REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, en fecha 4 de noviembre de 2014, contra el auto de fecha 29 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, por desalojo de inmueble, mediante la cual dicho Tribunal negó la admisión de la prueba de posiciones juradas promovidas por el mismo.
Por auto del 12 de noviembre de 2014 (folio 51), el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 20 del mismo mes y año (folio 53), dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el nº 04089, advirtiéndole que por auto separado se resolvería lo conducente.
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, la suscrita Juez temporal de este Juzgado, abogada MARÍA A. MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, al Juez Provisorio de este Tribunal Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO.
Mediante auto de la misma data, --fecha 1° de diciembre de 2014--, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó para el tercer día de despacho siguiente de la presente fecha, a las dos y treinta de la tarde, la audiencia de apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada (folio 55).
Mediante acta del 4 de diciembre de 2014 (folio 56), se llevó a cabo el acto de audiencia fijado para este día, en el cual se dejó constancia que no asistieron ninguna de la partes, por sí ni por medio de abogados, declarándose en consecuencia desierto el mismo.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 27 de julio de 2.014 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, actuando en representación de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 1.558.351 y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, conforme instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2012, inserto bajo el n° 45, tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría, asistida por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, con fundamento en los “artículos 26, 51 y 257 de nuestra Carta Magna; Artículos [sic] 91, cardina [sic] 1. [sic] y 2. [sic], de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y Viviendas; en concordancia con el Artículo [sic] 81 y ss. del Código de Procedimiento Civil; Artículos [sic] 1.160 y 1.167 del Código Civil” (sic), interpuso formal demanda en contra de la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, por desalojo de inmueble, exponiendo en el libelo lo siguiente:
Que, su mandante MARIETA RIVERA LOBO es propietaria de un inmueble consistente en una casa ubicada el avenida Sucre Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, cuyos linderos fueron indicados en el escrito libelar así: “Frente: La Avenida Sucre, en la medida de ocho metros y medio (8,1/2 mts); Un Costado: Con propiedad que es hoy de Antonio Contreras, Atilio Vielma, Mireya Carrillo y de José Hernán Maldonado, en la medida de cincuenta y ocho metros (58 mts), divide pared y alambre; Fondo: Con propiedad de Gabriel Dávila, en la medida de treinta y tres (33 mts), y el Otro Costado: Con propiedad que es hoy de Arminda Rivera, Leonardo Guzmán y Antonio Ramón Guzmán, divide pared, en la medida de cincuenta y ocho metros (58 mts)” (sic). Que ese inmueble lo hubo su mandante, conforme se evidencia del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida , en fecha 16 de octubre de 1979, bajo el n° 35, folio 36 del Protocolo Primero, Trimestre Cuarto.
Que, en fecha 1° de diciembre de 2003, por documento privado su mandante dio en arrendamiento el inmueble antes descrito a la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, quien es venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad n° 8.006.165, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, quedando estipulado el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que al cambio actual es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) y que el lapso de duración de dicho contrato era por el término de un (1) año, contado a partir del primero (1) de diciembre de 2003.
Que, es el caso que desde el 4 de enero de 2010, la arrendataria ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, no ha vuelto cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, negándose a la entrega del inmueble, alegando que de la casa no la saca nadie. Y que desde la mencionada fecha han transcurrido el término de 4 años, 1 mes y 17 días, sin cancelar el canon de arrendamiento, acumulando una deuda por la cantidad de siete mil novecientos [rectius] cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 7935,00). Desglosados así: “1°) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1800,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento del 04 de Enero [sic] de 2010 al 04 de Enero [sic] del 2011; 2°) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del 04 de Enero [sic] de 2011 al 04 de Enero [sic] de 2012; 3°) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del 04 de Enero [sic] de 2012 al 04 de Enero [sic] de 2013; 4°) La cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del 04 de Enero [sic] de 2013 al 04 de Enero [sic] de 2014; 5°) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235,00), por deuda correspondiente al canon de arrendamiento correspondiente del 04 de Enero [sic] de 2014 al 21 de Febrero [sic] de 2014.
Que, su mandante de setenta y nueve años de edad, le urge la necesidad de ocupar el inmueble “por cuanto por sufrir de osteoporosis, le han recomendado el clima de [esa] población de Lagunillas” (sic).
Finalmente estimó el valor de la demanda en la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 7.435,00).
Junto con el libelo, la demandante produjo los documen¬tos que obran agregados a los folios 5 al 13 de este expediente, cuya identificación y análisis se hará en la parte motiva de esta sentencia.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2014 (folio 16), el Tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, para que compare¬ciera al quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación para la celebración de la audiencia de mediación a las 10:00 a.m.
El 4 de agosto de 2014, la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, parte actora en la presente causa, otorgó poder apud acta al profesional del derecho KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, para que en su nombre y representación sostenga y defienda todos sus derechos e intereses en el presente procedimiento en todos los grados e instancias (folio 17).
Mediante diligencia de fecha 8 de agosto de 2014, la parte demandada, ciudadana EMILIA VARELA, asistida del profesional del derecho RICHARD URANGA, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 18 de septiembre de 2014, la parte demandada, ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, otorgó poder apud acta al profesional del derecho RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, para que la represente en todas y cada una de las instancias derivadas del presente juicio (folio 22).
Mediante acta del 18 de septiembre de 2014 (folio 26), día y hora fijados por el Tribunal para la audiencia de mediación, encontrándose ambas partes, de mutuo acuerdo convinieron en prolongar la audiencia para el día viernes, 19 de septiembre de 2014, a las 9:00 a.m.
En fecha, 19 de septiembre de 2014, encontrándose presente ambas partes, se llevó a cabo la audiencia de mediación fijada, mediante la cual la parte demandada a través de su apoderado judicial manifestó no llegar a un acuerdo para satisfacer el pedimento de la parte demandante, y que por lo tanto se someten al respectivo proceso siguiente de la demanda (folio 27).
Por auto del 9 de de octubre de 2014 (folios 29 y 30), el tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, fijó los puntos controvertidos en la presente causa, y acordó la apertura del lapso probatorio de 8 días de despacho contados a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, para que las partes promovieran las pruebas pertinentes.
El 22 de octubre de 2014, ambas partes, a través de sus apoderados judiciales, consignaron oportunamente escrito de pruebas (folios 31 al 46).
En fecha 29 de octubre de 2014 (folio 47), el Juzgado de la causa, el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual declaró inadmisible la prueba de posiciones juradas promovidas en el único numeral “PRIMERO” (sic) formulada por el profesional del derecho RICHARD URANGA RIVERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada “por cuanto la parte demandada a través de su apoderado no motivo la no promoción en su debida oportunidad de conformidad con el artículo 113 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda” (sic).
En diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014, el prenombrado abogado RICHARD URANGA RIVERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, oportunamente interpuso contra la referida sentencia interlocutoria el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 12 de noviembre de 2014 (folio 51), fue oído por el a quo en ambos efectos.
II
PUNTO PREVIO
Para que el proceso adquiera existencia jurídica y vali¬dez formal se requiere una serie de condiciones, denominadas por la doctrina "presupuestos procesales", entre las cuales se encuentra la jurisdicción, la demanda, la citación, la capaci¬dad procesal y la capacidad para ser parte. La falta de este último presupuesto, el cual --como antes se expresó-- es condi¬ción necesaria para que se constituya válidamente la relación procesal, es dable decla¬rarla ex officio por el juzgador, en virtud de que se trata de una materia de eminente orden públi¬co, siendo el efecto de tal declaratoria, la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento.
En consecuencia, como punto previo debe este Tribunal emitir expreso pronunciamien¬to sobre si en el caso sub-iudice el indicado presupuesto procesal, en lo que respecta a la parte actora, se encuentra o no cumplido, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada. A tal efecto, se observa:
Observa con detenimiento quien decide que, junto al escrito de demanda la parte actora, ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, consignó documento poder que cursa a los folios 4 al 6 del expediente, el cual, por razones de métodos se transcribe a continuación:
“Yo MARIETA RIVERO LOBO, titular de la cédula de identidad núm. V-1.558.351, venezolana, divorciada, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por medio del presente documento declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL, pero amplio, suficiente y necesario en cuanto a derecho se requiere, a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, titular de la cédula de identidad núm. V- 3.992.033, venezolana, soltera, domiciliada e la ciudad de Lagunillas del Estado [sic] Mérida, para que en mi nombre y representación sostenga y defienda todos mis derechos e intereses sobre un inmueble de mi propiedad consistente en una casa y terreno, ubicado en la Calle [sic] Sucre, número 13, Sector [sic] San Miguel, en la población de Lagunillas del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado [sic] Mérida, el 16 de octubre de 1979, bajo el núm. 35, folio 36 del Protocolo 1ro., cuarto trimestre. En ejercicio del presente mandato la prenombrada ciudadana, constituida como mi apoderada, queda ampliamente facultada para comparecer, gestionar y efectuar cualquier tipo de reclamación, judicial o extrajudicial, antes las autoridades administrativas, civiles, fiscales o judiciales o ante personas naturales o jurídicas; lo cual podrá hacerlo por sí misma o por intermedio de abogado o abogados de su confianza, cuando requiera de la asistencia jurídica, que podrá designar en mi nombre, a tal efecto, mediante poder especial y con facultades especificas. Así pues, podrá proponer y contestar cualquier solicitud, reclamación, demanda o querella; darse por citada o notificada en mi nombre; oponer y contestar cuestiones previas; convenir; desistir; transigir; promover y evacuar las pruebas correspondientes en los juicios o procedimientos administrativos; absolver posiciones juradas; seguir los procedimientos administrativos o los juicios en todas sus instancias; proponer cualquier clase de recurso –ordinarios o extraordinarios-, acciones de amparo o solicitudes de revisión de sentencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibir en mi nombre cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de pago, recibos y finiquitos; revocar el mandato que haya otorgado a abogado o abogados cuando lo considere necesario; en general, podrá realizar cualquier acto que considere necesario, útil y conveniente de mis derechos, intereses y acciones. Las facultades conferidas mediante el presente documento a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, identificada supra, son meramente enunciativas y no taxativas ni limitativas” (sic) [Omissis]. (Las mayúsculas, cursivas y negrillas son del texto copiado).
En nuestro ordenamiento procesal civil, la capacidad de postulación en juicio corresponde exclusivamente a los profesionales del derecho. Así lo dispone expresamente el artículo 3 de la Ley de Abogados, cuando establece:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades o cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
En plena armonía con la norma contenida en el encabezamiento del dispositivo legal supra transcrito, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados” (Negrillas añadidas por el Tribunal).
Al interpretar el sentido y alcance de las normas legales anteriormente transcritas, la jurisprudencia de la sala de casación civil ha sostenido reiteradamente que no puede actuar en juicio por alguna de las partes apoderados no abogados, aunque estén asistidos por profesionales del derecho.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 27 de julio de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo (caso: Eloín Chirinos Silva, en recurso de interpretación, Exp. n° AA20-C-2003-001150), reiteró y aplicó el referido criterio jurisprudencial. En efecto, en esa decisión se expresó lo siguiente:
“El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que ‘...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...’.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que ‘...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...’.
De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que Eloín Chirinos Silva, quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola ‘UTRELCA’ del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.
Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.
La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
‘...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: ‘Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...’. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado [sic] Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que ‘...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...’.
En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tránsito Terrestre sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide”. (htpp//www.tsj.gov.ve).
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia proferida en fecha 07 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, en acción de amparo tramitada en el expediente nº 04-0174, emitió pronunciamiento respecto a lo indicado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
[Omissis]
“…para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso (…) por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado…” [Omissis]
Este Tribunal Superior acoge, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y, a la luz de sus postulados, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
La ciudadana MARIETA RIVERO LOBO, confirió poder especial, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, quien mediante tal documento quedó facultada para actuar en materia judicial, en defensa de los intereses de la precitada ciudadana.
De la exhaustiva revisión del poder consignado, se evidencia que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, quien pretende actuar en esta causa con el carácter de apoderada de la ciudadana MARIETA RIVERO LOBO, representación que consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de abril de 2012, anotado bajo el n° 45, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Oficina, cuyo instrumento obra en original agregado a los folios 4 al 6, no ostenta el título profesional de abogado de la República. Por ello, resulta evidente que, de conformidad con los precitados artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y según el criterio jurisprudencial de casación en referencia, la prenombrada ciudadana carece de capacidad de postulación para representar a la demandante en este juicio.
No cabe duda para esta juzgadora, que la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, es mandataria de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, en virtud del poder o contrato de mandato que le ha sido conferido y el cual consta en original a los folios 4 al 6, pero tal cualidad, no le permite actuar judicialmente a nombre de su mandante, ni otorgar poder a un abogado para que lo represente en juicio, tal como ocurre en el presente caso (folio 17). Permitir la actuación de un apoderado general, que no es abogado, en juicio, aún estando asistido de abogado, sería contrariar las disposiciones ut supra trascritas del Código Adjetivo Civil y de la Ley de Abogados, facilitando con ello el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Es bueno señalar que el poder contiene vicios de ilegalidad en su conformación, por cuanto el poderdante ha otorgado poder para representar en juicio a quien no tiene la capacidad jurídica para hacerlo, en virtud de no tener la condición esencial requerida por la ley de ser profesional del derecho debidamente inscrito y colegiado, requisito impretermitible para poder tener la facultad para actuar en asuntos judiciales, esta facultad solo puede ser otorgada a los profesionales del derecho. En consecuencia el profesional del derecho KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, venezolano, con cédula de identidad nº 9.474.024, inscrito en el Colegio de Abogado bajo el nº 70.167, no es representante alguno de la ciudadana MARIETA RIVERO LOBO, por cuanto la poderdante no tiene cualidad para otorgar poder. Así las cosas, el poder se otorgó con un vicio de ilegalidad lo cual imposibilita a la apoderada general ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, otorgar poder a profesionales del derecho con la finalidad de actuar en nombre de su representada es, sin duda un ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Por otra parte la prenombrada ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, no tiene facultad expresa para sustituir dicho poder, requisito exigible para poder otorgar poder en nombre de su poderdante, pero además la sustitución o sustituciones que haga de dicho poder carecen de legalidad por cuanto se otorgo quebrantando el orden jurídico establecido en la ley de abogados y el Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, dadas las explicaciones que anteceden, y de la aplicación de la normativa legal para la admisibilidad de la demanda, indica expresamente el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Establecido lo anterior, a juicio de quien decide, debió el Tribunal a quo analizar detenidamente cada uno de los elementos esgrimidos en el escrito de demanda y específicamente, en cuanto al documento poder que le fuera otorgado a la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, verificar la legalidad del mismo, en virtud de la especialidad del mandato, siendo determinante comprobar que el mismo fuera otorgado siguiendo los parámetros legales, con vista a los fundamentos de derecho que han sido invocados en la motiva del presente fallo, para así admitir la demanda y darle el correspondiente curso.
No constando, pues, en autos que la prenombrada ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, actúe como demandante en el presente juicio --como erróneamente la calificó el a quo en las referidas providencias judiciales--, ni como tercera interviniente voluntaria o forzosamente, así como tampoco como apoderada judicial, debe concluirse que carece de legitimación procesal para interponer --como lo hizo-- demanda de desalojo de inmueble contra la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, y así se declara.
En adición a ello, tampoco puede quien suscribe pronunciarse sobre la apelación intentada, pues por los argumentos supra señalados, lo que pretende la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, dada la consignación del poder presentado, es actuar en defensa de los derechos e intereses de su poderdante. Así se decide.
Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará INADMISIBLE la demanda interpuesta, y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en la presente causa y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 22 de julio de 2014, por la ciudadana ARMINDA DEL CARMEN RIVERA LOBO, obrando en nombre y representación de la ciudadana MARIETA RIVERA LOBO, asistida por el abogado KASWAN D’ JESÚS VALERO RONDÓN, en contra de la ciudadana EMILIA RAMONA VARELA DE VERA, por desalojo de inmueble y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado en la presente causa.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza temporal,
María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 04332
MAMM/YCDO/rcdd
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