situación, hasta que se dieron cuenta del aprovechamiento malsano utilizado por el actor para mantenerle en constante erogaciones y reuniones pretendiendo sacar provecho económico con un accidente que ha traído graves consecuencias a la empresa.

De tal forma consideran necesario solicitar al Tribunal, se sirva realizar una EXPERTICIA MÈDICA a la condición clínica y física del demandante de autos, para determinar la veracidad y fidedignidad del daño real y personal en su integridad física, y por lo tanto determinar la discapacidad permanente que alega y el grado de discapacidad que tiene el actor en la actualidad que según indica le impiden llevar una vida normal y que según alega se le causaron como consecuencia del accidente de tránsito sufrido, en el sentido de determinar la realidad del daño y el perjuicio que alega y que pretende demostrar con dicha constancia alusiva a su condición, que a todo evento rechaza por considerarla falsa, ya que no existe a los autos realmente un informe médico que le preceda debidamente y que soporte consignado a los autos, que hayan antecedido a tal constancia del seguro social, esto en virtud de que las documentales presentadas junto con el libelo, ninguna de ellas fueron promovida legalmente, puesto que fue pedida su ratificación en el juicio, y cuya condición es importante para demostrar su veracidad y que le permitan defenderse, y por cuanto no se logró a causa de la omisión del demandante de autos, pero las cuales fueron rechazadas e impugnadas por ellos en el escrito de contestación tal como se refleja de las impugnaciones hechas en la parte superior cuando pidieron fueran inadmitidas, peticiones ratificadas por la empresa demandada, lo que significa en tal sentido que si las mencionadas pruebas de terceros no fueron fidedignas y no pueden ser valoradas, se estaría entonces ante la realidad de que el actor carece de informes médicos y constancias médicas que soporten tal solicitud de discapacidad como podrá pretender entonces demostrar la existencia y certeza de la supuesta discapacidad y las aseveraciones médicas que pretendió sostener y alegar en su libelo, sin contar los medios probatorios adecuados para ello cayéndose por su propio peso el alegato de discapacidad que pretende asegurar para reclamar a su representada acciones económicas de algún tipo, desconociendo su empresa que tal constancia como verdadera y por ello pretende sean nombrados los expertos que el Tribunal encargue con basamento a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera evacuada por el Tribunal.

Que de los documentos también consignados niega, rechaza e impugna de igual manera los siguientes:

20.- Que impugna y niega por falsos categóricamente que la copia fotostática del acta identificada que se señala como Nº 38 consignada a los autos a los folios 111 al 115 de este comunicación se señala expediente, y al folio 16 de comunicación suya al actor de fecha 23 de julio del 2010, como actitud de la empresa que representa de entregar una especie que podrían afirmar en calidad “de que ayuda” al actor, tal como refieren en dicha misiva pues dicho ofrecimiento de indemnización fue hecho en los términos siguientes: “…Al respeto le comunicamos que según reunión de socios celebrada el día 23 de julio del 2010, donde analizamos detenidamente su petición, la Asamblea llego al acuerdo de que a parte de todos los gastos e indemnizaciones que hasta la presente fecha la Empresa que representamos TRANSPORTE BARINBAS, C.A., le ha pagad a su persona, le haga adicionalmente un pago o indemnización de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), ya que la Empresa esta (sic) consciente de su situación, pero a usted también le consta y tiene conocimiento de la situación económica que ha atravesado la Empresa en los últimos años, en virtud del accidente que tuvo con una de sus unidades en la cual usted también es una de las personas afectadas. Lo importante es que tenemos la mejor disposición para de alguna forma AYUDAR A SOLVENTAR su situación de la cual estamos consientes…” omisis (negritas resaltado de ellos).
Que la indemnización cuya particularidad de ayuda se aprecia de la lectura de la misma comunicación, puesto que fue pedimento de la cónyuge del actor como petición en la asamblea de su empresa de una compensación que sin referir a que concepto se debía, tal como le manifestó su representada siempre existió una disposición de colaborar a pesar que de el actor hizo referencia a su situación económica que según atravesaba en ese momento, voluntad que no indica en modo alguno obligatoriedad a favor del accionante por el contrario las ayudas a su entender son siempre potestativas, y en virtud de que su intensión era conseguir ventajas elevadas de dinero, situación que luego de determinarse por su empresa se negó y rechazó por no ser responsable ni estar obligada a ello. En todo caso tal hecho no demuestra reconocimiento de ninguna obligación, pues no solo no están forzado a ello, ya que las cantidades que no refiere a ningún tipo de daño (nótese que jamás se menciono ni el pago era por daño moral, material, lucro cesante, lucro emergente o costas) ni las discusiones amigables fueron destinadas a reconocer un derecho – que no sólo no posee el actor de marras sino que no logra demostrar con las pruebas consignadas – y en todo caso el apoyo económico para el actor discutido, dado al momento crucial que atravesaba su empresa en ese momento, no debió ser visto para el demandante como una carga, porque esa situación que malinterpretó el accionante ahora injustificadamente y sin basamentos jurídicos pretende por esta vía judicial reclamarlo como daños que no determinó ni demostró. Pidió al Tribunal desechara tal alegato del actor en el caso presentado, porque no cuenta con los medios de prueba idóneos para determinar a su favor un derecho que no posee.

Que en consecuencia no están obligados de alguna forma con el actor tal como lo pretende el accionante con ese juicio, puesto que no solo dicha acta y comunicación producidas no indican que se trate de algún daño moral, o material o lucro cesante o emergente ni mucho menos costas, pues es el monto indemnizatorio discutido, y no está referido siquiera a una negociación extra judicial, solo es la discusión para darle una asistencia económica que no se vinculan con los conceptos demandados se haya hecho en esa asamblea, y el hecho de que dicha acta menciona una indemnización sin señalar a que conceptos está referido, solo demuestra que según pedimento hecho en esa oportunidad de un requerimiento dinerario como compensación que la empresa debía discutir al respecto, de manera que nada tiene que ver esa acta con lo reclamado en el juicio, puesto que solo demuestra que el accionante siempre ha pretendido tener ventajas económicas por cualquier concepto a pesar de que se le ha cancelado lo de la operación y sus gastos médicos que se produjeron directamente del accidente de tránsito, es decir, que no puede obtenerse erogaciones dinerarias en contra de su empresa; primero, porque no las debe, segundo, por no estar obligada a ello y por último, porque no puede vincularse ese hecho con esa acción, ya que en todo caso los gastos que le correspondían por su inconveniente médico ya fueron cancelados tal como se demostró a los autos con la factura del centro clínico que incorporaron junto a la contestación marcado con la letra “A”.

Que de la misma forma, la documentales que se encuentran en el expediente de marras y que se refieren a presupuestos, nota de envíos y que obran a los folios 117 y 118 se encuentran producidas en fotocopias simples las impugnó por carecer de valor probatorio y no constar su fidedignidad al ser emanadas de terceros y no haberse promovido en original o copia certificadas, y así pidió lo pronunciara el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Que cabe precisar que el actor reclama los montos que indica en su demanda y que pretende soportar con el anterior conjunto de pruebas escritas ya impugnadas y rechazadas por faltar en ellas fundamento probatorio y jurídico para sostener sus alegatos y sin embargo reclama daños materiales basándolos igualmente en facturas que se especifican en la demanda a los folios 11; 12 y 13, los cuales fueron discriminadas con los numerales 1 al 16, de las cuales hace las siguientes consideraciones para rechazar e impugnar formalmente así:

A.- Rechaza que se le deba algún concepto al actor como daños y por ende no deben indemnizar por ninguna cantidad de dinero, ni mucho menos que se pretenda obligar a la empresa por una supuesta cantidad por el monto de Bs 34.141,140,oo, al decir que por concepto de traslado y viáticos a la ciudad de Mérida según indica el actor en ese caso, por ser falsos las supuestas erogaciones, y porque resulta improcedente no solo por demostrar dichos gastos, y porque mucho menos obligan a su empresa, sino porque no existe procedencia de los montos, ni su determinación, y tampoco su existencia real, ya que a pesar de alegar que tales montos se desprenden de las facturas que indica acompañó junto al libelo, tal alegato infundando solicita sea desechada e inadmitida tales pruebas ilegales, bien, porque impiden a su defendida su control por lo que las impugna y rechaza, además por tratarse de documentos emanados de terceros debieron cumplirse por el actor en esa misma oportunidad de la demanda su promoción legal, según lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en el libelo tal como se prevé según la especialidad de ese juicio (art. 868 del (C.P.C) De manera que no se hizo, por lo que pide se inadmitan y sean desechadas por el Tribunal por carecer de la legalidad que deben predominar en los medios probatorios previstos por el legislador y pidió así fuera declarado en la definitiva.

Que en consecuencia niegan la existencia de tales documentos presentados por el actor a los folios 117 al 141 del expediente y desde ese mismo momento por ser la primera oportunidad para ello, rechazan e impugnan por falsas los siguientes documentos con los que el accionante de marras pretende sustentar unos daños y perjuicios materiales y emergentes los cuales también son falsos, ya que el accionante señala sobre la existencia de ocurrencia de varios gastos tales pruebas escritas que son falsas también, pero que a todo evento procede a rechazar para contradecir y desvirtuar tanto el alegato de responsabilidad y obligatoriedad sobre el resarcimiento que se pretende en ese juicio, y sobre los cuales se indica como erogaciones, los siguientes que discrimina y rechaza e impugnar así:

A1.- El presupuesto que el actor identificó con los alfa numéricos ECCS2009032601, de fecha 26-03-2009, según expresa por un monto de 49.400,oo BsF, emitida al parecer por una empresa denominada Eurociencia, que anexó con el No. 39, carece de valor probatorio por haberse presentado en copia fotostática simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben desecharse y solicito su pronunciamiento al momento de la valoración de los documentos emanados de terceros aportados conjuntamente con el libelo.

A2.- La factura que se identificó en el libelo como N.000044, de fecha 19-06-2009, agregada al folio 120 del expediente emitida supuestamente por la empresa UNIMPLANTES C.A. y según indica es por la cantidad de Bs 14.260,oo, solicitó que el Tribunal la desechara, de la misma forma que la anterior prueba escrita aportada junto con el libelo, por tratarse de una copia fotostática simple que según el preindicado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene eficacia probatoria, por no apreciarse si esta resulta ser fidedigna, pues de hecho el actor tampoco pidió ratificación en el proceso por tratarse de un documento emanado de terceros por lo que debe ser inadmitida su promoción.

A3.- Igualmente la factura que se agregó al folio 121 de este expediente, que indica Seguros Horizonte al Grupo Médico Mérida C.A, por la cantidad de Bs 32.573,88 en la que el actor expresa que fue por concepto de gastos clínicos y honorarios médicos (sustitución total de cadera, colocación de prótesis) 23-06-2009. Solicitó que el Tribunal la desechara, de la misma forma que la anterior prueba escrita aportada junto con el libelo, por tratarse de una copia fotostática simple que según el preindicado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene eficacia probatoria, por no apreciarse si esta resulta ser fidedigna, pues de hecho el actor tampoco pidió su ratificación en el proceso por tratarse de un documento emanado de terceros por lo que debe ser inadmitida su promoción.

A 4.- Son igualmente falsas las facturas Nros. 000056, de fecha 06-07-2009, emitidas supuestamente por el médico especialista Dr. Freddy Castillo Rujano, en Mérida, por la cantidad de Bs.f.150,oo por consulta médica., y Factura 007766, emitida supuestamente por Grupo médico Mérida, por la cantidad de Bsf.95,oo por un servicio de Rx de pelvis. Solicitó al Tribunal las deseche, ya que estas anterior pruebas escritas aportadas junto con el libelo a los folios 122 y 123 del expediente, por tratarse de copias fotostáticas simples que según el preindicado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de eficacia probatoria, por no apreciarse si estas resultan fidedignas, pues de hecho el actor tampoco pidió su ratificación en el proceso por tratarse de documentos de terceros por lo que debe ser inadmitida su promoción y así lo pidió.

A.5.- Solicitó se desechara la Factura No. 0345 emitida por la Asociación Cooperativa Mixta “FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE” y consignada al libelo agregada al folio 125, por la cantidad de Bs. 660,oo por servicio de taxi en viaje de Trujillo a la Clínica en Mérida y viceversa, en virtud de que esta debió haber sido una prueba escrita emanada de un tercero en la que debió pedirse su ratificación en el juicio y por cuanto no se hizo según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y pidió fuera inadmitida por el Tribunal o en la definitiva fuera desechada por ilegal .- Igual pronunciamiento solicitó para las falsas pruebas aportadas a los folios 127 y 128, según alega por las facturas emitidas supuestamente en fecha 25-09-2009, de la Asociación de Conductores LINEA LIERTAD de Valera Estado Trujillo, según se lee cada una por la cantidad de Bs. 250,oo para un total de Bs. 500,oo, que el actor supuestamente corresponden a dos servicios de taxis en viajes de Valera a Mérida y viceversa, por cuanto estas tampoco cumplen los extremos del indicado artículo 431 ejusdem.

A. 6.- Rechazó las falsas Facturas agregadas a los folios 129 al 132 que especificó al actor como:

La identificada con los números 00075, supuestamente emitida por el Dr. Freddy Castillo, por la cantidad de Bs. 150,oo, La factura No. 0219 del 02-02-2009, emitida por SIM C.A. en el Estado Trujillo, por la cantidad de Bs.100,oo, que el accionante alega que fue por realización de un ecosonograma, la factura No 001287 emitida el 19-01-2010 por el Médico Especialista, Dr. Edgar Uzcátegui, en Mérida, por la cantidad de Bs. 150,oo presuntamente el pago de una consulta. La factura S/N con fecha 19-10-2009 emanada según alega el actor por el Grupo Médico Mérida, por la cantidad de Bs. 22.179,36 y se lee que corresponde a la supuesta Hospitalización y honorarios médicos causados en intervención quirúrgica, del actor. Igualmente por factura No. 000125, emitida supuestamente por el Dr. Freddy Castillo, por la cantidad de Bs. 150,oo, por otra consulta médica, que alega recibió el actor; las cuales a pesar de haberse incorporado al expediente junto al libelo ninguna de ellas tiene valor jurídico ya que fueron producidas en fotostatos simples los cuales impugnó por carecer de validez y no son fidedignas de los hechos que expresan, y así pidió fuera declarado.

A.7.- Impugnó, rechazó y negó la existencia de los hechos que pretende demostrar el actor por ser falsos, ya que con las facturas Nros. 000003, 000049, 000040 y 000029 emitidas por Amable González, agregadas a los folios 133 al 136 de esta causa, consignadas por el actor junto con el libelo, cada una por la cantidad de Bs. 417,oo, y que según alega el demandante alcanzan un total de Bs. 1.668,oo por concepto de compras de un producto llamado POWER MAKER, prescrito a su decir por Médico cuyo informe fue incorporado a los folios 88 de este expediente el cual ya fue impugnado y rechazado igualmente en su oportunidad porque dicho informe al igual que estas facturas arriba indicadas a pesar de haberse incorporado en original las mismas están referidas a documentos emanados de terceros, cuyas pruebas escritas documentales requieren de ciertas exigencias legales para su admisión, específicamente las contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento, y que tampoco podrá pedir su ratificación ya que venció el lapso para según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de manera que una vez más solicitó su inadmisión por no ser legales y por ende sean rechazadas por el Juzgador.

A.8.- Factura emitida por la línea de Transporte Libertad, anexa al libelo al folio 137 en original, que al decir del actor sirva para demostrar el gasto que generó un supuesto traslado a la ciudad de Mérida, por la cantidad de Bs.180,oo para asistir a consulta médica, que indica la rechaza e impugna por ser falsa, ya que su ilegalidad al no solicitarse su ratificación impide con esta prueba demostrar algo y así pide sea declarado.-

A.9 Facturas indicadas por el actor con los Nos. 000149 y 00712, emitidas supuestamente por el Dr. Freddy Castillo y Dr. Gustavo García por, por la cantidad de Bs.f.200,oo y Bs.f.250, según alega por consulta médica agregadas a los folios 138 y 139 presentadas en copia fotostática simple las cual impugna por carecer el valor jurídico según artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, que cuando hace referencias a las anteriores facturas que ya impugnó detalladamente se aprecia que el demandante de autos las señala para demostrar un supuesto reconocimiento sobre los daños que indicó haber sufrido y de una utilidad que indicó se le privó y por ello, exige se le indemnice, sin embargo ni tales documentos son prueba de responsabilidad, ni muchos menos se pueden considerar como demostrativa de daños de manera que, no sólo carecen de valor probatorio sobre la pretensión de daños morales, lucro cesante, morales y lucro emergentes que pretende el actor sino que resulta absurdo contabilizarlos o cuantificarlos, ni mucho menos tomarlos como base para reclamar a su juicio los daños materiales, emergentes y lucro cesantes porque ni son determinados ni pueden ser determinables, y porque si a su juicio ya pagados, por lo que desconoce ¿porque los cuantifica y reclama nuevamente? Además de tomarlos como base para el cálculo lo que por demás resulta ilegal en tanto que ese tipo de daños debe ser ciertos y determinables, por lo que es infundado y falsamente pretendido por el actor en este juicio, en virtud de que tal pedimento de estos daños no le proceden y por lo tanto no puede haber condenatoria a ello, en virtud de que sus fundamentos de hecho están basados en suposiciones y elementos abstractos y así piden se pronuncie el Tribunal en la definitiva, de hecho no demuestra con alguna prueba la utilidad económica que le fue privada, que tal criterio de petición infundada fue pronunciado por la sala Político administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 01005 de fecha treinta (30) de julio del año dos mil dos, expediente Nº 1999-16-286 con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la que al pronunciarse sobre la privación de una utilidad que debe comprobarse al respecto de la falta de fundamentos a la hora de reclamar daños emergentes y lucro cesantes. (Trascribió parte de la sentencia señalada).

Que como corolario del criterio jurisprudencial referido, aunado a lo antes expuesto, mal puede el actor pretender el pago de una suma de dinero sin aportar las pruebas fehacientes de su reclamación de hecho no aportó prueba alguna para ello y pese a que para solicitar los daños lucro cesantes pronunció como prueba en el libelo la existencia de una constancia de trabajo que no acompaño como era su deber y su carga según lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que debió acompañar las pruebas documentales junto con el libelo ni en el libelo original, ni en su reforma parcial fue consignado por el demandante ni en la oportunidad legal correspondiente, promoción que realizo al folio 148 de este expediente es decir, después de la admisión a la demanda original, ni fue incorporada junto con la reforma del libelo, es decir, que su producción en autos fuera del lapso incumpliendo con su obligación legal prevista en este tipo de procedimientos especiales del juicio Oral, por el contrario se deberá pronunciar este Tribunal su extemporaneidad, y tenerse como no promovida por el actor, de manera que sin los medios probatorios ni fundamentos fácticos y mucho menos jurídicos no podrá pretender que este Tribunal le condene al pago de daños que no le corresponden o a que se le indemnice ciertos daños infundados a los que no tiene derecho, y así pidió sea pronunciado por el Tribunal.

Que del mismo modo, el pedimento de daños emergentes y lucro cesantes lleva consigo que el reclamante en ese caso el actor del juicio, determine con precisión y cuantifique los daños de la manera legal que el Juzgador que tenga a su cargo el análisis de ellos, para considerar su procedencia o no, en virtud de la comprobación de la existencia del daño que reclama a resarcir y sus determinaciones, que de allí dependerá la condenatoria al pago o no. Tal criterio ha sido unánime con el caso de estudio, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al revisar los elementos fácticos y jurídicos que se desarrollan en el texto adjetivo específicamente en el artículo 1273 del Código Civil, en sentencia de fecha veinte (20) días del mes de diciembre del dos mil dos, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en Exp. Nº C-2001-000645, explico lo siguiente: (trascribió parte de la sentencia).

Arguyó que el Tribunal Supremo de Justicia ordenó su procedencia al considerar que los daños materiales, emergentes y lucro cesantes habían sido determinados y probados por informes y experticias contables promovidas por el Actor reclamante, de manera que basado en un criterio al contrario de tal fundamento, y en este casi de autos a favor de su defensa invocó la misma para que se aprecie que la reclamación hecha por el acá demandante no tiene cálculos periciales ni contables, sino que los mismos son producto de una suma cuantificable sin fundamento alguno; lo que le sirve de base para ese cálculo son gastos ya cancelados a su propio decir, y no solo infundado e inexistencia, porque la constancia que indica le sirvió para su reclamación y supuesta demostración de la perdida generada a su patrimonio por la también supuesta incapacidad, no fue acompañada en la oportunidad debida, tanto que ni junto con la contestación ni con su reforma se acompaño tal documento, en tanto pidió se tenga como no promovida ni presentada como era su obligación. En conclusión pidió fuera declarado infundado ese pedimento de daños materiales, emergentes y lucro cesantes al momento de decidir al fondo.
Que por otro lado el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El procedimiento Oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, estas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare a su demanda con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después,a menos de que trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran”

Que en vista de que tal promoción documental resulta ser una carga para el promovente en cada caso y que para el actor en el presente caso Henrri Alberto Briceño venció tal oportunidad, lo cual debió hacerse conforme a las reglas generales de promoción de pruebas previstas en este tipo de procedimiento oral, en virtud de que el juez deberá fijar los límites de la controversia según lo dispone el artículo 868 ejusdem, y deberá hacer la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, tanto las del actor en el libelo y el demandado en su contestación, lo cual en relación a las pruebas documentales vence para ambas partes la posibilidad de volver a promoverlas cuyo lapso es preclusivo por mandato de la Ley.

Que para el actor venció la oportunidad de volver a promoverlas, es por lo que habiéndolas promovido ilegalmente deben ser inadmitidas ya que como se desgloso anteriormente las pruebas escritas privadas emanadas de terceros y producidas en original deberán ser inadmitidas por ser ilegales ya que en ninguna fue pedida por el demandante la ratificación de tales medios probatorios, a través de la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto por no haberse pedido el testimonio de los terceros que la produjeron que no son partes en el juicio ni causante de él debiendo presentarse a reconocer dicho documento con su declaración como lo exige la ley para ellos como sus adversarios pudieran tener control de dichas pruebas es por lo que son todas violatorias a su derecho a la defensa y le impiden control sobre la veracidad de tales medios probatorios es por lo que siendo imposible determinada su legalidad y veracidad no pueden demostrar nada en este juicio sobre la acción de daños reclamada y deben ser desechadas por el Juez. Que deja explanado de esta forma su inconformidad y rechazo tanto a las pruebas como a los hechos que pretenden demostrarse con ello por lo que todas los informes, facturas, presupuestos, constancias emanadas de terceros y promovidas por el actor HENRRY ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, dejan de ser idóneas en este procedimiento y deben inadmitirse por ser violatorias a su derecho de legítima defensa. Pidió así fuera declarado.

De manera que, si las pruebas documentales privadas emanadas de terceros y consignadas en original de la forma en que lo hizo el actor en este juicio, carecen de todo valor probatorio por las razones ya expuestas anteriormente, mayor rechazo se merece las mismas pruebas documentales privadas y emanadas de terceros pero consignadas en copia fotostática simple, ya que no se trata de documentos públicos ni documentos reconocidos o tenidos, legalmente por reconocidos, las cuales pueden producirse en copia certificada los cuales pueden considerarse como fidedignas si no se impugnan por el adversario, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero en este caso el actor promovió copias simples o fotostáticas que no es sobre los documentos permitidos en este dispositivo, de manera que carecen de todo valor probatorio los documentos privados de los terceros que el demandante produjo con el libelo de marras, que impugna formalmente y por tanto lo hace en esa oportunidad de la contestación al libelo y su reforma, como su primera y única oportunidad para hacerlo y por ello ruega que tales medios probatorios presentados en copias simples, sean desechadas de plano, inadmitidas y no valoradas conforme a lo previsto en esta forma, y pidió lo declare según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil enunciado.

Que en definitiva no solo rechaza, niega tal solicitud de pago de los daños reclamados, por falta de pruebas, ya que el daño verdadero da consideración de que todas las pruebas documentales deben ser producidas junto con el libelo por el demandante, y por el demandado en su contestación, además de impugnarla por ilegal, le pone en indefensa como demandado, ya que no debe tenerse como promovida y su evacuación no es posible de manera que la falta de pruebas hace la improcedencia de tal reclamación, además que el actor, en ningún momento determinó tales gastos y bajo que elementos contables y bajo la premisa de una supuesta incapacidad que no está comprobada tampoco, cuya carga debe cumplirla porque no se determina ni pueden ser determinables los supuestos daños ni los materiales, ni los emergentes ni mucho menos los lucro cesantes ya que tales consideraciones son necesarias cuya prueba de los daños sobre su existencia al menos el hecho con cuyo base se reclama esa indemnización es decir, el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir o la utilidad en el caso de los lucro cesantes, y en el caso de los emergentes los daños ocasionados con ocasión directa del hecho, pero en ninguno de los casos existe la prueba pues la cantidad de facturas, recibos, constancias y demás documentales ni fueron fidedignas algunas y las originales se trataban de documentos de terceros sobre los cuales no se promovió conforme a la ley por no haberse pedido su ratificación con las testimoniales correspondientes, de manera que resultan también por esta razón infundadas y carentes de pruebas.

Que en todo caso, debe al menos existir una presunción de certeza de tales daños, pero que el hecho existe y puede demostrarse es decir, un enlace preciso y directo, así como la ganancia que se le hubiere frustrado al actor con ese hecho ilícito, pero en todo caso algo que pueda convencer al Juzgador de esa existencia, tanto es así que indicó que trabajaba como especialista II en una supuesta empresa denominada CENTRO TECNICO PRODUCTVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A, pero no indicó a que se desempeña con ese cargo y cuáles eran sus actividades dentro de la empresa y dentro de su jornada laboral y si la supuesta incapacidad le impide o le impedirá a futuro realizar esa labor o si por ello se le causó un daño o por el despido en su trabajo, en tanto no explicó el actor ciudadano Henrri Alberto Briceño Araujo, si fue el despedido, el daño económico o la utilidad dejada de percibir se trata de que le disminuyeron el sueldo, su falta de productividad dentro de la empresa o si se le disminuyó alguna productividad o le dejaron de cancelar algún bono de producción con ocasión a la supuesta incapacidad, en fin no explicó si su supuesta incapacidad alegadas le impide, le impidió o le impedirá con circunstancias de modo, tiempo y lugar el ejercer algún trabajo dentro o fuera de esa empresa y en fin no dice absolutamente nada acerca de la posibilidad para el juzgador para cuantificar los supuestos daños que reclama el demandante, sobre qué elementos y sobre qué base puede le juzgador cuantificarlos? el hecho de indicar un salario no significa que lo haya dejado de percibir, o si lo despidieron o lo disminuyeron en su nivel económico, en fin no precisa elementos necesarios para su comprobación, y determinación, y esto es porque es falso y así lo rechaza categóricamente y pide sea desechada su procedencia en el juicio.

En el caso del daño moral, el Tribunal deberá apreciar que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inminente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños- elementos que no están alegados ni probados en su contra y a favor del demandante. Que este derecho a la indemnización por daño moral persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño y de indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Que sin embargo en los autos nunca se demostró cual fue la incapacidad, que tipo de invalidez total y permanente alega y su prueba, tanto en qué consiste tal discapacidad y si es para toda su vida o hasta el momento de las supuestas intervenciones que según alegó le faltan, es decir, si es definitivo o reversible dicha invalidez es decir, no alegó, fundamento ni probó el daño moral que supuestamente lo inhabilita y le reclama.

Que en el supuesto negado si en el expediente quedaran evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la incapacidad total y permanente que indica sufrir, siendo éste el hecho generador de daño moral e irreversible, tal como ha sido el criterio mantenido hasta el momento por la jurisprudencia patria, que debe explicarse con claridad tanto el daño como la relación nexo causal entre el agente y ese daño, es decir la relación directa y precisa entre ambos hechos, y que estos hechos son necesarios para la determinación del monto de la indemnización y del cual en su condición de demandado tiene derecho a rechazar sin duda alguna, no solo porque se trata de suposiciones sino por la falta de ante hechos concretos, y se encuentra como demandado indefenso ante la pretensión que no explica la limitación física que padece en las actividades rutinarias que indica sufrió, no explica si se trata de la discapacidad para deambular, para trabajar, o en su vida útil como ser humano productivo o si su limitación es en función de su vida sexual como hombre y futuro padre, es sólo en relación a una discapacidad de realizar cualquier actividad propia de un hombre joven y capaz, y de qué forma se le truncó a su decir por el accidente sufrido en una de las unidades de transporte público de la empresa que representa, ya que como bien se indicó los daños materiales producidos en dicho accidente fueron cancelados y pagados como se demostró por la empresa, de manera que si se trata de una afección en la esfera individual distinta a esta que dicho sea de paso no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora en el libelo de autos ya que dicha cantidad se formula a los únicos efectos de la estimación de la demanda,- debió solicitarlo claramente, en la oportunidad legal, Y NO LO HIZO, oportunidad ésta preclusiva prevista en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trataba de documentos públicos, ni se indicó la oficina donde se hallaban y desde luego DEBIÓ DEMOSTRARLO Y ELLO NO SUCEDIÓ y así pidió fura declarado en la definitiva.

Que habida cuenta como lo que pretende el demandante es que se le cancelen a su parecer, bien supuestos daños por la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), y la utilidad que se le hubiere privado por el cumplimiento de la obligación (lucro cesante). De tal manera que, el reclamante HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO acerca de los daños materiales, morales, emergentes y lucro cesantes deberá probar y NO LO HIZO NI TIENE OPORTUNIDAD POR MANDATO LEGAL, -Art.864 del CPC- y que ni las lesiones actuales y ciertas que indicó haber sufrido tampoco las probó, ni tampoco hubo señalización expresa de cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños. Y el no lo hizo, porque como se ha explicado ninguna de las supuestas facturas, presupuestos, informes ni constancias acompañadas tienen valor probatorio dada la falta de requisitos para su validez y promoción que fueron totalmente obviados por el demandante en todas sus pruebas documentales, y nada probó a su favor en contra de la empresa ni a su mismo favor, además de que ya le venció el tiempo, es de concluir que no sólo existe la falta de fundamentos fácticos en su libelo sino una carente actividad probatoria sobre su petición y así pidió fuera declarado.

Que igualmente y como consecuencia de tales fundamentos rechaza por considerar ser falso que se le deba al actor por daños materiales la cantidad de CIENTO VIENTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 122.606,24) por concepto de daños materiales, rechazó por falso la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS 894.483,00) por concepto de daños emergentes, rechazó por falsos los daños que por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES EXACTOS (BS. 490.320,00) por concepto de lucro cesante reclama en su libelo el demandante, y desde luego es falso los daños morales y los rechazó por ello, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00) y desde luego mas falsos aun en el monto reclamado por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (BS 460.440,00) pretende el actor por costas judiciales y honorarios profesionales por ser ilegales y falsos e infundados, ya que nada adeuda al actor ni por este ni ningún otro juicio.

Que con la falta de alegaciones y pruebas el actor lo coloca en su condición de demandado en indefensión y a presumir las supuestas pruebas, ya que la parte actora NI ALEGÓ NI PROBÓ las lesiones físicas sufridas, pues aún no se sabe cuál de sus supuestas incapacidad y si es permanente y total o si sólo es limitante y sólo señaló que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentidos estos daños le afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la responsabilidad imputada a la Empresa le causó deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco demostró con pruebas documentales o testimoniales legales y jurídicamente validas y bien promovidas el haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial, por lo que el Tribunal debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños morales, patrimoniales, emergentes y lucro cesantes.

Que en relación a la petición sin fundamento de una cantidad que POR COSTAS PROCESALES, Y HONORARIOS PROFESIONALES, pretende reclamar también el actor en su libelo, supuestamente basado en un 30% del valor de la demanda, RESPONSABLEMENTE RECHAZA CATEGÓRICAMENTE en virtud de que el demandante pretende que se cancele las costas de un juicio que está comenzando y que en todo caso él no ha sido demandando por costas procesales ni en este ni en ningún otro procedimiento, no existiendo ningún procedimiento previo ni actualmente sobre dicho concepto, por lo que no ha sido condenado y por ende obligado como empresa a ese concepto y desconoce porque acumula el actor pretensiones de ese tipo en un mismo libelo, ya que no ha sido condenado a ello jamás, pide sea desechado tal fundamento o en todo caso se aplique la inadmisibilidad de la demanda por pretenderse acumular pretensiones manifiestamente improponibles en una misma demanda, y así pide sea revisado por el Tribunal.

Que finalmente por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, el Tribunal deberá negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización si en el supuesto negado es acordada por el Juez lo es en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo, y en el caso de los restantes daños puede ajustarse una cantidad que no podrá determinarse nunca ya que las indemnizaciones que pretende el actor HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por los daños materiales, emergentes y lucro cesantes tal como fue ampliamente explanado a los autos anteriormente, nunca fueron ni probados con las documentales aportadas de forma ilegal y mal promovidas, y que además no podrá hacerlo ya, en tanto le feneció la oportunidad legal para ello, conllevándose irremediablemente a la falta de fundamentos fácticos y probatorios para la declaratoria de los mismos y así pide sea declarado en la definitiva.

Estableció como domicilio procesal para los efectos procesales de este procedimiento la siguiente: Calle 14 entre avenidas 1 y 2, Sector Plaza de Milla, Edificio Emma planta alta. Que de esta forma, dio por contestada la demanda y su reforma parcial.

Junto con el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial produjo los siguientes documentos:

1) Originales de recibos de caja Nros. 89853, 89882, 44807 y 44808, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, por concepto de ingreso al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por las cantidades de: 6.000,00 Bs.; 4.975,56 Bs.; y 10.975,56 Bs., respectivamente, emitidos por EL CENTRO CLINICO, “Dr. Marcial A. Ríos Morillo” C.A., a la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A., RIF: 09012659-7. (folios 270 al 273).

Por auto de fecha 19 de marzo de 2012 (folio 276), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó LA AUDIENCIA PRELIMINAR, para el QUINTO DÍA DE DEPACHO SIGUIENTE, a las DIEZ DE LA MAÑANA.

Mediante acta de fecha 26 de marzo de 2012 (folios 277 al 281), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la audiencia preliminar, encontrándose presentes los abogados LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora; y DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BARINAS C.A., parte demandada; por lo que se le concedió el derecho de palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas exposiciones, y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se reservó el lapso de tres días de despacho siguientes a esa fecha, para la fijación de los hechos y establecer los límites de la controversia y paralelamente correría el lapso probatorio de cinco días.

A los folios 282 al 284 obra escrito presentado por el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, referente a los hechos debatidos en el juicio.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2012 (folio 285), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó sin efecto jurídico el contenido de la parte in fine del acta levantada en esa misma fecha, mediante la cual dejó constancia que el lapso probatorio de cinco días correría paralelamente a los tres días de despacho que tenía el Tribunal para fijar los límites de la controversia.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2012 (folios 286 al 289), el Tribunal de la causa dejó establecidos los hechos y los límites de la controversia, de igual manera abrió el lapso probatorio para promover las pruebas sobre el mérito de la causa.

En escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012 (folio 290) por el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en el juicio.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2012 (folio 301), el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BARINAS C.A., consignó escrito de promoción de pruebas contante de seis (06) folios útiles.

Por auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 309), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por ambas partes, cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante acta de fecha 13 de abril de 2012 (folio 314), siendo el día y hora señalado por el Tribunal de la causa, para llevar a efecto el acto de nombramiento de los expertos y encontrándose presentes los apoderados judiciales de ambas partes, abogados LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, y DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal se suspendiera la causa por un lapso de 15 días hábiles, a los fines de llegar a la conciliación.

Mediante auto de fecha 18 de abril 2012 (folio 315), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acordó la suspensión de la causa por un lapso de 15 días hábiles, conforme fue solicitado por las partes, con la advertencia que vencido dicho lapso sin que constara en autos acuerdo alguno de las partes, la misma continuaría su curso en el estado en que se encontraba para la fecha, el cual sería el acto de nombramiento de expertos a las 11:00 am en el proceso, previa petición de la parte interesada.

La Secretaria del Tribunal de la causa, en fecha 08 de mayo de 2012 (folio 316), dejó constancia de que vencidas las horas de despacho del día 08 de mayo de 2012, no se presentó ninguna de las partes a consignar acuerdo o transacción en el juicio.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2012 (folio 317), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, solicitó la reanudación de la causa por haberse vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes; y desistió de la prueba de experticia promovida en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas.

En diligencia de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 318), el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, solicitó la reanudación de la causa para el momento de la suspensión de la misma, a saber, el nombramiento de expertos y ratificó la continuidad de la prueba de experticia por ellos promovida.

Mediante auto de fecha 11 de mayo 2012 (folio 319), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la reanudación de la causa y fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las once y treinta (11:30 am), para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos facultativos, promovidos por la actora.

Por acta de fecha 17 de mayo de 2012 (folio 320), el Tribunal de la causa llevó a efecto el acto de nombramientos de expertos facultativos, encontrándose presente la parte actora, designó al Dr. ALBARO CRISTIAN TORENS HEEREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.622.941, médico especialista en medicina Física y Rehabilitación, Jefe del Servicio de la Unidad de Fisiatría del H.U.L.A., de la ciudad de Mérida; y por no encontrarse presente la parte demandada, el Tribunal procedió a designar, a los Médicos Traumatólogos JOSÉ GREGORIO CHACÓN y al Dr. CESAR BEHRENS AÑEZ, ordenando su notificación, para que comparecieran ante el Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su notificación, a las once la mañana, y manifestaran si estaban dispuestos o no para la aceptación del cargo, y en el primero de los supuestos prestaran el juramento de Ley.

A los folios 321 y 322 consta original de carta de aceptación y fotoscopias de credenciales Dr. ALBARO CRISTIAN TORENS HEEREN, en su condición de médico especialista en medicina Física y Rehabilitación y experto designado por la parte actora.

En fecha 18 de junio de 2012 (folio 325), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consignó boleta de notificación del ciudadano JESÚS RAMIREZ, en su condición de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., debidamente firmada.

Mediante acta de fecha 21 de junio de 2012 (folio 329), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber efectuado el acto de ratificación de contenido y firma de la factura con Nº de control 89853 de fecha 28 de febrero de 2008, y encontrándose presente el ciudadano JESÚS RAMIREZ, en su condición de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., procedió a reconocer en todas y cada una de sus partes el contenido de la misma, e hizo la aclaratoria que el mismo es un recibo de caja.

Mediante acta de fecha 21 de junio de 2012 (folio 330), el Tribunal de la causa dejó constancia de haber efectuado el acto de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por parte del ciudadano JESÚS RAMIREZ, en su condición de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., procediendo a presentar copia emitida por el sistema de facturación de la clínica con el Nº 90040995, de fecha 28-02-2008, y anexó documentación, ordenando el Tribunal agregarlo a los autos de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Constan agregados a los folios 331 al 335.

En fecha 02 de julio de 2012 (folio 336), el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió sin firmar las boletas de notificación de los ciudadanos CESAR BEHRENS AÑEZ y JOSE GREGORIO CHACÓN, en su caracteres de médicos expertos designados en el juicio.

Mediante auto de fecha 09 de julio de 2012 (folio 340), el Tribunal de la causa fijó para el vigésimo día siguiente a la fecha, LA AUDIENCIA PRELIMINAR del proceso, a las diez de la mañana.

Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2012 (folio 341), el Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de encontrarse el Juez Titular disfrutando de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2012,; y en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2012 (folios 342 y 343), el Juez Temporal del Tribunal de la causa, ordenó aperturar una segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 345), el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 846 y 847), el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la audiencia preliminar efectuada de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose presente el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES, y el apoderado judicial de la parte demandada abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ P, que luego de sus exposiciones, el Tribunal pronunció el dispositivo del fallo y declaró con lugar la demanda, por daños y perjuicios materiales; en consecuencia, condenó a la Empresa Transporte Barinas C.A., al pago de Daño material y moral (Emergente, Lucro cesante, intervención por secuela extrapatrimonial), en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), quedando excluido las costas y honorarios profesionales; acordó la indexación monetaria y condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 887 eiusdem, informó que la sentencia se extendería dentro de los diez días siguientes a la audiencia oral celebrada en esa fecha.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2012 (folios 349 al 359), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en su dispositiva declaro:

“(Omissis):
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Indemnización de daños y perjuicios material y moral incoada por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.10.310.147, a través de su apoderado judicial Abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PEREZ, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE BARINAS C.A. en la persona de su representante legal Abogado DENNYS YOEL VELAZQUEZ PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo 127.763, por quedó demostrado en autos, de conformidad en los artículos 127 y 49 ordinal 5º de la ley de Transito y Transporte Terrestre, 178 ordinal 5º del respectivo reglamento de la Ley Transito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la Empresa Transporte Barinas C.A., al pago por conceptos de Daño Material (Emergente, Lucro cesante, intervención por secuela, extrapatrimonial), y moral ambos conceptos por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sólo en lo que respecta al daño material sufrido por los gastos médicos, futuro y lucra cesante. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Y ASÍ SE DECIDE…”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión deducida por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en su condición de usuario del vehículo automotor de transporte público, CLASE: autobús, TIPO: colectivo, USO: transporte público. Marca: Ebro, Placas: AA192X, COLOR: blanco y multicolor, AÑO: 1.989, SERIAL DE CORRECERÍA: VSG108D6B1B01051; SERIAL DE MOTOR: 717153, MODELO: Diesel, propiedad de la Sociedad Mercantil: TRANSPORTE BARINAS C.A., representada por el ciudadano JOSE SEBASTIAN MORENO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.067.918, en su condición de Presidente de la empresa TRANSPORTE BARINAS S.R.L., e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que fuera llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 15 de octubre de 1959, bajo el Nº 47, folios 11 y su vuelto; ahora TRANSPORTE BARINAS C.A., según acta registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, en fecha 29 de Noviembre de 2.004, bajo el Nº 9, Tomo: A-25 de los libros de comercio respectivos, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil de esta ciudad de Mérida, bajo el Nº 5, Tomo 142-AR1 MÉRIDA, del 21 de septiembre del año 2009, con el registro de información fiscal (RIF) número J-09012659-7; por daños y perjuicios patrimoniales y extra-patrimoniales, ocasionados en accidente de transito, es procedente en derecho y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 1° de octubre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto en fecha 4 de octubre de 2012, por el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, TRANSPORTE BARINAS C.A., representada por su Presidente ciudadano JOSE SEBASTIAN MORENO SANTIAGO, contra la sentencia definitiva de fecha 1° de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, con lugar la demanda incoada por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, a través de su apoderado judicial LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., en su carácter de propietaria del vehículo automotor de transporte público, CLASE: autobús, TIPO: colectivo, USO: transporte público. Marca: Ebro, Placas: AA192X, COLOR: blanco y multicolor, AÑO: 1.989, SERIAL DE CORRECERÍA: VSG108D6B1B01051; SERIAL DE MOTOR: 717153, MODELO: Diesel, y representada por el abogado en ejercicio DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, por Indemnización de daños y perjuicios material y moral ocasionados en Accidente de Tránsito, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00), por concepto del daño material (Emergente, Lucro cesante, intervención por secuela, extrapatrimonial) y, moral; acordó la indexación monetaria solo en lo que respecta al daño material sufrido por los gastos médicos, futuro y lucro cesante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Ha señalado la pacífica y reiterada doctrina imperante en nuestro sistema jurídico, que la responsabilidad civil por accidente de tránsito, es una especie de los denominados hechos ilícitos, que constituyen una de las principales fuentes de la responsabilidad civil contractual.

Así pues se ha determinado, que se responde civilmente del daño que se causa a otro, por un hecho culposo propio o de las personas por las cuales somos civilmente responsables.

La referida responsabilidad civil puede fundamentarse, bien, por incumplimiento de un contrato, que se denomina responsabilidad civil contractual y por oposición a la anterior, que se denomina responsabilidad civil extra contractual, originada por aquél incumplimiento que no deriva de un contrato y que tiene su fuente en la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, los hechos ilícitos y la ley.

La más embrionaria noción de la responsabilidad civil parte de la idea de que ninguna persona debe causar injustamente un daño a otra y ese daño debe ser reparado, esta antiquísima concepción de derecho natural, ha servido de piedra angular para la edificación y perfeccionamiento de la estructuras jurídicas de los pueblos, desde los mas remotos tiempos, pues ya la famosa Ley de Talión reconocía un rudimentario principio de esta materia, al establecer que la víctima de un daño injusto podía como reacción, ocasionar al agente un daño de igual naturaleza y efecto, pero es claro, que de esta noción primaria hasta nuestros días, la idea de la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación, que es consecuencia de la evolución y progreso del derecho.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que el daño resarcible, de acuerdo a los principios de la responsabilidad civil en general, debe reunir una serie de requisitos, a saber:
1. Que sea patrimonialmente valorable.
2. Que sea cierto.
3. Que no haya sido reparado.
4. Que sea personal a quien demanda su reparación.
5. Que sea susceptible de ser determinado.
6. Que lesione un derecho adquirido.
7. Que sea injusto o injurioso.

Al aplicar estos requisitos a la responsabilidad especial en materia de tránsito, hace fácil la tarea para determinar cuál es el daño resarcible de acuerdo a la Ley que rige la materia, no quedando ninguna duda, que el daño material, incluyendo todos y cada uno de sus tipos, son objeto de resarcimiento o indemnización de acuerdo a la Ley de Tránsito Terrestre, siempre y cuando este daño o perjuicio reúna los caracteres específicos anteriormente señalados, razón por la cual, el daño como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, los cuales son aplicables a la responsabilidad especial en materia de tránsito, constituye normas que son de derecho común propia de la responsabilidad, aún más, el daño material es una de las condiciones que delimitan el ámbito de aplicación de esta responsabilidad especial en materia de tránsito, de acuerdo a lo pautado en la Ley de Tránsito Terrestre.

Asimismo para que proceda la reparación civil debe existir un daño que sea determinado o determinable, cierto y que no hubiere sido reparado.

Para que se configure la responsabilidad civil en general, la doctrina distingue tres elementos que deben existir en forma concurrente, a saber: a) la culpa; b) el daño, y c) la relación de causalidad.

En términos generales puede precisarse, que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos.

En referencia a uno de los elementos esenciales de la culpa, como lo es la imprudencia, encontramos que consiste en una forma ligera de actuar, sin tomar las precauciones debidas, conocida como conducta positiva y acción de la cual debía de abstenerse de ejecutar, en virtud de traer como resultado, que se produzca un daño o peligro, por haberse realizado de manera inadecuada, originando un peligro al derecho ajeno.

En consecuencia se considera imprudente, al conductor que cambia constantemente de canal de circulación, que pone en peligro la seguridad del tránsito, que adelanta a un vehículo por la izquierda, el chofer de un colectivo que durante la circulación de su unidad, mantiene las puertas de la unidad abiertas, exponiendo la vida de los pasajeros que van de píe en dicho vehículo o que lleva pasajeros en el estribo y otras similares, el que conduce superando los márgenes de velocidad permitidos por la ley, que infringe la luz roja del semáforo, detenerse a dejar pasajeros en plena vía de circulación, entre otras.

El daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que pueda ser resarcido, o lo que es conocido como relación de causalidad entre el daño y el sujeto a quien se pretende inculpar.

En materia de tránsito, para que sea procedente la reclamación y reparación de los daños materiales ocurridos con motivo de una colisión de vehículos, no sólo debe establecerse la existencia de los elementos esenciales para la procedencia de la reclamación civil de daños, sino que, los daños deben ser presumidos como consecuencia directa de la conducta culposa de los conductores involucrados, presunción que no debe ser desvirtuada por la parte demandada, a fin de obtener el resarcimiento de los daños alegados.

Así mismo La Ley de Tránsito Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, establece:
“Artículo 71: Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.
“Artículo 192: El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
“Artículo 212: El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.

Asimismo, el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre contempla:

“Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos”.

“Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

“Artículo 178: Los conductores de autobuses de uso público están obligados a:
(…)
5) Mantener el vehículo en perfectas condiciones de aseo, seguridad, funcionamiento y estado de conservación interior y exterior…”

“Artículo 233: Todo vehículo para circular deberá someterse a la revisión técnica vehícular, para la comprobación del cumplimiento de las características técnicas exigidas por las disposiciones que rigen la materia”.

“Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de éstas será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3) En autopista:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causa de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4) En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación”. (Negrillas de este Juzgado).

“Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, específicamente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes, u otras personas manifiestamente impedida.
2. Al aproximarse a paso de peatones no regulados por semáforos o autoridades de circulación, o a lugares en que sea previsible la presencia de niños o mercados.
3. Cuando hayas animales en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su interrupción en la misma.
4. En los tramos con edificaciones con inmediato acceso a la parte de la vía que se esté utilizando.
5. Al aproximarse a un vehículo de transporte de personas en situación de parada, principalmente si se trata de un vehículo de transporte escolar.
6. Fuera de zonas urbanas, al acercarse a vehículos inmovilizados en la calzada.
7. Al circular por pavimento deslizante o cuando puedan salpicarse o proyectarse agua, grava u otras materias a los demás usuarios de la vía.
8. Al aproximarse a pasos de nivel, a redomas e intersecciones en que no se goce de prioridad, a lugares de reducida visibilidad o a estrechamientos.
9. En el cruce con otro vehículo, cuando las circunstancias de la vía, de los vehículos o las meteorológicas o ambientales no permitan realizarlo con seguridad.
10. En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nubes de polvo o humo”.


Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, señala:


“Artículo 859: Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral”.


“Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.


Por su parte, el Código Civil establece:

“Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

“Artículo 1193: Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

“Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…”.

Como se observa de la normativa señalada ut supra, se prevé la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la victima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en toda aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación. Esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la victima y que está determinado a quienes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación.

En este orden de ideas, y conforme a los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se observa que son hechos admitidos y por tanto exentos de prueba, la ocurrencia del siniestro, el lugar y la hora. Por el contrario son hechos controvertidos, la responsabilidad única y exclusiva del conductor del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, que éste se desplazaba a una velocidad no moderada y que el mismo no se encontraba apto para circular. Finalmente constituyen hechos sobre los que se realizó la determinación del monto de lo reclamado por concepto de daños materiales emergentes, daños materiales de lucro cesante, daños extrapatrimoniales y la indexación judicial.

Dicho lo anterior, de seguidas este Juzgador realiza el análisis de las probanzas aportadas por las partes al proceso, que llevaron al sentenciador del a quo, a declarar con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios material y moral, ocasionados en accidente de tránsito.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió las pruebas documentales siguientes:

 Valor y merito favorable de todas y cada una de las actas procesales y documentos que constan en autos que favorecen a su representado, especialmente:

1.- Libelo de demanda reformado, donde se expresa claramente los hechos fundamentos de derecho en que se basa la demanda de indemnización de daños perjuicios.
2.- Expediente No 006-.2007, emitido por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestres de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 del Estado Mérida, el cual goza de certeza jurídica por ser un acto administrativo firme, sus actuaciones no fueron impugnadas en lapsos legales correspondientes, y a su vez no hay pruebas en autos que lo contradigan.
3.- CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE emitida por IVSS-Valera, y CERTIFICACION DE INPSASEL-Barinas.
4.- Constancias de Trabajo emitida por el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO.
5.-Carta enviada por la Junta Directiva de Transporte Barinas C.A, a su mandante, en fecha 23 de Julio de 2010, ofreciendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00).

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folios 309 al 311, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió estas pruebas, cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva.

1.- En cuanto al Libelo de demanda reformado, donde expresó los hechos y fundamentos de derecho en que se basó la demanda de indemnización de daños perjuicios.

En este sentido cabe señalar, que independientemente de la existencia del principio de libertad probatoria, en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes, debe advertirse, que los escritos dirigidos al Tribunal que contienen peticiones, alegaciones o excepciones, como el libelo de la demanda o el de contestación, son escritos contentivos de pretensiones procesales que no constituyen prueba alguna y en tal sentido lo ha señalado la doctrina y la reiterada y pacífica jurisprudencia, cuando discierne, que el escrito libelar y el de contestación no constituyen per se medios probatorios, en razón de que el actor en su escrito, realiza la manifestación de los hechos que considera lo acreditan para reclamar la pretensión deducida y el demandado en la contestación, manifiesta los puntos sobre los cuales conviene o sobre los cuales se excepciona en defensa de sus derechos, razón por la cual, se consideran como simples alegaciones que son resueltas dentro del iter procesal o en la sentencia definitiva, razón por la cual no se le acredita valor ni mérito jurídico probatorio al escrito libelar. Así se decide.

2.- Expediente Nº 006-2007, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestres de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 del Estado Mérida.
Se constata que junto al escrito libelar, el actor acompañó copia certificada del expediente Nº 006-2007, que obra a los folios 26 al 69, de fecha 11 de marzo de 2007, y contiene el choque con objeto fijo (cerro) vuelco en la vía y colisión entre vehículos con el saldo de tres (03) personas muertas y veinticuatro (24) personas lesionadas, levantado por el funcionario CABO/2DO (TT.) 4009 EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ, adscrito al Puesto de Tránsito Santo Domingo de la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Nº 62 Mérida; igualmente se evidencia que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, solo se limitó a rechazar, negar y contradecir, la apreciación del funcionario contenida en dicho expediente, pero no se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que el mismo haya impugnado o tachado en la oportunidad legal el referido expediente, en virtud de lo cual, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3.- CONSTANCIA DE DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE emitida por IVSS-Valera, y CERTIFICACION DE INPSASEL-Barinas.

Consta a los folios 108 copia certificada de Evaluación de Discapacidades, al asegurado HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, de 42 años de edad, emitida por la Jefe de la Comisión Calificadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Valera, Dra. Yasmin Bravo Pastran, en fecha 15 de octubre de 2010, mediante la cual le otorgó Discapacidad Total y Permanente. Así mismo consta al folio 109, copia fotostática de la Solicitud de Evaluación de Discapacidad, de fecha 22/10/2010, al asegurado HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, de 42 años de edad, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual, el Dr. Eduardo J. Quevedo M., médico Traumatólogo y Ortopedista del referido Instituto, en fecha 15/10/2010, solicitó la incapacidad total y permanente, en virtud que su cuadro clínico no le permitía realizar actividades laborales normales. Igualmente consta al folio 110 y vuelto, copia fotostática del carnet emitido por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147.

Ahora bien, con respecto a estas probanzas, por ser informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; y que no habiendo sido desvirtuados por prueba en contrario, gozan de veracidad. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con esta prueba quedó demostrado que el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, le fue otorgada una discapacidad total y permanente, para realizar sus actividades laborales normales, por la Comisión Calificadora de Discapacidades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Valera, en fecha 15 de octubre de 2010. Así se establece.

4.- Constancia de Trabajo emitida por el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO.

Se observa al folio 148, original de constancia de trabajo emitida por la abogada Ordgrett Aponte Vivas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, en fecha 08 de octubre de 2009, de cuyo contenido se desprende: “que el ciudadano Henrri Briceño, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.310.147, presta sus servicios como Especialista II, en nuestra empresa de CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A. desde el Nueve de Marzo del Año Dos Mil Seis (09/03/2006) hasta la presente fecha, devengando un sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Sesenta y Uno Bolívares Fuertes (Bs.F 3.261,00), y la cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes en Cesta Ticket (Bs.F 825,00)”.(Cursivas de esta Alzada).

De la reproducción efectuada, se observa que el documento traído a los autos por la actora, es una constancia de trabajo, en cuyo contenido se establece la prestación de servicio del actor para la empresa CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., la fecha de ingreso, el cargo y el salario.

Al respecto, observa esta Alzada, que el referido documento obra al folio 148 del expediente, y fue traído a los autos por el actor en original, antes de la admisión de la demanda, y tratándose de un documento privado, el demandado debió desconocerlo en la primera oportunidad, vale decir, en la contestación a la demanda; en consecuencia, no habiendo sido impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, este sentenciador lo tiene por reconocido y le confiere valor y merito jurídico probatorio, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

Con esta prueba quedó demostrado que el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, trabajaba para la empresa CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., desde el 09 de marzo de 2006, con el cargo de Especialista II, devengando para la fecha un sueldo mensual de tres mil doscientos sesenta y un Bolívares (Bs. 3.261,00), y cantidad de ochocientos veinticinco bolívares (Bs. 825,00) en Cesta Ticket. Así se establece.

5.-Carta enviada por la Junta Directiva de Transporte Barinas C.A, en fecha 23 de Julio de 2010, ofreciendo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00).

Se observa al folio 116, original de comunicación de fecha 23 de julio de 2010, emitida por la Junta Directiva de la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A., dirigida al ciudadano HENRRI BRICEÑO, y suscrita por los ciudadanos JESÚS MALDONADO, en su condición de Presidente, FRANCISCO A. ALBARRAN, Vicepresidente y JULIO RAMON CONTRERAS, Tesorero de la referida empresa, siendo su contenido el siguiente: “…para darle respuesta a su comunicación enviada en fecha 16 de junio del presente año dos mil diez (2010). Al respecto le comunicamos que según reunión de socios celebrada el día 23 de julio del 2010, donde analizamos detenidamente su petición, la Asamblea llego al acuerdo de que a parte de todos los gastos e indemnizaciones que hasta la presente fecha la Empresa que representamos TRANSPORTE BARINAS, C.A., le ha pagado a su persona, le haga adicionalmente un pago o indemnización de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.300.000,00),ya que la Empresa está consciente de su situación, pero a usted también le consta y tiene conocimiento de la situación económica que ha atravesado la Empresa en los últimos años, en virtud del accidente que tuvo con una de sus unidades en la cual usted también es una de las personas afectadas. Lo importante es que tenemos la mejor disposición para de alguna forma ayudar a solventar su situación económica de ka cual estamos también concientes…”.

De igual manera observa esta Alzada, de la detenida lectura realizada al escrito de contestación a la demanda y presentado por la parte demandada en la oportunidad legal para ello, que la misma, admitió la existencia del referido documento como emanado de ella, arguyendo que la voluntad de la empresa no indicaba en modo alguno obligatoriedad a favor del accionante; ni reconocimiento de alguna obligación, y solicitó se desechara el alegato del actor.

En consecuencia, en razón de tratarse de un documento privado, que fue traído en original a los autos por la parte actora, y que no habiendo sido impugnado por la parte demandada, sino por el contrario fue admitido por ella en la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 Original Copia Certificada Acta Nº 38 contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía. TRANSPORTE BARINAS C.A, celebrada el 27-06-2.009 en Mérida, Estado Mérida.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folios 309 al 311, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió estas pruebas, cuanto ha lugar en derecho, y salvo su apreciación en la definitiva.

Se constata que la parte actora consignó junto con el escrito de promoción de pruebas, copia certificada del Acta Nº 38, celebrada en esta ciudad de Mérida, de fecha 27 de junio de 2009, contentiva de la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Compañía: TRASPORTE BARINAS C.A., (folios 291 al 299), las cuales habían sido consignadas en copias fotostáticas simples junto al escrito libelar, y que están agregadas a los autos en los folios 111 al 115 del expediente.

En tal sentido, esta Alzada observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

 Promovió EXPERTICIA MEDICA, sobre: 1.- La necesidad médica de retirarle a su mandante el material de síntesis del fémur (placas y tornillos), la cual se realizaría a través de intervención quirúrgica. 2.- La necesidad de realizarle a su mandante una CUADRICEPLASTIA, intervención quirúrgica necesaria para resolver el problema de rigidez de rodilla que presentaba su representado. Evaluación del estado actual prótesis de cadera, dicha evaluación que permitiría determinar el tiempo en que se requerirá su reemplazo. 4.- La experticia médica debe ser acompañada por un informe clínico presupuestario (de dos o tres clínicas de la ciudad de Mérida) del costo actual de las operaciones anteriormente descritas, con su respectiva rehabilitación; y a su vez el costo actual de recambio de prótesis de cadera. Ratificaron que fuera realizada por el Dr. Alvaro Torrens Heeren, cedula de identidad No 15.622.94, MSDS No 44533 y Nº de Colegio 3392, el designado por ellos para formar parte de los expertos.

Se observa que esta prueba fue promovida por la parte demandada, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folios 309 al 311, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió estas pruebas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2010 (folio 317), el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, desistió de la referida prueba de experticia, por él promovida.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2012 (folio 319), el Tribunal de la Primera Instancia, fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha, a las 11:30am., para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos.

Ahora bien, de la revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el expediente, observa esta Azada, que la prueba de experticia no fue evacuada, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se decide.

Asimismo, antes del auto de admisión de la demanda, la parte actora produjo los siguientes documentos:

 Original de poder otorgado por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, a los abogados LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ y JANETH MERCEDES BRICEÑO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 117.857 y 120.160.

Se Constata a los folios 19 al 21, original de poder especial otorgado por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, a los abogados LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ y JANETH MERCEDES BRICEÑO AGUILAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.716.281 y 13.925.628 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 117.857 y 120.160; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Trujillo estado Trujillo, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el Nº 32, Tomo 01; en consecuencia esta Alzada le confiere valor y merito jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 Original de constancia de hospitalización del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, emitida por la Dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 20 de marzo de 2007, e inserta en el folio 70 del expediente.

 Copia fotostática de la constancia emitida por el médico adjunto de la unidad de ortopedia y traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Dr. Freddy Castillo, de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual indicó el inicio de la deambulación con dos muletas del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 71).

 Original de Informe Médico de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el médico Julio Cesar Pérez Ramírez, de la misión Médico Cubana de Barrio Adentro, mediante el cual, informa que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, acudió a consulta de rehabilitación, a lo cual, describió su diagnosticó, (folio 78).

 Copia certificada de Informe médico suscrito por el Dr. Freddy Castillo, en su condición de médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 05 de marzo de 2009, mediante el cual certificó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, ingresó a ese centro Asistencial el día 11/03/2007, después de sufrir accidente vial con los diagnósticos de:
• LUXOFRACTURA DE CADERA IZQUIERDA, CON FRACTURA DE ACETÁBULO.
• FRACTURA DE PELVIS.
• FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO.
• FRACTURA DE FALANGE DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE MANO IZQUIERDA.

De igual manera indicó, que fue tratado quirúrgicamente realizándosele colocación de fijación externo en pelvis. Enclavamiento medular en fémur izquierdo. Y tratamiento ortopédico en mano izquierda.
Su evolución no satisfactoria con diagnostico de:
• NO UNIÓN DEL FÉMUR IZQUIERDO.
• LUXACIÓN INVETERADA DE LA CADERA IZQUIERDA.
• RIGIDEZ INTERFALÁNGICAS DE ÍNDICE MEDIO DE MANO IZQUIERDA.
• RIGIDEZ DE RODILLA IZQUIERDA.

Así mismo indicó, que se realizó posteriormente recambio de clavo obteniéndose consolidación de la fractura. Liberación artroscópica de rigidez de rodilla obteniéndose flexión de 90º, que persistía la luxación inveterada de la cadera izquierda ameritando sustitución total de la cadera con prótesis total de cadera NO cementada y aun persistiendo rigidez interfalangica de los dedos índice y medio de mano izquierda, (folio 79).

 Original de Informe de Urología, suscrito en fecha 06-03-2.009, por el Dr. Euclides Cedeño, en el Servicio de Urología del Hospital Universitario de Los Andes, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, diagnosticó contusión vesical urinario, (folio 80).

 Original de Informe Médico de fecha 11 de marzo de 2009, suscrito por el médico Julio Cesar Pérez Ramírez, de la misión Médico Cubana de Barrio Adentro, mediante el cual, diagnosticó la continuación de la discapacidad motora que le impide la reincorporación al ámbito laboral, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147, (folio 81).

 Original de Informe Médico, suscrito en fecha 16-03-2.009, por el Dr. Eduardo J. Quevedo M., médico traumatólogo y ortopedista, del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales del Centro Hospital Trujillo, mediante el cual informa que al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, le persiste la luxación inveterada a la cadera izquierda, ameritando sustitución total de la misma, (folio 82).

 Copia certificada de Informe Médico suscrito por el médico especialista en fisiatría y rehabilitación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Dr. Alvaro Torréns, en fecha 16 de abril de 2009, mediante el cual, recomendó la incapacidad parcial por 6 meses para continuar rehabilitación, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 83).

 Original de Informe médico suscrito por el Dr. Freddy Castillo, en su condición de médico adjunto a la Unidad de Ortopedia y Traumatología del Hospital Universitario de Los Andes, de fecha 28 de mayo de 2009, mediante el cual certificó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, ingresó a ese centro Asistencial el día 11/03/2007, después de sufrir accidente vial con los diagnósticos de:
• LUXOFRACTURA DE CADERA IZQUIERDA, CON FRACTURA DE ACETÁBULO.
• FRACTURA DE PELVIS.
• FRACTURA DE FÉMUR IZQUIERDO.
• FRACTURA DE FALANGE DE DEDOS ÍNDICE Y MEDIO DE MANO IZQUIERDA.

De igual manera indicó, que fue tratado quirúrgicamente realizándosele colocación de fijación externo en pelvis. Enclavamiento medular en fémur izquierdo. Y tratamiento ortopédico en mano izquierda.
Su evolución no satisfactoria con diagnostico de:
• NO UNIÓN DEL FÉMUR IZQUIERDO.
• LUXACIÓN INVETERADA DE LA CADERA IZQUIERDA.
• RIGIDEZ INTERFALÁNGICAS DE ÍNDICE MEDIO DE MANO IZQUIERDA.
• RIGIDEZ DE RODILLA IZQUIERDA.

Así mismo indicó, que se realizó posteriormente recambio de clavo obteniéndose consolidación de la fractura. Liberación artroscopica de rigidez de rodilla obteniéndose flexión de 90º, que persistía la luxación inveterada de la cadera izquierda ameritando sustitución total de la cadera con prótesis total de cadera NO cementada tipo REFLEXION SINERGY OXINIUM, y que sería intervenido el 19/06/ 2009, (folio 85).

 Original de Informe médico de fecha 29 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. Gustavo Visbal, del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CENTRO HOSPITAL TRUJILLO, mediante el cual, indicó que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, presentó traumatismo a nivel de genitales posterior al accidente de tránsito, (folio 86).

 Informe de consulta especializada emitido por en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, en fecha 01 de julio de 2009, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual le indican ingesta del producto POWER MAKER de manera indefinida, como coadyuvante de su tratamiento, (folio 88).

 Copia certificada de Informe Médico, sucrito en fecha 20 de enero de 2010, por el Médico Adjunto al Servicio de Rehabilitación del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, sugirió la incapacidad total y definitiva de sus labores diarias, (folio 95).

 Original de orden para Rx medición de miembros inferiores, suscrita en fecha 20 de agosto de 2010, por el Dr Ricardo Villegas, médico traumatólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital de Trujillo (I.V.S.S.), al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 97).

 Original de Informe Médico, de fecha 22 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr Alirio Ángel, Médico Radiólogo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital de Trujillo (I.V.S.S.), del Estado Trujillo, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, en RX. MEDICIÓN DE MIEMBROS INFERIORES, determinó que el miembro inferior derecho mide 32.5cm; y el miembro inferior izquierdo mide 30.2cm, y concluyó que existe acortamiento de 2,3 cm (folio 98).

 Original de Informe Médico, sucrito en fecha 05 de octubre de 2010, por el Dr. Pedro Pérez, Médico tratante, del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, del Estado Trujillo, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, certificó la existencia para ese momento, de secuelas de patología traumática de pelvis-cadera izquierda y secuelas motoras en miembro inferior izquierdo, lesión de ciático poplíteo externo y lesión motora en mano derecha, ameritando tratamiento quirúrgico en MTI39, recomendando Incapacidad Total y Permanente (folio 100).

 Original de Informe Médico de Estudio de Conducción Nerviosa, sucrito en fecha 06 de octubre de 2010, por la Dra. Marisela Valera, de la consulta externa de Neurología, del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, concluyó el ligero compromiso axonal de fibras motoras de nervio Tibial Posterior de ese mismo lado. Compromiso axono mielínico de fibras sensitivas de nervios Tibial y Sural de ambos lados con mayor afectación de lado izquierdo. Hallazgos compatibles con Lesión postraumática de nervios peroneo y Tibial con subyacente Polineuropatía sensitiva de miembros inferiores que aunada a hallazgos en miembros superiores apoyan dicho diagnóstico y debe evaluarse para precisar etiología. (folios 101 al 104).

 Original de Informe Médico de Estudio de Conducción Nerviosa, sucrito en fecha 08 de octubre de 2010, por la Dra. Marisela Valera, de la consulta externa de Neurología y Electrodiagnóstico, del Hospital Dr. José Gregorio Hernández, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, concluyó el ligero compromiso mielínico de fibras motoras de nervio Mediano derecho y de fibras sensitivas de nervios Mediano y Cubital compatible con Polineuropatía motora a predominio sensitivo de miembros superiores, de etiología precisar. (folios 105 al 107).

 Copia fotostática simple emanada por el Ministerio del Trabajo de la PROVEEDURIA del INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al CENTRO HOSPITAL IVSS. TRUJILLO, del depósito Nº 60207621, de fecha 04 de mayo de 2009, para el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO A., titular de la cédula de identidad Nº 10.310.147. (folio 118), y firmada por la Directiva de este Centro Hospitalario.

 Copia certificada de la autorización al paciente HENRRI BRICEÑO, C.I. Nº 10.310.147, emanada por la Dirección General de Administración y Finanzas de la Dirección de Adquisición y Suministro del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, de fecha 25 de mayo de 2009, por el Lic. Hector Corobo, en su condición de Jefe de División de Compras del INTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, TRUJILLO, al los señores EUROCIENCIA C.A., para recibir el material solicitado, en conformidad con lo requerido en el informe médico (folio 119).

De la revisión minuciosa realizada a estos documentos, se constata que estas documentales tratan de informes médicos y constancias que provienen de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, y que fueron producidas por la parte actora antes de la admisión de la demanda, y que constan en originales y en copias fotostáticas simples y certificadas.

Al respecto y sobre los informes médicos emanados por profesionales de la medicina, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1215, de fecha 11 de julio de 2007, en el caso Graciela Circelli Jimenez, expediente 06-766, determinó lo siguiente:

“Omissis…
…Igualmente se observa que el informe médico expedido por el Doctor Rubén Alfonso Lara, residente del Postgrado de Psiquiatría del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la “Hoja de consulta” expedida el 2 de noviembre de 2006 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la copia simple de la “Asignación de Servicios” y el certificado psicológico de salud mental expedido por el Licenciado Alfredo Torres, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Regional de Rehabilitación Dr. Carlos Fragachán, son documentos emitidos por médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instituto autónomo creado por Ley de fecha 24 de julio de 1940, con personalidad jurídica y patrimonio propio, tal como consta de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.096 Extraordinario de fecha 6 de abril de 1967, y cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.322 Extraordinario, de fecha 3 de octubre de 1991.
Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código.
De conformidad con lo expuesto, la Sala le otorga valor probatorio a los mencionados documentos, quedando comprobado con los mismos que el ciudadano Ángel Salvador del Valle Circelli Jiménez padece esquizofrenia y alcoholismo y que le fue prestada atención médica desde el 11 de noviembre de 2006 hasta el 14 de febrero de 2007…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Social, en sentencia N° 814 del 12 de junio de 2008, caso: Ivonne Inmaculada Camacaro Carrasco c/ Banco de Venezuela, S.A.C.A. Banco Universal, expediente: 07-378, en la que señaló:

“Omissis…
‘Del extracto de la sentencia recurrida transcrito precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la demandante padece una enfermedad ocupacional que la incapacita en un sesenta y siete por ciento (67%) para la realización de sus labores y señala que se trata de una incapacidad parcial y permanente, hecho éste que considera demostrado con dos informes médicos emanados de las autoridades competentes, como lo son, la evaluación médico legista, de fecha 27 de agosto del año 2001 y la de la Subcomisión de Evaluación de Invalidez de fecha 04 de octubre del año 2002, que rielan a los folios 207, 208 y 211 del expediente.
Ahora bien, de la revisión de los folios citados en la recurrida, 207 y 208 de la primera pieza del expediente, se observa que se trata de documentos administrativos, en los cuales se solicita la evaluación médica de la accionante y se anexa su informe médico, suscrito por el médico legista, no evidenciándose de ellos el grado de incapacidad para el trabajo sufrido por la actora; no obstante al folio 211 de la misma pieza cursa evaluación de la incapacidad de la ciudadana IVONNE CAMACARO CARRASCO, la cual se encuentra firmada por el Presidente de la Sub-Comisión para la Evaluación de la Invalidez del Hospital “Patrocinio Peñuela Ruíz”, Dirección General de Salud, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que la misma sufre una incapacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%)…’.

De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que los informes emanados por médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, tienen naturaleza de documentos administrativos, toda vez que los mismos emanan de una institución cuya función es la prestación de un servicio público, característica esta que le da el carácter en cuestión.

En relación a los documentos administrativos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farías, expediente: 00-957, señaló:
“Omissis…
...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Cortes Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
…Omissis…
‘…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....’.

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, los documentos administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, aun tal presunción puede ser destruida por cualquier medio legal; además dichas instrumentales valoradas como documentos administrativos, no deben ser ratificados mediante testimonial.
En orden a lo anteriormente expuesto, se evidencia que los informes médicos y constancias mencionadas ut supra, constan en originales y en copias fotostáticas simples o certificadas, y provienen de médicos que laboran en hospitales y entidades públicas, por lo que constituyen documentos administrativos, por cuanto dichos profesionales de la medicina actúan como funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias específicas y en nombre de una institución que tiene por función la prestación de un servicio público; y que no habiendo sido desvirtuados por prueba en contrario, gozan de veracidad. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor y merito probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Original de las constancias emitidas por el Dr. FREDDY CASTILLO, en fecha 26 de febrero de 2008, en consulta privada, mediante las cuales, suscribió certificación informando que el paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, presentaba “no unión” de la fractura del fémur; y orden de hospitalización para el referido ciudadano, para realizarle recambio de clavo por retardo de consolidación de la fractura de fémur izquierdo; y orden de hospitalización al referido paciente (folios 72 y 73).

 Original de Informe Médico de Egreso del CENTRO CLINICO “Dr. Marcial Ríos Morillo C.A., suscrito por el Dr. FREDDY CASTILLO, especialista en Traumatología, en fecha 28 de febrero de 2008, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, (folio 74).

 Copia simple del Informe Médico suscrito por el especialista Dr. Pedro M. Pérez Hernández, Ortopedista Traumatólogo, en consulta privada, indicando que al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, el 12-03-2.007 se le practicó la primera intervención quirúrgica, que el 27-02-2.008 se le practicó otra intervención para cambio de clavo de intramedular, quedando pendiente intervención quirúrgica de rodilla izquierda, (folio 75 y vto.).

 Copia simple de RESUMEN DEL CASO, correspondiente al paciente HENRRI BRICEÑO, de fecha 07 de mayo de 2008, en consulta privada, suscrito por el Dr. Freddy Castillo, (folio 76).

 Original de Informe médico de fecha 09 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. Gustavo Visbal, en consulta privada, indicando que el paciente HENRRI BRICEÑO, presentó trastorno en la eyaculación debido a traumatismos de genitales, por lo que solicitó se practicase ecograma testicular y espermatograma, para evaluación urólogica (folio 77).

 Original de Informe Médico, en la consulta privada al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrito por el Cirujano Ortopédico, Dr. Gustavo García, en fecha 25-05-2.009, mediante el cual, planteo a corto plazo, cirugía mayor reconstructiva de lecho acetabular, con techo versus copa acetabular no cementada etc., previo retiro de clavo femoral, indicando que el 19-06-2.009 sería intervenido en la Clínica Mérida, Mérida. (folio 84).

 Copia simple de la orden de hospitalización al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, suscrita en fecha 18-06-2009, por el Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, en consulta privada, para la sustitución total de la cadera izquierda, (folio 87).

 Copia fotostática de informe medico suscrito por el Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, en consulta privada, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en fecha 22 de julio de 2009, mediante el cual, informa que se realizó sustitución total de cadera, a través de prótesis no cementada, colocándose también injerto óseo en el defecto acetabular, (folio 89).

 Copia fotostática de informe medico suscrito por el Médico Especialista Dr. Freddy Castillo, en consulta privada del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en fecha 01 de septiembre de 2009, mediante el cual, certificó que después de la operación la recuperación del paciente fue satisfactoria, aunque presentó aflojamiento de placa y tornillos en el sitio de la osteotomía, por lo que ameritaba el recambio de la placa y de los tornillos, (folio 90).

 Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Gustavo García R., Cirujano Ortopédico, por consulta privada en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante el cual, certificó la evolución favorable del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, posterior a cirugía reconstructiva mayor de cadera izquierda, (folio 91).

 Original de orden de hospitalización, suscrita por el Dr. Freddy Castillo, en consulta privada al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en fecha 14 de octubre de 2009, mediante el cual, se realizaría recambio de placa de fémur izquierdo, (folio 92).

 Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Alvaro C. Torréns Heeren, en consulta privada de fecha 29 de octubre de 2009, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual recomendó la incapacidad total y definitiva del referido paciente (folio 93).

 Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Freddy Castillo R., en consulta privada de fecha 29 de octubre de 2009, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, mediante el cual, describió las intervenciones realizadas hasta la fecha, y certificó que el paciente se encontraba en fase de rehabilitación propia en su domicilio y controlado sucesivamente en esa consulta externa, (folio 94).

 Original de Informe Médico, suscrito por el Dr. Gustavo García R., cirujano ortopédico, por consulta privada en la ciudad de Caracas, al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en fecha 03 de mayo de 2010, mediante el cual, certificó la evolución favorable del paciente, y planteó el retiro de placa femoral en un año, cuadriceplastis para corregir rigidez de la rodilla; y a futuro por lo menos dos o tres recambios de la prótesis de cadera, en un lapso de 10 a 20 años, (folio 96).

 Original de orden suscrita por el Dr. Pedro Pérez, en consulta privada, del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, de fecha 04 de octubre de 2010, para realizar Electromiografía de miembro superior derecho e izquierdo, (folio 99).

 Proforma de presupuesto ECCS2009032601, de fecha 26/03/2009, emitida por eurociencia, con atención al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de Bs. 49.400,00. (folio 117).

 Copia Fotostática de factura Nº 000044, de fecha 19 de junio de 2009, emitida por IMPLANTES C.A., y suscrita por el Dr. Gustavo García Rangel, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por un monto de 14.260,00 (folio 120).

 Copia fotostática de factura emitida por GRUPO MEDICO MERIDA C.A., en fecha 23 de junio de 2009, por la cantidad de 32.573,88, a SEGUROS HORIZONTE (folio 121).

 Copia fotostática de factura Nº 000056, de fecha 06 de julio de 2009, emitida por el Dr. Freddy Castillo R., por la cantidad de Bs. 150 (folio 122).

 Copia fotostática de factura Nº 007766, de fecha 06 de julio de 2009, emitida por el GRUPO MEDICO MERIDA C.A., por la cantidad de Bs. 95,00 (folio 123).

 Logotipo a color de la Asociación Cooperativa Mixta, Fraternidad del Transporte (folio 124).

 Factura emitida por la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte en fecha 13 de agosto de 2009, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, con destino Trujillo – Clínica Mérida y viceversa, por la cantidad de 600,00 Bolívares (folio 125).

 Copia fotostática de factura Nº 000075, de fecha 13 de agosto de 2009, emitida por el Dr. Freddy Castillo, por concepto de consulta traumatológica, en la cantidad de 150,00 Bs. (folio 126).

 Originales de recibos de pagos, emitidos por LINEA LIBERTAD en fecha 25 de septiembre de 2009, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, con cédula de identidad 10.310.147, por concepto de viaje de Valera – Mérida; y Mérida Valera, por la cantidad de 250,00 bolívares cada uno. (folios 127 y 128).

 Factura emitida por GRUPO MEDICO MERIDA C.A., en fecha 19 de octubre de 2009, por la cantidad de 22.179,36, a SEGUROS HORIZONTE (folio 129).

 Copia fotostática de factura Nº 0219, de fecha 02 de noviembre de 2009, emitida por SAMICA C.A., por concepto de 1 Eco partes Blandas, realizado al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de 100,00 bolívares. (folio 130).

 Copia fotostática de factura Nº 001287, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Dr. Edgar A. Uzcategui P., por concepto de consulta medica especializada, realizada al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de 150,00 bolívares. (folio 131).

 Copia fotostática de factura Nº 000125, de fecha 19 de enero de 2010, emitida por el Dr. Freddy Castillo R., por concepto de consulta de Traumatología, realizada al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de 150,00 bolívares. (folio 132).

 Originales de facturas Nros. 000003, 000049, 000040 y 000029, de fechas 14-07/ 13-08/ 10-09 y 15-10 de 2009 respectivamente, emitidas por AMABLE JOSÉ GONZÁLEZ, por concepto de venta del producto POWER MAKER polvo, por la cantidad de 417,00 bolívares cada una. (folios 133, 134, 135 y 136).

 Original de recibo de pago, emitido por LINEA LIBERTAD en fecha 26 de abril de 2010, al ciudadano HENRRI BRICEÑO, por concepto de viaje de Valera a Mérida; por la cantidad de 180,00 bolívares (folio 137).

 Copia fotostática de factura Nº 000149, de fecha 26 de abril de 2010, emitida por el Dr. Freddy Castillo R., por concepto de consulta médica de Traumatología, al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, C.I. 10.310.147, por la cantidad de 200,00 bolívares. (folio 138).

 Copia fotostática de factura Nº 00712, de fecha 27 de abril de 2010, emitida por el Dr. Gustavo García Rangel., por concepto de consulta médica al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, C.I. 10.310.147, por la cantidad de 250,00 bolívares. (folio 139).

 Presupuestos emitidos por GRUPO MEDICO MERIDA C.A., en fecha 07 de diciembre de 2010, emitido por el GRUPO MEDICO MERIDA C.A., por las cantidades de Bs. 16.420,00 y 19.820,00 respectivamente (folios 140 y 141).

Se constata que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, impugnó estos documentos privados.
Así, tenemos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados y mencionados ut supra que obran tanto en original, como en fotoscopias simples y que fueron traídos a los autos por la parte actora, antes de la contestación a la demanda, y corren agregados a los autos en la primera pieza del expediente, y que no fueron ratificados por los terceros en el juicio, y además fueron impugnados por la contraparte en la oportunidad legal, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 DOCUMENTAL: Promovió factura emitida por el Centro Clínico, Dr Marcial Ríos Morillo CA, de Mérida estado Mérida, número de control: 89853, de fecha 28-02-2008, de la relación de los gastos que fueron cancelados por la empresa demandada Transporte Barinas, en relación a la operación quirúrgica que se le hiciera al actor y lo cual hace constar el pago total por la cantidad de 10.975,56 cuyo monto fue erogado por la empresa, para cubrir los gastos que generó la intervención para la total recuperación del demandante, en original constante de tres (3) folios útiles que evidencian que la empresa canceló la totalidad de los daños sufridos por el accionante con ocasión del accidente.

 En el numeral 3, pidió la RATIFICACIÓN DEL TERCERO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL PRODUCIDA, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para que el ciudadano administrador o encargado de recibir los pagos en dicha empresa y se ordene su citación para que comparezca el día y la hora fijada por este Tribunal y ratifique con su testimonio la autenticidad del pago reflejado con dicha documental.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió estas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y para la prueba de ratificación ordenó se librara boleta de notificación al Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.

De la revisión de las actas procesales, se observa que mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012 (folio 325), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JESÚS RAMIREZ, en su condición de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A.

Se constata a los folios 270 y 271, originales de RECIBO DE CAJA, emitidas por el centro clínico, “Dr Marcial Ríos Morillo CA.”, de Mérida estado Mérida, a la empresa TRANSPORTE BARINAS C.A., con Nº DE CONTROL: 89853 y 89882, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, por concepto de: Ingreso por abono a la cuenta del paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por la cantidad de Bs. 6.000,00 y 4.975,56. De igual manera, se evidencia a los folios 272 y 273 factura Nº 90.040.995, de fecha 28/02/2008, por concepto de hospitalización y cirugía al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, por fractura de fémur izquierdo, en la cantidad de 10.975,56 Bs., traídas a los autos por la parte demandada, en la oportunidad procesal de contestación a la demanda.

Se evidencia que el Juzgado de la Primera Instancia, mediante acta de fecha 21 de junio de 2012 (folio 329), siendo el día y hora fijado para la ratificación de contenido y firma de los documentos privados, vale decir, de la factura signada con el Nº de Control 89853, de fecha 28 de febrero de 2008, que obra a los folios 270 al 273, solicitada por la parte demandada, en los términos siguientes:
“(Omissis):…
En horas de Despacho del día de hoy, 21 de junio de 2012, siendo las diez de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar EL ACTO DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO y FIRMA DE LA FACTURA CON NUMERO DE CONTROL 89853 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, LA CUAL OBRA AL FOLIO 270. Se abrió el acto previo pregón de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, se encuentra presente el ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, venezolano, mayor de e dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.489.328, de este domicilio y hábil en su carácter de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A, quien debe de ratificar el documento. Igualmente se encuentra presente el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.763, en su carácter de apoderado de demandada y promovente de la prueba. Impuesto del motivo de su comparecencia y de las Generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó estar dispuesta (sic) a declarar. En este estado el Tribunal procedió a juramentar al testigo y habiendo quedado legalmente juramentado, el Tribunal le pone de manifiesto, al ciudadano JESÚS ANTONIO RAMIREZ, LA FACTURA CON NUMERO DE CONTROL 89853 DE FECHA 28 DE FEBRERO DE 2008, LA CUAL OBRA AL FOLIO 270), con la finalidad que lo ratifique en su contenido y firma y expuso: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido del citado documento, en todo caso no es una factura sino un recibo de caja, cuya fecha es 27-02-2008, y la firma es un poco ilegible pero corresponde al personal activo de la clínica, igualmente quiero aclarar el recibo de caja forma parte del pago de la factura 90040995, numero de control 44807 emitido por la clínica en fecha 28-02-2008, por un monto de diez mil novecientos setenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos, (Bsf 10.975,56)”. (Cursivas de esta Alzada)
Así las cosas, se observa que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo in comento, consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:

“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.

Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 270 al 273 de la primera pieza, fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia y valora dicha declaración. Así se decide.

 Promovió la prueba TESTIMONIAL, del ciudadano Freddy Castillo, titular de la cédula de identidad Nª 2.511.991, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida para que rindiera declaración al respecto, en virtud de que el procedimiento y evaluación realizada estuvo a cargo del galeno referido como cirujano principal, y dijera sus conocimientos al respecto tanto del diagnóstico de ingreso y la intervención y las condiciones generales del paciente, conforme a las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 309), el Juzgado de la Primera Instancia, admitió esta prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y su evacuación fue fijada para el mismo día que se efectuaría la Audiencia Oral.

Al respecto se evidencia, que mediante acta de fecha 19 de septiembre de 2012 (folios 346 y 347), el Tribunal de la causa dejó constancia escrita de la celebración de la audiencia oral; igualmente dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano FREDDY CASTILLO. En consecuencia no habiendo rendido su declaración, esta Alzada se abstiene de emitir criterio de valoración alguno. Y así se declara.

 Promovió la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO; y solicitó se exhibiera de conformidad a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la copias que como respaldo se tiene de la factura emanada por el Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo CA, ubicado en la avenida Urdaneta edificio sin número, local (sin número) calle tulipán (sin número) de Mérida estado Mérida, con número de control 89853, de fecha 28-02-2008; y se ordenara la citación para que el ciudadano administrador o encargado de recibir los pagos en dicha empresa compareciera el día y la hora fijada por el Tribunal y ratificara con su testimonio la autenticidad del pago reflejado con dicho documental, acerca de los gastos cancelados a favor del demandante HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, canceladas por la empresa que representa TRANSPORTE BARINAS en la fecha que indica dicha factura, para demostrar que es cierto y fidedigna su existencia y pago de las sumas allí expresadas.

El 10 de abril de 2012 (folio 309), el Juzgado de la Primera Instancia admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva esta prueba, y fijó el tercer día de despacho siguiente luego de la notificación a las once de la mañana para que el Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., exhibiera los documentos que respaldaran la emisión de la factura signada con el numero de control 89853 de fecha 28-02-2008. Notificada la parte y abierto el acto de evacuación de la prueba, el día 21 de junio de 2012, el ciudadano JESÚS RAMIREZ, en su condición de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., expresó:

“(Omissis):…
… presento copia emitida por el sistema de facturación de la clínica con el Nº 90040995, de fecha 28-02-2008, igualmente anexo detalles de los materiales suministrados al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO con cédula 10.310.147, por un total de SEIS MIL CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs 6.047,31), detalle de medicamentos suministrados al paciente antes citado por BOLIVARES QUINIENTOS NUEVE CON CUARENTA (Bs 509,40), copia de tarjeta de ingreso del ciudadano Briceño Araujo en la que se evidencia que se le apertura historia clínica bajo el Nº 52.384, igualmente anexo copia fotostática de la cédula del ciudadano Briceño Araujo”.

Como se evidencia en el acta levantada para el acto de exhibición de documento, el ciudadano JESÚS RAMIREZ, en su condición de Administrador del Centro Clínico Dr. Marcial Ríos Morillo, C.A., (folio 330), presentó copia emitida por el sistema de facturación de la clínica con el Nº 90040995, de fecha 28-02-2008, y anexó detalles de los materiales suministrados al paciente HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO con cédula 10.310.147, por un total de SEIS MIL CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs 6.047,31), y detalle de los medicamentos suministrados, por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS NUEVE CON CUARENTA (Bs 509,40), y copia de tarjeta de ingreso correspondiente al ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, de la apertura de la historia clínica signada con el Nº 52.384, (folios 331 al 335); en consecuencia este Sentenciador le confiere valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 436 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Promovió EXPERTICIA MÉDICA, a los fines de refutar como falsa la discapacidad total y permanente alegada por el actor según constancia supuestamente emanada de la comisión de la junta evaluadora de discapacidad del IVSS-VALERA.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2012 (folio 309), el Juzgado de la Primera Instancia, admitió esta prueba cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; y de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, y fijó las once de la mañana, del tercer día de despacho siguiente a la fecha, para el nombramiento de los expertos.

Se evidencia que mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2010 (folio 317), el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, desistió de la prueba de experticia por él promovida, en virtud de lo cual no le asigna eficacia probatoria. Así se declara.
Analizado como ha sido el material probatorio aportado por las partes en el juicio y a los fines de resolver la pretensión por concepto de Daño Material (Emergente, Lucro cesante, intervención por secuela, extrapatrimonial), y moral, ocasionados en accidente de tránsito, a cuyo efecto este Juzgador observa:

En este orden de ideas, y conforme se dejó establecido anteriormente, las actuaciones administrativas de tránsito terrestre conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, obliga tanto al conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, también es cierto que, en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso de autos, no fueron desvirtuadas por la contraparte, las copias certificadas de las actuaciones administrativas signadas con el N° 006-2007, realizadas por la Unidad Estatal de Vigilancia y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, y específicamente se desprende del Acta Policial Nº 006-07, levantada por el Funcionario Actuante, CABO 2DO(TT) 4009 EDGAR OSWALDO ACERO GOMEZ; del levantamiento del croquis del accidente y del informe técnico del accidente de tránsito, que el accidente ocurrió a la una y treinta de la tarde (01:30pm), en la carretera nacional, que conduce de Santo Domingo a la Mitisus, a la altura del trayecto sector La Primavera, en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida; así mismo quedó probado, que el conductor del Autobús del Servicio de Transporte Público, vehículo identificado con el Nº 1, se desplazaba a exceso de velocidad, en virtud que dejó marcada sobre la calzada un arrastre de dos (2) metros, y marca de coleada de 39 metros de los neumáticos delanteros y traseros del lado derecho; así mismo se constató, que el referido vehículo no se encontraba apto para circular, por presentar cuatro (04) neumáticos en mal estado. En consecuencia, con el expediente administrativo y las pruebas traídas a los autos por la actora, quedó demostrada la conducta imprudente y por ende la responsabilidad del conductor, quien para la fecha en que se produjo el accidente, se desempeñaba como conductor en la empresa demandada; de igual manera quedó probado que el vehículo causante del accidente, prestaba su servicio como transporte público, y es propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., cuyas características son: CLASE: autobús, TIPO: colectivo, USO: transporte público. Marca: Ebro, Placas: AA192X, COLOR: blanco y multicolor, AÑO: 1.989, SERIAL DE CORRECERÍA: VSG108D6B1B01051; SERIAL DE MOTOR: 717153, MODELO: Diesel; e identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en razón de no haber tomado las precauciones necesarias al circular por una ruta interurbana, y prestando un servicio público de transporte de personas. Y así se decide.

Establecida como ha sido la responsabilidad única y exclusiva de la demandada, propietaria del vehículo identificado con el Nº 1, en las actuaciones administrativas de transito terrestre, corresponde a este Sentenciador analizar la procedencia de los daños reclamados por el actor.

En este sentido se observa que el actor reclamó por concepto de daños materiales, la cantidad de CIENTO VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 122.606,24).

No obstante, del análisis probatorio realizado ut supra, constató ésta Alzada que las facturas que cursan entre los folios 117 al 141, emitidas por terceros, no fueron ratificadas en juicio, por lo que no queda otra alternativa declarar improcedente el concepto de daño material reclamado por la parte actora. Así se decide.

Así mismo, el actor reclamó por daño emergente a futuro y mediano plazo, las cantidades de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 36.240,00); DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 245.212,48); y CUATROCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 490.424,96); que sumados hacen un total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES , CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 894.483,68).

Ahora bien, observa esta Alzada, que los informes médicos emitidos por la Unidad de Cirugía Articular, y suscritos por el Cirujano Ortopédico, Dr. Gustavo García, en fechas 25-05-2.009 y 03 de mayo de 2010, mediante los cuales planteo a corto plazo, cirugía mayor reconstructiva de lecho acetabular, con techo versus copa acetabular no cementada etc., previo retiro de clavo femoral, (folio 84), y planteó el retiro de placa femoral en un año, cuadriceplastis para corregir rigidez de la rodilla; y a futuro por lo menos dos o tres recambios de la prótesis de cadera, en un lapso de 10 a 20 años, (folio 96), fueron emitidos en consulta privada, y que al no haber sido ratificados por el tercero, no se les asignó valor y mérito jurídico alguno, en la valoración de las pruebas que hiciera éste Juzgador anteriormente. En consecuencia, es forzoso para quien decide, declarar no procedente la reclamación del daño emergente a futuro y mediano plazo, reclamado por el actor. Así se decide.

En lo que refiere al daño Material de Lucro Cesante, el actor alegó que para el momento en que se produjo el accidente, tenía 38 años de edad, y se desempeñaba como Especialista II, en la empresa CENTRO TÉCNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO C.A., y devengaba un salario de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.261,00), más la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 825,00), de cesta ticket, para un total de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.086,00) mensuales.

Ahora bien, el artículo 1.273 del Código Civil establece que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.

Como se observa, la norma transcrita determina en que consisten generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, denominado por la doctrina patria daño emergente y lucro cesante, respectivamente.

En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.

El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado (la víctima) se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño.

Al efecto, es necesario, que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sea ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso y verificar si efectivamente está probado el daño emergente propiamente dicho.

De igual forma el Juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado al propietario del bien, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho.

Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante (perdida de la utilidad o ganancia efectiva), y siendo los daños y perjuicios sentidos y sufridos por la parte lesionada, en primer término, más no de forma exclusiva, es a ella, en consecuencia (la parte lesionada), la que está en capacidad de reclamarlos y estimarlos pues la Ley no está en capacidad de señalar, salvo contadas excepciones, los daños y perjuicios que ha sufrido la víctima y el quantum a que ascienden los mismos, los cuales solo puede ser estimados por el afectado. Por cuanto la Ley no puede imponer a la parte afectada (víctima) el deber de cobrar una suma dada o determinada como consecuencia del daño causado, sino que simplemente se limita a señalar cuales puede cobrar”.

En el caso de marras, se observa que la parte actora demostró con la constancia de trabajo traída a los autos (folio 148), que para la fecha en que se produjo el accidente, se encontraba trabajando en el CENTRO TECNICO PRODUCTIVO SOCIALISTA FLORENTINO, desde el 09 de marzo del año 2006, como Especialista II, y devengaba un sueldo mensual de Tres Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares Fuertes (Bs.F 3.261,00), y Ochocientos Veinticinco Bolívares (Bs.F 825,00), en Cesta Ticket, para un total de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.086,00); por lo que de no haberse producido el accidente que lo dejó con una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, el mismo continuaría con su trabajo, razón por la cual esta Alzada considera procedente el concepto de lucrocesante reclamado por el actor. Así se decide.

Así, habiendo afirmado la representación judicial de la actora y reclamante, en la oportunidad en que se efectuó la audiencia oral, que conforme a las certificaciones de INSAPSEL, como del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se había dejado constancia de haber sido un accidente laboral, y que se le habían asignado una cuota mensual de tres mil bolívares (Bs. 3000,00), es por lo que esta Alzada considera procedente hacer las deducciones respectivas del concepto de lucrocesante reclamado por el actor en su escrito libelar. Así se establece.

Igualmente se observa, que el Juzgado de la Primera Instancia, al determinar el daño lucrocesante, cometió un error de cálculo, al haber tomado como diferencia en el salario devengado, la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), por lo que esta Alzada debe corregir el error en que incurrió el Tribunal a quo. Así se establece.

Establecido lo anterior, de seguidas debe determinar este Tribunal el monto exacto que debe pagar la demandada por concepto de lucrocesante, de la siguiente manera: Al salario devengado mensualmente por el actor, establecido en la cantidad de CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 4.086,00), se le debe restar lo percibido por asignación del Seguro Social, como así fue afirmado en la audiencia oral, por la representación judicial del actor, vale decir, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales. Ahora bien, para determinar el salario diario, debemos multiplicar el monto mensual por los 12 meses que trae el año así: (4.086 Bs. x 12 meses = 49.032 Bs.), lo cual nos da un resultado de CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 49.032,00), y este resultado lo dividimos entre 365 días que trae el año, (49.032 entre 365 días = 134,33 Bs. diarios), arrojando un resultado de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs 134,33), siendo ésta la cantidad que percibía el actor como salario diario; y los diez años reclamados por el accionante, lo multiplicamos por 365 días (10 años x 365 días = 3650 días); y este resultado lo multiplicamos por el salario diario (3.650 días x 134,33 Bs. = 490.304,5 Bs.), obteniendo el monto total de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS, cantidad ésta, que sería la percibida por el reclamante; así mismo y a los fines de hacer la deducción de lo asignado, debemos multiplicar la cantidad asignada por los meses que trae el año (3.000,00 Bs. x 12 meses = 36.000,00 Bs); y este resultado lo multiplicamos por los diez años de actividad productiva del accionante, (10 años = 360.000,00 Bs.); obteniendo un monto de lo asignado por el Seguro Social durante diez años, en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), cantidad esta, que se debe deducir de la cantidad dejada de percibir por el trabajador durante diez años, (490.304,5 Bs. – 360.000 Bs. = 130.304,5 Bs.), arrojando como resultado la cantidad de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.304,5), cantidad ésta que en definitiva debe pagar la demandada al actor, por concepto de lucrocesante. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Juzgador procede al correspondiente análisis sobre la indemnización por daño por daño moral derivado del accidente y reclamado por el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, a través de su co-apoderado judicial, quien alegó en su escrito libelar que en virtud del accidente tránsito ocurrido en fecha 11 de marzo de 2007, ocurrido aproximadamente a la una y treinta de la tarde (01:30 pm), en la carretera nacional, que conduce de Santo Domingo a la Mitisus, a la altura del trayecto sector La Primavera, en Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, le ocasionó la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, así como daños psíquicos y emocionales severos causados por el trauma sobrevenido por el siniestro ocurrido, generándose de esta manera un daño extrapatrimonial, por la discapacidad en el producida, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Dispone el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.185: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
La norma transcrita prevé la posibilidad de que el juez a su libre arbitrio, evalúe y conceda una indemnización por el daño moral sufrido por la víctima, el cual puede entenderse como el menoscabo que las personas puedan sufrir en sus bienes inmateriales, o sea, en sus afecciones, sentimientos, relaciones de familia, y, en general, en todos aquellos que constituyen sus bienes no patrimoniales.

En nuestra legislación la reparación o indemnización del daño moral tiene más bien la característica de una pena privada que de una verdadera reparación. Esa pena privada tiende a reparar en lo posible la intranquilidad psíquica o la lesión de la vida afectiva de la víctima y que está determinado a quienes, en realidad, tienen acción para lograr esa reparación.

Establece la doctrina que para que el daño moral sea reparable, es necesario establecer que éste sea cierto, que haya un interés legítimo por parte de quien reclama y que exista una culpa y un vínculo de causalidad entre la culpa y el perjuicio.

Precisado lo anterior, debe esta Alzada indicar que evidentemente el daño moral constituye un daño no patrimonial en virtud de no recaer directamente sobre el patrimonio de una persona, o que recayendo sobre bienes objetivos ocasione o no una lesión material en los mismos, causando una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se manifieste. Es un daño espiritual inferido en derecho de estricta personalidad o valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material o económica. De esta manera, la doctrina ha establecido que se trata de una lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por daños materiales, es decir, no se incluye la circunstancia de que el daño moral pueda originarse y de derecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros, debiendo en consecuencia prosperar como resultado de un acto culposo, bien sea por negligencia, imprudencia, impericia y abuso del derecho, conceptuado este último como el exceso de una persona en el ejercicio de su derecho a los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho, tal como lo dispone el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, que ese hecho ilícito como actuación culposa genera un daño que no es tolerado ni consentido por nuestro ordenamiento jurídico.

Dentro de este orden de ideas, nuestra Legislación establece que para el daño moral no se exige prueba específica, solo la prueba del daño y una presunción lógica de afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, sobre lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio que
el daño moral no es susceptible de prueba. Lo que es susceptible de prueba es el llamado hecho generador del daño moral, que es el ilícito en sí mismo, o sea, las circunstancias de hecho que lo originen y ello, por la simple razón de que el daño moral es un padecimiento que ocurre en la esfera espiritual, del fuero interno, subjetivo de la persona. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, la cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de junio de 2013, con Ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, Exp. 2013-000002, dejó sentado lo siguiente:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la motivación del fallo en caso de condenatoria por daño moral, la doctrina de esta Sala, reflejada en sentencias del 12 de febrero de 1974, 9 de agosto de 1991, 3 de noviembre de 1993, 18 de noviembre de 1998, 20 de diciembre de 2002, y más recientemente en fallo del 10 de diciembre de 2008, decisión N° RC-848, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otra, en representación de sus hijas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†), y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘…La Sala para decidir, observa:
De la delación antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del ordinal cuarto 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo, lo que acarrea la nulidad del mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, al considerar que el Juez de alzada omitió la motivación necesaria que requería la cuantificación del daño moral por el cual fue condenada su representada, sin tomar en consideración, la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales, el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, la participación de la víctima en el accidente, y que el monto que se dispone como indemnización por concepto de daño moral, constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el accionante y no una forma de enriquecimiento.
La doctrina de esta Sala de Casación Civil, con respecto a los supuestos de hecho, que deben ser analizados por el Juez al momento de determinar el monto del daño moral condenado a resarcir, vertida entre otros fallos, en el de fecha 20 de diciembre de 2002, sentencia Nº RC-495, expediente Nº 2001-817, en el juicio de Rafael Felice Castillo contra Rafael Tovar, refiriendo al criterio sostenido en decisiones del 18 de noviembre de 1998, 3 de noviembre de 1993, 9 de agosto de 1991 y 12 de febrero de 1974, que se dan en este acto por ratificadas, expresa lo siguiente:
‘...Para decidir, se observa:
Ciertamente, la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil, ha expresado que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400,oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo. (sic)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’
(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905). (Destacados de la sentencia transcrita).
De igual forma en reciente sentencia de esta Sala Nº RC-211, de fecha 17 de abril de 2008, expediente Nº 2007-528, en el juicio de Grazia Tornatore De Morreale y otro, contra Zurich Seguros S.A., se señalo lo siguiente:
“...En ese mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 159 de fecha 27 de marzo de 2007, en el caso: Baninvest Banco De Inversión C.A., contra Carlos Eduardo Acosta Duque; Gloria Yudith Quintero Pulido y William Andruan Hernández, en la que se ratifica el criterio sobre el vicio de inmotivación en materia del daño moral, en sentencia N° 00171 de fecha 2 de mayo 2005, caso: Eulalio Narváez Cassis c/ Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, entre otras, señaló lo siguiente:
(...omissis...)
Es claro, pues, que la motivación de la sentencia consiste en el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y los motivos de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a los hechos establecidos en el caso concreto, lo cual garantiza a las partes su derecho a conocer los motivos en que se funda la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el juez, podrán interponer los recursos previstos en la ley para obtener la revisión de la legalidad del fallo.
Por otra parte, esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:
‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
‘Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.’
(...omissis...)
‘...Conforme al criterio de la Sala precedentemente transcrito, que hoy se reitera, corresponde al Juez que decida una demanda de indemnización por daño moral, expresar obligatoriamente en el fallo “…la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable’.
Al mismo tiempo, tiene el deber de establecer en el fallo el alcance de la indemnización, los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. De no cumplir la sentencia estos extremos, está viciada por inmotivación, al no contener pues la fundamentación que exige en este tipo de condena...’ (Destacados de la sentencias transcritas).
De la doctrina de esta Sala antes citada se desprende, que en la sentencia que condene al pago de una indemnización por daño moral, es necesario que el juez se pronuncie sobre los siguientes supuestos de hecho, para que no sea considerada inmotivada en cuanto a la determinación del monto del mismo, los cuales son: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, y conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, la cual acoge este Juzgador ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los supuestos de hecho que debe tomar en cuenta el Juez, al momento de determinar el daño moral, a cuyo efecto observa:

En el caso de marras, el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en el accidente de tránsito ocurrido el 07 de marzo de 2007, sufrió las siguientes fracturas: LUXOFRACTURA DE CADERA IZQUIERDA CON FRACTURA DE ACETABULO Y LUXOFRACTURA DE PELVIS TIPO C. FRACTURA DE FEMUR IZQUIERDO Y FRACTURA DE FALANGE DE ANULAR Y MEDIO DE MANO IZQUIERDA, LESIÓN DE CIATICO POPLITEO IZQUIERDO; y como consecuencia del accidente, le produjo la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, conforme fue demostrado por las pruebas aportadas en juicio, y valoradas por esta Alzada ut supra. Así mismo, quedó demostrada la culpabilidad de la demandada, en virtud que el vehículo de su propiedad, conducido por el chofer de la empresa “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, se desplazaba a exceso de velocidad, y además no estaba en condiciones de seguridad y funcionamiento para circular y prestar el servicio de transporte público de personas.

De igual manera, se desprende de autos, que el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, parte actora en el juicio, debía trasladarse a la ciudad de Barinas, para cumplir con su trabajo, y para lo cual, abordó el autobús que cubría la ruta Valera-Barinas, pues no existía en él, la intención de causar el accidente; pues quedó comprobado en autos, que la responsabilidad en el accidente de tránsito, es exclusiva de la demandada, al prestar un servicio público, en una Unidad de Transporte Público, sin las debidas condiciones de seguridad y funcionamiento; aunado a ello, la conducta negligente del conductor del vehículo propiedad de la demandada, al desplazarse a exceso de velocidad, cuando circulaba por una ruta interurbana. Así mismo, quedó probado en autos que el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, a consecuencia del accidente, sufrió una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, impidiéndole desarrollar una vida normal, con total desenvolvimiento, lo que sin lugar a dudas, le produce un trauma psíquico y emocional, al tener que usar por el resto de su vida una silla de ruedas, producto de la discapacidad en él producida.

En el caso concreto estima quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos doctrinales, establecidos ut supra, y acogidos por este Sentenciador, vale decir, 1) La importancia del daño; 2) El grado de culpabilidad del autor; 3) La conducta de la victima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4) La escala de los sufrimientos morales, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable; En consecuencia, al encontrarse plenamente demostrado el hecho ilícito extracontractual, la culpa del conductor del vehículo, la responsabilidad de la accionada y su relación con el daño, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, procede la indemnización de los daños morales solicitados, conllevando de seguidas a este Juzgador, a fijar el monto de la indemnización por concepto del daño moral causado a el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, en ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 07 de marzo de 2007. Así se establece.

En orden a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, considera quien aquí juzga, que la empresa “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, representada por su Presidente ciudadano JOSE SEBASTIAN MORENO SANTIAGO, parte demandada, debe pagar a el ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, parte actora, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto del daño moral causado. Así se decide.

Establecidos como han sido los conceptos que por lucrocesante y daño moral, fueron reclamados por el actor, esta Alzada considera que se debe deducir al monto total que debe pagar la demandada, empresa “TRANSPORTE BARINAS C.A.”, los gastos que sufragó en el Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos C.A.”, los cuales suman la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.975,56), tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Ahora bien, a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora en su escrito libelar, de los montos reclamados, esta Alzada observa:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. 03-0893 estableció lo siguiente:
“(Omissis):…
En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro. (Resaltado y Subrayado de esta Alzada)

En efecto y aplicando el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, esta Alzada acuerda la indexación sólo en lo que respecta al daño lucrocesante, y ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, que deberá efectuarse por ante el tribunal de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia. Así se decide.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como los dispositivos legales señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la sentencia de fecha primero (1º) de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, e impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe ser MODIFICADA, como en efecto se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en esta causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de octubre de 2012, por el abogado DENNYS YOEL VELÁZQUEZ PARADA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 1º de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el abogado LUIS MIGUEL COLMENARES PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRRI ALBERTO BRICEÑO ARAUJO, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BARINAS C.A., por indemnización de daños y perjuicios ocasionados en accidente de Tránsito; por tanto se acuerda el pago de CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.304,5), por concepto de lucrocesante; y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de daño moral.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se MODIFICA la sentencia de fecha primero (1º) de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Se acuerda hacer las deducciones sufragadas por la demandada en el Centro Clínico “DR. MARCIAL RÍOS C.A.”, por DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.975,56), y se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada por concepto de daño lucrocesante, a través de una experticia complementaria del fallo, conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, que deberá efectuarse por ante el tribunal de la causa, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal indicado en el expediente, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre de 2014 de dos mil catorce.- Años: 204º de la Indepen¬den¬cia y 155º de la Federación.

El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico. La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez Titular,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.
La Secretaria,
Exp. 5772 María Auxiliadora Sosa Gil