REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 3 de diciembre de 2014, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 24 de noviembre del mismo año, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, por desalojo de local comercial, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8846 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Por auto del 8 de diciembre del presente año (folio 37), este Juzgado dispuso darle entrada a este expediente con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04346. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

…/…
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en declaración contenida en auto de fecha 24 de noviembre de 2014, que en copia certificada obra agregada al folio 31 y su vuelto, del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“[omissis]
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida, 24 de Noviembre de 2014.

203º y 154º

Este Tribunal admitió la demanda interpuesta por la abogada Betty del Carmen Cuevas de López, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas Belkis Coromoto Pérez Albornoz, Betty Josefina Pérez Nahr, Gladys Marilian Pérez Nahr de Ventura y otros; por Desalojo [sic]; contra la ciudadana Teresa de Jesús Mora de Albornoz.
El 17 de Noviembre [sic] de 2014, el Alguacil del Tribunal agrega la boleta de citación personal debidamente firmada por la ciudadana Teresa de Jesús Mora de Albornoz. Estando la referida ciudadana legalmente citada, el día 21 del presente mes y año, a las 3:00p.m., consigna poder que otorgo en su condición de abogada, actuando en su propio nombre y representación, al abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el N°8.197 [sic].
Visto el Tribunal que la ciudadana Teresa de Jesús Mora de Albornoz, parte demandada en este litigio, confiere poder apud acta al abogado Luis Alberto Martínez Marcano, se le informó que el Tribunal no le conoce causas al referido abogado porque sobre él recae sentencia de inhibición por ser muy grocero y falta de respecto y manifestó: '…que ella era abogada y le otorgaba poder a su abogado de confianza y me pedía que me inhibiera…'.
A los fines de ilustrar al Juez Superior de mi INHIBICION [sic], y cumplir con lo previsto en el artículo 84, tercer aparte, del Código de procedimiento Civil, esta ciudadana Juez, abogada Francina M. Rodulfo Arria, titular de la cedula de identidad Nº7.965.743 [sic], inscrita en el Inpreabogado [sic] bajo el Nº48.257 [sic], en el día de hoy, 24 de Noviembre [sic] de 2014, siendo las 10 a.m., realizada la inhibición en los siguientes términos:
1) Ciertamente en una causa anterior, el 22 de Octubre [sic] de 2010, el abogado Luis Alberto Martínez Marcano, inscrito en el Inpreabogado [sic] bajo el N°8.197 [sic], en el expediente Nº7794 [sic], diligencio manifestando, entre otras cosas, '…estos hechos hacen sospechable la imparcialidad y competencia del juez de este Tribunal…, que nos obliga a manifestarle que la denunciaremos por ante el Juez Rector…, para que eleve la denuncia ante la Inspectoría de Tribunales y éste s [sic] su vez ante el Consejo de la Magistratura…. Por ello, solicitamos a la Juez de este Tribunal que no siga conociendo de esta causa, ya que de lo contrario de de manera expresa la recusaremos por estar incursa en el artículo 82, numeral 18, del Código de Procedimiento Civil. Motivos por el cual realicé mi inhibición en su contra y fue declarada CON LUGAR por el Juez Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial. Anexo copia certificada de la sentencia.
2) Ahora, nuevamente al abogado Luis Alberto Martínez Marcano, ya identificado, le otorgan poder apud acta a la presente causa, viéndome obligada a volver a inhibirme debido a que el otorgante del poder informó que ese era su abogado de confianza y no podía nombrar otro, y que por tanto, la Juez se volviera a inhibir. No me sorprende la conducta desplegada por este abogado, que hace del terrorismo verbal y escrito su arma de defensa.
3) En consecuencia, SOLICITO DECLARE CON LUGAR LA INHIBICION [sic] QUE REALIZO EN CONTRA, del abogado Luis Alberto Martínez Marcano, titular de la cédula de identidad Nº3.026.603, Inpreabogado [sic] bajo el N°8.197 [sic], por existir motivos legales de conformidad con los [sic] artículos [sic] 82, Numeral 18 y 19, 84 [sic], del código de Procedimiento Civil.
4) Cumplo en presentar el informe exigido y como la inhibición opuesta no suspende la causa cuyo conocimiento pasará a otro Tribunal de la misma categoría, que continúe conociendo, y será el Tribunal Superior, a quien corresponda por distribución decidir, en atención y cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 88 del Código de procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir en la presente sentencia por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este Tribunal y el tema a juzgar en el presente fallo, debe esta operadora judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).

2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:

1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y

2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido analizado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando (†), mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Jueza, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en auto que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra del abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO. Así se declara.

Por otra parte, observa el juzgador que la Jueza inhibida, su inhibición la hizo mediante auto, cuando debió haber sido en acta como lo expresa el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, en su último párrafo. No obstante, esta Juzgadora estima que, el declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se le exhorta nuevamente a la Jueza inhibida para que no incurra en el mismo error en futuras ocasione, en virtud, que en fallo declarado por este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2013, en el expediente distinguido con el guarismo 04186, se le advirtió sobre dicha situación.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código Ritual o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en los ordinales 18° y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19° Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
[omissis]”.

Estima la juzgadora que los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y el profesional del derecho LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, con quien también se encuentra incurso en causal de inhibición, que fue declarada con lugar por el entonce Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ahora Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010. En tal sentido circunstancia que esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que resulta evidente que los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la primera parte del artículo 83 eiusdem, y así se declara.

En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, considera la juzgadora que la causal contenida en el ordinal antes transcrito es sustancialmente el mismo que contemplaba con idéntica numeración el artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuya exégesis fue hecha por el eminente procesalista patrio Arminio Borjas en su conocida obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en los términos siguientes:

“(Omissis)
IV.-Conforme a lo establecido en los ordinales 19º y 20º del artículo 105, es recusable el funcionario por agresión, injurias, o amenazas entre él y alguno de los litigantes, siempre que hayan ocurrido dentro de los doce meses precedentes al pleito, a menos que sean hechas por el magistrado a la parte, caso en el cual aquél es recusable, aun cuando sean posteriores al comienzo del proceso. Es evidente el fundamento de estas dos causales de recusación, pues es presumible que los hechos agresivos, o los escritos, o las palabras injuriosas o amenazantes hayan de producir y dejar por algún tiempo en el ánimo del funcionario resentimientos y enconos. Se presume igualmente que la injurias y amenazas hechas después de empezado el pleito por el magistrado a la parte, reveladoras de su apasionamiento o de su irritación, le hagan inhábil para intervenir, serena e imparcialmente, en el negocio judicial de la parte ofendida. Las proferidas, en cambio, por una de las partes en iguales circunstancias contra el funcionario judicial, no deben se motivo de recusación, porque, de serlo, se dejaría al arbitrio de las partes un medio ilícito y violento, pero eficaz, para descartar del juicio a un funcionario que no conviniese a sus propósitos. (omissis)” (sic) (subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 342 y 343)

Asimismo, el profesor Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil” (T. II), respecto a la referida causal de agresiones, injurias o amenazas, expone lo siguiente:

“(omissis)
Agresión, injurias o amenazas.- Las causales 19° y 20° contemplan como causales de recusación la agresión, injurias o amenazas entre el recusante y alguno de los litigantes, ocurridas dentro del año precedente al pleito o amenazas por parte del recusado contra alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito. En la mayoría de las legislaciones extranjeras estos motivos se consideran implícitos en la causal de enemistad capital o manifiesta. Es persistente en la mente del legislador la fijación del año como tiempo suficiente para olvido de ofensas y desaparición de enconos y es por ello que, si ha transcurrido más de este tiempo antes de comenzar el litigio, la causal es improcedente. Las injurias o amenazas del funcionario contra las partes dan lugar a la recusación aun cuando han sido hechas en el curso del proceso.
La agresión es el hecho de acometer a otra persona con el propósito de maltratarla, herirla, matarla y ocasionarle cualquier otro daño. La injuria es definida, según el artículo 446 de nuestro Código Penal, como la ofensa al honor, reputación o decoro de alguna persona, y la difamación (art. 444 c.p.), como la imputación de un hecho determinado, capaz de exponer a una persona al desprecio u odio público, u ofensivo a su honor o reputación.
La amenaza es el acto por el cual una persona anuncia a alguien un mal que le causará a él o a sus familiares, en su persona, en su honor o en sus bienes. Se comete este delito, enseña Carrara, cuando alguien ‘deliberadamente afirma que quiere ocasionar a otro un mal futuro’.
Es de notar que la ley no consagra como motivo de incapacidad la agresión, injuria y amenaza que un litigante pueda inferir al funcionario en el curso del proceso porque ello sería permitir la violencia a las partes para deshacerse de sus jueces naturales; pero si la agresión, injuria o amenaza proviene de provocación del funcionario o se demuestra que no fue doloso por parte del litigante, pudiera engendrar la causal de enemistad. La causal 20° no hace alusión a la agresión del funcionario contra las partes; pero este hecho queda comprendido dentro de la enemistad, como dice Marcano Rodríguez, y no dentro de la injuria, como afirma Borjas, porque ya en la causal 20° el legislador hace distinción entre agresión, injuria y amenaza. (omissis)” (Subrayado añadido por este Tribunal) (pp. 221-223).

Sentadas las anteriores premisas, en criterio de la sentenciadora, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 19° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, no se aprecia que el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, haya dirigido injurias o amenazas contra dicha Jurisdicente, evidenciándose del mismo sólo los hechos en que fundamenta su pretensión. Así se declara.

Así sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en el precedente judicial vinculante antes indicado, “ordinal 18° del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede de civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 24 de noviembre de 2014, por la prenombrada Jueza Titular del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRÍA, para seguir conociendo del juicio surgido por la ciudadana BELKIS COROMOTO PÉREZ ALBORNOZ, BETTY JOSEFINA PÉREZ NAHR, GLADYS MARILIAN PÉREZ NAHR DE VENTURA Y BERNARDO ARTURO PÉREZ NAHR, contra la ciudadana TERESA DE JESÚS MORA DE ALBORNOZ, por desalojo de local comercial, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 8846 de la numeración propia de dicho Tribunal. Con ocasión a la causal de inhibición prevista en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de diciembre de dos mil catorce.- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,


María A. Méndez De Meynardiez

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa


En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa









Exp. 04346
MAMM/YCDO/mkp