REPÚBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de octubre de 2006, por las abogadas FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI y ELBA ALICIA URDANETA CALLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 4.703.681 y 8.047.855, respectivamente, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 72.064 y 83.684, en su orden, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante- reconvenida, contra la Sentencia Definitiva, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de 31 de julio de 2006, la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por “División y Partición de Bienes Comunes” y con lugar la reconvención por prescripción adquisitiva interpuesta por la Asociación Civil “Iglesia Evangélica El Mesías”.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, el Tribunal a quo oyó y admitió la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenó la remisión del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines de su distribución para el conocimiento de la apelación interpuesta. (Folio 477).

En fecha 23 de octubre de 2006, fue recibido por distribución, en esta instancia expediente contentivo de dos (02) piezas, dándose por entrada en la misma fecha y asignándole la correspondiente numeración: 02774, propia de este Juzgado, así mismo, en dicha oportunidad se acordó de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517 y 520 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para promover las pruebas admisibles en esta instancia y solicitar la constitución de asociados. (Folio 215).

En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora-reconvenida, y apelante, representada por las abogadas FANNY CALLES DE ARISMENDI, presentó escrito de Informes, constante de diecinueve (19) folios útiles y diez (10) folios anexos, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha mediante nota de secretaria. (Folio 480 al 510).

En fecha 4 de diciembre de 2006, vencido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 229).

En fecha 21 de febrero de 2007, llegada la oportunidad para dictar sentencia en esta instancia, la misma fue diferida en virtud del exceso de trabajo confrontado por este Juzgado. (Folio 512).

En fecha 3 de octubre de 2011, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de agosto de 2011, del ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, como Juez de este despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa. (Folio 542).

Por auto de fecha 26 de abril de 2012, vencido el lapso previsto para dictar sentencia definitiva en el presente expediente la misma se difirió, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 548).

En fecha 1 de diciembre de 2014, vistas las vacaciones reglamentarias acordadas al Juez Provisorio de este despacho, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ, designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Encontrándose la misma en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferir fallo correspondiente, previas las consideraciones siguientes:

…/…
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de febrero de 2002, fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, escrito libelar presentado por la ciudadana abogada en ejercicio, FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad nro: 4.703.681, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.72.064, actuando en su propio nombre y representación; y con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUZ MARÍA CALLES DE CARRASCO; RÉGULO RAFAEL CALLES DÍAZ; CLARA LUZ CALLES DÍAZ DE RODRÍGUEZ; ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA; y ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS; FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.816.655; 2.622.571; 4.015.234; 3.764.382; 3.755.909; 4.703.681, en su orden, mediante el cual interpuso demanda por división y partición de bienes comunes (Folios 1 al 29).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2002, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, dio por recibido el expediente, dándole entrada y curso de ley, admitiendo cuanto ha lugar en derecho la misma, por no ser contraria a la ley. En consecuencia ordenó el formar expediente civil asignándole la correspondiente numeración y demás anotaciones de ley. Así mismo, ordenó el emplazamiento del ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA, en su carácter de Pastor y miembro del consistorio y representante legal de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “El Mesías”, a los fines que diera contestación a la demanda. (Folio 30).

En fecha 4 de junio de 2002, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Iglesia Evangélica “El Mesías”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ÁNGULO FLORES, titular de la cédula de identidad nro.8.000.629, inscrita en el inpreabogado, bajo el nro. 28.154, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de diez (10) folios útiles y ochenta (80) anexos, en el cual, opuso cuestiones previas, reconvino a los demandantes, siendo agregada en la misma fecha a los autos por medio de nota de secretaría. (Folios 41 al 101).
En fecha 10 de junio de 2002, el Juez a quo, vista reconvención propuesta por la parte demandada, la admitió por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, fijando la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación de la reconvención. (Folio 133).

En fecha 17 de junio de 2002, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta, mediante escrito que fue agregado a los autos en la misma fecha, mediante nota de secretaría. (Folios 134 al 149).

En fecha 9 de julio, la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, actuando en representación de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 151).

En fecha 9 de julio de 2002, el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN, en su carácter de Pastor de la Iglesia Evangélica “EL MESIAS”, consignó poder otorgado a la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, el cual obra inserto a los folios 152 al 155.

En fecha 10 de julio de 2002, la abogada FANNY CALLES DE ARISMENDI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, estampó diligencia mediante la cual impugnó el instrumento poder presentado por la parte demandada por considerarlo insuficiente. (Folio 156).

En fecha 11 de julio, la abogada FANNY CALLES DE ARISMENDI, actuando en representación de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 157).

En fecha 15 de julio de 2002, la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, en su carácter de autos estampo diligencia mediante la cual consigno complemento al escrito de promoción de pruebas. (Folio 158).

Por nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2002, fue agregado a los autos escrito de promoción de pruebas traída a los dentro del lapso correspondiente por la abogada FANNY CALLES DE ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, constante de tres (3) folios útiles y veintiocho (28) folios anexos, los cuales corren insertos a los folios 159 al 193 del expediente.

En fecha 16 de julio de 2002, por nota de secretaria, siendo la oportunidad correspondiente, fue agregado a los autos, escritos de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles y seis (6) folios anexos, consignado en su correspondiente lapso de promoción de pruebas, por la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, apoderada judicial de la parte demandada, el cual corre inserto a los folios 194 al 214 del expediente.

En fecha 18 de julio de 2002, las abogadas FANNY CALLES DE ARISMENDI y ELBA URDANETA CALLES, apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista, constante de dos (2) folios y cuatro (4) anexos. (Folios 215 al 221).

En fecha 22 de julio de 2002, la representación de la parte demandada, abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, estampo diligencia mediante la cual rechazó la impugnación del poder que fuera otorgado por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN. (Folio 222).

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal a quo, ordenó un cómputo a los fines de verificar si la oposición propuesta por la parte actora-reconvenida, se efectuó en tiempo útil. (Folio 223).

Por auto de fecha 23 de julio, previó cómputo ordenado por el Juez a quo, el Tribunal de la causa admitió la oposición efectuada por la parte actora reconvenida, por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público, declarando en la misma oportunidad, sin lugar dicha oposición. (Folio 224).

Por auto de fecha 23 de julio de2002, el Tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por ambas partes del proceso, tanto por la abogada FANNY CALLES DE ARISMENDI, apoderada judicial de la parte actora reconvenida, como por la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, por no ser contraria a la ley, las buenas costumbres y el orden público, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (Folio 225).

En fecha 29 de julio de 2002, las abogadas FANNY CALLES DE ARISMENDI y ELBA ALICIA URDANETA CALLES, actuando en su carácter de autos, apelaron del auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de julio de 2002. (Folio 230).

En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal a quo, se pronuncio respecto a la impugnación realizada por la parte actora –reconvenida, respecto al poder otorgado a la abogada ELOISA ÁNGULO FLORES, por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN, en representación de la parte demandada, declarándolo válido y otorgándole toda la eficacia jurídica correspondiente, por considerar que el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN sí tiene facultad expresa para conferir el poder impugnado, en consecuencia declaró sin lugar dicha impugnación. (Folio 231).

Por auto de fecha 5 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa, previo computo se pronunció respecto de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas de fecha 23 de julio de 2002, interpuesto por la representación de la parte actora-reconvenida, oyéndola en un solo efecto, a cuyos efectos ordenó la remisión de las copias certificadas al Tribunal de Alzada Distribuidor. (Folios 233 vto).

Por auto de fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal de la causa, previo cómputo, vencido el lapso probatorio y encontrándole paralizada la causa ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los informes en el proceso. (Folio 350 vto).

En fecha 6 de marzo de 2003, las abogadas FANNY CALLES DE ARISMENDI y ELBA URDANETA CALLES, actuando en su carácter de autos, presentaron escrito de informes, constante de veintiséis (26) folios útiles y diecisiete (17) folios anexos, los cuales fueron agregados a los autos en la misma fecha. (Folios 355 al 398).

Por nota de secretaria, de fecha 18 de marzo de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso para las observaciones de los Informes. (Folio 400).

Por 16 de mayo de 2003, el Tribunal de Instancia difirió la publicación del fallo por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 401).

Por auto de fecha 8 de agosto de 2005, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su designación como Juez Temporal del Juzgado de Instancia. (Folio 408).

En fecha 31 de julio de 2006, el Tribuna de la causa dictó sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda por división y partición de bienes comunes; y con lugar, la reconvención por prescripción adquisitiva intentada por la parte demandada (Folios 424 al 467).

En fecha 02 de octubre de 2006, la abogada FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI y ELBA ALICIA URDANETA CALLES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante – reconvenida, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva, proferida en fecha 31 de julio de 2006. (Folio 472).

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente en el cual se dictó la sentencia apelada, se evidencia que la acción interpuesta se inició por escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 2002, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana abogada en ejercicio, FANNY VIOLETA CALLES VARGAS DE ARISMENDI, titular de la cédula de identidad nro: 4.703.681, inscrita en el inpreabogado bajo el nro.72.064, actuando en su propio nombre y representación y con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUZ MARÍA CALLES DE CARRASCO; RÉGULO RAFAEL CALLES DÍAZ; CLARA LUZ CALLES DÍAZ DE RODRÍGUEZ; ELBA ALICIA CALLES VARGAS DE URDANETA; ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI, titulares de las cédulas de identidad nros. 2.816.655; 2.622.571; 4.015.234; 3.764.382; 3.755.909; 4.703.681, en su orden, mediante el cual interpuso demanda por “división y partición de bienes comunes, contra la asociación civil iglesia evangélica “El Mesías” en los siguientes términos:

Señaló la representación de la parte actora, que demanda la división y partición de los derechos de propiedad, posesión y dominio que les asiste en comunidad sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propio y una casa quinta en ella construida, así como sus adherencias, pertenencias y bienhechurias, ubicada en la calle 1, Lara, distinguida con el nro. 467, sector La Parroquia, municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son: FRENTE: con una extensión de quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts) con calle 1 Lara; FONDO: con una extensión de quince metros (15,00 mts) con parcela nro. 27; COSTADO DERECHO: (visto de frente) con extensión de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 mts) con Grupo Escolar Estado Lara, divide pared medianera; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en línea quebrada con una extensión de cincuenta y cuatro metros con veinte centímetros (54,20 mts). Con parcelas 28 y 30 del parcelamiento.- El terreno propio afecta una superficie de setecientos setenta y dos metros con cinco decímetros cuadrados (772,05 mts2).

Alegan los actores, que el inmueble cuya partición se pretende les pertenece en comunidad indivisa de seis punto veinticinco por ciento (6,25%) a cada uno de los ciudadanos ELBA CALLES VARGAS, FANYY CALLES VARGAS y ROGELIO CALLES VARGAS, por herencia de su legítima madre CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES, fallecida ab intestato, en fecha 22 de mayo de 2014, y también por adquisición de liquidación, partición, división y adjudicación de la comunidad hereditaria de su progenitor ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, lo que suma un derecho en comunidad de dieciocho punto setenta y cinco por ciento (18,75%) del inmueble objeto del litigio, esto de conformidad con documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 21 de marzo de 1995, inscrito bajo el nro 5, Protocolo 1º, Tomo 34 del Primer Trimestre del año de dicho registro.

Así mismo, que los ciudadanos LUZ MARÍA CALLES DÍAZ; RÉGULO RAFAEL CALLES DÍAZ y CLARA LUZ CALLES DÍAZ, adquirieron también en comunidad indivisa un diez punto cuatrocientos dieciséis por ciento (10,416%) cada uno, lo que suma un treinta y uno punto veinticinco por ciento (31,25%) del inmueble en litigio, derechos de propiedad sobre dicho inmueble, por donación entre vivos que les fuera hecho por su progenitor ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el nro. 16, Protocolo 1º, Tomo 27, Cuarto Trimestre de dicho año registral.

Igualmente, señalaron los actores que sus derechos de propiedad, posesión y dominio sobre el inmueble en litigio suman el cincuenta por ciento (50%); y que a la asociación civil iglesia evangélica “EL MESIAS” le corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos indivisos sobre el inmueble antes descrito, por compra que le hiciera al comunero EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de julio de 1996, bajo el nro. 29, Protocolo 1º, Tomo 6, Tercer Trimestre de dicho año registral.

Invocaron, el artículo 768 del Código Civil, el derecho que tiene cualquier comunero a demandar la partición del bien objeto material de la comunidad, además de establecer el derecho que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Que la iglesia evangélica los ha privado de su derecho de servirse de la cosa común lo que consideran injusto, el no recibir ninguna contraprestación por el uso del inmueble. Que tal injusticia se viene cometiendo desde el 21 de marzo del año 1995, fecha en la tres de los comuneros ELBA CALLES VARGAS, FANYY CALLES VARGAS y ROGELIO CALLES VARGAS adquirieron su plenos derechos sobre el inmueble litigioso; y desde el 27 de noviembre de 1996, fecha en que los ciudadanos comuneros LUZ MARÍA CALLES DÍAZ; REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ y CLARA LUZ CALLES DÍAZ, adquirieron por donación parte de dicho inmueble.

Alegaron que por las razones supra, interponen contra la asociación civil supra identificada la acción de partición, del inmueble descrito anteriormente, estimando la demanda interpuesta en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) hoy Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00).


DEL ESCRITO DE CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDADA.

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA, actuando en nombre y representación de la asociación civil Iglesia Evangélica “El Mesías”, asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ÁNGULO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.629, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.154, dio contestación a la demanda y reconvino en los términos siguientes:

Como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, realizó un “dossier” (sic) relacionado con lo que a su juicio consideran es la realidad sobre la adquisición del inmueble objeto de la partición de autos, al respecto dijo, que una vez constituida en 1981, la sociedad civil evangélica iglesia El Mesías, surgió la necesidad de adquirir una sede, y con esa finalidad se seleccionó al Pastor, EUCLIDES FUGUET, titular de la cédula de identidad nro. 993.772, y al Anciano Gobernante ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad 141.793, hombres honorables y de conducta intachable, para que adquirieran un inmueble a nombre de ellos, y que una vez cancelada la deuda contraída para la adquisición de dicho inmueble, éstos traspasaran la propiedad a nombre de la iglesia.

Que para el momento de adquisición del inmueble, el banco solo prestaba la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), faltando Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por lo que se firmó un documento autenticado con el vendedor del inmueble por el remanente a favor del vendedor, ciudadano JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, titular de la cédula de identidad nro. 1.940.741, asumiendo dicha obligación de pago el entonces Pastor-Presidente y dos Ancianos –Gobernantes, siendo cancelada dicha deuda mediante un préstamo que se gestionó por ante la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela, sociedad a la que se encontraba afiliada la iglesia hoy demandada, constituyéndose una hipoteca de segundo grado sobre el inmueble, a los fines de garantizar la devolución del dinero recibido en calidad de préstamo.

Alegó igualmente, la defensa, que su representada depositaba las cuotas para cancelar los prestamos en una cuenta de ahorro en el Banco Hipotecario del Zulia, donde descontaban la cuota y se le cancelaba al Presbiterio de Venezuela, tal y como se dejó constancia acta contentiva de la reunión celebrada por la iglesia, registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Del Distrito Libertador del estado Mérida, de fecha 29 de septiembre de 1989, tomo: 24, nro: 29; protocolo primero tercer trimestre del año 1989.

Así mismo, señaló la parte demandada, que desde el 26 de enero de 1982, la iglesia demandada tiene la posesión del inmueble objeto de la acción de partición, de manera pacífica, no interrumpida, no equívoca, pública y con la intensión de tenerla como propia. Adujo que todos los servicios públicos del inmueble se encuentran a nombre de la iglesia, y con dicha posesión se materializó el uso, goce y disfrute del inmueble, que es la iglesia quien ha construido y mejorado el inmueble, manteniéndolo sosteniéndolo desde el punto de vista físico de conservación, desde que se adquirió en el año 1982, sin ser perturbada en su posesión.

Adujo, igualmente la parte demandada, que la iglesia “El Mesías”, se comunicó con los ciudadanos EUCLIDES FUGGET y ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, una vez cancelada la deuda con el Banco Hipotecario del Zulia, solicitándoles la enajenación del inmueble a nombre de la asociación civil, así mismo señaló el demandado que en fecha 17 de julio de 1996, el ciudadano EUCLIDES JESÚS FUGGET, mediante documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del estado Mérida, anotado bajo el nro. 29, Protocolo 1º, Tomo: 6, tercer trimestre año 1996, traspasó la plena propiedad de la parte que se encontraba a su nombre.

Por otra parte, señalo que el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, fue emplazado en varias oportunidades, en varias oportunidades para que realizara el traspaso de su parte a nombre de la iglesia, pero no ocurrió por cuanto siempre es excusó. Por lo que los descendientes del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, intentan la demanda que hoy sorprende a los feligreses de la asociación civil Iglesia evangélica “El Mesías”, puesto que dichos descendientes conocen los actos celebrados por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, con respecto al bien inmueble.

En la misma oportunidad la demandada, hizo oposición a la partición interpuesta, alegando que su representada es la poseedora legítima y detentadora objeto del presente litigio, invocando además, el derecho que le ha nacido de adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva, por haber venido poseyendo el inmueble objeto de litigio por más de veinte (20) años, alegando la existiendo para su representada de los elementos de la prescripción denominados el corpus y el animus, en tal sentido invocó los artículos 771, 772, 775, 779, 796, 1952, y 1953, del Código Civil. En esos términos, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, la representación de la asociación civil iglesia evangélica “El Mesías”, ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN, asistido debidamente de abogada, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reconvenir formalmente por prescripción adquisitiva, a los ciudadanos demandantes: LUZ MARÍA CALLES DÍAZ; RÉGULO RAFAEL CALLES DÍAZ; CLARA LUZ CALLES DÍAZ; ELBA ALICIA CALLES VARGAS; ROGELIO CALLES VARGAS; FANNY VIOLETA CALLES VARGAS, en sus caracteres de propietarios del 50% del inmueble supra descrito, objeto de la acción de interpuesta en su contra.
Al respecto, alegó que la iglesia evangélica “El Mesías”, es la propietaria de los derechos y acciones del inmueble supra indicado, y que tal propiedad le deviene de los documentos y hechos narrados le dan los requisitos del ordenamiento legal para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva, en forma pacífica, sin violencia, contradicción u oposición del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, ni de su cónyuge o descendientes, pues la iglesia, vienen ejercitando la posesión ininterrumpidamente, sin que el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, haya intentado subentrar en la posesión, desplazando a su representada, quien siempre ejerció la posesión con el animo de propietaria y con la intensión de tenerla como propia.

Fundamentó la reconvención propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 771, 772, 779, 796, 1952 y 1953 del Código Civil, por haber venido poseyendo el inmueble por más de veinte (20) años, por existir en su representada los dos elementos: el corpus y el animus, el primero demostrado por la realización de actos materiales de tenencia y el segundo con la posesión y el ánimo de dueña o propietaria; así mismo invocó el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente solicitó sea admitida declarada con lugar, la reconvención propuesta así mismo se declare sin lugar en la definitiva la demanda de partición incoada en su contra.

III
MOTIVACIONES PARA DECICIR.

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado al conocimiento de esta Superioridad, por vía de apelación, en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada, consiste en determinar si es válida o nula la declaratoria sin lugar proferida por el Juez a quo en la demanda de división y partición de bienes comunes, así como la declaratoria “con lugar “ dictada en la reconvención por prescripción adquisitiva propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda, por la representación de la asociación civil demandada, en consecuencia, esta jurisdicente deberá pronunciarse respecto a si confirma, revoca o modifica la decisión proferida por el Tribunal de instancia, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

De las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que el juicio en que se dictó el fallo apelado, corresponde a una acción de partición y división de bienes comunes, procedimiento que se encuentra consagrado en el Capítulo II, Título V, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, el cual puede desarrollarse en dos etapas procedimentales, claramente diferenciadas, la primera, partición propiamente dicha, en la que no hay oposición por parte del demandado con respecto a la solicitud de partición, designándose el partidor seguido de la contestación de la demanda, a los fines de ejecutar las diligencias pertinentes a la valoración y distribución de los bienes del caso y un segundo escenario que procederá cuando en la oportunidad de dar contestar la demanda, el demandado hiciera oposición a la partición propuesta, caso en el cual se continuará por la vía del juicio ordinario.

La ley procesal civil vigente, en el capitulo II De la partición, establece el procedimiento a seguir en el juicio de partición, contenido en los artículos 777, 778 establecen lo siguiente:

Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el Título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.
Si de los recaudos el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de Oficio su citación”
Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Por su parte el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, refiere a la sustanciación del procedimiento, cuando en la contestación de la demanda de partición, hubiera contradicción en relación al dominio, carácter u cuota de los interesados, en los términos que sigue:

Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio non sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesado, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.

En atención a las normas supra trascritas, una vez que tenga lugar contestación de la demanda de partición, si hubiere oposición, se procederá a sustanciar el contradictorio a través del procedimiento ordinario, resuelta esta situación se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor. Ahora bien, visto que es en razón al modo o forma en que se haya dado la contestación, que se dará apertura o no al procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicente pasa a verificar el iter procedimental de instancia a los fines de determinar si efectivamente, en dicho procedimiento se llevo a cabo en atención a la norma adjetiva vigente, en concordancia con los criterios jurisprudenciales vigentes en el caso de autos.

Nuestro máximo Tribuna de Justicia, ha señalado que el juicio de partición, es un juicio especial, el cual consta de dos fases, una en la que no hay oposición, caso en el cual se ordenará el nombramiento del partidor; y la otra en la que si, el cual dará lugar al procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.

Es en la oportunidad de la contestación, cuando el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los codemandados, así como la alícuota parte que le corresponde a uno o al otro, según el título que ostente. Y si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.

Así mismo, el artículo 778 del mismo Código Ritual, asigna otros efectos si no hubiere oposición por parte del demandado, en cuyo caso, el tribunal procedería de inmediato al nombramiento del partidor.

En el caso bajo estudio, observa ésta jurisdicente, que obra inserto al folio 41 al 50 del presente expediente, escrito de contestación de la parte demandada, asociación civil iglesia evangélica “El Mesías”, del cual se desprende que la accionada hizo oposición, invocando ser la poseedora legítima y detentadora de la cosa objeto de litigio, y en la misma oportunidad de dar contestación a la partición demandada, además de hacer oposición, propuso reconvención por prescripción adquisitiva, (la cual fue admitida por el Juez a quo.

Al respecto, quien aquí decide, advierte:

La reconvención, contrademanda o mutua petición, cuya regulación se encuentra contenida en el artículo 365 de nuestra legislación adjetiva, no es una defensa, ni una excepción perentoria, pues la misma constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subjetiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal.

Es a través de la reconvención, que el demandado puede interponer una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión contenida en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.

La reconvención o contrademanda origina la constitución de una relación procesal diferente a la derivada de la proposición de la demanda originaria. Por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pendiente, sino que surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la conexión subjetiva existente entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal, y se decide en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.

No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al demandado, no es absoluto ni ilimitado, resultando en el caso de autos incompatible con la pretensión originalmente propuesta, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº RC-736 de fecha 27 de julio de 2004, expediente nº 2003-816, reiterada mediante fallo N° RC-301 de fecha 3 de mayo de 2006, expediente n° 2005-674, se ha pronunciado, indicando la incompatibilidad de la reconvención con en el juicio partición, en virtud del carácter especial del juicio de partición, así como la inadmisibilidad de otros procedimientos, sobre el particular se trae a contexto lo siguiente:

“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Victor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.


Las referencias supra citadas, concernientes al juicio de partición, nos da una clara precisión de la especialidad del procedimiento del juicio de partición, que adminiculado con el contenido del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, puede inferirse, en atención a criterio jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de máximo Tribunal, que la propuesta de la reconvención no es posible admitirla en el juicio de partición, dada la especialidad del mismo como ya se ha indicado y visto que ambos procedimientos resultan incompatibles, no obstante a la la apertura del procedimiento ordinario, la cual tendrá lugar solo si hubiera oposición por parte del demanda, al respecto, cabe citar la norma procesal que dispone sobre la admisibilidad de la reconvención, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.”


Ahora bien, señaladas las consideraciones jurisprudenciales doctrinarias y legales supra, procede seguidamente la juzgadora a verificar si en el caso sub iudice se encuentran configurado el supuesto de inadmisibilidad anteriormente señalado, a cuyo efecto se observa:

La pretensión hecha valer mediante reconvención interpuesta por la parte demandada en el caso de autos, propuesta en la oportunidad de dar contestación a la partición demandada, tiene por objeto inmediato la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva o usucapión del mismo inmueble objeto de la demanda cabeza de autos, cuya partición se pretende, constituido por una parcela de terreno propio y una casa-quinta en ella construida, así como sus adherencias, pertenencias y bienhechurías, ubicada en la calle 1, Lara, distinguida con el nro. 467, sector La Parroquia, municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas se encuentran descritos supra.

Como puede apreciarse, el objeto mediato de la pretensión reconvencional deducida, por su emplazamiento espacial y destino, es un inmueble urbano, por lo que resulta evidente que, de conformidad con los artículos 28 y 690 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal a quo es competente ratione materiae para el conocimiento, en primer grado jurisdiccional, de esa pretensión.

Sin embargo, en virtud del anterior pronunciamiento, aun cuando en el caso en estudio no está presente la primera causal de inadmisibilidad de la reconvención, antes enunciado, a que alude el precitado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en el caso sub iudice está o si concurre la segunda causa de inadmisibilidad prevista en dicha disposición legal, esto es, que la reconvención propuesta deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario civil.

Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto para sustanciar y decidir la demanda por cuya pretensión tenga por objeto la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o de cualquier otro derecho susceptible de ser adquirido por usucapión --como es la índole de la propuesta por vía reconvencional en la presente causa--, es el procedimiento especial contencioso contemplado en el Título II, Libro Cuarto, Parte Primera del mencionado Código Adjetivo, el cual riñe con el procedimiento especial de partición lo que hace incompatible ambos procedimientos .

Por lo que, es evidente que el régimen procesal establecido legalmente para ventilar, en primer grado, la partición de bienes, contenido en el ex artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se tramita, en su fase cognoscitiva, la demanda de partición o división de bienes comunes que dio origen al presente proceso, resulta incompatible con la mutua petición o contrademanda, en el caso de autos interpuesto por prescripción adquisitiva. En atención, a lo previsto en el artículo 366 de nuestro código procesal vigente y acogiendo criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº AA20-C-2010-0000469, de fecha 12 de mayo de 2011, esta juzgadora, colige que plantear la reconvención o mutua petición en el procedimiento de partición, resulta palmariamente incompatible, en virtud que el único procedimiento compatible con la partición es la reciproca solicitud de partición, tal y como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal, al implantar en el juicio de partición la prohibición de promover cuestiones previas, y plantear la reconvención.

En base a las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la vía reconvencional escogida por la parte demandada para ventilar la pretensión merodeclarativa de marras, es inadmisible de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es incompatible el procedimiento legalmente previsto para ventilar la pretensión reconvencional con el procedimiento especial del juicio de partición. Así se declara.

Por consiguiente, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará Inadmisible la reconvención interpuesta.

Ahora bien, visto que de la actas procesales se desprende que si bien es cierto el iter procesal de instancia desnaturalizó el verdadero procedimiento del juicio de partición al admitir y tramitar la reconvención propuesta, lo que podría dar lugar a la nulidad de dicho procedimiento, no menos cierto es que de conformidad a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“los jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo
Las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se decretará sino en los casos determinados por la ley o cuando o haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”

Considera esta juzgadora que en atención al principio finalista en el procedimiento de instancia se dio cabida a la pretensión original propuesta, se preservó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, sin que en modo alguno haya sido vulnerado derechos procesales que pudieran ocasionar inestabilidad de alguna de ellas o del proceso en si mismo, así como tampoco se evidencia incumplimiento de formalidades esenciales y básicas inherente a la validez de los actos propios de la pretensión principal, pues la oposición a la partición del bien objeto de autos tuvo lugar adecuadamente, resulta improcedente reponer la causa, pues la misma conllevaría a una reposición inútil, acogiéndose esta jurisdicente a criterios jurisprudenciales ratificados y reiterados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente nº 99-662, de fecha 31-10-2000, entre otros.

Resuelto el punto anterior pasa de seguidas esta Alzada a pronunciarse respecto a los alegatos y defensas que circunscriben la demanda por partición y división de bienes comunes, propuesta ante el Juez a quo, verificando, la forma como se llevó a cabo en instancia la tramitación de la causa que nos ocupa, en cuyo caso se advierte:

Con respecto a la tramitación del procedimiento de partición previsto en el Título V, capitulo II del Código de Procedimiento Civil, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V,” expresa lo siguiente: “La continuación del procedimiento ordinario y la postergación del nombramiento de partidor sólo tiene lugar cuando ocurre rechazo u objeción sobre alguno de estos aspectos: a) que uno o alguno de los litigantes no están llamados a la partición por no tener la correspondiente cualidad de comunero, heredero, socio, etc. Si la objeción concierne al hecho de que existen otros condóminos, la solución es el llamamiento en causa de tales litisconsortes. b) que, teniendo cualidad, le corresponde sin embargo cuota distinta a la indicada en el libelo. Si no hay tales contradicciones, se hace innecesario el juicio cognoscitivo, y por ello la ley propende directamente a la elección de partidor y a la efectiva partición, siempre que la demanda esté apoyada en prueba fehaciente de la existencia de la comunidad”.

Ahora bien, en atención a lo antes indicado y de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, se observa, de la simple lectura del escrito presentado por la demandada, la asociación civil iglesia evangélica “El Mesías”, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo oposición a la partición de una forma genérica, observándose en dicho escrito objeción respecto al derecho a la partición y la cualidad de condómino de los demandantes, llenando así, los requisitos exigidos en el transcrito artículo 778, debiendo en consecuencia seguirse con el trámite del procedimiento ordinario, tal y como se realizo en instancia, en atención al contenido y alcance de lo previsto en ,los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición realizada, por la parte demandada, procedió a tramitarse la acción incoada de partición por vía del juicio ordinario, concurriendo con ello a la apertura del lapso probatorio, cuyo acervo de pruebas esta Juzgadora pasa a revisar a los fines de declarar la procedencia o no de la partición demandada.

Se desprende de los autos, específicamente del libelo de demanda, que los ciudadanos actores LUZ MARÍA CALLES DÍAZ, REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ; CLARA LUZ CALLES DÍAZ; ELBA ALICIA CALLES VARGAS; ROGELIO CALLES VARGAS; FANNY VIOLETA CALLES VARGAS, alegan ser poseedores del 50% de los derechos y acciones, del inmueble cuya división y partición se pretende, invocando su cualidad de donatarios y herederos del de cuyus ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, en consecuencia comuneros de los derechos y acciones derivados de la propiedad del inmueble objeto de litigio, copropiedad que le deviene a los hoy demandantes de conformidad con las documentales traídos a los autos, anexos al escrito libelar, que obran insertas a los folios 17 al 29, del presente expediente, contentivas de i.-) Copia certificada expedida por la Notaría Pública Segunda del Estado Zulia, del documento de liquidación, cuenta y partición y adjudicación amistosa de los bienes y créditos quedantes de la de cuyus CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES, el cual al no haber sido impugnado en modo alguno por la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

Con el instrumento probatorio supra, queda demostrado la titularidad que le asiste sobre los derechos y acciones del inmueble objeto de litigio a los ciudadanos ELBA ALICIA CALLES VARGAS, ROGELIO RAFAEL CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI, por la alícuota parte de 6,25 % que le derivan a cada uno de los comuneros prenombrados, correspondiente al 18,75 % de los derechos y acciones del inmueble tantas veces referido.

Igualmente, se desprende de la segunda documental traída a los autos por la parte demandante, contentiva de: ii.-) Instrumento contentivo de copia certificada, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, de documento de donación del 31,25% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la controversia de autos, por parte del de cuyus ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, a sus hijos, LUZ MARÍA CALLES DE CARRASCO, REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ y CLARA LUZ CALLES DE RODRÍGUEZ, documento que tampoco fue impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual ésta Jurisdicente, le da pleno valor probatorio, evidenciándose del mismo, la participación de comunidad constituida sobre los derechos y acciones del 31,25 % de los supra indicados ciudadanos sobre el inmueble cuya partición de pretende en la presente causa.

De lo antes indicado se puede inferir y así se demuestra de los autos, que los ciudadanos demandantes, conjuntamente son comuneros del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble constituido por un terreno y casa quinta cuya ubicación, características, linderos y medidas ya se han indicado previamente, correspondiéndole, a cada no de los actores de autos una alícuota parte en comunidad del bien inmueble cuya partición se pretende con la presente demanda, visto que en la figura de “comunidad de bienes”, la prueba fehaciente de una comunidad se desprende de cualquier título que demuestre la existencia de una co-propiedad.

Igualmente se evidencia de las actas procesales, que la comunidad, del inmueble que nos ocupa le deviene a los ciudadanos demandantes de dos títulos fehacientes como son: el documento documento de liquidación, cuenta y partición y adjudicación amistosa de los bienes y créditos quedantes de la de cuyus CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES y del documento de donación del 31,25% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la controversia de autos, por parte del de cuyus ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, a sus hijos, pues de ambas documentales devienen los derechos y acciones alegados por los ciudadanos actores, documentales éstas que no fueron impugnadas en modo alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Ritual, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio.

Dicha comunidad quedó palmariamente demostrada de las documentales protocolizadas, cuya valoración se hizo up supra, donde consta la adjudicación a cada uno de los hoy accionantes de la alícuota parte que les pertenece a cada uno de éstos y que alegan tener en comunidad sobre el bien inmueble en litigio, copropiedad ésta que no pudo ser desvirtuada por la parte demandada, durante el iter procesal de instancia, lo que es condictio sine qua non para enervar los hechos invocados y alegados por los accionantes, en virtud de que la parte demandada, no aportó a los autos medios probatorios que desvirtuaran la comunidad demandada, o en todo caso documentales debidamente registrados que demostraran sus dichos y enervaran la existencia del vinculo de comunidad alegado en el escrito libelar introductorio de la presente causa, o en su defecto debilitara la comunidad alegada por los actores.

Pues contrariamente a lo señalado por la parte demandada, de los autos se desprende que las partes contrincantes en la presente causa, aún permanecen en comunidad del inmueble objeto de partición, por cuanto no se evidencia hecho alguno que conllevara a la realización del supuesto compromiso de traspaso de propiedad, invocado por la asociación civil iglesia evangélica “El Mesías”, respecto al 50% de los derechos y acciones del inmueble adquirido por el de cuyus de los accionantes, aquí en litigio.

Por tanto, mal puede esta sentenciadora otorgarle credibilidad al alegato invocado por la recurrida respecto al compromiso de traspaso de la co-propiedad del de cuyos de los hoy accionantes, en virtud de no existir pruebas fehacientes o documentación alguna mediante la cual pueda demostrarse tal compromiso, y contrariamente a lo invocado por la parte demandada, en vida el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, realizó una donación del 31,25% de su co-propiedad sobre el inmueble tantas veces mencionado a tres de sus hijos, mediante documento de donación up supra indicado, lo que desvirtúa, la intensión en vida del prenombrado comunero de realizar traspaso de su participación en los derechos y acciones sobre el inmueble en litigio a favor de la parte demandada.

Con respecto a los depósitos bancarios, que obran insertos a los folios 103 al 130, traídos a los autos por la parte demandada, al no haber sido impugnados de la manera prevista en el artículo 429 esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, no obstante con la apreciación de los depósitos bancarios efectuados por la parte demandada, no se desprende vínculo alguno que pueda demostrar o relacionar de manera palpable que dichos pagos se canceló parte de la acreencia asumida por el de cuyus ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, para la adquisición del inmueble en litigio.

En referencia a las documentales insertas a los folios 55 al 59 del presente expediente, correspondientes a los certificados de solvencia municipal, emitidos a nombre de la demandada, visto que no fue impugnado, esta jugadora le otorga valor probatorio y hace plena fe, visto que es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, no obstante no aporta ninguna elemento probatorio alguno al thema decidendum.

De la copia fotostática que corre inserta a los folios 60 al 65, traída por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, correspondiente al documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JORÁN NOE ZAMBRANO VALERO, quien funge como vendedor y los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ y EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES, quienes aparecen como vendedores, sobre el inmueble constituido por la casa quinta objeto del presente juicio, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, visto que no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código del Procedimiento Civil, así mismo se advierte que de dicha documental se desprende fehacientemente la negociación celebrada por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, en la que adquiere el 50% de la propiedad del inmueble tantas veces referido, lo que hace verificar a este jurisdicente, la tradición que le deviene en comunidad sobre dicho inmueble a los descendientes del de cuyus ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ.

Igualmente, de la documental inserta al folio 66, contentiva de documento autenticado, mediante el cual la Asociación Civil Presbiterio de Venezuela, otorgó un préstamo de dinero por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Mil Bolívares (192.000,00) a los ciudadanos ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ y EUCLIDES JESÚS FUGUET BORREGALES, esta Juzgadora le da valor probatorio, visto que no fue impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de dicha documental lo que demuestra es la acreencia asumida por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, por dicho préstamo de dinero, más no se desprende del mismo que con dicho préstamo se haya el prenombrado ciudadano adquirido el inmueble en litigio, razón por la cual este jurisdicente la desecha con respecto al acervo probatorio que vincula la comunidad aquí discutida.

Las documentales insertas a los folios 69 al 102, correspondientes a copias fotostáticas certificadas de las Actas de Asambleas celebradas por la Asociación Civil Iglesia Evangélica El Mesías, este jurisdicente las desecha por considerar que no aportan probanzas alguna referidas con el thema decidendum.

En consecuencia de todo el acervo probatorio revisado en autos y por todo lo supra indicado, considera esta Alzada que concatenando los elementos probatorios correspondientes a la adquisición del inmueble en litigio, con las documentales de i) documento de liquidación, cuenta y partición y adjudicación amistosa de los bienes y créditos quedantes de la de cuyus CARMEN ALICIA VARGAS DE CALLES y ii) documento de donación del 31,25% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la controversia, se puede infiere de manera palmaría, que efectivamente el inmueble en litigio, fue adquirido en comunidad por el de cuyus ROGELIO RAFAEL CALLES JIMÉNEZ, en un 50% sobre los derechos y acciones del mismo, co propiedad ésta que posteriormente fue trasladada a sus descendientes LUZ MARÍA CALLES DÍAZ, REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ; CLARA LUZ CALLES DÍAZ; ELBA ALICIA CALLES VARGAS; ROGELIO CALLES VARGAS; FANNY VIOLETA CALLES VARGAS, tal y como se desprende de los documentos up supra indicados.

Así mismo, visto que el ciudadano EUCLIDES JESÚS FUGUET, inicialmente comunero con el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES, del 50% de los derecho y acciones del inmueble en litigio, vendió su alícuota parte a la Asociación Civil Iglesia Evangélica EL Mesías, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 1996, que obra inserto al folio 162 al 165, lo que lleva a declarar que efectivamente esta probada la copropiedad de los ciudadanos demandantes con la asociación civil demandada, sobre el inmueble constituido por un terreno y casa quinta objeto de la presente causa, lo que lleva a ésta Jurisdicente a declarar cierta la comunidad aquí demandada, y visto a que de conformidad con lo previsto en el 768 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:
ARTÍCULO 768 CCV: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años,
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido. “

En consideración a lo anteriormente plasmado, es menester a esta Alzada declarar CON LUGAR, la partición demandada, por cuanto de las actas procesales se evidencia que no prosperó la oposición propuesta por la recurrida, en consecuencia en la parte dispositiva de esta sentencia se ordenará se proceda al emplazamiento de las partes a los fines del nombramiento del partidor conforme a lo previsto en el artículo 780 y 778 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, vistos los términos en que se ha proferido la presente sentencia, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, de fecha 31 de julio de 2006, así se indicara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.


…/…
DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas FANNY VIOLETA CALLES DE ARISMENDI y ELBA ALICIA URDANETA CALLES, apoderadas de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006). Así se declara.

SEGUNDO: se declara CON LUGAR, la demanda de partición y división de bienes comunes interpuesto por los ciudadanos LUZ MARÍA CALLES DÍAZ, REGULO RAFAEL CALLES DÍAZ; CLARA LUZ CALLES DÍAZ; ELBA ALICIA CALLES VARGAS; ROGELIO CALLES VARGAS y FANNY VIOLETA CALLES VARGAS, contra la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVÁNGELICA “EL MESIAS”, sobre el bien inmueble constituido por una casa quinta cuya ubicación, linderos, medidas y demás características se indicaron en la expositiva del presente fallo y se dan aquí por reproducidos. En consecuencia, SE ORDENA al Tribunal de la causa proceder al nombramiento de partidor. Así se declara.

TERCERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención interpuesta, en fecha 04 de junio de 2002, en la presente causa, por el ciudadano VICTOR MANUEL ALARCÓN MEZA, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA EVÁNGELICA “EL MESIAS”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELOISA ÁNGULO FLORES, contra los demandantes de autos, por declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva. Así se declara.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se revoca en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006). Así se declara.
QUINTO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio de partición por haber resultado totalmente vencido y no del presente recurso de apelación. Así se declara.

SEXTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoseles saber de la publicación de la presente sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes. Así se declara.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.

En la misma fecha, y siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa.