REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 46), por la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2014 (folios 31 al 40), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, sin lugar la defensa de fondo de pago cumplido, con lugar el derecho al cobro de los honorarios.

Mediante auto de fecha 02 de junio de 2014 (folio 56), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes promovieran pruebas admisibles en esta Alzada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eisdem, los informes se verificarían en el décimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por diligencia de fecha 30 de junio de 2014 (folio 57), la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.247, presentó escrito de informes, el cual obra a los folios 58 al 61.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2014 (folio 106), este Juzgado dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en estado de sentencia.

Mediante escrito de fecha 21 de julio de 2014 (folios 107 al 109), el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, solicitó que la sentencia recurrida se confirmara en todas y cada una de sus partes.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 (folio 111), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia, otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió la publicación de la sentencia a dictarse en este juicio para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2014 (folio 112), siendo la fecha prevista para dictar la sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios más antiguos los cuales debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 16 de marzo de 2012 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, mediante la cual interpuso contra la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, formal demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, argumentando en síntesis lo siguiente:

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS Y DE LAS ACTUACIONES PROFESIONALES”, alegó que es sabido que en cualquier estado del juicio, el abogado asistente o apoderado podrán estimar e intimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con la Ley de Abogados.

Que tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente signado con el número 10.239 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento por reconocimiento de unión concubinaria y agotada como han sido las vías amigables y conciliatorias con la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, para que procediera a cumplir con el pago de los honorarios profesionales, con resultados infructuosos, es por ello que procedió a estimar e intimar los honorarios profesionales judiciales de las actuaciones y diligencias que efectuó en dicho expediente, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
1.- Estudio del caso, redacción del Libelo de Demanda y asistencia para la introducción de la demanda de fecha 25-01-2011, folios (1 al 12) valor Bs. 10.000,00.
2) Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos para la reproducción fotostática y libelo de demanda y anexos fecha 28-01-2011, (folio 49) valor Bs. 500,00.
3) Asistencia y diligencia para la consignación de ejemplar Pico Bolívar, fecha 03 de febrero de 2011, folio 52 Valor Bs. 500,00.
4) Asistencia y diligencia para consignar escrito de promoción de pruebas, de fecha 13 de abril de 2011, folio (61) valor Bs. 500,00.
5) Estudio, redacción, y asistencia en el escrito de pruebas folios 64 al 67, valor Bs. 10.000,00.
6) Asistencia para la evacuación de testigos:
6.1) José Alirio Méndez Rojas, fecha 16 de mayo de 2011, (folio 189 al 190).
6.2) Arturo José Fuentes Osio, fecha 16 de mayo de 2011, (folio 191).
6.3) Carmen Cecilia Belandria, fecha 18 de mayo de 2011 (folio 192).
6.4) Wladimir Toro Calderón 19 de mayo de 2011 (folio 194 al 196). Valor Bs. 5.000,00.
7) Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, (folio 199). Valor Bs.500,00.
8) Asistencia para la evacuación del testigo Florencio Fernández, de fecha 20 de mayo de 2011, (folio 204-205). Valor Bs. 1.000,00.
9) Acto de Posiciones Juradas de fecha 24 de mayo de 2011, (folios 206 al 210). Valor Bs. 3000,00.
10) Acto de Posiciones Juradas de fecha 25 de mayo de 2011, (folios 212 al 218). Valor Bs. 3.000,00.
11) Asistencia para la evacuación del testigo Carlos Enrique Márquez Guillen, de fecha 26 de mayo de 2011, (folio 219). Valor Bs. 1.000,00.
12) Asistencia y diligencia de suspensión del proceso para un posible acuerdo, de Folio () [sic]. fecha 30 de mayo de 2011, Valor Bs. 1.500,00
VALOR TOTAL Bs. 36.000,00…” (sic).

Bajo el intertítulo “ESTIMACION DE LA DEMANDA” (sic), alegó que estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.).

Bajo el interítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDANTE”, manifestó que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 25 entre avenidas 3 y 4, Edificio Don Carlos, piso 1, oficina 1, Mérida Estado Mérida…” (sic).

Bajo el intertítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL DE LA DEMANDADA”, señaló como domicilio procesal de la demandada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, la siguiente dirección “…calle 22, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-44 de esta ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida…” (sic).

Bajo el intertítulo “SOLICITUD”, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Bajo el intertítulo “FUNDAMENTACION LEGAL”, señaló que fundamenta la demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil.

Que por lo anteriormente expuesto, demandó a la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, a los fines de que sea intimada.

Finalmente solicitó se habilitara el Tribunal por el tiempo que sea necesario a cuyo efecto juró la urgencia del caso.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 05), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia ordenó intimar a la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses. Finalmente ordenó abrir cuaderno separado de medida.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2012 (folio 06), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar la tasación de las costas causadas en el juicio signado con el número 10239 de la nomenclatura de ese Juzgado. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, estimó sus honorarios en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), los cuales efectuó en forma discriminada.

Por diligencia de fecha 07 de enero de 2014 (folio 07), el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, solicitó que la Juez Temporal del Tribunal de la causa asumiera la presente causa, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de citación y ratificó la medida solicitada en el libelo.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 08), la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 09), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de intimación de la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y pagara la cantidad estimada o ejerciera el derecho de retasa o cualquier otra defensa que creyera conveniente en razón de sus intereses.

Por diligencia de fecha 11 de febrero de 2014 (folio 11), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ (folio 12).

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2014 (folios 14 y 15), la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, formuló oposición a la demanda incoada en su contra, negó y contradijo tal derecho mediante la oposición de excepción perentoria de pago cumplido, en los términos siguientes:

Que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, expone:

Bajo el intertítulo “DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE INTIMACIÓN PLANTEADA POR VÍA INCIDENTAL, Y DE LA EXPRESA OPOSICIÓN AL COBRO EFECTUADO POR EL INTIMANTE”, expuso que acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, en la cual se establece que es lícito al intimado en honorarios asumir una de las siguientes conductas “…1.- Optar por aceptar el cobro intentado por el abogado: 2.- Rechazar dicho cobro, oponiendo las excepciones y defensas que le asisten; y 3.- Rechazar el monto estimado por el abogado, acogiéndose al procedimiento de retasa…” (sic), se opone a la estimación de honorarios formulada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, por “…no ser verdad y por no ser cierto, que deba yo al demandante la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); en virtud de existir causa extintiva, debidamente soportada por prueba documental, que da cuenta tanto de la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el hoy intimante, así como del monto oportunamente pagado por sus servicios profesionales; causa extintiva que asimismo, se le opone expresamente al demandante, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que se anotan a continuación…” (sic).

Bajo el intertítulo “DE LOS HECHOS RECONOCIDOS, Y DE LA NEGACIÓN DEL DERECHO A COBRAR QUE HA PRETENDIDO HACER VALER EL INTIMANTE”, alegó que a pesar de la temeraria pretensión de la parte demandante, y de no haber dado cumplimiento a la obligación asumida, en tanto que abandonó su deber de asistencia técnica encontrándose el proceso en etapa de evacuación probatoria, es deber que el Tribunal conozca los hechos que determinaron la contratación de los servicios del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, así como el monto que fue acordado en su momento como pago total por su trabajo, a los fines de que sea pronunciada sentencia que niegue al actor su pretendido derecho a volver a cobrar lo que ya le fue pagado.

Que es cierto que contrató los servicios del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, a quien le expuso en detalle las razones que la obligaban a demandar al ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, y la necesidad de obtener una decisión judicial que dejara determinada, sin lugar a dudas, la existencia de su relación concubinaria con dicho ciudadano.

Que escuchada su posición, el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, le informó que él estaba dispuesto a llevar adelante todo el juicio, pero que para tomar el caso debería pagarle de manera adelantada los honorarios correspondientes a su trabajo, llegando al acuerdo que él se encargaría de redactar la demanda y sustanciar el juicio hasta la obtención de la sentencia correspondiente a cambio de pagarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Que en el mes de octubre de 2010, procedió a pagarle al abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, de manera adelantada como ya se dejó señalado, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en dinero en efectivo, emitiendo dicho abogado como constancia de haber recibido tal pago, factura fiscal signada con el Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010, la cual consignó en copia simple marcada con la letra “A” (folio 22) .

Que es importante que el Tribunal tenga en cuenta que para la fecha de dicho pago, el mismo tenía un valor específico nada desestimable, constituyendo en ese entonces para el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, una contraprestación justa por el trabajo al que se obligó a realizar, aun cuando, como ya se ha señalado, el demandante no cumplió con su deber de asistencia jurídica hasta la terminación del proceso, como fue originalmente pactado, constando en autos que el mismo dejó de actuar sin justa causa mientras corría el lapso legal destinado a la evacuación probatoria.

Que por lo anteriormente expuesto, opone a la parte demandante la excepción perentoria, cuyo planteamiento lo formuló con el carácter de cuestión de previo y especial pronunciamiento, a objeto de que sea resuelta en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Bajo el intertítulo “DE LA EXCEPCIÓN PERENTORIA OPUESTA AL DEMANDANTE, EN VIRTUD DE HABER LA DEMANDADA CUMPLIDO CON EL PAGO ACORDADO”, alegó que es doctrina pacíficamente aceptada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la alegación formulada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, mediante la cual afirma haber realizado el pago total de la obligación que le es reclamada por el demandante, conlleva en sí misma la afirmación de un nuevo hecho de carácter extintivo, que sin desconocer el hecho constitutivo del crédito, contradice y rechaza el derecho invocado por el demandante, introduciendo en el debate judicial, como parte del thema decidendum, un punto cuya resolución previa puede determinar la extinción del proceso y la desestimación de la acción intentada, sin que el Juez se encuentre obligado a revisar otros alegatos de las partes, cuya pertinencia cedería ante la inminencia de la excepción planteada.

Alegó que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, pretende que le sea reconocido el derecho a cobrar honorarios por los actos efectuados en la causa principal del Expediente signado con el Nº 10239, y consecuentemente el pago de los montos en que ha estimado cada una de sus actuaciones, habiendo quedado ya suficientemente relatada la forma en que dicho profesional del derecho fue contratado, y cómo le fue pagado lo correspondiente a sus honorarios profesionales, resultando oportuno señalar el hecho extintivo de la obligación reclamada, hecho mismo que fue deliberadamente ocultado por el abogado intimante, apercibido tal vez de los efectos adversos que para su acción derivaría de un acto liberatorio de la naturaleza del que se dejó señalado al apartado anterior del presente escrito.

Que la parte demandante temerariamente afirma que por razón de haber agotado la vía amigable y conciliatoria, se vio obligado a estimar e intimar los honorarios profesionales y diligencias que efectuó en el Expediente signado con el Nº 10239, a cuyo efecto, dejó discriminados una serie de montos dinerarios que señala como causados por cada una de las actuaciones efectuadas, pero por contraparte, nada dice el demandante en su escrito libelar, en cuanto a la emisión de la factura de pago consignada en el presente escrito, la cual fue entregada de manera libre y voluntaria por el intimante, en fe de haber recibido a satisfacción el pago correspondiente por la contraprestación de sus servicios.

Que al haber dejado el demandante expresada en el libelo de la demanda tan temeraria pretensión de cobro, sin aludir de modo alguno al pago que le fue realizado para la sustanciación de todo el proceso, ha puesto en evidencia el ánimo fraudulento, que le impedirá modificar los argumentos originalmente esgrimidos, en tanto, no podrá una vez enterado de la excepción perentoria aquí formulada, afirmar que tal pago constituye una parte de una obligación mayor, o que lo reclamado es saldo de una obligación parcialmente cumplida, pues un argumento de tal naturaleza, además de denotar vileza, implicaría el dislate de negar la validez de un instrumento de alcance fiscal, a cuyo anverso nada se dejó anotado acerca de pagos parciales o saldos que pudieran haber quedado pendientes por realizar.

Que en virtud de la naturaleza extintiva que ostenta el pago que aquí se afirma efectuado a favor del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, por lo que, en ejercicio del derecho y facultad consagrado en el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la excepción perentoria de pago cumplido, la cual promueve con el carácter de punto especial y previo pronunciamiento, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato cursante en autos, en tanto, la factura distinguida con el Nº 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, la cual consignó marcada con la letra “A”, la cual hace plena prueba en contra del abogado intimante, en cuanto a que éste sí recibió el pago correspondiente “…‘por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato’, tal y como se desprende del texto escrito de su puño y letra en el espacio correspondiente a la ‘Descripción’ del servicio pagado; instrumento con repercusión fiscal, que además deja en claro que tal pago fue efectuado por mi, Deisy Nakari Uzcátegui Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.380, por un monto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), sin que el abogado emisor de la factura haya dejado señalado al anverso de la misma, que haya podido quedar pendiente por pagar saldo o resto alguno, o que el pago por mi efectuado lo haya sido para cubrir solo parte del proceso; constando como consta, la firma autógrafa del hoy intimante al pie de la señalada factura…” (sic).

Que atención a la excepción opuesta, el Tribunal deberá declarar la impertinencia del reclamo formulado por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, y desechar en consecuencia la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta en su contra, ordenando en consecuencia el archivo del expediente.

Bajo el intertítulo “PEDIMENTO Y DERECHO”, expuso que queda así contestada la demanda incoada en su contra por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y tempestivamente negada y contradicha, a su vez, solicitó se ordenara la apertura de la incidencia probatoria, se valoraran las pruebas y se declarara improcedente la misma con todos los pronunciamientos a que haya lugar conforme a derecho.

Finalmente, bajo el intertítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL DE ESTA PARTE INTIMADA”, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-44, Edificio Manuel, en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida…” (sic).

Junto con el escrito de contestación a la demanda, se produjo el siguiente documento:

1) Copia simple de factura Nº 000012, emitida por el ciudadano RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, a nombre de la ciudadana DEISY DAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) (folio 16).

Por auto de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vista la oposición al decreto de intimación de honorarios formulada por la parte demandada, ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente al referido auto, para que las partes promoviera y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes.

Por escrito de fecha 06 de marzo de 2014 (folio 21), la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, promovió las siguientes pruebas:

“(Omissis):…
I
DE LA PRUEBA DOCUMENTAL
A los efectos de demostrar ante este Tribunal, que el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez se comprometió con esta parte intimada a prestar sus servicios profesionales, a objeto de tramitar todo lo concerniente a la sustanciación del juicio que, por declaración judicial de concubinato, pretendía yo intentar en el año 2010 contra el ciudadano Manuel Salvador Uzcátegui Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.008.514; así como a los efectos de demostrar que pacté con el identificado abogado, como pago único por concepto de honorarios por sus servicios profesionales, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); se promueve y hace valer el mérito probatorio que dimana de la factura fiscal signada con el Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010, cuyo original se opone expresamente al abogado intimante, al tiempo que se acompaña a este escrito de promoción probatoria marcada ‘1’, sin perjuicio de la copia simple que fue acompañada al escrito de contestación presentado ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014.
Prueba ésta cuya necesidad, utilidad y pertinencia al proceso, radica en su aptitud para demostrar el hecho liberatorio en que se fundamentó la excepción de pago que fue opuesta a la parte intimante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; tanto en cuanto, la aquí promovida documental se encuentra constituida por un formulario pre-impreso, del tipo factura fiscal, la cual extendió el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez a favor de esta parte intimada; dejando expreso a su anverso, mediante escritura realizada de su puño y letra, que el motivo y causa de su emisión lo fue ‘por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato’, y que como pago único por la realización de dicho trabajo profesional, recibió, a su entera satisfacción, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00); dejando asimismo señalado al anverso de la promovida factura, que esta cantidad de dinero le fue efectivamente pagada por esta parte intimada, ciudadana Deisy Nakari Uzcátegui Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.380; constando además, como prueba irrefutable de la autoría de dicha factura fiscal, la firma autógrafa del abogado hoy intimante, estampada a su pie.
En atención a la importancia que para la resolución de la litis reviste la prueba documental aquí aportada, se pide a este Tribunal se deje constancia de la integridad y legibilidad de la misma, resguardando el original presentado y dejando copia certificada de la misma inserta al expediente.
II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto a la letra del Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y a los efectos de demostrar ante este Tribunal la autenticidad de la factura Nº 000012, expresamente opuesta al intimante, y su correspondencia con un talonario seriado elaborado para el uso exclusivo del abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez; se promueve prueba de informes, en cuya virtud, se pide a este Tribunal se sirva requerir a la Empresa Integración de Microempresas para Proyectos, Estudios, Mapas, Artes y Publicidad C.A. (Impremap C.A.), con sede en Av. 7, Esquina con calle 18, Nº 18-5; que informe sí le fue encomendada la impresión de talonarios de factura para un contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, a nombre del abogado Sulbarán Ramírez Rubén Darío, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08024484-0, con sede fiscal en Calle 3, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento Nº 1, Sector El Carmen, El Vigía, Estado Mérida. Sírvase este Tribunal requerir a la señalada empresa, copia de la factura que asimismo fue pagada por el abogado Sulbarán Ramírez Rubén Darío, por el costo de la realización de las facturas en cuestión.
Por último, pido a este respetable Tribunal que las promovidas pruebas sean admitidas y ordenada su evacuación conforme a derecho, con vista a su justa valoración y al pronunciamiento de una sentencia que deseche la temeraria acción ejercida por el demandante…” (sic).

Por escrito de fecha 07 de marzo de 2014 (folios 25 al 27), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo “889 del Código de Procedimiento Civil”, las siguientes pruebas:

“(Omissis):…
DOCUMENTALES:
Valor y merito de las siguientes actuaciones judiciales en el expediente No. 10.239:
1. Del estudio del caso, redacción del libelo de demanda, asistencia, introducción de la demanda, en fecha 25 de enero de 2011, folio 1 y 2.
2. Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos, para la reproducción fotostática y libelo de demanda fecha 28-01-2011, folio 49.
3. Asistencia y diligencia para la consignación del ejemplar Pico Bolívar, fecha 23-02-2011, folio 52.
4. Asistencia y diligencia para consignar escrito de pruebas de promoción de pruebas, 13-04-2011, folio 61.
5. Estudio, redacción y asistencia en el escrito de promoción de pruebas, folios 64 al 67.
6. Asistencia para evacuación de los testigos:
6.1. José Alirio Méndez Rojas, fecha 16 de mayo de 201 [sic], folio 189 y 190.
6.2. Arturo José Fuentes Osio, fecha 16 de mayo de 2011, folio 191.
6.3. Carmen Cecilia Belandria, fecha 18 de mayo de 2011, folio 192.
6.4. Wladimir Toro Calderón, fecha 19 de mayo de 2011, folio 194 al 196.
7. Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011. Folio 199.
8. Asistencia para la evacuación del testigo Florencio Fernández, fecha 20 de mayo de 2011, folio 204 y 205.
9. Asistencia en el acto de posiciones juradas, fecha 24 de mayo de 2011, folio 206 al 210.
10. Asistencia en el acto de posiciones juradas, fecha 25 de mayo de 2011, folio 212 al 218.
11. Asistencia para la evacuación del testigo Carlos Enrique Marquez Guillen, fecha 26 de mayo de 2011, folio 219.
12. Asistencia y diligencia para la suspensión del proceso, para un posible arreglo, fecha 30 de mayo de 2011, folio 220
La pertinencia de esta prueba radica en probar mis actuaciones profesionales en el juicio de la relación estable de hecho entre la ciudadana DEISY NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ y MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMÉNEZ, tales actuaciones en su oportunidad procesal no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la demandada, por lo que este Tribunal debe darle todo el valor probatorio.
Por último solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva por ser promovidas en tiempo hábil…” (sic).
Por auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 28), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, providenció las pruebas promovidas por las partes, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
PRUEBAS DE LA DEMANDADA (DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a la prueba documental promovida en el particular ‘I’, relativo en hacer valer el mérito probatorio que dimana de la factura fiscal signada con el Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informes promovida en el particular ‘H’, con relación a requerir de la Empresa Integración de Microempresas para Proyectos, Estudios, Mapas, Artes y Publicidad C.A. (Impremap C.A.), que informe si le fue encomendada la impresión de talonarios de factura para un contribuyente formal del impuesto al valor agregado, a nombre del abogado Sulbarán Ramírez Rubén Darío, identificado con el Registro de información [sic] Fiscal (RIF) Nº V-08024484-0, y requerir de la misma copia de la factura que asimismo fue pagada por el mencionado abogado, por el costo de la realización de las facturas en cuestión, este Tribunal, niega su admisión por impertinente, ya que la misma no ha sido desconocida ni impugnada por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA (RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ)
PRUEBAS DOCUMENTALES:
En cuanto a las pruebas documentales promovidas referente al valor y mérito de las actuaciones judiciales en el expediente Nº 10.239, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva conforme la Ley. En consecuencia procédase a su evacuación…” (sic).

Por escrito de fecha 17 de marzo de 2014 (folio 30), el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, expuso que la parte demandada afirmó que contrató sus servicios profesionales mediante la figura de la asistencia, en consecuencia es falso que abandonó el caso, ya que sin su presencia no podía realizar ningún acto jurídico válido. A su vez, manifestó que realizó todos los actos en las etapas del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, hasta la etapa de sentencia, por lo que mal podría cobrarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), en virtud que el Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, establece cuanto se puede cobrar, por lo que le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales los cuales ascienden a la cantidad demandada.

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014 (folios 31 al 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, sin lugar la defensa de fondo de pago cumplido, con lugar el derecho al cobro de los honorarios.

Por diligencias de fecha 19 de mayo de 2014 (folios 44 y 45), el Alguacil del Tribunal de la causa, expuso que notificó en el domicilio procesal señalado al abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante y a la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada.

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 (folio 46), la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2014, y consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito de fundamentación del recurso ejercido (folios 47 al 51), en el cual en síntesis expuso:

Bajo el intertítulo “DE LA SENTENCIA APELADA”, alegó que la sentencia recurrida declaró sin lugar la excepción perentoria de pago cumplido, opuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Que la sentencia apelada la cual declaró parcialmente con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su contra, conculca de manera grave el derecho a la igualdad, a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, ya que resolvió sobre razonamientos contradictorios que se destruyen entre sí, expresos pedimentos que le fueron formulados, así como por haber resuelto alegatos que nunca fueron formulados, supliendo defensas y argumentos inexistentes, al tiempo que silenció los alegatos expresamente vertidos, en grave perjuicio del equilibrio procesal.

Bajo el intertítulo “DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN”, expuso que la parte demandante afirmó en el escrito libelar que ejerció la acción en virtud que tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales sobre las actuaciones y diligencias que efectuó en el Expediente signado con el Nº 10.239 y por lo tanto, estimó la misma en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).

Que en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, se opuso de manera expresa e inequívoca a la estimación de honorarios formulada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

Que como consecuencia de la oposición formulada, negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar tales honorarios profesionales, en virtud que existe una causa extintiva debidamente soportada por prueba documental, que da cuenta tanto de la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el intimante, así como del monto oportunamente pagado por sus servicios profesionales.

Que al conocer el Tribunal el monto que fue acordado en su momento como pago total por el trabajo del abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, esperaba que en la sentencia se negara al actor su pretendido derecho a volver a cobrar lo que ya le fue pagado.

Que al momento de contratar el servicio profesional del abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, éste le informó que él estaba dispuesto a llevar adelante todo el juicio, pero debería pagarle de manera adelantada los honorarios correspondientes a su trabajo, llegando al acuerdo que él se encargaría de redactar la demanda y sustanciar el juicio hasta la obtención de la sentencia correspondiente, a cambio de pagarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de honorarios profesionales.

Que le pagó al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), con dinero en efectivo.

Que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, como constancia de haber recibido el pago total por sus honorarios, emitió factura fiscal signada con el Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010.

Que el Tribunal de la causa no debería perder de vista la época en la que fue efectuado el pago de los honorarios profesionales al intimante, nada desestimable para el momento en que le fue entregado.

Que la cantidad efectivamente pagada al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, constituía en su momento una contraprestación justa por el trabajo al que se había obligado éste a realizar, a pesar que éste ciudadano no cumplió con su deber de asistencia jurídica hasta la terminación del proceso, como fue originalmente pactado.

Que consta en autos que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, dejó de actuar sin justa causa mientras corría el lapso legal destinado a la evacuación probatoria.

Que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, compareció intempestivamente y expuso que actuó en las etapas del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria, hasta la sentencia, razón por la cual mal podría haber cobrado la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por todo el proceso, ya que existe el Reglamento de Honorarios Mínimos, el cual establece el monto que se puede cobrar, los cuales ascienden a la cantidad demandada.

Que dicha argumentación tardía, demuestra claramente la falta de precisión que inficiona el escrito de demanda, y la mala fe de quien sabiendo pagados sus honorarios de manera temprana, procuró en desdeño de las normas éticas que orientan el ejercicio profesional, la obtención de un lucro injusto y carente de todo fundamento.

Que el alegato con el que el demandante pretende desconocer el pago efectuado, fue realizado por el intimado de manera evidentemente extemporánea, cuando ya había concluido la fase de alegación, introduciendo intempestivamente nuevos elementos de hecho que no fueron planteados en la demanda.

Que la parte demandante nada dijo acerca de haber recibido la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), ni ejerció ningún acto dirigido a impugnar o desconocer, ni aún indirectamente, el contenido o la firma estampada al anverso de la factura que demuestra dicho pago.

Que resulta obligatorio inquirir que “…no habiendo sido contradicha por el intimante la ya identificada factura, y consecuentemente, no habiendo sido contradicho su contenido ni desconocida la firma como emanada del intimante, arriba el Tribunal de Mérito a un conclusión por demás contradictoria…” (sic).

Que es inexplicable que el Tribunal de la causa, consideró que “…aunque la intimada DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, alegó el referido pago, no menos cierto es que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, le prestó sus servicios profesionales, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados’; declarando luego, sin más razonamiento, sin lugar el referido punto previo…” (sic).

Que tal absurdo puede calificarse como un error inexcusable por parte del Tribunal de la causa, pues no podía razonar de manera tan parcializada, que al demandante le corresponde el derecho a cobrar los honorarios reclamados por el estudio, redacción de la demanda y la asistencia, cuando se dejó expresamente afirmado en la contestación de la demanda, que el pago alegado había sido realizado para cubrir los honorarios correspondientes a la realización de todo el proceso.

Que al obviar el Tribunal de la causa, el efecto invocado respecto a la factura singada con el Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010, solapó hechos confortantes del fondo de la litis, que estaba obligado a resolver positiva y asertivamente.

Que lo jurídicamente correcto, era que en orden a las alegaciones vertidas por las partes, el Tribunal de la causa ponderara el alcance que revestía y reviste la señalada factura de pago, habida cuenta también de la contrastación de los argumentos de ambas partes, resolver fundadamente a quien le asistía la razón.

Que el Tribunal de la causa, no debió actuar de forma tan apresurada respecto de una situación tan neutral como la planteada con esa factura de pago, en tanto que no podía atribuir a la misma un carácter de pago parcial que nunca fue atribuido por las partes, pues ello conllevaba el silenciar el expreso alegato de pago liberatorio formulado por la parte intimada.

Que el Tribunal de la causa, suplió una defensa de la parte demandante que nunca esgrimió, al tiempo que dejó de pronunciarse respecto a las alegaciones y defensas que sí constan en el escrito de contestación de la demanda, acallando con dicho proceder argumentos que le eran de obligatorio análisis.

Que el Tribunal de la causa, obvió que en la contestación a la demanda rechazó el cobro intimado “…no negando que el intimante haya tendido el derecho a cobrar por su trabajo, como erradamente parece haberlo percibido el Tribunal de Mérito, sino dejando claramente expuesto que ese derecho ya la había sido satisfecho al demandante, constando, como en efecto así consta, la satisfacción de su crédito anverso de las tantas veces nombrada factura fiscal Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010…” (sic).

Que el Tribunal de la causa, manifestó que la parte demandada le adeuda al intimante honorarios profesionales por su actuación en el curso de la demanda por declaración de concubinato, después de haber reconocido el efecto que sobre el actor tiene no haber desconocido oportunamente el instrumento que le fue opuesto, invirtiendo totalmente el orden de las cosas, dando existencia a una deuda que ya había sido saldada, exacerbando sus funciones como tercero imparcial en grave perjuicio de la parte intimada.

Que no le estaba dado al Tribunal de la causa, atribuir a la factura tantas veces señalada un carácter de pago parcial que nunca fue alegado por el actor, y que nunca fue reconocido por la parte intimada, al hacerlo agravó en forma injusta la posición de la parte demandada, colocando sobre la misma una obligación de pago que no le corresponde.

Bajo el intertítulo “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO”, alegó que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra inficionada de graves vicios que la hacen susceptible de nulidad, y que la obligan a solicitar la intervención de la Alzada, a objeto de suprimir de la esfera judicial el fallo recurrido.

Que la decisión recurrida vulneró irremediablemente la esfera de derechos sustanciales de las partes, dando lugar a una desigualdad injusta que atenta contra el derecho consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionándole de manera irremediable la garantía jurisdiccional o derecho a una tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, con agravio también del derecho a la defensa y a un debido proceso, consagrado en el artículo 48 ibidem.

Que al haber suplido el Tribunal de la causa defensas no propuestas ni alegadas por la parte demandante, y al haber silenciado parcialmente el efecto probatorio que dimana de la factura fiscal signada con el Nº 000012, de fecha 11 de octubre de 2010, incurrió en inmotivación e incongruencia de la sentencia, por incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, las cuales obligan al Juzgador a resolver los pedimentos de ambas partes, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, expresando con toda claridad los motivos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar su decisión.

Que la exigencia de una sentencia motivada, no sólo atiende a la necesidad de satisfacer un requisito meramente formal, que pueda afirmarse vaciado de contenido o significación, por el contrario, la motivación se trata de un acto eminentemente intelectivo asignado por la Ley procesal al Juez, que le obliga a indicar en el texto de la sentencia cual ha sido la forma en que razonó en el proceso de decantación probatoria, a objeto de garantizar a las partes que se está produciendo un fallo contentivo de una resolución expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y en tal sentido, citó sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez dictar un fallo contentivo de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, prohibiendo por contrario sensu, que sean pronunciadas sentencias de carácter elucubrativo, en las que no se resuelva conforme a lo alegado y probado en autos, o en las que el Juez haga uso de elementos o alegaciones no cursantes en el expediente.

Que cuando tal desacierto ocurre, se está en presencia del vicio de incongruencia y constituye también una violación al orden público y un defecto de alcance constitucional que da origen a la nulidad del fallo y así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el fallo recurrido, no resolvió el conflicto sometido a su conocimiento ateniéndose estrictamente a lo alegado por las partes enfrentadas en litigio, ni expresó con la claridad requerida los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, y estimó, sin fundamento ni motivación alguna, que dicho pago constituía una especie de abono o adelanto de los honorarios a los que consideró tiene derecho el abogado intimante, supliendo así defensas que nunca fueron alegados por la parte demandante.

Que el Tribunal de la causa, no hizo razonamiento alguno sobre el pago de los honorarios que fueron acordados por las partes.

Que el Tribunal de la causa, no podía suplir las deficiencias de alegación que inficionan el libelo de la demanda, ni tampoco abstenerse de resolver pedimentos expresamente formulados por las partes, pues su actuación privilegió al demandante y la desmejoró injustamente, produciendo un fallo desequilibrado e injusto, fundado sobre las bases de errores de hecho y de derecho que le hacen insostenible.

Que no obstante que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, obligó a la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, a manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, atribuyendo al silencio de la parte el efecto de que ese instrumento sea tenido por reconocido, el Tribunal de la causa consideró de manera distinta tales efectos, estimando contrariamente lo asentado a la factura que le fuera opuesta a la parte demandante, que dicho documento revestía un carácter de pago parcial que no aparece señalado al cuerpo mismo del instrumento.

Que el Tribunal de la causa omitió y excluyó del proceso el efecto extintivo que dimana de la aceptación de dicha factura.

Bajo el intertítulo “DE LO PEDIDO”, alegó que el incumplimiento de la obligación que impone los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en los artículos 12 y 16 eiusdem, y los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen como consecuencia inevitable el que el fallo apelado sea anulado, en procura de las garantías y supremos derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a un debido proceso y el derecho a la defensa.

Finalmente solicitó se declarara la nulidad de la sentencia recurrida, dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (folio 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 19 de mayo de 2014 exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación ordenada, hasta la fecha del referido auto inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014 (vuelto del folio 53), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión de fecha 29 de abril de 2014 (folios 31 al 40), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró parcialmente con lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en contra de la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en los términos que por razones de método se trascribe in verbis:

“(Omissis):…
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
EN CUANTO A LOS HONORARIOS PROFESIONALES
La Ley de abogados consagra que, el ejercicio de dicha profesión reconoce a favor del abogado, el derecho a percibir por la prestación de sus servicios, el pago de honorarios, bien porque los mismos, se produzcan por actuaciones judiciales o actuaciones extrajudiciales, según lo establecido en el artículo 22, que establece: ‘El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes’.
No obstante, expresa el artículo 23 de la citada Ley que, cuando el profesional del derecho –abogado-, pretenda el cobro de honorarios profesionales a la ‘parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia’ ex artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es decir, condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que se debe instaurar, cuando pretenda reclamar a su cliente honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es así como lo dispone el artículo 23 de la Ley de abogados al señalar que: ‘Las costas procesales pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación del respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley’.
En efecto, sobre la naturaleza de los honorarios profesionales de los abogados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1392, de fecha 28 de junio de 2.005, estableció lo siguiente:
…Omissis…
(Sic) ‘De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado).
(…)
Cuando el cobro de honorarios profesionales sea derivados de actuaciones extrajudiciales, éste se tramitará por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así se concluye entonces, que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho, lo cual no fue observado por el juez de la causa al momento de admitir la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Vicente Calderón Terán en contra del ciudadano Carlos Pinzón La Rotta -parte agraviada-, lo cual tal como se evidencia de autos, fuera advertido por éste en el referido procedimiento.’
En este orden de ideas, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, tiene carácter autónomo y puede comprender dos fases perfectamente diferenciables, ellas son: A) LA FASE DECLARATIVA, y; B) LA FASE EJECUTIVA. La fase declarativa está relacionada con el examen y la declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por la parte intimante. Esta decisión tiene recurso ordinario de apelación y recurso extraordinario de casación. La fase ejecutiva, constituida por la retasa, no es recurrible ni por apelación, ni es recurrible por vía de casación, tal como lo expresa el artículo 28 de la Ley de Abogados. Cuando queda definitivamente firme la decisión de la fase declarativa, en la que se declare que hay lugar al cobro de los honorarios profesionales, entra el procedimiento a la fase ejecutiva y dictada la decisión del Tribunal de retasa, a petición de la parte interesada, dictará un decreto fijando su ejecución y establecerá en dicho decreto un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el obligado efectúe el cumplimiento voluntario, sin que pueda comenzar la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia. Si no se cumple voluntariamente, es entonces cuando se procederá a la ejecución forzada. Esta diferenciación entre las dos fases o etapas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, ha permitido a la Sala de Casación Civil por vía de interpretación de la parte in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, expresar que las decisiones por tanto no tienen apelación ni son recurribles a fin de que se les pague a los profesionales del derecho las cantidades justamente ganadas. En la fase declarativa, si existe tanto apelación como recurso de casación, por ser un fallo definitivo, por cuanto existe la posibilidad jurídica de cometer un vicio de actividad que pueda causar al interesado un agravio jurídico.
En relación a los honorarios profesionales que se le intiman al propio cliente, se puede establecer en cuanto a la fundamentación jurídica del pago de honorarios profesionales, en la forma siguiente: 1) El abogado que actúa en representación de una parte, por designación de ésta, y pretende el cobro a su cliente, antes de concluir el juicio, en este caso se acciona en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley de Abogados. 2) El abogado que al resultar victoriosa la parte que representa en el juicio y condenada en costas la contraparte, procede a cobrarle a ésta sus honorarios profesionales como lo establecen los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados. Es de advertir, que en ambos casos existe el ejercicio por el intimado del derecho a la retasa en la forma y términos establecidos en los artículos 25, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, con la específica aplicación de la retasa obligatoria en los casos de los artículos 26 eiusdem.
Asimismo, la Ley de Abogados, distingue dos clases de honorarios de abogados: a.- Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial; y, b.- Los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del Tribunal la intimación al deudor. El Tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, oponiendo todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el Tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales, de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el Tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo, que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda, es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales, como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados, donde se siga el procedimiento breve.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE
La parte accionante promovió la siguiente prueba:
1. Valor y mérito jurídico de las siguientes actuaciones:
 Del estudio del caso, redacción del libelo de demanda, asistencia, introducción de la demanda, en fecha 25-01-2011, folio 1 y 2.
 Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda, fecha 28-01-2011, folio 49.
 Asistencia y diligencia para la consignación del ejemplar Pico Bolívar, fecha 23-02-2011, folio 52.
 Asistencia y diligencia para consignar escrito de pruebas de promoción de pruebas, fecha 13-04-2011, folio 61.
 Estudio, redacción y asistencia en el escrito de promoción de pruebas, folios 64 al 67.
 Asistencia para evacuación de los testigos: José Alirio Méndez rojas, fecha 16 de mayo de 2011, folios 189 y 190; Arturo José Fuentes Osio, fecha 16 de mayo de 2011, folio 191; Carmen Cecilia Belandria, fecha 18 de mayo de 2011, folio 192; y Wladimir Toro Calderón, fecha 19 de mayo de 2011, folios 194 al 196.
 Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, folio 199.
 Asistencia para la evacuación del testigo Florencio Fernández, fecha 20 de mayo de 2011, folios 204 y 205.
 Asistencia en el acto de posiciones juradas, fecha 24 de mayo de 2011, folios 206 al 210.
 Asistencia en el acto de posiciones juradas, fecha 25 de mayo de 2011, folios 212 al 218.
 Asistencia para la evacuación del testigo Carlos Enrique Márquez Guillén, fecha 26 de mayo de 2011, folio 219.
 Asistencia y diligencia para la suspensión del proceso, para un posible arreglo, fecha 30 de mayo de 2011, folio 220.
Esta Sentenciadora observa que las referidas actuaciones constan en el expediente principal signado con el número 10.239, de las cuales se comprueba la asistencia del profesional del derecho RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, razón por la cual le otorga valor probatorio a las mismas.
Igualmente es importante señalar, que independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que los escritos dirigidos a un Tribunal que contienen peticiones o alegaciones, al igual que el libelo de la demanda y la contestación de la demanda, contentivos de pretensiones procesales, no constituyen prueba alguna, pues constituyen simples escritos emanados de la propia parte y la más acreditada doctrina tanto nacional como extranjera, establecen que la parte no puede fabricar sus propias pruebas; y por cuanto, se tratan de simples alegaciones las mismas son resueltas o bien dentro del iter procesal o en el fallo definitivo que dicte el Tribunal, en el caso de procedimientos de estimación e intimación de honorarios profesionales, los escritos sólo sirven para evidenciar las actuaciones de la parte intimante y la estimación del valor económico de los mismos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA
La parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la factura fiscal signada con el número 000012, de fecha 11 de octubre de 2010.
Riela al folio 22, copia certificada de la factura número 00012, de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, Rif: V-08024484-0, a favor de la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato. Este Tribunal observa que dicha factura, no fue desconocida, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, y de la misma se evidencia que se efectuó una cancelación por concepto de asesoría en el procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria que cursó por ante este Tribunal, expediente signado con el número 10.239.
2. Valor y mérito jurídico de la prueba de informe, en relación a requerir de la empresa Integración de Microempresas para Proyectos, Estudios, Mapas, Artes y Publicidad C.A., (Impremap C.A.), que informe si le fue encomendada la impresión de talonarios de factura para un contribuyente formal del impuesto al valor agregado, a nombre del abogado SULBARÁN RAMÍREZ RUBÉN DARÍO, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08024484-0, y requerir de la misma copia de la factura que asimismo fue pagada por el mencionado abogado.
Este Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014, folio 28 y su vuelto, negó la admisión de la señalada prueba.
IV
PUNTO PREVIO CON RELACIÓN AL PAGO EFECTUADO
La parte intimada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al actor intimante la excepción perentoria del pago cumplido, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato, por cuanto la factura distinguida con el número 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, hace plena prueba en contra del abogado intimante, que si recibió el pago correspondiente por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato, tal y como se desprende del texto escrito de su puño y letra en el espacio correspondiente a la ‘descripción’ del servicio pagado, instrumento con repercusión fiscal, que además deja claro que tal pago fue efectuado por la mencionada ciudadana, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), sin que el abogado emisor de la factura haya dejado señalado al anverso de la misma, que quedaba pendiente por pagar saldo o resto alguno, o que el pago realizado fue sólo para cubrir una parte del proceso, constando la firma autógrafa del intimante al pie de la factura.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la parte intimante no desconoció la factura número 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, con lo cual se comprueba que reconoció el pago por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato, no obstante, considera esta juzgadora que aunque la intimada DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, alegó el referido pago, no menos cierto es que el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, le prestó sus servicios profesionales, lo que implica que le asiste el derecho al cobro de honorarios por los servicios prestados, en tal sentido, se declara sin lugar el referido punto previo. Y así se decide.
V
CONCLUSIÓN
De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes; en este sentido, se observa que actividades como el estudio, redacción de la demanda y la asistencia, son actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, por lo que conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa.
Ahora bien, probado como se encuentra que el abogado intimante RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, prestó servicios profesionales en defensa de la intimada DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en consecuencia, se declara que el intimante tiene derecho al cobro de honorarios profesionales sujetos a retasa, con deducción de lo ya pagado según factura número 00012, de fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la defensa de fondo, referida al pago cumplido opuesta por la parte demandada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en contra de la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ.
TERCERO: Con lugar el derecho que tiene el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, de cobrar honorarios profesionales a la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, con deducción de lo ya pagado según factura número 00012, de fecha 11 de octubre de 2010, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000,oo), por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato.
CUARTO: Conforme a las más recientes decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la parte intimada puede acogerse al derecho de retasa, bien en el acto de contestación de la demanda o bien a partir de esta decisión declarativa del derecho de cobrar honorarios profesionales. Para el caso de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa, quedará firme la estimación realizada por la parte intimante.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

III
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

Mediante escrito de fecha 30 de junio de 2014 (folios 58 al 61), la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por la abogada MIRIAM MARGARITA MORALES ALTUVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.247, consignó informes, en los siguientes términos:

Bajo el intertítulo “DEL TENOR DE LA SENTENCIA APELADA”, que ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de abril de 2014, en virtud que declaró sin lugar la excepción perentoria de pago cumplido, y parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

Bajo el intertítulo “DE LOS ALEGATOS SOSTENIDOS POR EL ABOGADO INTIMANTE A SU ESCRITO DE DEMANDA, Y DE LOS LÍMITES QUE CIRCUNSCRIBE SUS ALEGACIONES”, expuso que la parte demandante afirmó en el escrito libelar que ejerció la acción en virtud que tiene derecho a cobrar sus honorarios profesionales sobre las actuaciones y diligencias que efectuó en el Expediente signado con el Nº 10.239 y por lo tanto, estimó la misma en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00).

Que el actor en el libelo de la demanda, no hizo referencia alguna al hecho de haber recibido el pago adelantado de su trabajo, la cual pudiera estimarse como imputable a los montos cuyo cobro judicial pretende.

Bajo el intertítulo “DE LOS ALEGATOS SOSTENIDOS POR ESTA PARTE DEMANDADA, DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y DE LA AFIRMACIÓN DE PAGO CUMPLIDO OPUESTA AL ABOGADO INTIMANTE”, expuso que en el escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, se opuso de manera expresa e inequívoca a la estimación de honorarios formulada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

Que como consecuencia de la oposición formulada, negó, rechazó y contradijo el derecho a cobrar tales honorarios profesionales, en virtud que existe una causa extintiva debidamente soportada por prueba documental, que da cuenta tanto de la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el intimante, así como del monto oportunamente pagado por sus servicios profesionales.

Que la cantidad efectivamente pagada al abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, constituía en su momento una contraprestación justa por el trabajo al que se ha había obligado a realizar, a pesar que no cumplió con su deber de asistencia jurídica hasta la terminación del proceso, como fue originalmente pactado.

Que opuso la excepción perentoria de pago cumplido de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA SENTENCIA APELADA”, alegó que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en agravio al derecho a la igualdad, a un debido proceso, a una tutela judicial efectiva y derecho a la defensa que le asiste.

Que el Tribunal de la causa al momento de resolver el punto previo opuesto como defensa y excepción de fondo, expresó que la parte demandante no había desconocido la factura de pago signada con el Nº 000012, emitida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en fecha 11 de octubre de 2010, dejando expreso que esa falta de actividad significada que “…‘reconoció el pago por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato’; para luego, sin que mediara razonamiento alguno que permita a las partes conocer el proceso intelectivo que orientó su pensamiento, razonar, contra toda lógica, que a pesar de haber reconocido el demandante pago de sus honorarios, le asiste a este el derecho a cobrar por los servicios prestados; procediendo en consecuencia el Tribunal sentenciador, también contra toda lógica jurídica, a declarar sin lugar el referido punto previo…” (sic).

Que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no le quedaba otra alternativa al Tribunal de la causa, que estimar como reconocida la factura de pago signada con el Nº 000012, emitida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en fecha 11 de octubre de 2010, derivando de tal reconocimiento los efectos propios del acto contenido en dicha documental, quedándole prohibido al Juez extraer conclusiones o efectos distintos a los dispuestos en la señalada norma.

Que el Tribunal de la causa se extralimitó al momento de ponderar la falta de oposición derivada de la inactividad del demandante frente a la factura que le fue opuesta, redundando a favor del actor como si tal desconocimiento ningún efecto jurídico comportara, y retrotrayendo la situación a un escenario en el que estimó que, a pesar del efecto liberatorio que se le reconoció a dicha documental, subsistía el derecho del abogado intimante a cobrar por sus servicios profesionales.

Que tal contradicción, resulta sin duda contraria al espíritu del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, afectado quedó el fallo de un grave vicio de motivación que le hace susceptible de anulación por parte de esta Alzada, en los términos del artículo 244 eiusdem.

Que la sentencia recurrida vulnera los artículos 26, 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DE LA INCONGRUENCIA QUE AFECTA EL FALLO”, alegó que el Tribunal de la causa suplió alegaciones no formuladas por la parte demandante, al tiempo que se dejó de resolver pedimentos expresamente vertidos en el escrito de contestación a la demanda, creando con ello un grave perjuicio al equilibrio procesal.

Que en la factura signada con el Nº 000012, consta que la misma fue emitida por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato, afirmación completamente distinta a la señalada por el Tribunal de la causa.

Que el Tribunal de la causa consideró que dicha factura refleja una especie de adelanto imputable a lo estimado por el actor, aún cuando el demandante nunca alegó el carácter parcial de tal pago.

Que el Tribunal de la causa al pronunciarse de manera distinta a lo reclamado por el accionante, otorgando algo que no le fue pedido por la parte demandante, incurrió irremediablemente en el vicio de incongruencia positiva, por haberse extendido en su decisión más allá de los límites del problema judicial sometido a su conocimiento.

Que el Tribunal de la causa, al no resolver de manera expresa, precisa y positiva los alegatos formulados en la contestación a la demanda, más precisamente en cuanto atiende al hecho liberatorio constituido por el pago de honorarios el cual consta en la factura signada con el Nº 000012, incurrió en incongruencia negativa, por no haber resuelto una defensa expresamente propuesta como parte del litigio, obviando además pronunciarse sobre el carácter de pago total también alegado.

Que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, pretendió hacer creer que el resultado favorable del juicio habría sido obra suya, cuando la verdad es que solicitó los servicios del abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, para poder concluir el proceso con éxito, hecho éste que se puede apreciar de la revisión del legado de copias certificadas correspondientes al Expediente Nº 10.239, las cuales agregó al presente escrito marcadas con la letra “A”.

Que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de un defecto en su motivación, requisito que conforme ha lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye una exigencia íntimamente vinculada con el derecho a la defensa y a un debido proceso, por lesionar de manera directa el orden público constitucional, siendo que la motivación constituye el medio idóneo para que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o el por qué se declara con o sin lugar la demanda, requisito imprescindible para la calificación del error judicial a que refiere el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lesionados los derechos fundamentales contenidos en los artículos 21, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se decretara la nulidad del fallo apelado y se resolviera la decisión tal y como lo ordena el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el intertítulo “DEL PEDIMENTO”, solicitó que por lo anteriormente expuesto se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, con todos los pronunciamientos de Ley, ordenando en consecuencia la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 29 de abril de 2014, y se dictara sentencia corrigiendo los defectos sustanciados que determinaron la interposición del presente recurso de apelación.

Finalmente bajo el intertítulo “DEL DOMICILIO PROCESAL DE ESTA PARTE INTIMADA”, indicó como domicilio procesal la siguiente dirección “…Calle 22, entre Avenidas 6 y 7, Nº 6-44, Edificio Manuel, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de este Estado Mérida…” (sic).

Este es el historial de la presente causa.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual, declaró parcialmente con lugar la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, el Tribunal observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, establece:

“Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto establece la doctrina patria, que según disposición del artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado da derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados, excepto los casos previstos por la Ley. Sin embargo, la disposición citada, reglamenta en forma distinta la vía procesal y el acceso de los abogados a los órganos jurisdiccionales para accionar el cobro de los honorarios profesionales a que tienen derecho por sus diferentes gestiones.

Así tenemos, que para exigir judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el precitado artículo 22 de la Ley de Abogados pauta que la solicitud de estimación e intimación del caso, se tramita con arreglo a las disposiciones de este artículo y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Diferente es el procedimiento para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales por concepto de gestiones extrajudiciales, en el cual el abogado debe interponer demanda autónoma, llenando las formalidades de Ley, con arreglo a las normas del procedimiento breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido sostenido en forma reiterada y pacífica por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal. En efecto, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA ZAPATA LARA, Expediente Nº 2012-000470, se dejó sentado:

“(Omissis):…
En el cobro de honorarios profesionales de abogados, la Sala ha establecido que puede existir inepta acumulación de pretensiones, por incompatibilidad de los procedimientos. Esto ocurre cuando en el libelo de la demanda se pide el pago de actuaciones judiciales y extrajudiciales, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece que el cobro de las actuaciones judiciales se sigue por el procedimiento pautado en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, hoy 607 del mismo código adjetivo; y las actuaciones extrajudiciales, mediante el procedimiento pautado en los artículos 881 y siguientes eiusdem, con el procedimiento breve…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así tenemos que el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla, que en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir su intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

De conformidad con estas disposiciones legales, se observa que la Ley concede al abogado dos vías procesales distintas para reclamar el pago de sus honorarios profesionales, dependiendo si éstos han sido causados en juicio o fuera de él.

En consecuencia, tratándose de honorarios extrajudiciales su reclamación debe hacerse por vía principal, es decir, debe interponerse por demanda autónoma, con las formalidades de ley, la cual se sustanciará y decidirá con arreglo a las disposiciones del procedimiento breve, pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el conocimiento de la acción, corresponderá indiscutiblemente al Juez Civil competente por razón del territorio y del valor de la demanda.

En cambio, para reclamar judicialmente el cobro de honorarios profesionales provenientes de gestiones en juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán en cualquier estado de la causa, estimar sus honorarios y exigir su pago, bien a su propio cliente, bien a la parte que haya resultado vencida y por ende condenada en costas, según el caso, en cuyo caso la reclamación deberá sustanciarse en cuaderno separado en el expediente de la causa que dio origen a tales honorarios, acorde al trámite procedimental establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial, el autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES, en su obra “Procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales de abogados y costas procesales”, sostiene que “…es de naturaleza autónoma e independiente del proceso donde se realizaron las actuaciones que pretende cobrarse, donde las partes en la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene la carga o interés de demostrar en el proceso, es decir, de aportar los medios de prueba que demuestren la verdad o falsedad de sus extremos de hecho constitutivo, impeditivo o invalidativo, exintitivo o modificativo, por lo que ante el rechazo, desconocimiento o impugnación al derecho a percibir honorarios y a la realización de las actuaciones que se pretenden cobrar, quien tiene la carga de aportar las pruebas es la parte intimante, sin lo cual, la demanda de ser declara improcedente…” (p. 98) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
En el orden de las ideas anteriores, observa este Juzgador, que los servicios reclamados son judiciales, por lo que el presente proceso fue tramitado conforme a derecho, según lo estipulado por el citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

En efecto, se constata a los folios 01 al 04 que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, demandó a la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales por actuaciones y diligencias que cursan en el expediente signado con Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales se describen a continuación:
1) Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda y asistencia para la introducción de la demanda de fecha 25 de enero de 2011, actuaciones que obran a los folios 01 al 12 del expediente principal, las cuales fueron estimadas en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
2) Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos para “…la reproducción fotostática y libelo de la demanda y anexos…” (sic), de fecha 28 de enero de 2011, actuación que obra al folio 49 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
3) Asistencia y diligencia para la consignación de ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 03 de febrero de 2011, actuación que obra al folio 52 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
4) Asistencia y diligencia para consignar escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2011, actuación que obra al folio 61 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
5) Estudio, redacción y asistencia en el escrito de pruebas, actuación que obra a los folios 64 al 67 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).
6) Asistencia para la evacuación de los testigos, ciudadanos JOSÉ ALIRIO MÉNDEZ ROJAS, ARTURO JOSÉ FUENTES OSIO, CARMEN CECILIA BELANDRIA y WLADIMIR TORO CALDERÓN, en fechas 16 de mayo de 2011, 18 de mayo de 2011 y 19 de mayo de 2011, actuaciones que obran a los folios 191, 192, 194 al 196 del expediente principal, las cuales fueron estimadas en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
7) Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, actuación que obra al folio 199 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00).
8) Asistencia para la evacuación del testigo, ciudadano FLORENCIO FERNÁNDEZ, de fecha 20 de mayo de 2011, actuación que obra a los folios 204 y 205 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
9) Acto de posiciones juradas de fecha 24 de mayo de 2011, actuación que obra a los folios 206 al 210 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
10) Acto de posiciones juradas de fecha 25 de mayo de 2011, actuación que obra a los folios 212 al 218 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
11) Asistencia para la evacuación del testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ GUILLEN, de fecha 26 de mayo de 2011, actuación que obra al folio 219 del expediente principal, la cual fue estimada en la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00).
12) Asistencia y diligencia de suspensión del proceso para un posible acuerdo de fecha 30 de mayo de 2011, la cual fue estimada en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

En consecuencia, el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), equivalentes a CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 U.T.).

A su vez, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ.

Por su parte, la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en el escrito de oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales instado en su contra por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, el cual obra a los folios 14 y 15, expuso:
1) Que se opone a la estimación de honorarios formulada en su contra, y en consecuencia, negó, rechazó y contradijo el derecho que a cobrar tales honorarios invoca el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, por no ser verdad y por no ser cierto, que deba al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), en virtud de existir causa extinta, debidamente soportada por prueba documental, que da cuenta tanto de la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado el intimante, así como del monto oportunamente pagado por sus servicios profesionales.
2) Que es cierto que contrató los servicios profesionales del abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, con la finalidad de que iniciara y llevara adelante la totalidad del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en el Expediente signado con el Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
3) Que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, le informó que estaba dispuesto a llevar adelante dicho juicio, pero para tomar el caso debía pagarle de manera adelantada los honorarios correspondientes a su trabajo, llegando al acuerdo que él se encargaría de redactar la demanda y sustanciar el juicio hasta la obtención de la sentencia, a cambio de pagarle la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00).
4) Que en fecha 11 de octubre de 2011, le pagó al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), tal y como se evidencia de factura signada con el Nº 000012.
5) Que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone al demandante la excepción perentoria de pago cumplido, la cual promovió con el carácter de punto especial y previo pronunciamiento, por constituir un argumento de defensa apto para dejar sin efecto cualquier otro alegato cursante en autos, en virtud que la factura signada con el Nº 000012 emitida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en fecha 11 de octubre de 2010, hace plena prueba que éste sí recibió el pago correspondiente “…por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato…” (sic).
6) Finalmente, solicitó la apertura de la articulación probatoria, y valoradas las pruebas, se declarara la improcedencia de la demanda incoada en su contra por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ.

Así las cosas, se observa que en el presente caso el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, visto el escrito de oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ordenó mediante auto de fecha 26 de febrero de 2014 (folio 19), abrir la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta ope legis la causa a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2014 (folio 21), la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de factura signada con el Nº 000012 de fecha 11 de octubre de 2010, emitida por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a los fines de demostrar “…el hecho liberatorio en que se fundamentó la excepción de pago que fue opuesta a la parte intimante, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; tanto en cuanto, la aquí promovida documental se encuentra constituida por un formulario pre-impreso, del tipo factura fiscal, la cual extendió el abogado Rubén Darío Sulbarán Ramírez a favor de esa parte intimada; dejando expreso a su anverso, mediante escritura realizada de su puño y letra, que el motivo y causa de su emisión lo fue ‘por concepto de honorarios profesionales por demanda de concubinato’, y que como pago único por la realización de dicho trabajo profesional, recibió, a su entera satisfacción, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), dejando asimismo señalado al anverso de la promovida factura, que esta cantidad de dinero le fue efectivamente pagada por esta parte intimada, ciudadana Deisy Nakari Uzcátegui Albornoz, titular de la cédula de identidad Nº 14.963.380; constando además, como prueba irrefutable de la autoría de dicha factura fiscal, la firma autógrafa del abogado hoy intimante, estampada a su pie…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 28), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que obra al folio 22, copia certificada de factura signada con el Nº 000012 -cuyo original por razones de seguridad, fue colocada en la caja fuerte del Tribunal de la causa, para su guarda y custodia- en la cual se evidencia que la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad número 14.963.380, pagó al abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, en fecha 11 de octubre de 2010, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de “…honorarios profesionales por demanda de concubinato…” (sic).

En relación al instrumento privado, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

El artículo trascrito, establece cuál es la conducta que debe desplegar la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado, vale decir, el reconocimiento o el desconocimiento, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.

En concordancia con la norma precedentemente referida, el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Expediente Nº 2009-000580, dejó sentado:

“(Omissis):…
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido por el vicio de errónea interpretación, establece lo siguiente:
‘Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.’.
La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
…Omissis…
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’.
Del precedente criterio jurisprudencial se deduce la existencia de dos maneras alternativas y potestativas para impugnar un instrumento privado: mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil, o a través de la tacha de falsedad del instrumento, contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella debe reconocerlo o desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, pues si guarda silencio se tendrán como reconocido. Igualmente, el artículo 1.364 del Código Civil establece la posibilidad de la parte de impugnar el documento privado que se produce en su contra, y de no hacerlo, el documento se tendrá por reconocido.

Así las cosas, esta Alzada observa que la parte demandante al no desconocer el mencionado instrumento privado que obra al folio 22, opuesto como emanado de ella, operó el efecto jurídico previsto en la Ley, en consecuencia queda legalmente y judicialmente reconocido el instrumento privado, por tanto, el contenido de dicho instrumento privado tiene plena eficacia probatoria, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

Por consiguiente, esta Alzada considera que con dicha prueba quedó demostrado que efectivamente la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, pagó en fecha 11 de octubre de 2010, al abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de “…honorarios profesionales por demanda de concubinato…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

SEGUNDO: Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil INTEGRACIÓN DE MICROEMPRESAS PARA PROYECTOS, ESTUDIOS, MAPAS, ARTES Y PUBLICIDAD C.A. (IMPREMAP C.A.), con sede en la Avenida 7, Esquina con Calle 18, Nº 18-5, a los fines de que informara sí le fue encomendada la impresión de talonarios de factura para un contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), a nombre del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, identificado con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº V-8024484-0, con sede fiscal en la Calle 3, Edificio San Antonio, Piso 1, Apartamento Nº 1, y remitiera copia certificada de la factura pagada por el referido abogado, por el costo de la realización de las facturas en cuestión.

Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 28), el Tribunal de la causa negó la admisión de dicha prueba por impertinente, ya que la misma no había “…sido desconocida ni impugnada por la parte actora”, en consecuencia esta Alzada se abstiene de valorar la misma. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 07 de marzo de 2014 (folios 25 al 27), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de actuaciones que cursan en el Expediente signado con el Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, las cuales se describen a continuación:
1) Estudio del caso, redacción del libelo de la demanda y asistencia para la introducción de la demanda de fecha 25 de enero de 2011, actuaciones que obran a los folios 01 al 12 del referido expediente..
2) Asistencia y diligencia efectuada para el pago de emolumentos para la reproducción fotostática y libelo de la demanda de fecha 28 de enero de 2011, actuación que obra al folio 49 del referido expediente.
3) Asistencia y diligencia para la consignación de ejemplar del Diario Pico Bolívar de fecha 03 de febrero de 2011, actuación que obra al folio 52 del referido expediente.
4) Asistencia y diligencia para consignar escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2011, actuación que obra al folio 61 del referido expediente.
5) Estudio, redacción y asistencia en el escrito de pruebas, actuación que obra a los folios 64 al 67 del referido expediente.
6) Asistencia para la evacuación de los testigos, ciudadanos JOSÉ ALIRIO MÉNDEZ ROJAS, ARTURO JOSÉ FUENTES OSIO, CARMEN CECILIA BELANDRIA y WLADIMIR TORO CALDERÓN, en fechas 16 de mayo de 2011, 18 de mayo de 2011 y 19 de mayo de 2011, actuaciones que obran a los folios 189, 190, 191, 192, 194 al 196 del referido expediente.
7) Asistencia y diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, actuación que obra al folio 199 del referido expediente.
8) Asistencia para la evacuación del testigo, ciudadano FLORENCIO FERNÁNDEZ, de fecha 20 de mayo de 2011, actuación que obra a los folios 204 y 205 del referido expediente.
9) Asistencia al Acto de posiciones juradas de fecha 24 de mayo de 2011, actuación que obra a los folios 206 al 210 del referido expediente.
10) Asistencia al Acto de posiciones juradas de fecha 25 de mayo de 2011, actuación que obra a los folios 212 al 218 del referido expediente principal.
11) Asistencia para la evacuación del testigo, ciudadano CARLOS ENRIQUE MÁRQUEZ GUILLEN, de fecha 26 de mayo de 2011, actuación que obra al folio 219 del referido expediente.
12) Asistencia y diligencia para la suspensión del proceso para un posible arreglo de fecha 30 de mayo de 2011, actuación que obra al folio 220 del referido expediente.

Señaló el demandante que promovió dicha prueba a los fines de demostrar sus “…actuaciones profesionales en el juicio de la relación estable de hecho entre la ciudadana DEISY NAKARI UZCATEGUI ALBORNOZ y MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMÉNEZ…” (sic).

Se evidencia que mediante auto de fecha 10 de marzo de 2014 (folio 28), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

De la revisión de las actas procesales, esta Alzada observa que el demandante, abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, no aportó al presente expediente dichos medios de pruebas.

No obstante, esta Alzada observa que la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en el escrito de oposición al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales instado en su contra por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, el cual obra a los folios 14 y 15, expuso que es cierto que contrató los servicios profesionales del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, con la finalidad de que iniciara y llevara adelante la totalidad del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en el Expediente signado con el Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

En relación a los hechos expresamente admitidos o reconocidos por las partes, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio, Tomo I”, señala que “…para que las afirmaciones o negaciones expresadas por las partes sean objeto o teman de las pruebas, se requiere que mantengan el carácter de ‘controvertido’, lo cual se obtiene, una vez que los hechos han sido expuestos por alguna de las partes y rechazados por la otra, mas si el hecho ha sido expresamente admitido o reconocido se despoja de su carácter ‘controvertido’ escapando del debate o dialéctica probatoria –eximido de prueba- tal como sucede en el caso que el accionante en su demanda alegue como fundamento de su pretensión la existencia de una deuda contenida en un contrato de préstamo, el cual no ha sido cancelado y que hasta la fecha de la demanda ha generado una determinada cantidad de dinero por concepto de intereses y el demandado, al momento de ejercer sus defensas, expresamente reconoce la existencia de dicho préstamo –obligación-, el hecho de no haber cancelado la misma, pero rechaza o contradice el monto dinerario reclamado por concepto de intereses, caso en el cual, de los hechos afirmados por el actor como base de su pretensión, el único que mantuvo su carácter controvertido fue el referido a los intereses, siendo en consecuencia el único que traspolará la etapa o fase alegatoria y será objeto o tema de la dialéctica probatoria, correspondiendo a la carga de la prueba de dicho hecho, a aquella parte que alegó el hecho que sirve de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o invalidativa o modificativa que le favorece y que cuyo benefició solicitó…” (p. 79) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Es decir, que se encuentra excluidos del thema probandum, los datos de hecho que ambas partes reconocen unánimemente, esto es, los datos alegados por una parte y admitidos por la otra.

En este sentido, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio, el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, demandó a la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, por estimación e intimación de cobro de honorarios profesionales por las actuaciones y diligencias que cursan en el expediente signado con Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00), y la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, al momento de ejercer sus defensas, expresamente reconoció que contrató los servicios profesionales del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, con la finalidad de que iniciara y llevara adelante la totalidad del juicio que por reconocimiento de unión concubinaria interpuso en contra del ciudadano MANUEL SALVADOR UZCÁTEGUI JIMÉNEZ, en el Expediente signado con el Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, pero rechazó el monto dinerario reclamado por concepto de honorarios profesionales, en virtud que dichos servicios fueron acordados por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y pagados debidamente según consta en la factura signada con el Nº 000012 de fecha 11 de octubre de 2010.

Así las cosas, se observa que el hecho afirmado por el actor como base de su pretensión y que tiene carácter controvertido es la pretensión de cobro de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 36.000,00) en virtud que la parte demandada alegó el pago total de la obligación, siendo en consecuencia el único hecho que será objeto o tema de la dialéctica probatoria. Así se decide.

Analizado el material probatorio cursante en autos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la excepción de pago formulada por la ciudadana DEISY NAKARY UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, en los términos siguientes:

Al respecto, el autor JUAN CARLOS APITZ B., en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”, expone que es posible que el demandado en el acto de la contestación de la demanda contradiga la demanda “…porque el derecho reclamado no existe, ya que un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); y otro impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo). Como, por ejemplo, cuando el demandado alega el pago o la prescripción como causas extintivas de la obligación, o alega la simulación del negocio o la ilicitud de la casa como circunstancias impeditivas que le privan de eficacia. Es la excepción del demandado en sentido estricto, porque alega hechos nuevos que opone a la pretensión del actor, los cuales no pueden ser considerados de oficio por el Juez, siendo indispensable la alegación por el demandado en la contestación u oposición…” (pp. 326-327) (Cursiva del texto copiado. Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, considera esta Alzada importante resaltar, tal y como se señaló ut supra, que el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado.

En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales.

Por su parte, la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o no, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Expediente Nº AA20-C-2002-000424, dejó sentado:
“(Omissis):…
Con respecto a la actividad que debe cumplir el juez de instancia en la fase declarativa del procedimiento por cobro de honorarios profesionales, la Sala en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso Mariela Bettina González Barroeta, contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, precisó lo siguiente:
‘...En la primera fase, deben resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro, salvo lo relativo a la estimación, pues ésta es la labor que debe ser cumplida en la retasa, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados...’.
En igual sentido la Sala en decisión de fecha 3 de diciembre de 1990 caso: R. Alzaibar contra C. Cifuentes, reiterada en sentencia N° 267 de fecha 30 de mayo de 2002, caso Mariela Bettina González Barroeta, contra Maquinarias Aco S.A., Exp AA20-C-2001-000693, estableció lo siguiente:
‘...la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del tribunal de retasa...”. (sic) Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Del criterio antes trascrito se colige que en la fase declarativa, debe resolverse todos los puntos de hecho y de derecho relacionados con la pretensión de cobro y la posición legalmente correcta consiste en que toda impugnación respecto del derecho mismo de cobrar honorarios corresponde resolverla al Tribunal, y toda objeción referente exclusivamente a la cuantía es lo reservado a la competencia del Tribunal de retasa.

Al hilo de las consideraciones expuestas, observa esta Alzada que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, no alegó nada con respecto a la excepción de pago opuesta por la parte intimada, ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, ni demostró que dicho pago constituía un adelanto, abono o pago parcial por concepto de honorarios profesionales para el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que cursa en el expediente Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio quedó demostrado que el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, cobró por concepto de honorarios profesionales en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria que cursa en el expediente Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), la cual fue pagada por la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en fecha 11 de octubre de 2010, como se evidencia de la factura Nº 000012, la cual obra al folio 22, en razón de no haberse desvirtuado el pago total alegado por la parte intimada. Así se decide.

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declara CON LUGAR la excepción perentoria de pago cumplido opuesta por la parte intimada ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en razón de no haber sido impugnada ni desconocida la factura distinguida con el Nº 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, que obra en copia certificada al folio 22 del expediente, aunado al hecho, que no se verifica el alegato de pago parcial del abogado intimante. Y así se decide.

Por las consideraciones que anteceden, no le queda otra alternativa a esta Alzada, que NEGAR el derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, con motivo de las actuaciones y las diligencias que cursan en el expediente signado con Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón de no haberse desvirtuado el pago total alegado por la parte intimada ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ. Y así se decide.

De los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en consecuencia, queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, dictada en fecha 29 de abril de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, por la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistida por el abogado PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.557, contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la excepción perentoria de pago cumplido opuesta por la parte intimada ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ, en razón de no haber sido impugnada ni desconocida la factura distinguida con el Nº 000012, emitida en fecha 11 de octubre de 2010, que obra en copia certificada al folio 22 del expediente, ni se desvirtuó el pago total alegado por la parte intimada.
TERCERO: Se NIEGA el derecho al cobro de honorarios profesionales reclamados por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, con motivo de las actuaciones y las diligencias que cursan en el expediente signado con Nº 10.239 de la nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, contra la ciudadana DEISY NAKARI UZCÁTEGUI ALBORNOZ.

CUARTO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada. Así se decide.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma, el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria Accidental,

Exp. 6073. Sonia Janeth Torres Ortega