REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril (folio 860) y 18 de junio de 2013 (folio 864), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.032.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 112.635, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la estimación de honorarios profesionales, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, emplazándose a la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima intimación ordenada, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, comparecieran en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pagaran la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses y finalmente acordó, que por la naturaleza de la decisión no había condenatoria en las costas procesales y ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folios 865 y 866), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 1° julio de 2013 (folio 869), este Juzgado de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil acordó, que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha las partes podían promover las pruebas admisibles en esta instancia y conforme al artículo 517 eiusdem, los informes debían presentarse en el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2013 (folio 870), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte intimante, promovió pruebas en esta instancia.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013 (folio 903), este Juzgado negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte intimante, en virtud que no se trataba de nuevos medios admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de documentos consignados por ante el a quo, que cursan en el expediente.

Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2013 (folio 905), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte intimante, consignó escrito de informes en la causa.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013 (folio 922), este Juzgado en virtud de encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, dijo VISTOS y entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2013 (folio 924), este Juzgado difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 18 de enero de 2012 (folios 01 al 10), cuyo conocimiento correspondió por Distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568 y 15.032.801, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480 y 112.635, quienes actúan en defensa de sus propios derechos e intereses, a los fines de exponer en síntesis lo siguiente:

Que los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.032.116, 10.712.711 y 8.032.117, contrataron en fecha 11 de junio de 2004, los servicios profesionales del abogado ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y posteriormente en junio de 2009, se incorporó a la causa la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, encomendando realizar todas las gestiones necesarias en el juicio de ejecución de hipoteca, que intentó en su contra el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.453.030, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el N° 20316 y en apelación por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con el N° 5068.

Que en cumplimiento del encargo que se les hizo, solicitaron y les fueron entregados por ellos, los documentos necesarios para mediante su estudio y análisis poder establecer la situación legal, así como las gestiones y diligencias que debían realizarse para llevar a cabo el juicio en referencia.

Que el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Que habiendo concluido satisfactoriamente el encargo que se les hizo y no habiéndoles pagado la totalidad de los honorarios profesionales correspondientes a dicho encargo, procedieron a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente N° 20316, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Mérida y que en apelación cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, de la siguiente forma:

1) Estudio del caso con vista a la documentación suministrada, situación de hecho y antecedentes en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
2) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, por la cual se consignó en dos folios útiles el poder que confirieron los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, al abogado Albio Lubin Maldonado, para actuar en el procedimiento, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
3) Redacción de instrumento poder especial autenticado en fecha 11 de junio de 2004, por ante la Notaría Pública de Ejido, anotado bajo el N° 25, Tomo 12, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
4) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del escrito de fecha 19 de agosto de 2004, solicitando la reposición de la causa por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
5) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 24 de agosto de 2004, suscrita por los abogados Albio Lubin Maldonado y Luis José Silva, mediante la cual convinieron en suspender el trámite de la causa por un periodo de 30 días, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
6) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del escrito de fecha 28 de septiembre de 2004, solicitando al tribunal pronunciarse sobre la revocatoria por contrario imperio del auto que ordenó la intimación al pago de los demandados y la consiguiente reposición de la causa, al estado de que se intime al pago a los demandados y los terceros poseedores, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
7) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, por la cual se solicitó al Tribunal se ordenara la intimación de los derechantes Alba Dávila de Contreras y Victor Hugo Contreras, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
8) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 11 de noviembre de 2004, comprometiéndose a consignar documentos que acreditan el carácter de terceros interesados que tienen los ciudadanos Alba Dávila de Contreras y Victor Hugo Contreras, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
9) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2004, mediante la cual se consignó copia certificada de Liberación N° 1.021-A, expedido en Mérida, en fecha 20 de noviembre de 1990, a favor de los integrantes de la sucesión del causante Victor Hugo Contreras por la administración de rentas, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
10) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, dándose por notificado el abogado Albio Lubin Maldonado del avocamiento del Juez, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
11) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia y asistencia profesional al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, en fecha 06 de noviembre de 2007, notificando al Tribunal de la irregularidad de la diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal de haber fijado cartel en la morada de la tercera poseedora y recordándole al Tribunal el interés de llamar a juicio además de la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., a los demás derechantes en la propiedad del inmueble sobre el cual esta constituida, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
12) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia y asistencia profesional al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, en fecha 13 de noviembre de 2007, apelando de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 08 de noviembre de 2007, referida a no llamar a juicio a comuneros del bien hipotecado, por afectar el derecho a la defensa de los terceros poseedores, solicitando se admitiera en doble efecto para evitar indefensión y preclusión y oportunidades procesales para los terceros, en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
13) Traslado, redacción y consignación de la diligencia y asistencia profesional al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, en fecha 27 de noviembre de 2007, solicitando una copia integral del expediente y a su vez, consignando en ese mismo acto los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
14) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia y asistencia profesional al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, en fecha 22 de enero de 2008, solicitando al Tribunal se pronunciara en relación al decaimiento de las citaciones practicadas en el proceso y sus consecuencias legales, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
15) Traslado al Tribunal, redacción, consignación, diligencia y asistencia profesional al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, en fecha 23 de enero de 2008, solicitando al Tribunal la reposición de la causa al estado que se librara nuevamente la boleta a la Representante Legal de la Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., concediéndole el término de la distancia que establece la ley, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
16) Traslado del Tribunal, redacción, consignación y asistencia profesional al ciudadano Alonso de Jesús Contreras Arellano, en fecha 14 de febrero de 2008, solicitando con carácter de urgencia para que se pronunciara sobre la denuncia que se formuló en relación al vicio que presentaba la citación del tercero poseedor Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
17) Traslado, redacción y consignación de la diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, llamando la atención al Tribunal respecto de no haberse librado la boleta de intimación al tercero poseedor Estación de Servicio Los Estanques S.R.L., por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
18) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 14 de abril de 2009, mediante la cual se consignó escrito y cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, N° 2144000808/00002158, por la cantidad de ciento veintidós mil setecientos siete bolívares (Bs. 122.707,00), de fecha 06 de abril de 2009, pagadero a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de cumplir con el pago ordenado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs.1.500,00).
19) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del escrito de fecha 14 de abril de 2009, manifestando el pago ordenado por el Tribunal en el procedimiento de ejecución de hipoteca mediante cheque de gerencia del Banco Venezolano de Crédito, N° 2144000808/00002158, por la cantidad de ciento veintidós mil setecientos siete bolívares (Bs. 122.707,00), de fecha 06 de abril de 2009, pagadero a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
20) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del escrito de fecha 20 de abril de 2009, manifestando al Tribunal que habiendo dado cumplimiento al pago tal y como fue señalado en el auto de admisión, como consecuencia de ello solicitaba se declarara el procedimiento y suspendiera la medida de prohibición de enajenar y grabar, notificándole de tal suspensión al Registrador del Municipio sucre a los fines de estampar la nota respectiva, igualmente manifestó sobre las irregularidades ocurridas en el proceso, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
21) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 24 de abril de 2009, mediante la cual apeló del fallo dictado en fecha 23 de abril de 2009, en virtud de subvertir el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en los artículos 660 y 665 del Código de Procedimiento Civil, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
22) Traslado al Tribunal, asistencia al acto de nombramiento de expertos contables, de fecha 28 de abril de 2009, por la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
23) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, solicitando con urgencia copias certificadas para interponer el recurso de hecho, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
24) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, sustituyendo en todas y cada una de sus partes, reservándose el ejercicio del poder conferido por los ciudadanos Alonso de Jesús, José Trinidad y Lesbia Josefina Contreras Arellano, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
25) Traslado, redacción y consignación de la diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, mediante la cual se recibieron las copias certificadas solicitadas a los fines de interponer el recurso de hecho, solicitando al Tribunal se abstuviera de realizar cualquier acto de ejecución al fallo apelado, además de solicitar copia certificada del poder, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
26) Traslado, redacción y consignación de la diligencia de fecha 26 de mayo de 2009, mediante la cual se consignó copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, referida al recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 04 de mayo de 2009, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
27) Traslado, redacción y consignación de la diligencia de fecha 03 de junio de 2009, vista la diligencia estampada en fecha 08 de mayo de 2009, sustituyendo en todas y cada una de sus partes y reservándose el ejercicio del poder que le fuera conferido a la abogada María Milena Rivas Rojas, por la cantidad de dos mil bolívares (BS. 2.000,00).
En apelación:
1) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del recurso de hecho de fecha 08 de mayo de 2009, interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
2) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 15 de mayo de 2009, a los fines de consignar por ante el Juzgado Superior el instrumento poder conferido por los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
3) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, a los fines de solicitar la constitución del tribunal con asociados, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
4) Traslado al Tribunal y asistencia a la celebración del acto de elección de asociados, en fecha 24 de septiembre de 2009, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
5) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, consignando los honorarios correspondientes a la constitución del tribunal con asociados, mediante cheque de gerencia N° 00002363, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de mil cien bolívares (Bs. 1.100,00), a la orden del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
6) Traslado al Tribunal, redacción y diligencia de fecha 17 de noviembre de 2009, solicitando copias certificadas y dejando constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para la elaboración de los mismos, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
7) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual consignó los informes, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
8) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del escrito de informes de fecha 15 de diciembre de 2009, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
9) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual se consignó escrito de observaciones a los informes, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).
10) Traslado al Tribunal, redacción y consignación del escrito de observaciones a los informes, de fecha 19 de enero de 2010, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
11) Traslado al Tribunal y asistencia a la celebración del acto de fecha 09 de abril de 2010, en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez asociado y proceder a la elección de un nuevo juez, por la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).
12) Traslado al Tribunal, redacción y consignación de la diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, solicitando copias certificadas de las piezas que conforman el expediente, de la referida diligencia y del auto que lo provea, por la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).

Que tales montos se establecen, atendiendo al resultado del procedimiento que permitió el resultado favorable en todas las diligencias realizadas, a la calidad de sus escritos, a la diligencia puesta al servicio del asunto encomendado, que además de las diligencias indicadas, requirió de la atención personal y por vía telefónica de sus representados en múltiples ocasiones, llamadas telefónicas, traslados al centro de la ciudad donde se encuentra la sede del Tribunal, conversaciones con los interesados en el juicio, que no se incluyen en esta estimación por tratarse de actuaciones extrajudiciales.

Solicitaron se intime a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.032.116, 10.712.711 y 8.032.117, quienes son los obligados al pago de sus honorarios profesionales, para que convengan o a ello sean obligados por el tribunal en pagar por concepto de honorarios profesionales por las actuaciones detalladas anteriormente, por la cantidad de trescientos un mil bolívares (Bs. 301.000,00), manifestando que la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), fueron abonados en su oportunidad, mas las costas procesales que se causen en el procedimiento.

Que estimaron la demanda en la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares (Bs. 231.000,00), equivalentes a tres mil treinta y nueve con cuarenta y siete unidades tributarias (3.039,47 UT).

Solicitaron se acordara la indexación del monto que ordene la sentencia a pagar por concepto de honorarios desde la fecha de la sentencia que así lo declare hasta su efectivo pago.

Que por tratarse de intimación de honorarios profesionales cuyas actuaciones constan en el expediente signado con el número 5068, solicitaron al Tribunal, por cuanto sobre el bien objeto del juicio de ejecución de hipoteca existen medidas que recaen sobre el mismo y en virtud que de ello existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

Indicaron como domicilio procesal la urbanización La Hacienda, calle 4, quinta Mis Hijos de la ciudad de Mérida Estado Mérida y a los fines de la practica de la intimación de los demandados señalaron, la Estación de Servicios Los Estanques S.R.L., ubicada en el caserío San Antonio de la jurisdicción de San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, acordando el término de la distancia.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012 (folio 253), el Tribunal de la causa, admitió por no ser contraria a la ley, las buenas costumbre y el orden público la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó la intimación de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, a los fines que comparecieran en el primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación ordenada, más un (01) día que se concedió como término de la distancia, a los fines de exponer lo que a bien consideren en relación a la intimación hecha en su contra, asimismo, acordó la apertura de la segunda pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012 (folio 579), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, consignó emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la medida de embargo de bienes propiedad de los intimados.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012 (folio 580), el Tribunal de la causa acordó librar boleta de intimación a los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, igualmente instó a la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, a consignar los fotostatos para apeturar el cuaderno separado de medida.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2012 (folio 587), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, consignó emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos a los fines de la apertura del cuaderno separado de medida de embargo.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 588), el Tribunal de la causa acordó la apertura del cuaderno separado de medida preventiva de embargo.

Por auto de fecha 11 de abril de 2012 (folio 589), el Tribunal de la causa acordó la apertura de la tercera pieza del expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al folio 598 del expediente, diligencia de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta y recaudos de intimación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano ALONSO DE JESÚS CONTRERAS ARELLANO, parte intimada.

Obra al folio 615 del expediente, diligencia de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta y recaudos de intimación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano JOSÉ TRINIDAD CONTRERAS ARELLANO, parte intimada.

Obra al folio 632 del expediente, diligencia de fecha 09 de abril de 2012, mediante la cual, el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, devolvió boleta y recaudos de intimación sin firmar, en virtud de la imposibilidad de localizar a la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, parte intimada.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (folio 652), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, solicitó la intimación de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, por carteles.

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2012 (folio 653), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, confirió poder apud acta a la abogada MARYORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, a los fines que represente y defienda sus derechos e intereses en la causa.

A través del auto de fecha 20 de abril de 2012 (folio 654), el Tribunal de la causa acordó la citación por carteles de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, a los fines que se den por citados en el juicio en el término de quince días continuos siguientes a la publicación y consignación que en autos se haga del cartel que se ordenó a publicar.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2012 (folio 659), la abogada MARYORIE DEL CARMEN NIETO CASTILLO, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante, dejó constancia de haber recibido los carteles de citación a los fines de su publicación.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2012 (folio 660), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, consignó la publicación de los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2012 (folio 663), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, consignó la publicación de los carteles de citación.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2012 (folio 672), el ciudadano Secretario del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en fecha 25 de mayo de 2012, fijó el cartel de citación en la morada de los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A través de la diligencia de fecha 21 de junio de 2012 (folio 676), la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia, que en fecha 21 de junio de 2012, vencidas las horas de despacho, no se presentó la parte intimada ni por si ni por medio de apoderado judicial a darse por citada.

Por diligencia de fecha 27 de junio de 2012 (folio 677), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte intimada.

Por auto de fecha 02 de julio de 2012 (folio 678), el Tribunal de la causa designó al abogado SERGIO GERRERO VILLASMIL, al cargo de defensor judicial de la parte intimada, para lo cual ordenó su notificación.

A través de la diligencia de fecha 1° de agosto de 2012 (folio 679), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de notificación librada al abogado SERGIO GERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.

Mediante acta de fecha 03 de agosto de 2012 (folio 681), el abogado SERGIO GERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

A través de la diligencia de fecha 06 de agosto de 2012 (folio 682), la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimada, consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los recaudos de citación del defensor judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2012 (folio 685), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por el abogado SERGIO GERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 687), el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos que a continuación en resumen se expone:

Que la acción judicial por cobro de honorarios profesionales se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, se prevé dos (02) años como término de vigencia para hacer efectivo el cobro.

Que como medio de extinción de obligaciones de pago de honorarios que liberan bajo esta figura a sus representados de la cancelación que se les exige, es así como al numeral 12 del folio 8 del escrito cabeza de autos, entre las diligencias que se establecen como la última actuación realizada en fecha 10 de mayo de 2010, en la cual a partir de la misma se hace exigible el pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y de conformidad a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. N° 08-0273, caso Colgate Palmolive C.A., que sobre el cobro de honorarios profesionales estableció la misma situación de prescripción de dos (02) años, en el caso de marras a partir del momento que se hace exigible el cobro y al propio decir de los accionantes desde el día 10 de mayo de 2010, al momento efectivo de la intimación del abogado defensor que es el medio interructivo idóneo de la prescripción el día 19 de septiembre de 2012, había transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, con lo cual se verifica la prescripción de la acción por cobro de honorarios profesionales en contra de sus representados, para lo cual como punto previo a la definitiva y como defensa perentoria de fondo solicitó su declaratoria procedente.

Que subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por la cantidad de doscientos treinta y un mil bolívares (Bs. 231.000,00), por ser exagerada y contravenir lo establecido en el artículo 286 eiusdem, que reza, el valor de este tipo de demandas debe versar como límite máximo de estimación bajo el imperativo legal que no podrá exceder del 30% del valor de lo litigado, que en el caso de marras el valor de lo litigado en el procedimiento principal es por la cantidad de ciento veintidós mil setecientos siete bolívares (Bs. 122.707,00), tal y como se verifica de las actuaciones que anexaron los intimantes al escrito libelar y que el valor de la demanda del juicio principal por ejecución de hipoteca en donde se realizaron las actuaciones judiciales que funda la pretensión de exigibilidad del pago son provenientes del expediente signado con el N° 20.316, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con estimación de la cantidad de ciento veintidós mil setecientos siete bolívares (Bs. 122.707,00), para lo cual la cantidad máxima a reclamar por tal concepto es de treinta y seis mil ochocientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 36.812,10), que es el 30% del valor de lo litigado, por lo cual solicitó la procedencia de la impugnación por ser infundada la estimación de la demanda y legitima la impugnación.

Que por instrucciones dadas por sus mandantes, en razón de la demanda interpuesta por los ciudadanos ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, indicó que éstos pagaron cualquier tipo de deuda que fuese generada, es decir, que se intima lo que ya fue pagado.

FECHA TIPO DE OPERACION BANCO NUMERO OPERACION CUENTA MONTO SALDO
Bs BsF BsF
13/01/2005 Depósito Mercantil 360191583 1050298521298010000 3.000.000,00 3.000,00 3.000,00
14/03/2005 Depósito Mercantil 364395052 1050298521298010000 3.000.000,00 3.000,00 6.000,00
09/06/2005 Depósito Mercantil 377237021 1050298521298010000 7.000.000,00 7.000,00 13.000,00
29/08/2005 Depósito Mercantil 378073088 1050298521298010000 3.000.000,00 3.000,00 16.000,00
15/11/2007 Depósito Mercantil 518052989 1050298521298010000 4.000.000,00 4.000,00 20.000,00
09/01/2009 Cheque Gerencia Mercantil 43000579 5.000,00 25.000,00
Cheque Gerencia Venezolano de Crédito 210121202 50.000,00 75.000,00
13/03/2009/ Transferencia Venezolano de Crédito 53011602004 1040144590144000000 122.732.00 197.732,00
08/07/2009 Depósito Venezolano de Crédito 112115 1040144590144000000 5.000,00 202.732,00
28/08/2009 Depósito Venezolano de Crédito 1440955 1040144590144000000 5.000,00 207.732,00
21/09/2009 Depósito Venezolano de Crédito 1399924 1040144590144000000 5.000,00 212.732,00
22/09/2009 Depósito Venezolano de Crédito 2239878 1040144590144000000 1.100,00 213.832,00
26/10/2009 Depósito Venezolano de Crédito 1740899 1040144590144000000 5.000,00 218.832,00
26/10/2009 Depósito Venezolano de Crédito 1740883 1040144590144000000 300,00 219.132,00
11/05/2010 Depósito Venezolano de Crédito 3886945 1040144590144000000 20.000,00 239.132,00

TOTAL 239.132,00 239.132,00


Que se pagó con demasía la cantidad de doscientos treinta y nueve mil ciento treinta y dos bolívares (Bs. 239.132,00), por lo que negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar a los intimante, por cuanto ya fueron pagados los honorarios, lo cual demostrarían en la etapa probatoria.

Que encontrándose en la oportunidad legal y en nombre de sus representados, se acogió al beneficio de retasa establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, partiendo sobre la base del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como límite máximo del 30% del valor de lo litigado en el juicio que da origen al cobro de los honorarios.

Que solicitó además, se declarara la inadmisibilidad de la demanda por cuanto se debió interponer de manera incidental y no como demanda autónoma, a decir que la causa principal se encuentra aún en curso, conforme lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados y de conformidad a la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, exp. N° 08-0273, caso Colgate Palmolive C.A.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2012 (folio 695), el Tribunal de la causa, acordó la apertura de la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes dentro de los ocho días de despacho siguientes a esa fecha promovieran las pruebas que consideraran pertinentes.

A través de la diligencia de fecha 04 de octubre de 2012 (folio 696), el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, procedió a consignar escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2012 (folio 713), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 (folio 717), los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de intimantes en la causa, consignaron escrito de promoción de pruebas, observaciones, denuncias y solicitudes.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012 (folio 838), el Tribunal de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante.

A través de la diligencia de fecha 22 de octubre de 2012 (folio 839), el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de defensor judicial de la parte intimada, impugnó las pruebas promovidas por la parte contraria.

Obra al folio 840 del expediente, oficio remitido por el Banco Mercantil C.A., de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual informó la imposibilidad de dar respuesta a la comunicación librada con oficio N° 769-2012, de fecha 08 de octubre de 2012.

Mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 843 al 847), el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en la causa.

Obra al folio al folio 850 del expediente, comunicación remitida por el Banco Bicentenario, de fecha 30 de noviembre de 2012, mediante la cual informó lo solicitado en oficio N° 771-2012, de fecha 08 de octubre de 2012.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2013 (folio 853), el Tribunal de la causa ratificó el contenido del oficio N° 771-2012, de fecha 08 de octubre de 2012, mediante el cual solicitó se informara si el cheque de gerencia del Banco Bicentenario N° 2120200000000000, en el que se verifica que fueron descontados de la cuenta N° 0-0-70236584, a nombre de Alonso Contreras, hoy Banco Bicentenario 01750011260070236584, de donde fueron debitados la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).

Obra al folio al folio 854 del expediente, comunicación remitida por el Banco Bicentenario, de fecha 04 de febrero de 2013, mediante la cual informó lo solicitado en oficio N° 063-2013, de fecha 24 de enero de 2013.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2013 (folio 857), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en razón que el domicilio dista a mas de 50 metros de la sede del Tribunal, por lo que, mediante auto de fecha 26 de marzo del mismo año (folio 858), el Tribunal de la causa acordó la fijación de la referida boleta de notificación en la cartelera del Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2013 (folio 859), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, fijó en la cartelera del Juzgado la boleta de notificación librada a los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su condición de parte intimante.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2013 (folio 861), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de Defensor Judicial de la parte intimada, en virtud de la imposibilidad de localizar al mismo.

A través del auto de fecha 17 de mayo de 2013 (folio 862), el Tribunal de la causa acordó el desglose de la boleta de notificación librada al abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de Defensor Judicial de la parte intimada, a los fines de que fuese fijada en su domicilio procesal.

Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2013 (folio 863), el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, manifestó que en esa misma fecha procedió a fijar la boleta de notificación librada al abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, en su condición de Defensor Judicial de la parte intimada, en el domicilio procesal.

Por auto de fecha 25 de junio de 2013 (folios 865 y 866), el Tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril (folio 860) y 18 de junio de 2013 (folio 864), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte co intimante, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, proferida por ese Juzgado.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

A través de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012 (folios 843 al 847), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:

“(Omissis):
I
La presente acción de Intimación de Honorarios Profesionales, fue interpuesta por los abogados ALBIO LUBIN MALDONADO y MARIA [sic] MILENA ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.480 y 112.635, actuando en su propio nombre y representación, por actuaciones judiciales realizadas, contra los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-803.116, V- 10.712.711 y V-8.032.117, junto con los recaudos que consideraron pertinentes, siendo admitida por auto de fecha 24 de enero de 2012, de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los intimados en el proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste de autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un día que se les concedió como término de la distancia y expongan lo que a bien tengan en relación a la intimación hecha en su contra.
Al folio 578 de la tercera pieza, obra acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.631, recibiendo los recaudos de citación y la orden de comparecencia como consta de la nota del alguacil de fecha 21 de septiembre de 2012, inserta al folio 582 de la tercera pieza.
A los folios 585 al 590 de la tercera pieza, obra escrito de oposición de la demanda y defensas perentorias para ser decididas en la definitiva, suscrita por el defensor judicial de la parte demandada, abriendo el Tribunal la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como consta al (folio 592).
A los folios 594 al 600, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
A los folios 615 al 628, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
Al folio 736, obra diligencia del defensor judicial de la parte demandada haciendo oposición a las pruebas documentales de la parte demandante inserta a los folios 629 al 732, ambos inclusive, por ser impertinentes y en modo alguno no aportar nada al proceso.
Este es en resumen el historial de la presente causa, estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición realizada, el Tribunal para resolver observa:
III
PUNTO PREVIO
De la revisión que se hiciere de las actas del expediente se desprende que el presente procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, se admitió de conformidad con los artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar de dicha Intimación de Honorarios a los intimados en el proceso, para que comparecieran por ante este Juzgado, en el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente a que constara de autos las resultas de la última notificación ordenada, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia, consta al (folio 253 al 254) de la segunda pieza.
Antes de decidir el caso planteado resulta conveniente para el Tribunal señalar algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos.
La Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 13 de marzo del 2003 Magistrado ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ Exp. Nº AA20-C-000702, cumpliendo funciones pedagógicas o monofilácticas, puntualizó lo referente a las diferentes situaciones en los [sic] cuales puede presentarse una pretensión por cobro de honorarios profesionales. De la que se destaca lo siguiente:
“Frente a la disposición contenida en el precitado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Considera este Juzgador que en aplicación de la Sentencia N° 00329, de fecha 27 de Agosto del 2.004, en la cual la Sala de Casación Civil, dejó sentado el criterio con respecto a los procedimientos a seguir en los juicios por Estimación e Intimación de honorarios profesionales de Abogados iniciado por ante los Tribunales competentes, para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales practicadas, o por actuaciones extrajudiciales, el mismo consta de dos fases; a saber, en la primera fase debe solicitarse mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, o por vía autónoma e independiente, para hacer valer su pretensión declarativa en la que se señale las actuaciones de las que se dice acreedor; el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un Cuaderno Separado, si es tramitado incidentalmente y abrirá la incidencia del articulo [sic] 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al demandado en tal pretensión, a fin de que, a título de contestación señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del Abogado; y en la segunda fase que se denominará Estimativa, donde el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando obviamente hubiese obtenido el reconocimiento Judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, y en lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes, ejerza sus defensas correspondientes, pague o se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la decisión.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 1393, Expediente N° 08-0273, de fecha 14/08/2008 (caso Luis Roberto Ponte Puigbo, César Augusto Mossi Aparicio y otros, contra Colgate Palmolive C.A. vide: www.tsj.gov.ve), con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales, en un juicio de amparo constitucional contra un juicio en el que se admitió dándosele un lapso distinto al establecido para la contestación u oposición, de la siguiente forma:
“Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…(Omissis)… En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.” (Negrillas del Juez).
De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso en estudio los abogados demandan por actuaciones judiciales realizadas en el expediente signado con el No. 20.316 de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en apelación signada bajo el No. 5068 por ante al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito [sic] y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyos honorarios los estima e intima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, siendo admitida erróneamente ya que se emplazo [sic] para el primer día de despacho siguiente a aquel [sic] en que constara de autos las resultas de las notificaciones ordenadas, mas [sic] un (1) día que se le concedió como termino [sic] de la distancia.
En cuanto al procedimiento a seguir en materia de intimación de honorarios profesionales ha sido igualmente sustentado en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. Nro. AA20-C-2010-000204, de fecha 01/06/2011, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, en la cual se estableció el procedimiento con el agregado que en la sentencia que se pronuncie sobre el derecho del abogado a percibir sus honorarios deberá deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, bien porque debe bastarse a si misma para la ejecución, o para que sirva de parámetro a los jueces retasadores, en este sentido:
“…(omisis)…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado. La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley. En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).” (Negrillas del Juez).
En virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se admitió la demanda de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar como si se tratara de una incidencia surgida en cuaderno separado, siendo incorrecto, y por ser el procedimiento para la contestación y oposición de eminente orden público, y protegido por las garantías constitucionales contenidas en el articulo [sic] 49.1 de la Constitución Nacional, este Juzgador debe reponer la causa al estado de admitirla nuevamente debiendo, ordenar la intimación en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados citado y la jurisprudencia pacifica [sic], todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Juez).
Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al derecho a la defensa, y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas, así como en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Said José Mijova Juárez), en la cual se estableció la revocatoria de la sentencia cuando el juez advierte una situación que menoscabe el derecho a la defensa de las partes, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.
III
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose admitir la demanda tal y como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que la parte intimada, para que dentro DIEZ DIAS [sic] DE DESPACHO siguientes a aquel [sic] en que conste en autos la ultima [sic] intimación, más un (01) día que se le concede como termino [sic] de distancia, comparezca en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones desde el auto de admisión inclusive en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir la demanda emplazándose a la parte intimada para que dentro DIEZ DIAS [sic] DE DESPACHO siguientes a aquel [sic] en que conste en autos la ultima [sic] intimación, más un (01) día que se le concede como termino [sic] de distancia, comparezca en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pague la cantidad estimada o ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días consecutivos siguientes a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas del texto copiado). (Corchetes de este Tribunal).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la nulidad de todas las actuaciones y la consecuente reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 06 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Ahora bien, en virtud del recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, interpuesto mediante diligencias de fechas 18 de abril (folio 860) y 18 de junio de 2013 (folio 864), por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte co intimante, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que tiene por motivo la estimación de honorarios profesionales, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, emplazándose a la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima intimación ordenada, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, comparecieran en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pagaran la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses y finalmente acordó, que por la naturaleza de la decisión no había condenatoria en las costas procesales y ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, su conocimiento por distribución correspondió a esta Alzada y, dada la facultad de examinar el caso planteado, realiza las siguientes consideraciones:

Contempla el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”.


Al respecto establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: "Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley".

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado tres vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados fuera de juicio o dentro de él y si éste se encuentra en proceso o terminado mediante sentencia definitivamente firme.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, si la causa que da origen al reclamo de los honorarios judiciales se encuentra con sentencia definitivamente firme, tales honorarios deberán reclamarse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, contempla el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, los cuales serían resueltos por la vía del juicio breve, no obstante, en lo referido a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento propio, al contrario, lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional que reclama, por lo que es dentro del juicio, donde el abogado va pretender el cobro de sus honorarios judiciales.

Por tal razón, se deben resaltar las cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que darían origen a los trámites de sustanciación en el cobro de honorarios judiciales, a saber:

1) cuando el juicio en el cual se pretende cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin la sentencia definitiva en primera instancia,
2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto,
3) cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos y,
4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución de la sentencia.
En tal sentido ha señalado la doctrina patria del Tribunal Supremo de Justicia, que en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende cobrar los honorarios profesionales se encuentre sin la sentencia definitiva en primera instancia, el cobro se realizará dentro de ese proceso por vía incidental.

En referencia al segundo supuesto, cuando cualquiera de las partes ha ejercido recurso de apelación y haya sido admitido en un solo efecto, la pretensión de cobro de honorarios judiciales, se realizará dentro de ese proceso por vía incidental, en la primera instancia.

En referencia el tercer supuesto, cuando el recurso de apelación haya sido admitido en ambos efectos, la reclamación de los honorarios judiciales será intentada de manera autónoma por ante un tribunal civil competente por la cuantía.

En relación al cuarto supuesto, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme y posiblemente se encuentre en fase de ejecución de la sentencia, corresponde reclamar el cobro de honorarios profesionales judiciales por la vía autónoma ante un tribunal civil competente por la cuantía.

Para decidir este Tribunal considera:

De la minuciosa revisión a las actas del proceso se evidencia, que en virtud de haberse admitido la demanda de cobro de honorarios judiciales de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una incidencia surgida en juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, acordó la nulidad de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión (inclusive) y decretó la reposición de la causa ordenándose admitir nuevamente la demanda como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, para que la parte intimada, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos la última intimación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, compareciera en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pagara la cantidad intimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses.

De lo antes expuesto evidencia este Juzgador por notoriedad judicial, que mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, por lo cual resulta claro en razón de haberse remitido el expediente con sentencia definitivamente firme al Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, que el juicio donde se suscitaron las actuaciones judiciales reclamadas por la parte intimante de los honorarios se encuentra concluido, razón por la cual, es imposible que el cobro de honorarios se haya tramitado y sustanciado conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, vale decir de manera incidental, justamente porque la causa de ejecución de hipoteca finalizó con sentencia definitivamente firme, lo cual obligaba admitir la demanda de cobro de honorarios judiciales por la vía autónoma y por ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva.

Al respecto encontramos, que mediante sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2009-000155, bajo la Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, declaró en cuanto a la tramitación de las acciones de cobro de honorarios lo siguiente:

“…En el juicio por estimación y intimación de honorarios profesionales seguido por los ciudadanos OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WILLIAN OSTOS RAMÍREZ, actuando en sus propios derechos y representación, contra la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS EL PUNTO, C.A.”, representado judicialmente por los abogados Neiro Ramón Carruyo Ríos y Blanca Lissell Morales Carrillo; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró improcedente la acción intentada por la parte actora, con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y modificó el fallo dictado el 16 de septiembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró inadmisible la demanda. No hubo condenatoria en costas.
Contra la referida sentencia de la alzada, el co-demandante Oscar Eduardo Useche Mojica anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto del 17 de febrero de 2009, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, puede hacer un pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, por infracciones de normas procesales que desarrollen asuntos en los cuales está interesado el orden público o sean la expresión de principios constitucionales, aún cuando no se hubieran denunciado, en el escrito de formalización. A tal efecto, observa:
Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo….”.
Aunado a lo anterior, es importante señalar, que el juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género...”.
En tal sentido, vale señalar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia, sin formalismos ni reposiciones inútiles.
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De la misma manera, el artículo 206 del referido Código Adjetivo, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
Con relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, esta Sala considera oportuno citar sentencia Nro. 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterada en sentencia Nro. RC.00231, de fecha 30 de abril de 2009, caso: Mairim Arvelo de Monroy e Inés Pinto Márquez contra la sucesión del de cujus Luís Enrique Castro, en el cual estableció lo siguiente:
“...La adecuada fundamentación de este motivo del recurso de casación, comprende la determinación de la forma procesal quebrantada u omitida, la norma que la contempla y las razones que demuestren dicho quebrantamiento u omisión, que en todo caso debe ser imputable al juez y no a alguna de las partes. Asimismo, la denuncia debe contener la expresión del proceso lógico que permita comprender cómo ello ocasionó la lesión del derecho de defensa del recurrente en casación. (Vid. Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Reyna de Salazar, c/ Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
En efecto, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar cómo tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 8 de mayo de 1996, caso Bernardo Baudillo Juárez contra Juan José Fuentes Cunemo, Exp. 94-450, Sent. Nro. 111, expresó:
“...En el ordinal 1 se compendiaron las fuentes del recurso por defecto de actividad, evitándose el replanteamiento de cuestiones intrascendentes. A través del ordinal 1° del artículo 313 del nuevo Código se sintetizan los tres casos del antiguo artículo 421, aunque no se menciona el caso de reposición no decretada, pero haciendo la salvedad de la omisión o quebrantamiento de orden público...”.
Entonces, es imperioso concluir, que el referido principio de utilidad de la reposición se encuentra íntimamente ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo, el artículo 257 eiusdem establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Hechas estas consideraciones, la Sala reitera que una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, atiende a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues únicamente de esta manera se salvaguarda el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez. Por esa razón, la reposición únicamente puede ser solicitada por la parte que sufrió la lesión o menoscabo en su derecho de defensa...”. (Negritas de la Sala).
La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Por su parte, en este mismo Código Adjetivo vigente, el artículo 208, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de primer grado dicte nueva sentencia cuando observare la recurrida un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia, que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva sentencia de mérito.
En ese sentido, en sentencia Nro. 587, de fecha 31 de julio de 2007, reiterada en sentencia Nro. RC.00006, caso: la sociedad mercantil ATL INTERNACIONAL LLC contra la sociedad mercantil Hospital Privado San Juan C.A y otros, la Sala en materia del vicio de reposición no decretada, consideró lo siguiente:
“...de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, el Juez Superior está obligado a reponer la causa para lograr la renovación de la actividad procesal no ejecutada por el sentenciador de primera instancia. En efecto, la referida norma dispone:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
La Sala se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 12 de abril de 2005, caso: ANDRÉS HUMBERTO ÁLVAREZ ACOSTA c/ ACOFESA, estableció que el Juez Superior está obligado a declarar de oficio la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, cuando de la revisión de las actas procesales el juez de alzada constata un error en la actividad procesal de la instancia inferior.
De la misma manera, en decisión dictada el 30 de marzo de 2000, caso: BERTHA CELINA RAMÍREZ Y OTROS c/ FABIO GERMÁN DUQUE, la Sala dejó sentado que el juez al momento de dictar la sentencia en segunda instancia, debe revisar la controversia sometida a su consideración por el efecto devolutivo del recurso; a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales anteriores, y deja sentado que si el Juez Superior observa la infracción de una actividad procesal en la tramitación del juicio, está obligado a reponer la causa al estado que se restituya el trámite procesal denegado u obstaculizado, conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…”. (Mayúsculas de la sentencia).
Así pues, esta Sala observa de las normas y jurisprudencias precedentemente mencionadas, que se pone de manifiesto, no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Negritas y Cursiva de la Sala).
En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto írrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el juez tiene potestad conforme a la oportunidad de ley de restituir los derechos y garantías infringidas a los justiciables y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
En el presente caso, esta Sala evidencia el vicio de quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, el cual se materializó cuando el juez de alzada, en su sentencia, manifestó que la demanda debía tramitarse por vía autónoma, pero a su vez, destacó el hecho de que no fue acompañado con el escrito libelar las copias certificadas de la actuaciones objeto de la demanda, y por tal razón, declaró improcedente la misma; con tal proceder, el juez ad quem no cumplió con su deber de garante y protector del proceso, pues, se percató de la existencia de un error procesal, como fue la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios judiciales por vía incidental, y a pesar de ello, no corrigió tal error, como director del proceso, sino que por el contrario, lo convalidó al declarar improcedente la demanda, en consecuencia, es evidente la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por parte del juez de la recurrida.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario, relacionar en forma cronológica, los actos procesales más importantes ocurridos en el presente juicio, a los fines de revisar, específicamente, el orden procedimental seguido:
En fecha 3 de octubre de 2007, los abogados intimantes Oscar Eduardo Useche Mojica y Wuillian Ostos Ramírez, introducen libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, contra la sociedad de comercio Supermercados El Punto, C.A. (Folios 1 al 5 Pieza 1).
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Táchira, admitió la demanda. (Folios 6 al 7 Pieza 1).
El 22 de enero de 2008, la parte intimante presentó escrito de reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma el 24 de enero de 2008. (Folios 29 y 30 Pieza 1).
En fecha 1 de febrero de 2008, fue presentado escrito por la parte intimada, en el cual contestó la demanda. (Folio 40 al 47 Pieza 1).
Mediante escrito de fecha 13 de febrero de 2008, la intimada, presentó oposición a la intimación de honorarios profesionales. (Folio 66 al 67 Pieza 1).
En fecha, el 20 de febrero de 2008 la parte intimada presentó escrito donde promovió la cuestión previa del ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 75 y 76 de la Pieza 1).
Posteriormente, la parte intimada en fecha 20 de febrero de 2008, presentó dos (2) escritos contentivos de la contestación a la demanda. (Folios 77 al 102 de la Pieza 1).
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2008, el juez a quo, ordenó la apertura de la articulación probatoria, de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente aquél en que constara en el expediente la notificación de la última de las partes, y a su vez, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas por la parte intimada, consistentes en la interposición de cuestiones previas y contestación de la demanda. (Folio 110 y 111 Pieza 1).
En fecha 7 de mayo de 2008, el abogado intimante Oscar Eduardo Useche Mojica, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por el tribunal a quo en esa misma fecha. (Folios 135 y 136 Pieza 1).
Por su parte, la parte intimada presentó dos (2) escritos de promoción de pruebas, en fechas 8 y 14 de mayo de 2008, ambos escritos fueron admitidos el mismo día en que fueron presentados. (Folios 137 al 159 de la Pieza 1).
Mediante sentencia proferida por el juez de la causa, fecha 16 de septiembre de 2008, fue declarada inadmisible la demanda, por los siguientes motivos:
“…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide.
Esta decisión trae como consecuencia que este tribunal se abstenga de analizar y emitir pronunciamiento sobre los diferentes medios probatorios aportados por las partes durante la articulación correspondiente.” (Negritas del texto). (Folios 225 al 230 Pieza 1).
En diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la parte intimada apeló de la decisión dictada por el juez a quo en fecha 16 de septiembre de 2008, en la que indicó que las razones serían expresadas en informes, y en tal sentido mencionó en los mismos, que no podía pretender ese juzgado, que se declarase inadmisible la demanda, después de haberla admitido, pues con ello se estaba dando una nueva oportunidad a los co-intimantes de ejercer una nueva demanda, y poder promover las pruebas que no aportaron en el presente juicio, lesionando así sus derechos. (Folio 247 Pieza 1).
En fecha 24 de octubre de 2008, el juez de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente, a los fines de que fuese distribuido al juez superior respectivo. (Folio 248 Pieza 1).
En fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, dictó sentencia mediante la cual, declaró con lugar la apelación e improcedente la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado a quo en la sentencia apelada estableció:
‘…Observa este sentenciador que la causa principal, es decir la acción judicial interpuesta por los abogados ahora reclamantes y que dio origen al reclamo de sus honorarios profesionales, concluyó como consecuencia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual quedó definitivamente firme toda vez que la demandada no formalizó el recurso de casación anunciado. Se observa igualmente en las actas procesales que la demanda que nos ocupa fue intentada por los abogados accionantes en el mismo expediente que contiene la causa principal, con lo cual se está contraviniendo de manera flagrante la doctrina establecida a través del criterio jurisprudencial antes citado, el cual, tal como oportunamente se comentó, establece que en el supuesto de que el juicio que dio lugar a las actuaciones procesales cuyo pago se demanda haya quedado definitivamente firme, la intimación de los honorarios profesionales deberá intentarse mediante acción autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía, todo lo cual nos lleva a concluir que la presente reclamación se ha interpuesto mediante un procedimiento incompatible y errado, por lo que la acción deberá ser declarada inadmisible, y así se decide…’.
Tal como lo analizó el juez de la recurrida, y se desprende del escrito libelar, ciertamente el juicio instaurado por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ por estimación e intimación de honorarios profesionales debió tramitarse por vía autónoma por haber quedado definitivamente firme el juicio en el cual, a decir de los actores, constan las actuaciones que generaron los honorarios. En efecto, tal y como lo señala la doctrina casacionista en sentencia del 21 de julio de 2008, Expediente Nro. AA20-C-2008-000164, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz Hernández, en esta materia varía el procedimiento, según se trate de honorarios extrajudiciales o judiciales, y en este último caso, se presentan diversas situaciones según que la causa esté en curso o haya sentencia definitivamente firme. El 21 de julio de 2008 la Sala de Casación Civil reiteró que:
‘…A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…), señala:
‘(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y lo concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber:…4) Cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio…
…4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice:…la reclamación que surge en juicio contencioso…, denotándose que la preposición ‘en’ (sic) sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)’. (…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yamira Molina Velasco contra Paltex, C.A)…’ (Negritas de quien sentencia).
Ahora bien, estando claro que los intimantes debieron ejercer su acción por vía autónoma, tenían que haber acompañado el libelo de las copias certificadas contentivas de todas y cada una de las actuaciones que realizaron corrientes en el expediente en que obraron y en las cuales fundan su demanda. Ciertamente, los intimantes tenían la obligación de agregar junto a su demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo consagra el numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Al faltar el instrumento fundamental de la demanda, ya que no se acompañó junto al libelo, el juzgador se halla impedido de revisar la pretensión del actor por carecer de fundamentos, por existir ausencia total de pruebas del derecho alegado.
Cabe citar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 453 de fecha 28 de febrero de 2003 cuyo ponente fue el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en que la Sala cúspide en materia constitucional estableció diferencia entre los vocablos “inadmisibilidad” y “procedencia”, como sigue:
‘…Dilucidada su competencia, antes de resolver el presente caso, la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por él a quo, por las consecuencias también disímiles que se derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la admisibilidad de la pretensión, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que in limine litis impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la procedencia de la pretensión, equivalente a la expresión con lugar, es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará sin lugar o improcedente la pretensión, pero en principio luego de haber sustanciado el proceso…’. (Negritas de quien sentencia).
Así las cosas, en criterio de quien decide en el presente caso resulta obligante declarar improcedente la demanda y no inadmisible como dijo el a quo, por haberse sustanciado un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales con ausencia total de pruebas del derecho reclamado, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO (sic) TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada BLANCA LISSELL MORALES CARRILLO en fecha 23 de octubre de 2008 contra la decisión dictada el 16 de septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaran los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y WUILLIAM (sic) OSTOS RAMÍREZ, contra la sociedad mercantil “SUPERMERCADOS EL PUNTO C.A…”. (Negritas, Mayúsculas y Cursiva del texto)
Del recuento de las actas del expediente esta Sala observa que el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el juez a quo declaró inadmisible la demanda porque ésta debió tramitarse, mediante juicio autónomo ante un tribunal competente por la cuantía, y no en el mismo expediente en que cursa la causa principal, en razón de que dicha causa había quedado definitivamente firme. Contra tal decisión, fue interpuesto recurso procesal de apelación por la parte intimada, y el juez superior respectivo, declaró con lugar dicha apelación, e improcedente la demanda, porque a su juicio, los intimantes no acompañaron con el libelo de la demanda las copias certificadas contentivas de todas las actuaciones objeto de la acción por cobro de honorarios judiciales de abogados. Por otra parte, el juez de alzada en su parte motiva, consideró que la demanda debió tramitarse mediante un juicio autónomo.
Establecido lo anterior, esta Sala considera necesario mencionar el criterio que ha sostenido en relación con el trámite del cobro de honorarios judiciales, y el cual está contenido, entre otras, en sentencia Nro. RC.00089, de fecha 13 de marzo de 2003, reiterada en sentencia Nro. REG.00668, de fecha 9 de agosto de 2007, caso: Julio Troconis Cardot contra María del Carmen Saavedra Olivar, en la cual se desprende lo siguiente:
“...Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, esta Sala sostiene que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.325/05, reiterada en fallo Nro. 559 de fecha 20 de marzo de 2006, caso Víctor Rafael Hernández, ha señalado lo siguiente:
“…i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). En tal sentido, la Sala señaló que:
‘(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…’”. (Negrillas del texto)
Del anterior criterio jurisprudencial constitucional, el cual esta Sala acoge en esta oportunidad, se desprende que no puede ser tramitado por vía incidental el cobro de honorarios profesionales de abogado, cuando haya concluido el juicio principal, pues al haberse concluido la causa, no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el juicio principal de nulidad de contrato de préstamo con garantía hipotecaria interpuesto por la sociedad de comercio Supermercados El Punto, C.A., contra la sociedad mercantil Inversora Las Dalias, C.A., está concluido; pues, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la cual fue declarada, entre otras, parcialmente con lugar la demanda, la parte demandada recurrió en casación, y esta Sala por sentencia Nro. RC.000456 de fecha 26 de junio de 2007, declaró perecido dicho recurso extraordinario, quedando el fallo recurrido definitivamente firme, y en consecuencia, como ya se expresó quedó concluido el juicio principal.
En virtud del razonamiento antes señalado, esta Sala observa que, si bien es cierto que el juez ad quem advirtió la existencia de un error procesal, relativo a la admisión de la demanda de estimación de intimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, a pesar de que la causa principal había concluido, no es menos cierto, que al no acordar la tramitación por vía autónoma del proceso, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos.
En consecuencia, el juez de alzada como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal por el juez a quo debió reponer la causa al estado de ordenar la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permitirle a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y declarar nula toda la sustanciación de la incidencia de cobro de honorarios judiciales, incluido el auto de admisión dictado por el juzgado de primera instancia en fecha 10 de octubre de 2007, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Carta Magna.
Ahora bien, esta Sala considera que el juez ad quem, al declarar la improcedencia de la acción, incurrió en el quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio el fallo recurrido por la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. En consecuencia, anula la citada sentencia, así como la decisión de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; y REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez de Primera Instancia que corresponda, ordene la tramitación en forma autónoma de la presente causa, y permita a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios, sin incurrir en el vicio de actividad declarado de oficio por esta Sala en el presente fallo…”.


Ahora bien, observa este Juzgador de Alzada, que la causa que dio origen a la presente acción de cobro de honorarios judiciales se inició mediante demanda por ejecución de hipoteca interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos ALONSO DE JESÚS, JOSÉ TRINIDAD y LESBIA JOSEFINA CONTRERAS ARELLANO, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de enero de 2004 (folio 26) y reformada la demanda en fecha 05 de marzo de 2008 (folios 218 y 219), admitida ésta, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2008 (folio 221), que luego de verificada la citación de los demandados, éstos procedieron a consignar el pago de lo demandado mediante cheque de gerencia.

Igualmente observa este Juzgador, que mediante auto de fecha 23 de abril de 2009 (folios 356 al 358), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, homologó el pago realizado por los demandados, en consecuencia acordó se realizara la experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación monetaria, a los fines de dar por terminado el juicio, lo que generó, que la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2009 (folio 359), procediera a interponer recurso de apelación contra dicho auto.

De la admisión en un solo efecto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el auto de fecha 23 de abril de 2009, se interpuso recurso de hecho, observándose, que mediante sentencia proferida por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2009 (folios 378 al 392), se declaró con lugar y se ordenó al Tribunal de la causa escuchar el recurso en ambos efectos.

Asimismo observa quien decide, que mediante sentencia de fecha 27 de julio de 2009 (folios 479 al 482), este Juzgado declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. Daniel Monsalve Torres, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, asumió el conocimiento de la causa.

Se evidencia por notoriedad judicial, que mediante sentencia definitiva de fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALBIO LUBIN MALDONADO, en su carácter de apoderado de la parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA y por auto de fecha 28 de julio de 2010, se declaró definitivamente firme la referida sentencia adquiriendo carácter de cosa juzgada y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de la causa.

Por lo antes expuesto considera esta Superioridad, que cuando el juicio ha concluido totalmente es imposible que el cobro de los honorarios de la causa donde se causaron los mismos, en virtud que la causa ha finalizado, se tramite y sustancie como si se tratara de una incidencia surgida en el juicio, por lo cual el referido cobro debió plantearse por la vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, por lo que en consecuencia, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuó ajustado a derecho al dictar la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, emplazándose a la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación ordenada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comparecieran en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pagaran la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses.

En efecto considera esta Alzada, ante la advertencia de la existencia de un error procesal relativo a la admisión de la demanda de intimación y estimación de honorarios judiciales, como una incidencia dentro del proceso, cuando la causa que originó los honorarios está concluida, es cierto, que al acordar la tramitación por vía incidental, se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente negó la oportunidad de hacer uso de los lapsos procesales y de ejercer las defensas que creyeren convenientes en defensa de sus derechos, en consecuencia, el juez como director y garante del proceso, al observar tal subversión procesal, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la tramitación de la causa como demanda autónoma y restablecer el orden procesal.

Ahora bien, en cuanto a la reposición declarada por el a quo, referida a la nueva admisión de la demanda emplazándose a la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última intimación ordenada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, comparecieran en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pagaran la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses, considera quien decide, que tal como lo sostiene el criterio doctrinario citado ut supra, contenido en la obra de Humberto Cuenca, "Curso de Casación Civil", T. I., la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos.

Igualmente se señaló, que las faltas susceptibles de anular cualquiera acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado, tal como lo consagra el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesal útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueran culpables.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en garantía del debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, SE DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2012 (folios 253 y 254) inclusive, y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la tramitación de la causa por demanda autónoma y restablecer el orden jurídico procesal, por lo cual se ordena el emplazamiento de la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última intimación ordenada, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, comparezcan en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en defensa de sus derechos. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgador de Azada ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda a dictar nuevo auto de admisión de la demanda, emplazando a la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última intimación ordenada, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, comparezcan en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en defensa de sus derechos. Y así se decide.

Como corolario de lo expuesto, esta Superioridad declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte co intimante y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 18 de abril y 18 de junio de 2013, por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de parte co intimante, contra la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2012, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró la nulidad de todas las actuaciones desde el auto de admisión de la demanda inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda, emplazándose a la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la ultima intimación ordenada, más un (01) día que se le concedió como termino de distancia, comparecieran en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que pagaran la cantidad estimada o ejercieran el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyeran conveniente en razón de sus intereses y finalmente acordó, que por la naturaleza de la decisión no había condenatoria en las costas procesales y ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, por cuanto la decisión se publicó fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de enero de 2012 (folios 253 y 254) inclusive, y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión, a los fines de ordenar la tramitación de la causa por demanda autónoma y restablecer el orden jurídico procesal, por lo cual se ordena el emplazamiento de la parte intimada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la última intimación ordenada, más un (01) día que se le concede como término de la distancia, comparezcan en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, para que paguen la cantidad estimada o ejerzan el derecho de retasa o cualquier otra defensa que crean conveniente en defensa de sus derechos.

CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.

La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de Diciembre de dos mil catorce (2014).-

204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Accidental,
Exp. 5903.-
Sonia Janeth Torres Ortega.