REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, primero de diciembre del año dos mil catorce.

204º y 155º

Visto el contenido de la solicitud efectuada por el coapoderado judicial del demandado LUIS GARCÍA VIDAL, pro fesional del derecho JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 89.785, en fecha 17 de noviembre del año que discurre, que obra inserta al folio 241, por la que, invocando el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la revocatoria del auto de fecha 5 de noviembre 2014, “que señala indebidamente que para el [sic] este lunes 17 de noviembre de 2014, a las 10:30 am se elegirá los asociados de la terna presentada por las partes” (sic), acordando el pedimento de una sola de las partes, “sin dejar que transcurriera completo el lapso legal para solicitar su constitución, lapso que concluyó el día viernes 15 de noviembre de 2014 [sic]; para luego en el tercer día de despacho correspondiera su elección, a tenor del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil” (sic); invocó asimismo, el criterio plasmado en la sentencia nº 394 de fecha 11 de agosto de 1994, de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, caso: Grasas de Valencia, C.A. contra Mid West Commodities Inc. de Venezuela, C.A. y otra, expediente nº 94-332, concluyendo que, “[t]al recorte inconsulto del lapso para la solicitud de asociados se contrapone al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, pues para recortar tal lapso tenía que haber sido con la anuencia de las dos partes expresada ante el Juez” (sic); por lo cual solicita “se reformule el termino [sic] señalado en el artículo 119 de la norma adjetiva a los fines de proceder a la elección de asociados sin ventajas a la parte demandante, toda vez que [esa] parte también hizo uso de su derecho a pedir asociados, esperando presentar su terna en el término legal” (sic); finalmente, manifestó el prenombrado representante judicial que a todo evento, sin ánimo de convalidar el acto de elección de asociados ya señalado por el Tribunal, presentó la terna de aceptación de los abogados allí señalados.

Para decidir el Tribunal observa:

Correspondido por la distribución reglamentaria, el conocimiento a este Tribunal de alzada, del recurso de apelación interpuesto el 29 de septiembre del año en curso (folio 197), por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS GARCÍA VIDAL, contra la sentencia definitiva proferida el 19 del mismo mes y año (folios 184 al 194), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con ocasión del juicio que por resolución de contrato de compra venta de acciones, sigue el ciudadano JUAN ALEJANDRO RUPAY BALBÍN contra el prenombrado apelante; recurso oído en ambos efectos, por auto del 27 de octubre de 2014 (folios 201 y 202); fue recibido original del expediente respectivo en esta segunda instancia, dándosele entrada con la numeración de este Juzgado, y el curso de ley, mediante providencia del 3 de noviembre de 2014 (folio 206), en la que expresamente el suscrito jurisdiccional manifestó que se “advierte a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a [dicha] fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia” (sic).

En efecto, mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2014 (folio 207), siendo el primero de los cinco días que conforman el lapso establecido en el precitado artículo 118 eiusdem, para solicitar la constitución de asociados, el apoderado judicial del demandante, abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 160.355, manifestó que solicita “al Tribunal se constituya con jueces asociados a los efectos de dictar la sentencia definitiva” (sic); por lo que pidió se fije la oportunidad para su elección; pedimento que fue proveído de conformidad, mediante auto del 5 del mismo mes y año, que obra inserto al vuelto del folio 232, por el que este Tribunal, previo el cómputo efectuado en la misma fecha (folio 232), y por considerar que dicho requerimiento fue formulado dentro del lapso legal establecido el efecto por el referido artículo 118 ibídem, en su parte in fine, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 del mismo Código Ritual, fijó a las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para proceder a la elección de los referidos asociados.

Del mismo modo, mediante escrito de fecha viernes 14 de noviembre de 2014 (folio 240), el profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ, coapoderado judicial del demandado LUIS GARCÍA VIDAL, manifestó que siguiendo instrucciones de su mandante, y estando dentro del lapso legal, solicitaba que este Tribunal Superior, se constituya con asociados, para conocer y sentenciar la presente causa; igualmente solicitó se fije día y hora, para la consignación de la terna de las personas que han manifestado su disposición de aceptar tal responsabilidad.

Siendo el día y la hora establecidos en el mencionado auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (vuelto del folio 232), para que tuviera lugar el acto de elección de asociados en este juicio, mediante el acta levantada en fecha 17 del referido mes y año (folio 243), en la que se dejó constancia de la comparecencia de los profesionales del derecho GUILLERMO RAMÍREZ y JUAN CARLOS LUGO, apoderados judiciales en su orden, de las partes demandante y demandada, el Juez declaró abierto el acto y expuso que “se suspendía el mismo, por cuanto, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia en [esa] misma fecha, solicitando la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 del corriente mes y año, que fijó oportunidad para elección de asociados en esta causa, lo cual se resolverá por auto separado” (sic).

Por auto de esta misma fecha 1º de diciembre de 2014, que obra al folio 249, la suscrita jurisdiccional, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014, al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Ahora bien, a los efectos de la decisión a ser proferida, es menester citar el contenido de los artículos 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 118.- Toda parte tiene derecho a que en todas las instancias de los juicios cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, el Tribunal de la causa se constituya con asociados, para dictar la sentencia definitiva. Al efecto, podrá cualquiera de las partes pedir dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del lapso probatorio en el Tribunal de la causa, o la llegada del expediente en el Tribunal Superior, que se elijan dos asociados para que, unidos al Juez o a la Corte formen el Tribunal.
Artículo 119.- Pedida la elección de asociados, el Juez o la Corte fijarán una hora del tercer día siguiente para proceder a la elección.” (sic)

De la interpretación literal efectuada a las normas citadas supra, se observa que el legislador en la primera de ellas, el artículo 118, preceptúa un lapso de cinco (5) días, contados desde la conclusión del lapso probatorio, cuando el juicio se encuentre en primera instancia, o desde la llegada del expediente al Tribunal Superior, cuando se encuentre en segunda instancia, lapso éste último que por seguridad jurídica, iniciará a partir del auto mediante el cual, dicho Juzgado le da entrada a la apelación respectiva, y está destinado a que las partes ejerzan, si así a bien tuvieren, su derecho a que el Tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia definitiva de primera o segunda instancia.

La segunda de las precitadas normas, el artículo 119, establece un término, ya que dispone que, el Tribunal deberá fijar de forma expresa, una hora del tercer día siguiente, a aquél en que fuera pedida la elección de Jueces asociados, para proceder a la elección de los mismos, solicitud que puede ser pedida dentro de cualquiera de los cinco (5) días que otorga el artículo 118 eiusdem; trámite procesal que en los términos indicados en dichas normas adjetivas, fue efectuado por este Tribunal, mediante auto del 5 de noviembre de 2014, en el que en atención a la solicitud efectuada por la parte actora de forma tempestiva, el 4 del mismo mes y año, siendo el primero de los cinco días que se le concedieron mediante el auto de entrada del 3 de noviembre de 2014, procedió a fijar las diez y treinta minutos de la mañana, como la hora del tercer día de despacho siguiente para la elección de Jueces asociados, el cual correspondió al día lunes 17 de noviembre de 2014, tal y como consta en el acta que a tales efectos fue levantada por este Tribunal, y que obra al folio 243, del presente expediente.

Con relación a la materia que nos ocupa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión número 780, de fecha 8 de mayo de 2008, expediente nº 06-0785, bajo la ponencia del magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó:

“[omissis]
Esta Sala ha desarrollado de forma inveterada, que la hermenéutica constitucional, debe realizarse de un modo sistemático, donde las normas deben ser analizadas a la luz de todo el bloque de la constitucionalidad, pues tal como se desprende de la decisión Nº [sic] 1581, dictada el 12 de julio de 2005 (caso: Ángel Rafael Ávila y otros), el Texto Fundamental ‘...es un conjunto sistemático de valores, principios y normas racionalmente entrelazados, informados por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Por ello, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni independiente de los demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación intrasistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia’.
En este mismo sentido, la sentencia Nº [sic] 962, dictada por la Sala el 9 de mayo de 2006 (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A., y otros), estableció, que ‘...la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lex superior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial’.
La precitada sentencia profundizó el análisis sobre la interpretación integradora de la Constitución y, al efecto, precisó lo que a continuación se transcribe:
‘…toda normativa debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación el servicio de los valores primarios del Estado, pues tal como señala González Pérez, el derecho no es sólo un conglomerado de normas legales, antes bien, el derecho positivo se encuentra enraizado en los principios, y por ello, el jurista ni puede limitarse a contemplar la norma aislada y aséptica, ni debe circunscribirse a sistematizarla con arreglo a principios lógicos, ya que la unidad del ordenamiento está basada en los principios rectores del Ordenamiento que le informan y dan unidad’.
En el mismo orden de ideas, la sentencia Nº [sic] 1307, del 28 de junio de 2006 (caso: Narciso Cenovio Franco), estableció que ‘...el ordenamiento jurídico venezolano, da cabida a la tesis según la cual, ante múltiples interpretaciones, habrá de aplicarse la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia’.
De este modo, el principio general de interpretación de la ley consagrado en nuestro derecho positivo, en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: ‘(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)’, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. [omissis]” (sic).

En tal sentido, partiendo de los preceptos jurisprudenciales citados precedentemente, en consonancia con la interpretación integradora que esta Juzgadora debe efectuar de las normas adjetivas preconstitucionales del Código de Procedimiento Civil, a través del prisma constitucional vigente, y no obstante el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, según el cual: “(...) a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador (...)” (sic), los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal, teniendo que aplicar la que se mantenga dentro de los principios y reglas constitucionales, respetando su contenido esencial y por tanto, salvaguardando el principio general de unidad del ordenamiento, donde la Constitución tiene prevalencia, y así se establece.

En atención de los razonamientos expuestos, concluye esta Juzgadora, que en aras de la seguridad jurídica e igualdad procesal de las partes en la presente causa, independientemente de que la solicitud de constitución del Tribunal con asociados, conforme a lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se efectuare en cualquiera de los cinco (5) días que preceptúa la norma, se debe dejar agotar íntegramente el referido lapso, para proceder a fijar el término establecido en el artículo 119 eiusdem, y no al tercer día siguiente de que fuere pedida dicha constitución, tal y como literalmente establece el precepto normativo in examine, ello a los fines de garantizarle al resto de los sujetos procesales que conforman la litis, de forma palmaria, su garantía constitucional y derecho a la debida defensa, en el entendido que en el caso, que ambos solicitaren dicha constitución con asociados, dentro de cualquiera de los días hábiles para ello, tal y como ocurrió en el caso de especie, se tramitará la primera que fuere peticionada, y así se establece.

En derivación de los razonamientos esbozados, de conformidad con el artículo 310 ibídem, se revoca por contrario imperio la mencionada providencia de fecha 5 de noviembre de 2014, que obra al vuelto del folio 232 del presente expediente, y por cuanto la solicitud efectuada el 4 del citado mes y año, por el profesional del derecho GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, fue formulada tempestivamente, tal y como así quedó evidenciado del cómputo que obra al folio 232, y por cuanto para la presente fecha transcurrieron íntegramente los cinco días establecidos en la parte in fine del artículo 118 eiusdem, a contar desde el día en que se le dio entrada al presente expediente, esto es desde el lunes 3 de noviembre de 2014, exclusive, así: martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 14 y lunes 17 de noviembre de 2014, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 119 ibídem, se fija a las diez y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, para proceder a la elección de los respectivos asociados, en el que cada una de las mismas, consignará la terna respectiva, en los términos establecidos en el artículo 120 del Código Ritual, dejando expresa constancia, que la parte actora solicitante, será quien deberá consignar los honorarios correspondientes a los asociados, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, y que para el caso, que la misma no lo hiciere, a la parte demandada también solicitante de la constitución de este Tribunal con Jueces asociados, se le otorgará el mismo lapso establecido en la precitada norma, para la consignación de los honorarios en referencia, y si tampoco lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados. Así se decide.
La Jueza Temporal,

María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

Exp. 04326.
MAMM/YCDO/mctp.