REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

“VISTOS”.-
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició por escrito consignado junto con sus recaudos anexos el 4 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de Tribunal de guardia durante el receso judicial, por el profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 28.357, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana (Puerto Ordaz), municipio Caroní del estado Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 21 de octubre de 1974, anotada bajo el número 768, tomo 8, con ulteriores reformas a su documento constitutivo y estatutario, siendo la última de ellas, la aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 19 de marzo de 2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el 29 de enero de 2009, anotada bajo el nº 9, tomo 5-A-Pro, mediante el cual con fundamento al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional contra el abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a su decir, en el expediente distinguido con el guarismo 4783/2003 de la propia numeración de ese Tribunal, contentivo de la causa que por cumplimiento de contrato de seguro fue interpuesta por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L. en contra de su representada; órgano jurisdiccional quien en la misma fecha, dispuso darle entrada y formar expediente, asignándole el guarismo 6109 de su numeración particular, declarando que en cuanto a su admisibilidad, por auto separado resolvería lo conducente, y absteniéndose de conocer la preidentificada acción constitucional, mediante declaración efectuada el 8 de septiembre de 2014, por el Juez de dicho órgano jurisdiccional, con fundamento a las razones allí expuestas, en virtud de lo cual, ordenó su remisión a este Juzgado Superior, con oficio de la misma data.

Previa distribución efectuada el 19 de septiembre del presente año (folio 83) le correspondió su conocimiento a este Tribunal, para entonces a cargo de su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, quien lo recibió en esa misma fecha, y por auto del 25 del citado mes y año (folio 84), dispuso darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el guarismo 04304 de su numeración particular. Asimismo, en dicha providencia este Juzgado acordó que, en cuanto a la admisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante auto dictado el 6 de octubre de 2014 (folios 85 al 94), este Tribunal, procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt), y si las pruebas documentales producidas por el coapoderado judicial de la quejosa eran o no suficientes; y al efecto, respecto al primer aspecto mencionado declaró que dicha solicitud era oscura y no satisfacía plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 5 y 6 del citado dispositivo legal; y, respecto al segundo aspecto se asentó, que el solicitante aunque de forma justificada, sólo consignó con su libelo, impresiones de algunas de las actas del expediente, capturadas de forma fotográfica, y que las mismas, en criterio de quien decidía, eran insuficientes para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, y daños y perjuicios, en el que se denunció la presunta infracción de derechos constitucionales. Finalmente, en el tantas veces mencionado auto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante en referencia, se ordenó la notificación de la quejosa, C.A. SEGUROS GUAYANA, en la persona de su coapoderado judicial, profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que constare en autos su notificación, más dos (2) días que se le concedían como término de la distancia; dicho representante judicial procediera a corregir los referidos defectos de que adolecía su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declararía inadmisible la acción propuesta.

Librada en la misma fecha la boleta de notificación a la empresa accionante, compareció ante la Secretaria Temporal de este Juzgado el coapoderado judicial de la quejosa, profesional del derecho, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, quien presentó y suscribió junto con dicha funcionaria la diligencia que obra al folio 97 del presente expediente, mediante la cual sustituyó parcialmente, reservándose expresamente su ejercicio, el poder que le fue conferido por la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA, en los abogados JOHAN SÁNCHEZ MONTILLA y MARÍA GABRIELA CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.745 y 174.335, respectivamente; y, por aplicación analógica de lo dispuesto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez resulta aplicable a este ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando tácitamente notificado de la orden de corrección de la solicitud de amparo y de ampliación de las pruebas producidas.

Mediante escrito presentado en la misma fecha –6 de octubre de 2014— (folios 98 al 101), el mencionado profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter expresado, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo, y con respecto a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, consignó con el referido escrito, “COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS DEL 01 AL 16, DEL 36 AL 44, DEL 56 AL 61, DEL 69 AL 83, DEL 84 AL 92, DEL 109 AL 189 Y DEL 190 AL 217” (sic), correspondientes a los originales que obran en el expediente identificado con el guarismo 7483, de la numeración particular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato se seguro, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, la cual fue agregada a los folios 103 al 266 del presente expediente.

Mediante auto del 13 de octubre de 2014 (folios 275 al 289), este Tribunal, consideró que la corrección de la solicitud de amparo y la ampliación de los hechos ordenada mediante el referido auto de fecha 6 del citado mes y año, se hizo oportuna y debidamente; y que asimismo, en cuanto a las pruebas promovidas, no obstante advertir que el coapoderado accionante, sólo consignó algunas de las actuaciones que conforman el expediente de marras, y no la totalidad de las mismas tal y como fue ordenado, consideró que las actas consignadas eran suficientes en orden a determinar acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta. Asimismo con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en sentencia distinguida con el número 848, pronunciada el 28 de julio de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Luis Alberto Baca), se declaró competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la acción de amparo constitucional propuesta; por considerar de igual modo, que se encontraban satisfechos los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por estimar con base en la revisión de los escritos contentivos de la solicitud de tutela constitucional y de su ampliación o corrección, así como de los documentos producidos, que no se evidenciaba de manera manifiesta que estén presentes alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, ni tampoco aquellas establecidas en precedentes judiciales vinculantes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta es admisible. Igualmente estimó que del examen efectuado no se desprendía la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permiten la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.

Con fundamento en las razones anteriormente indicadas, en el referido auto de fecha 13 de octubre del año que discurre, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional contra conductas omisivas interpuesta en el caso de especie y, por consiguiente, ordenó su substanciación conforme a las pautas establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 7 del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt). En tal virtud, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenó notificar de ello al Juzgado presuntamente agraviante, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a la parte demandante del juicio en el cual se denuncian las conductas omisivas, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, en la persona de su representante legal, ciudadano GERSON EDUARDO ANDRADE MÉNDEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 5.126.877 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS o ANY KHARYNA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.195 y 97.019, respectivamente; así como al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.400, quien fungió como defensor ad litem de la parte demandada de dicho juicio, hoy accionante en amparo, sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA. Finalmente, acordó la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, por la que, ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia de mérito dictada el 11 de julio de 2013, por el Tribunal sindicado como agraviante, ordenando oficiar al mismo, a fin de que se abstuviera de realizar cualquier acto de ejecución, hasta tanto se dictare la sentencia definitiva en la presente acción de amparo constitucional.

Practicadas como fueron las notificaciones del Juzgado denunciado como agraviante, de la parte demandante del juicio principal y del representante del Ministerio Público, según así se evidencia de las actuaciones que obran agregadas a los folios 294, 295, 319 y 320; por auto de fecha 1º de diciembre del presente año 2014 (folio 324), la suscrita jurisdiccional, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014, al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

Verificada la última notificación ordenada por este Tribunal, esto es, del abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición expresada, tal y como se constata de la exposición efectuada por el Alguacil de esta Superioridad, en fecha 3 del prenombrado mes y año (folio 325), en fecha 8 de diciembre de 2014, a las diez de la mañana, se llevó a efecto la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual, según consta de la correspondiente acta que obra inserta a los folios 326 y 327, sólo comparecieron los abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CORDERO, en su carácter de coapoderados judiciales de la empresa accionante en amparo, sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA y, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, profesional del derecho WILSON YGUARAN, quien compareció, en representación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Amparo Constitucional, ciudadano JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, no haciéndolo el Juez o encargado del Tribunal a quien se atribuyen las conductas omisivas accionadas en amparo, así como tampoco representante alguno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, ni el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO. Consta igualmente en dicha acta que, en primer lugar se le concedió el derecho de palabra al coapoderado judicial de la accionante, abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y luego de que expusiera verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se le dio el derecho de palabra al representante de la vindicta pública. No hubo réplica.

Finalmente, en dicho acto la Jueza que suscribe la presente decisión advirtió que, se tomaría un lapso de cuarenta minutos, a los fines razonar sobre la decisión a ser proferida, transcurrido el cual, se reanudó la audiencia y procedió a dictar el dispositivo del presente fallo, igualmente advirtió que dentro de los cinco (5) días siguientes hábiles en amparo, dictaría el extenso de la sentencia en la presente causa, de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que ese lapso se computaría por días completos, excluidos los sábados, domingos y feriados, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 15 del presente expediente, se observa que en su “CAPÍTULO PRIMERO” (sic), bajo el epígrafe “IDENTIFICACIÓN DEL RECURSO” (sic), el coapoderado accionante expuso acerca de la naturaleza del presente amparo constitucional, señalando asimismo la identificación del Juzgado agraviante, de la parte agraviada a quien representa, y del expediente en el que a su decir, se cometió el agravio constitucional. En cuanto a la “OPORTUNIDAD PARA EL CONOCIMIENTO DE LOS ACTOS DE AGRAVIO” (sic) indicó, que el “día 18 de junio del 2014, cuando en la sede principal de SEGUROS GUAYANA C.A., ubicada en el Municipio [sic] Caroní, Puerto Ordaz del Estado [sic] Bolívar, se recibe la visita de un Alguacil, quien manifestó que había sido comisionado para notificar en la persona del presidente TOBIAS [sic] CARRERO NAKAR, el auto por el cual el Tribunal de la causa en fecha 15/05/2014, acordó librar boleta a los fines del cumplimiento voluntario con motivo al procedimiento de ejecución de la sentencia recaída en la demanda por Cumplimiento de Contrato de Seguros [sic] propuesta por COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA MÉRIDA, bajo el Nº [sic] 7483-2003” (sic), la que no fue recibida por adolecer de defectos formales y de fondo.

Bajo el intertítulo “ACTUACIONES LESIVAS DENUNCIADAS” (sic), indicó que existe violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda vez que se coloco [sic] a la recurrente SEGUROS GUAYANA C.A. en un Estado de Indefensión [sic] desigualdad jurídica y desconocimiento de su debido proceso por incumplimiento del Abogado [sic] JOSE [sic] LUIS VARELA ZAMBRANO, […], de sus deberes y obligaciones al cargo de auxiliar de justicia como Defensor Ad litem [sic]; que se materializaron en razón que el Juez agraviante como director del proceso, garante del derecho a la defensa de las partes, obvio [sic] en el decurso del proceso y en la sentencia de fondo la obligación de controlar, revisar y analizar estas actuaciones que son contrarias a los postulados normativos y jurisprudenciales” (sic); agregando que “[t]al violación tiene su causa inmediata por el hecho que la Juez [sic] como director del proceso y garante de la constitucionalidad no reviso [sic] que el Defensor Ad litem [sic] designado para representar a la demandada lejos de desempeñar con las funciones inherentes a su cargo como era de agotar todas las gestiones para imponer a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., la existencia del juicio y el requerimiento de pruebas, ejercer la defensas y recursos pertinentes, procedió en forma deliberada faltando a cualquier norma de ética profesional a contestar la demanda en forma en términos genéricos; no ejercito [sic] contradicciones a la acción que cualquier docto con meridianos conocimientos del derecho le asistía efectuar; no promovió ningún tipo de pruebas, por el contrario en contubernio con la parte demandante, mediante diligencia fuera del lapso previsto en artículo [sic] 396 del C.P.C [sic], promovieron una prueba de Informes [sic]; y NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 11/07/2013, que le fue notificada por el Juzgado comisionado el día 26/07/2013, y durante el procedimiento de ejecución del fallo no asistió para controlar los actos.

En el “CAPÍTULO SEGUNDO” (sic), señaló al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como la norma legal en la que fundamentó de su acción, y así mismo como fundamento jurisprudencial de la misma, invocó el contenido de la decisión número “1344-101012 de fecha 10 de octubre del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos [sic] de Justicia en la cual se citan sentencias del 26 de enero de 2004 (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo); del 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Rafael Gil); y del 28 de junio de 2011 (caso: Sarelys Coromoto Luy De [sic] León y otro), la que citó de forma textual.
En el “CAPÍTULO TERCERO” (sic), bajo el epígrafe “SITUACIÓN DE HECHO” (sic), el exponente plasmó lo que definió como planteamiento de la situación fáctica, en los términos que se indican a continuación:

I Actuaciones para la citación. Que mediante auto de fecha 8 de agosto de 2003, se admitió la demanda; que los trámites para la citación personal se llevaron a efecto mediante comisión practicada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde se dejó constancia del traslado a la sede de la empresa y “que se pudo localizar al Presidente” (sic), por lo que, se regresó la comisión; que el apoderado actor pidió la citación por carteles, los que fueron publicados en el diario Últimas Noticias y El Nacional, y agregados al Juzgado de la causa el 16 de octubre de 2003, dejándose constancia que en fecha 27 del mismo mes y año, el Secretario del Tribunal del Municipio Caroní se trasladó a la sede de la empresa a fijar el cartel, y que mediante auto de fecha 30 de octubre de 2003, se ordenó devolver la comisión en seis (6) folios útiles; que se “debe apreciar a los fines de verificar la falta de directriz en el proceso, que si el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, era el comisionado para practicar la citación, en dicho Despacho deberían haberse realizado todas las actuaciones incluyendo la solicitud y emisión del Cartel [sic] de citación así como la consignación de los periódicos, constándose que en el presente caso, se realizo por ante el Juzgado de la causa, salvo la fijación del Cartel” (sic).

II. Nombramiento del defensor ad litem. Que mediante diligencia del 4 de diciembre de 2003, el apoderado actor solicitó el nombramiento del defensor; que por auto de fecha 10 del prenombrado mes y año, el Juzgado de la causa acordó cómputo desde el día 6 de noviembre de 2003 al 10 de diciembre de “1003” (sic), lo que se hizo por Secretaría en la misma fecha, indicando que habían transcurrido veintiún (21) días de despacho; que en igual data, se designó al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, como defensor ad litem, y se expidió la boleta, que el mismo quedó notificado el día 17 de diciembre de 2003, según diligencia del alguacil de la citada fecha; que éste aceptó el cargo y se juramentó el día 22 del prenombrado mes y año; que en fecha 12 de enero de 2004, el apoderado solicitó la expedición de la compulsa; que al día siguiente, --o sea el 13 de enero de 2004--, el defensor ad litem, “a mutuo propio” (sic) se da por citado; que no obstante lo anterior, el Tribunal mediante auto del 19 del referido mes y año acordó expedir la compulsa, produciéndose la citación el 28 de enero de 2004.

III. La contestación de la demanda. Que de acuerdo a la tablilla del Tribunal y respetando el termino de la distancia el lapo venció el día 9 de marzo de 2004; que el “escritito” (sic) fue consignado el 26 de febrero de dicho año, en el que “rechaza en forma genérica” (sic), “desconoce las fotocopias de los anexos agregados al expediente” (sic); que no se cumplió con la carga de consignar documental o prueba de que haya gestionado la participación a la demandada de su nombramiento y del requerimiento de instrucciones para la defensa, tal como lo dispone la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en sentencia número 3257 de fecha 28 de octubre de 2005.

IV. De las pruebas. Del defensor ad litem. Que promovió informes del Cuerpo de Bomberos a fin de dejar constancia si atendieron el incendio; que fueron consignados el 18 de marzo de 2004, agregados el 24 del mismo mes y año, y admitidos el 5 de abril de 2004; que “[m]erece mayor reseña que el día 24 de mayo del 2004, habiendo fenecido el lapso para la promoción de pruebas y transcurrido el lapso de providenciar su admisión, el apoderado actor conjuntamente con el Defensor Ad Litem [sic], proceden mediante diligencia a promover una prueba de Informes a fin de demostrar la actividad y su valor que realizaba el vehículo propiedad del la [sic] demandante, cuyo objeto central es de acreditar el daño lucro cesante demandado, la cual fue admitida el día 02/06/2004” (sic); que si bien que el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes que de común acuerdo, hagan evacuar las pruebas en cualquier estado y grado de la causa, es de hacer advertir que dicha prueba no fue promovida y que el defensor ad litem debido a su condición de auxiliar de justicia no está facultado para traer al proceso pruebas en perjuicio de su defendido; que esta prueba de informes, comunicación sin número, de fecha 9 de junio de 2004, expedida por el Comisionado de Tráfico del Consejo de Administración de la Asociación Cooperativa Mixta Táchira Mérida R.L, constituye el sustento para dar por acreditado el valor de los daños de lucro cesante.

V. Informes y sentencia. Que los informes fueron presentados por ambas partes según escritos de fecha 3 de agosto de 2004, y que la sentencia fue dictada con un aproximado de 9 años de haber concluido la sustanciación de la causa.

VI. Notificación de la sentencia y su ejecución. Que el defensor ad litem fue notificado el 26 de julio de 2013, e informado al Tribunal comisionado el 30 del referido mes y año, quien no ejercitó recurso de apelación; que por diligencia del 26 de septiembre de 2013, el apoderado actor solicitó el nombramiento del experto para practicar la experticia complementaria del fallo, designándose para ello, a la Licenciada Milagros del Valle Sánchez, por auto de fecha 3 de octubre del mismo año, quien se juramentó el 17 del citado mes y año, concediéndosele un lapso de 4 días para presentar la experticia; que por diligencia del 14 de enero de 2014, el apoderado actor solicitó que se oficie a la Superintendencia a fin de determinar los bienes de Seguros Guayana; que dicho pedimento se proveyó mediante auto del 16 del referido mes y año; que mediante diligencia del 24 de enero de 2014, el experto consignó la experticia; concluyendo que de “acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, el Juez debió proveer la situación originada en la fase de ejecución de la sentencia y al constatar que el Defensor Ad Litem [sic], no había anunciado el recurso de apelación, debió revocar el nombramiento y designar otro defensor, empero de ello, es evidente que transgrediendo su función de director del proceso y guardia del orden publico continuó la marcha de la ejecución forzada del fallo” (sic).

En el “CAPITULO CUARTO” (sic) de su escrito intitulado “ORIGEN DE ACTOS QUE CONFIGURAN EL QUEBRANTAMIENTO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LA RECURRENTE EN AMPARO” (sic), el exponente indicó que:

I. Planteamiento de la situación. Que para la jurisprudencia el defensor ad litem como auxiliar de justicia debe cumplir no solo con la carga de asistir al acto de contestación de la demanda, sino que debe igualmente demostrar que agotó todos los medios necesarios para imponer al demandado de la existencia de la acción, para que le suministrara las instrucciones y pruebas para conformar la defensa, señalando que la prueba por escrito de esta actividad, es una condición sine qua non que debe acompañarse ajunto al escrito de contestación de la acción; que aunado a ello, se tiene establecido que el defensor ad litem como auxiliar de la justicia en representación del demandado para el ejercicio de la defensa, no está facultado para “convenir en situaciones de hecho y legales” (sic), en este caso especifico, para “promover una prueba de Informes [sic] a rendir por la demandada con el único fin de acreditar una pretensión pues, en acatamiento a su función tutela [sic] del demandado ausente, debe oponerse en forma absoluta a la acción y atacar todos los medio [sic] probatorios promovidos por la parte contraria, salvo que el Juez aplicando lo previsto en el artículo 417 del Código Civil lo autorice” (sic). A tales efectos, invocó decisión nº 1344, de fecha 10 de octubre de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las funciones y actuaciones del defensor ad litem, la cual citó.

II. Actuaciones del defensor ad litem, que conllevaron al quebrantamiento del derecho constitucional de defensa, tutela judicial efectiva y del debido proceso. Que en apego a los postulados legales, doctrinales y jurisprudenciales, en el caso que no ocupa es incuestionable que el designado a ejercer la función de defensor ad litem, absoluta y rotundamente incumplió con la carga impuesta en virtud de que:

En primer lugar, hubo ausencia absoluta de diligencias o gestiones para contactar a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., para notificarle la designación, imponerla de la acción en su contra y requerirle instrucciones y medios probatorios para el ejercicio de la defensa. Que en efecto, si se toma en cuenta que la parte demandante en la causa, indicó como domicilio de la sede principal de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, a fin de gestionar la citación personal del representante legal, es de concebirse que el defensor estaba en la obligación de enviar a dicha dirección las comunicaciones requeridas, lo cual incumplió absolutamente, pues en las actas procesales, no agregó ninguna instrumental para acreditar tal diligencia. Citó el contenido de la sentencia nº 3105 de fecha 20 de octubre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marta Patricia Torres Alarcón, acerca de los deberes esenciales a la función de la defensoría judicial, así como la nº 33 del 26 de enero de 2004, de la misma Sala.

Que no obstante los anteriores criterios, el abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, en el ejercicio del cargo de defensor ad litem, “pretendió insulsamente subsanar la carga impuesta indicando que se había trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal, Táchira al Edificio ToyoCar frente al Cuerpo de Bomberos y había solicitado hablar con el Sr, Eugenio Mendosa [sic] habiendo sido imposible para cumplir con la obligación, es decir, sin soporte y fundamento alguno para justificar esta actuación prevarico [sic] el domicilio estatuido” (sic); que a tal respecto opuso como situación de hecho, que la información suministrada en el escrito de contestación de la demanda, no concuerda ni en la indicación de la dirección de la sede de la sucursal de Seguros Guayana, ni en el nombre del Gerente, ya que para la época en que se reseña haberse efectuado, el edificio CENTRO EMPRESARIAL TOYOTÁCHIRA, está ubicado en la avenida 19 de abril, esquina con calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, no Toyocar y tampoco se encuentra situado al frente de los bomberos, que el nombre del Gerente era Eugenio Martínez y no Eugenio Mendosa [sic]; que a tales efectos, acompañó como prueba documental, permiso Municipal y demás documentaciones que acreditan el lugar donde estaba radicado la sucursal para esa época, así como la identificación de la persona del Gerente. Que sobre las consecuencias del incumplimiento de la carga impuesta a este auxiliar de justicia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, en sentencia número 1344 de fecha 10 de octubre del 2012, la cual citó.

Que en segundo lugar, hubo “[f]alta de profesionalidad para el ejercicio de la defensa durante la etapa de cognición y actuación en contubernio con el demandante para promover una prueba contraria a los derechos e intereses de SEGUROS GUAYANA. C.A.” (sic); por cuanto se debe valorar que el abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, en el ejercicio del cargo de defensor ad litem, se limitó a “rechazar las acción en términos genéricos sin profundizar un estudio de las defensas relativas a la naturaleza al contrato que se demandó en cumplimiento, esencialmente soportada en la Carta de rechazo cursante en autos” (sic); que no ejercitó las contradicciones procedimentales a la acción que cualquier docto con meridianos conocimientos del derecho le asistía efectuar, como entre otras, oponer la cuestión previa en lo relativo a la competencia del Tribunal por el territorio en relación a lo previsto en los artículos 40 del Código de Procedimiento Civil y 1.094 del Código de Comercio, o la defensa perentoria de caducidad de la acción, que prevé el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, cuyas situaciones de hecho que concordaban estas figuras legales eran normalmente previsibles por un profesional del derecho; que en cuanto a la falta a sus deberes en el ejercicio de la defensa, se debe apreciar que el día 27 de mayo de 2004, habiendo fenecido el lapso para la promoción de pruebas y transcurrido el lapso de providenciar su admisión, el apoderado actor conjuntamente con el defensor ad litem, procedieron mediante diligencia a promover una prueba de Informes a fin de demostrar la actividad y el valor que realizaba el vehículo asegurado, cuyo objeto central era el de acreditar el daño de lucro cesante demandado, la que no había sido referida anteriormente en ninguna documental. Que sobre la actuación y delimitación de la actividad del defensor ad litem, el Código Civil dispone el artículo 417, el cual citó.

Sin entrar a prejuzgar sobre el alcance y validez de ese medio probatorio, argumentó que mal pudo el defensor ad litem, en el ejercicio de la función que está delimitada procesalmente a proteger los intereses de la parte ausente en el juicio, “de confabularse o complotarse con el apoderado de la parte demandante para producir extemporáneamente en el proceso un medio probatoria [sic] a fin de beneficiar a la pretensión de contraparte, además que como profesional del derecho no podía contravenir lo establecido en la Jurisprudencia y Doctrina [sic], que sostienen que pruebas de informes no puede ser rendidas ni por el demandante ni el demandado porque la producción en juicio de información en documentales que ellos tengan, debe ser por medio de la prueba de la prueba [sic] documental o a través de la prueba exhibición (Sala Político-Administrativa sentencia 22/03/2003) [sic]” (sic). Que sobre las obligaciones que tiene el defensor ad litem para ejercitar la defensa, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia nº 3257 de fecha 28 de octubre de 2005, la cual citó; invocando asimismo el contenido de la decisión número 284, de fecha 18 de abril de 2006, caso: Eddy Cristo de Carvallo c/ Gertrud Legisa Greschonig, en el expediente nº 05-570, por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, acerca del alcance y efectos procesales de la ausencia de una defensa idónea.

En tercer lugar, el incumplimiento del deber de impugnar el fallo y no realizar ninguna actuación en la fase de ejecución de la sentencia, lo que a su criterio era un deber ineludible del defensor ad litem, una vez notificado del fallo, “que fue proferido con un aproximado de 13 años de posterioridad a la entrada a decisión de la causa” (sic), debiendo acudir al despacho primero, a impugnar mediante el recurso de apelación, o en su defecto, excusarse de seguir ejerciendo su función y requerir al Juez que nombrara un nuevo auxiliar de la justicia; segundo, cumplir con el sacrosanto deber de realizar la notificación pertinente a la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., previéndola del fallo y sus consecuencia, como lo haría cualquier profesional del derecho en el ejercicio de la representación, es decir, que hubiera garantizado el derecho a la defensa del justiciable; que a tal respecto, se debe considerar y establecer que esta ausencia de actividad de no haber acudido a impugnar el fallo ejercitando el recurso, “indudablemente que configura un acto de quebrantamiento del orden publico porque coloca directamente a [su] defendida en estado de indefensión absoluta, por lo cual, el Juzgador mal podía haber continuado tramitando la ejecución del fallo, si haber garantizado la representación de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., para ejercer los recursos de Ley pertinentes” (sic); invocó igualmente la sentencia nº 828, de fecha 5 de mayo de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Sonia Beatriz Sánchez, que ratificó el criterio expresado en sentencia del 14 de abril de 2006, la cual citó.

En el “CAPITULO QUINTO” (sic), intitulado DENUNCIA DE LOS ACTOS INCURRIDOS POR EL JUEZ AGRAVIANTE QUE CONLLEVARON AL QUEBRANTAMIENTO DEL ORDEN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA, el coapoderado accionante expuso:

I. Planteamiento de la denuncia. Que la doctrina casacionista, afirma que es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente o no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considere apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables y hacer todo cuanto sea posible para su protección, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho de defensa de las partes.
II. Forma en que la denunciada produce el agravio en perjuicio de la recurrente. Que a los efectos de sustentar el quebrantamiento de los derechos constitucionales de la defensa, debido proceso y seguridad jurídica que le asistían a la recurrente SEGUROS GUAYANA C.A., denunció que el Juez de la causa, como director del proceso y garante de la constitucionalidad, apartándose de su labor de juzgar íntegra y circunstanciadamente, de conformidad a los hechos acaecidos en el proceso; desconociendo el mandato del artículo 49 del texto constitucional, según el cual la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, por acción u omisión, no cumplió el deber de juzgamiento, en cuanto a que:

En primer lugar, no fue diligente para razonar y instituir que el derecho de la defensa de la demandada había sido conculcado por el defensor ad-litem, quien no procedió a acompañar la prueba instrumental del cumplimiento de la carga de notificar al demandado previamente a la litis contestación para indicarle de la existencia de la causa, requerir instrucciones y pruebas; que la contestación de la demanda fue realizada en forma genérica y ausente de cualquier pericia para interponer la defensa; que no se promovió pruebas dirigidas a sustentar la defensa del patrocinado, lo cual era suficiente para que en vez de sentenciar al fondo de la causa, como lo hizo, acordara en aras de la estabilidad procesal y garantía del debido proceso la reposición de causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor, acotando al respecto que si bien en la motiva del fallo, el Juez hace análisis de las actuaciones del Defensor Publico, es claro y evidente que no lo hizo con relación al juzgamiento y pronunciamiento de si este auxiliar de justicia, efectivamente había cumplido con la cargas impuestas para la defensa del demandado, ya que la referencia es solo a fin de la valoración de las pruebas, al exponer que ese “Juzgador puede constatar que se trata de original de instrumento privado, fue impugnado por el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes: ‘…desconozco e impugno todos y cada uno de los documentos o fotostatos que la demandante acompaña con su libelo de demanda (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil…’ […], por lo que, en el presente caso, el defensor judicial realizó una impugnación genérica sin proponer la tacha de documento ni desconocer su firma de manera expresa, motivo por el cual, dicho medio hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la solicitud de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., al ciudadano ALEJO CHACÓN; póliza Nro. [sic] 76953672 de carta de los bomberos de actuación y que indique las causas” (sic).

En segundo lugar, consintió extralimitaciones del defensor ad litem en el ejercicio de su cargo, desconociendo cualquier principio de su labor iusdicata, en vez de analizar que el defensor ad litem no había ejercitado ninguna defensa que como profesional le asistía oponer, de forma omisa o displicente validó que dicho defensor, “se extralimitara de su facultades conferidas y procediera de la manera más burda a promover pruebas en confabulación con el demandante para desmejorar la condición del demandado ausente” (sic).

En tercer lugar, no reparo que en el proceso habían indicios para presumir fraude procesal en perjuicio del demandado ausente, dado que en su criterio, al haberse dado en el proceso la necesidad de representar al demandado por el medio de la defensa sustitutiva prevista en la Ley, el Juez como director del proceso y en atención al resguardo que le indica el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debió examinar que la promoción conjunta de la prueba de Informes para que la rindiera la demandante a fin de soportar una pretensión, constituían “una presunción de componenda con visos de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso para desmejorar la condición de la demandada, que fácilmente configuran el fraude procesal, por lo cual, se encontraba en plena facultad de precaver esta irregularidad y declarar inadmisible la prueba; empero de ello, no reparó en tal situación, sino que en el fallo, la declaratoria de la procedencia de daños lucro cesantes, los soporto en dicho medio probatorio” (sic).

En cuarto lugar, que coartó el derecho a la doble instancia que tenia la demandada a través de la interposición de los recursos ordinarios; y que en tal sentido, el Juez como director del proceso y garante de la constitucionalidad se encontraba obligado en asegurar que el defensor ad litem ejercitara el recurso de apelación pertinente y al verificar este incumplimiento, requerirle el cumplimiento de su función o en su defecto proceder a la revocatoria y nombrar un nuevo defensor; agregando que el estado de indefensión sobrevenida de la demandada posterior a la sentencia, encuentra su epicentro en el hecho de que el Juez agraviante una vez notificado el fallo, no reparó que el abogado JOSÉ LUÍS VARELA ZAMBRANO, en el ejercicio de su cargo de defensor ad litem, había persistido en su conducta de no cumplir con labor encomendada, al no haber impugnado el fallo desfavorable a su representado y de manera discordante a su deber de garante de la estabilidad procesal y resguardo tutelar de los derechos de las partes, continuó con la fase de ejecución del fallo, ratificando con ello, el estado de indefensión al que quedó sometida la demandada en el decurso del proceso y cercenándole la garantía constitucional a la doble instancia.

III. Eficacia de la conducta displicente de la recurrida para colocar a la recurrente en estado de indefensión y quebrantamiento de sus derechos procesales. Que esta instancia constitucional debe considerar que al Juez agraviante en su labor, no solo le correspondía únicamente asegurar el derecho de la defensa del demandado ausente, gestionando los trámites para la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que debía velar porque la actuación del defensor asignado en todo el transcurso del proceso se realizara activamente en cumplimiento de las cargas que le impone la Ley y, que se garantizara el derecho a la defensa, igualdad jurídica y el debido proceso; y que por ello, es injustificable, que al avocarse a sentenciar la causa, no haya inferido que el defensor ad litem había transgredido su cargo y extralimitado en sus funciones, siendo incontrovertible, que en su labor jurisdiccional no podía haber dictado sentencia al fondo de la causa, sino que se delimitaba al establecer las infracciones constitucionales y por ello, acordar la reposición de la causa al estado de ordenar al defensor ad litem el cumplimiento de su deber o en su defecto revocando su designación y nombrando uno nuevo, a cuyo efecto citó el criterio sentado en la sentencia número 531 del 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

IV. Trascendencia de la conducta desarrollada por la agraviante en relación a las infracciones constitucionales enunciadas. Que en efecto, al no haber actuado “la denunciada” (sic) con apego a su función de Juez como rector del proceso, resulta evidente que no desarrollo ninguna actividad de vigilante o control que le atribuye la Ley, lo que a su criterio, se agravó con el hecho de no haberse pronunciado de tamaño desafuero jurídico en la sentencia, y que por lo tanto, esta omisión se constituyó en un elemento perturbador del proceso que conllevo a la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa que encuentran sus soportes en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional.

En el que igualmente denominó “CAPITULO CUARTO” (sic) e intituló “LA NECESIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL COMO ÚNICO MEDIO DE REPARACIÓN DE AGRAVIÓ [sic] INCURRIDO” (sic), el exponente indicó que la causa se encuentra sentenciada y en fase de ejecución, por lo cual en las condiciones normales de un procedimiento ordinario no hay posibilidad de ejercitar recurso ordinario alguno, y que por ello, la vía del amparo constitucional es el único medio idóneo para que el Juez en sede constitucional en conocimiento de la violación de los derechos y garantías constitucionales por las infracciones del orden publico declare la nulidad del procedimiento como medio restablecedor para poner a su representada, en el goce de los derechos constitucionales que le han sido soslayados, ordenándose reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, que cumpla con sus funciones.

En el capítulo que numeró “CAPÍTULO QUINTO” (sic). “MEDIDA INNOMINADA” (sic), señaló que a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva de su representada, y en aras de salvaguardar los derechos constitucionales que le fueron conculcados, acude ante esta instancia constitucional, solicitando que SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA dictada el día 11 de julio del 2013, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, impugnada mediante este recurso de amparo” (sic); y a tales efectos, invocó el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de “que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela” (sic) (decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A.), la que citó.

En el “CAPITULO SEXTO” (sic), parte I intitulado “PETITORIO POR SITUACIÓN EXCEPCIONAL POR PERIODO DE VACACIONES” (sic), indicó que tal y como consta del escrito que se acompaña marcado con la letra “D”, en fecha 13 de agosto de 2014, solicitó la expedición de las copias certificadas de las actas del expediente a los fines de sustentar el presente recurso, empero, de ello, el Tribunal recurrido en amparo, manifestó la imposibilidad de la expedición debido a la ocupación inmediata del alguacil e inicio de las vacaciones judiciales, siendo el caso que dicho Tribunal se encontraría cerrado durante ese período, razón por la cual, manifestó su imposibilidad imposible de consignar dichas copias, ante este despacho antes del día 16 de septiembre de 2014, que concluye el referido receso, e inician las actividades; razones en virtud de las cuales, le solicitó a esta sede constitucional que “a fin de garantizar la debida y pertinente tramitación del recurso y consecuente acreditación probatoria de los hechos denunciados, que una vez admitido el Recurso y providenciado la solicitud de la medidas, SE ACUERDE SUSPENDER, la celebración de la audiencia constitucional hasta el momento posterior a la expedición por el Tribunal agraviado de las copias certificadas de las actas” (sic); y que del mismo modo, “se expida Oficio dirigido a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora participando sobre la presentación del presente recurso” (sic).

En la segunda parte del prenombrado capítulo, denominada “COPIAS SIMPLES DE LAS ACTAS PROCESALES” (sic), afirmó que a los fines de providenciar la admisión de su recurso, y en apego a la reiterada jurisprudencia patria que permite a los fines del recurso la utilización de cualquier medio de prueba y reproducción, se permitió acompañar: copia simple de las actas de los escritos del libelo de la demanda, contestación de la demanda, promoción de pruebas e informes, las que fueron capturadas mediante fotografía y escaneadas; que para mayor comprensión y verificación de la impresión de estas actas procesales, aunados a los actos para la designación del defensor ad litem y sentencia, acompañó de forma anexa, “un CD, que puede ser corrido (aperturado) en un CPU u ordenador con sistema operativo WINDOWS o LINUS, que contiene en archivos PDF, el registro del levantamiento fotográfico” (sic); que conforme al “valor que otorga la Sala Constitucional, entre otras en sentencia No [sic] 2031/2002” (sic), anexó igualmente, reproducción impresa de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 11 de julio de 2013, “que constituye en acto donde se patentiza parte de los agravios denunciados” (sic).

En la parte III del capítulo en análisis “Documentos anexos” (sic), indicó que consigna poder de representación, donde el Notario Público dejó constancia que tuvo a su vista y certificación, las actas de asamblea que acreditan la cualidad de representación del otorgante; y que a los fines de probar la falsedad de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem, para el cumplimiento de sus obligaciones, con el fin de constituir a su representada en estado de indefensión, en cuanto a la verdadera dirección de la SUCURSAL San Cristóbal de la demandada SEGUROS GUAYANA C.A., para el año 2001 y subsiguientes, es el “CENTRO EMPRESARIAL TOYOTACHIRA”, avenida 19 de abril, esquina con calle 9 de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, y no en la dirección expresada en el escrito de contestación de la demanda, que acompañó copia certificada de contrato de arrendamiento del inmueble, autenticado el 25 de enero de 2001, bajo el número 12, tomo 8; y que, en cuanto al verdadero nombre del Gerente de dicha sucursal para los años 2001 al 2006, era el Licenciado EUGENIO MARTÍNEZ y no EUGENIO MENDOSA, como se señala en el escrito de contestación de la demanda por el defensor ad litem, acompañando a tales fines, dos copias certificadas de documentos autenticados en fechas, 6 de febrero de 2001, bajo el nº 60, tomo 21, por ante la Notoria Publica de Puerto Ordaz, y 26 de junio del 2006, bajo el nº 55, tomo 67, Notaria Publica Tercera de San Cristóbal; que la pertinencia de estas documentales, es a los fines que el Juzgador en sede constitucional tenga elementos de convicción para inferir que las actuaciones del abogado designado como defensor ad litem, desde un principio se centraron en practicar un mero formulismo con visos de fingimiento para no ejercitar la defensa del demandado, pues de ello, se evidencia que no se agotaron los medios necesarios para imponer a la demandada en forma expresa y formal de la acción ni siquiera en la sucursal San Cristóbal, que no era la dirección aportada procesalmente y lugar donde inicialmente se realizaron los trámites para la citación personal.

En el “CAPITULO VII” (sic), “DOMICILIO” (sic), señaló el domicilio procesal de su representada, así como de la parte señalada como agraviante; de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L. y del defensor ad litem, abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO. Finalmente solicitó que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar, protestando las costas y costos del recurso.

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjo, lo que el apoderado accionante definió como impresiones capturadas de forma fotográfica y escaneadas, de algunas de las actas que conforman el expediente principal en donde sedicentemente se cometieron las infracciones denunciadas como lesivas de derechos constitucionales (folios 11 al 34; y folios 51 al 56); reproducción impresa de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, de fecha 11 de julio de 2013 (folios 35 al 50); copia fotostática certificada del documento contentivo del “convenio que regirá en las Pólizas de Seguro Automotor de las unidades autobuseras de Expresos Occidente C.A.” (sic), celebrado entre la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., la empresa mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y la empresa mercantil SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., autenticado el 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, quedando inserto bajo el número 55, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folios 57 al 61); copia fotostática certificada del documento contentivo del “PODER ESPECIAL QUE OTORGA ‘C.A. SEGUROS GUAYANA’ A FAVOR DE: JUAN PABLO CANELA, GERENTE SUCURSAL CALABOZO; RAMON [sic] LENGUA, GERENTE SUCURSAL EL TIGRE; CARLOS ARTURO RAMÍREZ, GERENTE SUCURSAL BARQUISIMETO; PEDRO ROJAS, GERENTE SUCURSAL CIUDAD BOLIVAR [sic]; y, EUGENIO MARTINEZ [sic], GERENTE SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, A LOS FINES DE REPRESENTARLA EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZAS” (sic), autenticado el 6 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el número 60, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folios 62 al 68); copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA) y la sociedad de seguros C.A. SEGUROS GUAYANA, autenticado el 25 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, quedando inserto bajo el número 12, tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folios 69 al 73); un CD contentivo de archivos varios digitalizados, relacionados con la presente acción de amparo (folio 74); copia fotostática simple del documento cédula de identidad del coapoderado accionante, abogado WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS (folio 75); original del poder especial otorgado por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, procediendo en su carácter de representante judicial de “C.A. SEGUROS GUAYANA”, a los abogados que allí se identifican, entre otros, al profesional del derecho WOLFRED BERNAVE MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357, autenticado el 19 de junio de 2009, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando anotado bajo el número 22, tomo 101, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 76 al 78).

Mediante escrito presentado en la misma fecha –6 de octubre de 2014— (folios 98 al 101), el mencionado profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter expresado, procedió a corregir los defectos y omisiones de que adolecía su solicitud de amparo, exponiendo al efecto que:

En el capítulo quinto de su escrito, se expresan las circunstancias de hecho y los correspondientes razonamientos jurisprudenciales por los cuales se considera al Juez denunciado “como agraviante por actos de omisión y ausencia de diligencia, ya que faltando a su deber como director del proceso y garante de la legalidad y constitucionalidad permitió la realización por parte del defectos [sic] ad litem, de una serie de actos que verificaron el estado de absoluta estado de desasistencia, orfandad o desamparo jurídica [sic] a la cual estuvo sometida [su] representada en el proceso, conculcándosele las garantías del derecho de la defensa y debido proceso de [su] representada, la recurrente en emparo SEGUROS GUAYANA C.A.” (sic).

Que concibiendo al proceso como un todo, el cumplimiento de la labor del Juez, no solo se desarrolla con la emisión del fallo, sino con su deber de vigilancia durante todo el juicio; que lo denunciado no solo se manifiesta con la falta de pronunciamiento en la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2013, sobre las carencias de formalidades, técnicas por incumplimiento de los deberes que se le imponen al defensor ad litem para notificar expresa y formalmente por escrito al demandado de la acción, requerimiento de instrucciones y pruebas, así como la ausencia de profesionalismo en la contestación de la demanda y de “la extralimitación incurrida para promover pruebas extemporáneamente con concusión con el demandante que conllevaban en sí desde el punto de vista práctico para probar una pretensión; sino que se desplego [sic] durante toda la continuidad de la causa a partir de la contestación de la demanda, porque era un deber ineludible estar presto durante todo el desarrollo del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 11 en concordancia con los artículos 11, 14 y 15, que se garantizara en cualquier momento del proceso ese ejercicio de la defensa del demandado ausente con apego a la legalidad” (sic).

Que para aclarar y ratificar los actos de quebrantamiento del deber y vigilancia durante toda la secuela del proceso, desde la contestación de la demanda hasta la emisión del auto que acuerda la ejecución voluntaria del fallo, señaló que el juzgador denunciado incurrió en agravio del derecho de la defensa del demandado ausente en base a:

1) Falta de vigilancia durante la trabazón de la litis. Con relación a este punto indicó que, una vez que el defensor ad litem contestó la demanda, en su carácter de auxiliar de justicia, el Juez denunciado debió haber prevenido, que el mismo no había acompañado adjunto al escrito de contradicción, prueba escrita alguna de haberse puesto en contacto con el demandado, cuyo requisito es exigido como mecanismo de formalidad esencial al acto; agregando que, es incuestionable que en su labor para garantizar la defensa del demandado ausente, el Juez agraviante debió haber declarado nulo el acto de la contestación de la demanda y reponer la causa al estado de instar al fiel cumplimiento de esta actividad o revocar el nombramiento y designar un nuevo defensor.

2) Durante el decurso de la etapa probatoria convalidó actos del defensor ad litem, contrarios a sus funciones de auxiliar de justicia, que estaban inmersos en visos de ilegalidad. Que el agravio al derecho de la defensa de su representada, es reincidente cuando el Juzgador denunciado como agraviante permitió que el defensor ad litem, “en colusión con la parte demandante promoviera fuera del lapso la prueba de informes de su representado” (sic); que con relación a este punto, que si consideramos que la admisión de pruebas es un acto estrictamente jurisdiccional del Juez, “es de concebirse que el Juez denunciado al dictar el auto interlocutorio de admisión de esta prueba, estaba en la obligación imperiosa de pronunciarse no solo sobre sobre [sic] la extralimitación incurrida por el Defensor porque en sus funciones de auxiliar de justicia no le está permitido convenir en hechos probatorios en perjuicio de su patrocinado, por así disponerlo lo [sic] doctrina y jurisprudencia patria y aplicación análoga de [sic] artículo 417 del CPC citados, sino que debió haber instituido que la prueba promovida por el Defensor [sic] ad litem conjuntamente con el demandante era ilegal” (sic); que esa omisión de presteza a su función jurisdiccional, que se verifica por la falta del deber del agraviante para revisar en la oportunidad de pronunciarse en el auto de admisión de esta prueba, sobre las actuaciones contrarias a su función, que venía desarrollando el defensor ad litem, “y por el contrario lo consintió, coadyuvaron en agravar la situación de estado de indefensión de la demandada que se patentizo [sic] por los actos ejecutados por el Defensor [sic] Ad [sic] Litem” (sic).

3) Ausencia de actividad de juzgamiento en la definitiva para verificar que los actos ejecutados por el defensor ad litem, se encontraban viciados de ilegalidad por quebrantamiento al deber de actividad para ejecutar una defensa. Que en efecto, la etapa de cognición del proceso, culmina con la decisión al fondo de la causa, momento en que en la práctica forense y por mandato legal del Código Procesal Civil, se constituye en la oportunidad para que el Juez revise, valore y juzgue no solo los elementos que traban la litis y la actividad probatoria de las partes para demostrar sus afirmaciones, sino que verifica aquéllos actos de las partes o del Tribunal que pudieran estar inmersos en alguna nulidad por ilicitud procesal y con apego a lo previsto en el artículo 206 eiusdem, en vez de entrar a conocer al fondo de la causa, dicta una sentencia repositoria de la misma.

Que en la presente causa, resulta irrebatible que el Juez denunciado, “fue parco” (sic) en esta actividad de juzgamiento, ya que solo se limitó a hacer un análisis ambiguo y exiguo de los hechos controvertidos, “pues como rector del proceso para proteger los derechos del justiciable, cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial y para velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes evitando en cuanto le sea posible la deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, estaba obligado a pronunciarse y no lo hizo esencialmente sobre el hecho que el Defensor [sic] Ad [sic] Litem [sic] no obró con diligencia y el demandado queda disminuido en su defensa, porque no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma que se verifica con la formalidad legal de haber acompañado prueba del cumplimiento de sus deberes para el ejercicio de la defensa que para la doctrina y jurisprudencia es la prueba escrita, que como la Sala Constitucional en sentencia Nº [sic] 33 de 26 de enero de 2004, estableció: Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo” (sic); que la prenombrada Sala en sentencia nº 3257 del 28 de octubre de 2005, ha señalado que tal ineficiencia, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley, para que desmejore el derecho a la defensa de aquél que debe proteger, sino por el contrario para que lo defienda; y que en el caso concreto, el Juez ha debido vigilar en todo momento, y que especialmente con su decisión, convalidó la actuación del defensor ad litem, e infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) No garantizó el derecho a la doble instancia del demandado. Que ha sido criterio jurisprudencial que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem, no ejerce de forma oportuna una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, “dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado” (sic), y en el caso concreto el defensor ad litem, una vez notificado de la sentencia, no impugnó el fallo ni se hizo presente durante la fase de ejecución de la sentencia, y en tal sentido, el quebrantamiento de orden constitucional denunciado, es atribuible al denunciado como agraviante, porque como órgano jurisdiccional, le correspondía velar para que la defensa se ejercitare a lo largo de todo el iter procesal y se cumpla debida cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, y por tanto, su proceder no puede ser relajado a conveniencia, ni ser consentido o convalidado.

Que en CONCLUSIÓN, sobre la base de todos los alegatos expuestos, señaló que el agravio constitucional al derecho a la defensa de su representada y el ejercicio del presente amparo constitucional, se materializa por “la falta de vigilancia del agraviante Abogado [sic] JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión [sic] El Vigía. Despacho radicado en El Vigía, Municipio [sic] Alberto Adriani, Estado [sic] Mérida, durante el decurso del proceso desde la contestación de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva y durante la fase de ejecución de la sentencia, como director del proceso, garante de la constitucionalidad, entre ellas el debido proceso y al derecho a la defensa del justiciable ausente en la causa, en este caso, mi representada SEGUROS GUAYANA C.A., en razón que por actos de omisión en el cumplimiento de su deber convalido [sic] los desafueros incurridos por el Defensor [sic] ad llitem [sic], al no haber actuado la denunciada [sic] con apego a su función de Juez como rector del proceso, NO desarrolló ninguna actividad de vigilancia o control que le atribuye la Ley, por lo tanto, esta omisión se constituyó en un elemento perturbador del proceso que conllevo [sic] a la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, que encuentran sus soportes en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional” (sic).

En relación a la ampliación de las pruebas documentales requeridas por este Tribunal, el coapoderado judicial de la querellante consignó a tal efecto con el referido escrito de subsanación, “COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA DE LOS FOLIOS DEL 01 AL 16, DEL 36 AL 44, DEL 56 AL 61, DEL 69 AL 83, DEL 84 AL 92, DEL 109 AL 189 Y DEL 190 AL 217” (sic), correspondientes a los originales que obran en el expediente identificado con el guarismo 7483, de la numeración particular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en EL VIGÍA, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato se seguro, sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, la cual fue agregada a los folios 103 al 266 del presente expediente.

III
LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Tal y como se dejó sentado de forma precedente, y según se evidencia de la correspondiente acta, inserta a los folios 326 y 327 del presente expediente, en la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo se hicieron presentes los coapoderados judiciales de la empresa accionante en amparo, abogados WOLFRED MONTILLA BASTIDAS y MARÍA GABRIELA CORDERO, y, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, profesional del derecho WILSON YGUARAN, no haciéndolo el Juez o encargado del Tribunal a quien se atribuyen las conductas omisivas accionadas en amparo, así como tampoco representante alguno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, ni el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO.

Consta igualmente en dicha acta que, concedida la palabra al profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, éste expuso verbalmente los alegatos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la pretensión de amparo constitucional interpuesta, los cuales se corresponden con aquellos que esgrimiera en el escrito introductivo de la instancia y su aclaratoria, y finalmente solicitó que, con fundamento en dicho alegatos y en las pruebas documentales que obran en autos, las cuales pide sean admitidas, se declare con lugar la acción de amparo propuesta, por encontrarse demostrada la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su representada, así como la nulidad del proceso, al estado de nuevo nombramiento de defensor ad litem.

Al concederle el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, éste expuso que en atención de las denuncias procesales indicadas por el abogado representante judicial de la parte accionante, solicitaba fueran verificados los actos omisivos denunciados, atribuidos al Tribunal denunciado como agraviante, así como la conducta pasiva o inactividad efectuada por el defensor ad litem en su defensa, pues no fue acucioso en la tarea que le fue encomendada, con las cuales sorprendió al Juez de instancia en su buena fe, por lo cual consideró que el amparo debe ser declarado con lugar, indicando asimismo que en los días siguientes, consignaría escrito de opinión correspondiente, suscrito por el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia de Amparo Constitucional, JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, a quien igualmente solicitó le fuere librada cualquier notificación atinente con la presente acción de amparo.

No obstante no hubo réplica, se le concedió nuevamente el derecho de palabra al coapoderado judicial de la accionante, ya identificado, quien manifestó que se verifique en el expediente, las actas en las cuales se demuestran los actos denunciados en amparo, y que sea tomada en cuenta la opinión de la representación del Ministerio Público.

Consta igualmente de dicha acta, que al referido acto no compareció el Juez o encargado del Tribunal a quien se atribuyen las conductas omisivas accionadas en amparo, así como tampoco representante alguno de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, quien fungió como parte demandante en el juicio en que se denunciaron las conductas omisivas denunciadas en amparo, ni el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, quien, según se evidencia del escrito de contestación a la demanda, escrito de promoción de pruebas, diligencia de solicitud de prueba de informes, y escrito de informes de la primera instancia del prenombrado juicio, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 151 y 152, 158 y 159, 178, y 198 al 200, fungió como defensor ad litem de la parte demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, hoy accionante en amparo.






…/…
IV
TEMA A JUZGAR

Del contenido del escrito introductivo de la instancia, así como del de su subsanación, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el presente caso, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra conductas omisivas, la cual, según lo ha establecido reiterada jurisprudencia emanada de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vide ad exemplum: sentencia nº 848, del 28 de julio de 2000, dictada por la últimamente mencionada, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Luis Alberto Baca), debe entenderse comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).

En efecto, se evidencia de lo expuesto por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS en el escrito de subsanación de su acción, que la pretensión de amparo constitucional que hace valer en nombre y representación de la empresa C.A. SEGUROS GUAYANA mediante la acción propuesta, se dirige contra la conducta omisiva atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, a quien se sindica como agraviante, “por la falta de vigilancia […], durante el decurso del proceso desde la contestación de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva y durante la fase de ejecución de la sentencia, como director del proceso, garante de la constitucionalidad, entre ellas el debido proceso y al derecho a la defensa del justiciable ausente en la causa, […], en razón que por actos de omisión en el cumplimiento de su deber convalido [sic] los desafueros incurridos por el Defensor [sic] ad llitem [sic], […], NO desarrolló ninguna actividad de vigilancia o control que le atribuye la Ley, por lo tanto, esta omisión se constituyó en un elemento perturbador del proceso que conllevo [sic] a la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, que encuentran sus soportes en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional” (sic).
Como fundamento de la pretensión de tutela constitucional de marras, tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, la representación judicial de la empresa accionante denunció la violación de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de su mandante, por considerar, que el Juez denunciado faltando a su deber como director del proceso y garante de la legalidad y constitucionalidad, permitió la realización por parte del defensor ad litem, de una serie de actos que verificaron el estado de absoluta “desasistencia, orfandad o desamparo jurídica [sic] a la cual estuvo sometida [su] representada en el proceso” (sic), que no solo se manifiesta con la falta de pronunciamiento en la sentencia definitiva de fecha 11 de junio de 2013, sobre las carencias de formalidades, técnicas por incumplimiento de los deberes que se le imponen al defensor ad litem para notificar expresa y formalmente por escrito al demandado de la acción, requerimiento de instrucciones y pruebas, así como la ausencia de profesionalismo en la contestación de la demanda y de “la extralimitación incurrida para promover pruebas extemporáneamente con concusión con el demandante que conllevaban en sí desde el punto de vista práctico para probar una pretensión; sino que se desplego [sic] durante toda la continuidad de la causa a partir de la contestación de la demanda, porque era un deber ineludible estar presto durante todo el desarrollo del juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 11 en concordancia con los artículos 11, 14 y 15, que se garantizara en cualquier momento del proceso ese ejercicio de la defensa del demandado ausente con apego a la legalidad” (sic).

Que dicho quebrantamiento del deber y vigilancia durante toda la secuela del proceso, desde la contestación de la demanda hasta la emisión del auto que acuerda la ejecución voluntaria del fallo, atribuido al Juzgador denunciado se evidencia en primer lugar, en cuanto el mismo debió haber advertido, que el defensor ad litem no había acompañado adjunto al escrito de contradicción, prueba escrita alguna de haberse puesto en contacto con el demandado, cuyo requisito es exigido como mecanismo de formalidad esencial al acto, con lo que en su labor de garantizar la defensa del demandado ausente, debió haber declarado nulo el acto de la contestación de la demanda y reponer la causa al estado de instar al fiel cumplimiento de esta actividad o revocar el nombramiento y designar un nuevo defensor; en segundo lugar, que el agravio al derecho de la defensa de su representada, es reincidente cuando el Juzgador denunciado permitió que el defensor ad litem, “en colusión con la parte demandante promoviera fuera del lapso la prueba de informes de su representado” (sic), puesto que la admisión de pruebas es un acto estrictamente jurisdiccional del Juez, quien “al dictar el auto interlocutorio de admisión de esta prueba, estaba en la obligación imperiosa de pronunciarse no solo sobre sobre [sic] la extralimitación incurrida por el Defensor porque en sus funciones de auxiliar de justicia no le está permitido convenir en hechos probatorios en perjuicio de su patrocinado, por así disponerlo lo [sic] doctrina y jurisprudencia patria y aplicación análoga de [sic] artículo 417 del CPC citados, sino que debió haber instituido que la prueba promovida por el Defensor [sic] ad litem conjuntamente con el demandante era ilegal” (sic); “y por el contrario lo consintió, coadyuvaron en agravar la situación de estado de indefensión de la demandada que se patentizo [sic] por los actos ejecutados por el Defensor [sic] Ad [sic] Litem” (sic).

En tercer lugar, que en la etapa de cognición del proceso, que constituye la oportunidad para que el Juez revise, valore y juzgue no solo los elementos que traban la litis y la actividad probatoria de las partes para demostrar sus afirmaciones, sino también para verificar aquéllos actos de las partes o del Tribunal que pudieran estar inmersos en alguna nulidad por ilicitud procesal, en vez de entrar a conocer al fondo de la causa, el Juez denunciado con apego a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ha debido dictar una sentencia repositoria de la misma, con fundamento a que “los actos ejecutados por el defensor ad litem, se encontraban viciados de ilegalidad por quebrantamiento al deber de actividad para ejecutar una defensa” (sic), limitándose en el caso concreto, a hacer un análisis ambiguo y exiguo de los hechos controvertidos, convalidando con ello, la actuación del defensor ad litem, e infringiendo la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuarto y último lugar, que el Juez agraviado no garantizó el derecho a la doble instancia del demandado, siendo criterio jurisprudencial que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce de forma oportuna una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, y que en el caso concreto el defensor ad litem, una vez notificado de la sentencia, no impugnó el fallo ni se hizo presente durante la fase de ejecución de la sentencia, y en tal sentido, el quebrantamiento de orden constitucional denunciado, es atribuible al Juez denunciado como agraviante, porque como órgano jurisdiccional, le correspondía velar para que la defensa se ejercitare a lo largo de todo el iter procesal y se cumpliera cabalmente, a fin de que el justiciable fuera real y efectivamente defendido, visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, y por tanto, su proceder no puede ser relajado a conveniencia, ni ser consentido o convalidado.

Sobre la base de los referidos alegatos fácticos y jurídicos, considera que el amparo constitucional es la vía idónea para enervar la aparente cosa juzgada configurada en el juicio donde se denuncian las conductas omisivas en amparo, con lo que solicita que la presente querella constitucional sea declarada con lugar, con la consecuente nulidad de dicho proceso al estado de nombrar nuevo defensor ad litem.

Calificada la pretensión deducida y delimitada la controversia constitucional sometida por vía de amparo al conocimiento de este Juzgado Superior en los términos que se dejaron expuestos, el tema a juzgar en esta sentencia consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la pretensión autónoma de amparo constitucional deducida en la presente causa.

V
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el tema a juzgar en este fallo, procede esta Juzgadora Superior, actuando en sede constitucional, a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

A la luz de los postulados sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia de la pretensión de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales no sólo son actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

En este sentido, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, del análisis de cognición efectuado al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (sic), nuestra jurisprudencia, entre otras la sentencia número 2.492 de fecha 1º de septiembre de 2003, dictada por la prenombrada Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Morelia Bustamante), ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia:

a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);

b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y

c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

El citado precedente judicial ha sido reiterado por la mencionada Sala en numerosos fallos, entre los cuales cabe mencionar el distinguido con el número 1368, de fecha 21 de octubre de 2009, en el cual, luego de transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al respecto expresó lo siguiente:

“Del contenido que subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un tribunal [sic] de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En primer lugar, con relación a la citada frase ‘actuando fuera de su competencia’ esta Sala ha sostenido que, a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con ‘abuso de poder’ -incompetencia sustancial-, y, en segundo lugar, respecto de la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, este órgano jurisdiccional ha señalado inveteradamente que ‘la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad’ (Decisión Nº [sic] 492 del 31 de mayo de 2000).
Por ende, para declarar la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: […]
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la demanda de amparo en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, fundamentalmente, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que simplemente se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del juez respectivo” (sic). (Resaltado propio del texto).

Sentadas las anteriores premisas, procede este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, a determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidos los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra actos judiciales, establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida, a cuyo efecto se observa:

Es conveniente destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como debe garantizarse el resguardo y preservación de las normas de orden público, cuyo concepto ha sido precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2201 de fecha 16 se septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, así:

“[omissis]
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras” (sic)

Bajo esta perspectiva, en virtud que la parte accionante delimita las actuaciones omisivas atribuidas al Juez de la causa, específicamente como su falta de vigilancia como director del proceso y garante de la constitucionalidad, de las actuaciones que conformaron la defensa ejercida por el defensor ad litem, durante el decurso de la causa que por cumplimiento de contrato de seguro fue interpuesta en su contra, por la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA R.L. desde la contestación de la demanda, incluyendo la sentencia definitiva y durante la fase de ejecución de la sentencia, lo que conllevó a su completo estado de indefensión, y correspondiente violación de las garantías de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima conveniente citar varios criterios jurisprudenciales de nuestro máximo ente administrador de justicia en Sala Constitucional, relacionados con la materia in examine, citados por la parte accionante en el escrito introductivo de la instancia e imperantes en cuanto a la fijación de los límites en los que se debe circunscribir la defensa que deje ejercer el defensor ad litem, con relación al demandado ausente, así:

En sentencia nº 33 de fecha 26 de enero de 2004, bajo la ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente 02-1212, se dejó establecido lo siguiente:

“[omissis]
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
[omissis]
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.
[omissis]
Por las razones expuestas, la Sala declara con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, SE ANULA la sentencia […], pronunciada por el Juzgado […], se ANULAN las actuaciones de la primera instancia a partir de los carteles y se REPONE el juicio al estado de nueva citación del demandado en la primera instancia. Así se decide.
Dada la actuación de la abogada […], como Defensora ad litem, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado […], a los fines de que un Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación de dicha abogada.
[omissis]” (Las negrillas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

Asimismo en decisión nº 531 del 14 de abril de 2005, proferida en el expediente nº 03-2458, bajo la ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, LA Sala Constitucional estableció:

“[omissis]
Infiere esta Sala de los alegatos esgrimidos por el recurrente, que su acción de amparo se encuentra más bien dirigida a atacar la negligencia mostrada por el abogado designado como defensor ad litem, en la oportunidad de realizar su función de defensa a favor de éste, pues parte de tal circunstancia para además alegar que el Juzgado de Primera Instancia incurrió en violaciones constitucionales, toda vez que dicho órgano jurisdiccional no instó o exhortó al referido defensor para el cumplimiento de su labor, en pro de sus derechos como parte del proceso, en su condición de demandado.
Ahora bien, establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que una vez agotada la citación personal y la citación por carteles sin que el demandado compareciese, el Tribunal procederá al nombramiento de un defensor con quien se entenderá la referida citación. Dicha disposición fue prevista por el legislador con el fin de garantizar el derecho a la defensa del demandado dentro de un proceso, derecho que ha sido dispuesto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través del artículo 49, como uno de los derechos fundamentales inherentes a toda persona.
Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado […], quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
[…] Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado […], no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano […] y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide.
Dada la actuación del abogado […], como defensor ad litem, esta Sala considera necesario remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados de adscripción del profesional del derecho en cuestión para que tome, al respecto, las medidas disciplinarias que estime pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
[omissis]” (sic) (Las cursivas son propias del texto copiado y lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

Luego de ratificar los criterios supra citados, la prenombrada Sala en su decisión nº 3257 del 28 de octubre del mismo año, bajo la ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con relación al caso que nos ocupa, señalo:

“[omissis]
Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos.
De igual modo se observa, que el defensor ad litem no ejerció recurso alguno contra la sentencia recurrida, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución como se mencionara con anterioridad, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de la demandada, cuya función juró cumplir y que ha debido ejercer plenamente.
[omissis]” (sic) (Lo subrayado fue añadido por este Tribunal Superior).

Este Tribunal, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge los precedentes judiciales vertidos en los fallos precedentemente transcritos parcialmente emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y, a la luz de sus postulados, establece las siguientes premisas:

La función del defensor ad litem, es el de defender al demandado, con lo cual asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, de allí, que no es admisible que el mismo no asista a contestar la demanda, o que de hacerlo, lo haga de forma genérica, sin alegar las defensas pertinentes; no promueva prueba alguna; o no ejerza el respectivo recurso contra la decisión que le haya sido adversa a su defendido, ya que esta figura ha sido prevista en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa; siendo su deber a tal efecto, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo de manera eficiente, así como suministrarle los medios de prueba con que cuente, siendo necesario, de ser posible, que entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa; estimándose que para tal logro, no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, ya que si éste no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, y si la decisión del Juez de instancia, no toma en cuenta tal situación, queda infringido con tal omisión el artículo 49 constitucional, en perjuicio del demandado ausente, y así se considera.

Aunado a lo anterior, se considera que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso, y para el caso que de autos se evidencia que dicho defensor judicial, no ejerció de forma eficiente la defensa del demandado ausente, en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, debe reponer la causa al estado en que ocurrió tal situación, actividad que puede realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable, y así se establece.

En ese sentido, de la lectura y minuciosa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, y concatenadas como fueron con las exposiciones efectuadas en la audiencia constitucional, se observa, que efectivamente el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, fue nombrado mediante auto del 10 de diciembre de 2003 (folio 142), como defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, quien luego de notificado compareció al Tribunal de la causa, a manifestar su aceptación al cargo al cual había sido designado, prestando el juramento de Ley (folio 145); del mismo modo, cumplidos los trámites de su citación (folios 148 al 150), mediante escrito de fecha 26 de febrero de 2004 (folios 151 y 152), dio contestación a la demanda en forma genérica limitándose a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, y aduciendo haberle sido imposible la ubicación del representante legal o comercial de la empresa demandada, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, “a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por [su persona] para contactarlos, habiéndo[se] trasladado hasta la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, exactamente al Centro Comercial TOYOCARS, ubicado frente al Cuerpo de Bomberos de la mencionada ciudad, sin que fuera posible entrevistar[se] con el ciudadano EUGENIO MENDOZA, quien funge como Gerente o Representante Comercial para la Zona de los Andes, cumpliendo de [esa] manera con las obligaciones que [le] impone [su] condición de defensor judicial y a las que jur[ó] cumplir” (sic).

Con relación a lo informado por el defensor ad litem al Tribunal de la causa, en cuanto a su obligación de contactar de ser posible de forma personal, al demandado ausente, para que éste le aporte las informaciones y los elementos probatorios, que le permitan defenderlo de manera eficiente, se observa que:

En primer lugar sólo efectuó una simple afirmación al Juzgador de la primera instancia, acerca de las gestiones que –a su decir—fueron realizadas para intentar contactar a su defendido, no obstante, no suministró ningún elemento probatorio que pudiera dar por demostrado que efectivamente efectuó tales diligencias.

En segundo lugar, observa este Tribunal que en libelo de demanda del juicio principal cuya copia certificada obra inserta a los folios 103 al 114, la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, estableció como dirección para la citación de la demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, “la ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar” (sic), y a tales efectos solicitó fuera comisionado para su práctica “a cualquier Juzgado de Municipio de la ciudad de Puerto Ordaz de la misma Circunscripción Judicial del Estado Bolívar” (sic), lo que fue acordado en tales términos, por el Tribunal de la causa, mediante el auto de admisión del 8 de agosto de 2003, que obra inserto al folio 119, correspondiéndole la comisión respectiva, al entonces denominado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (folios 123 al 130), órgano jurisdiccional que por intermedio de su Alguacil realizó los trámites atinentes para lograr la citación personal de la demandada, en la persona de su presidente TOBÍAS CARRERO NACAR en la “Avenida Guayana con calle Cuchivero, Edificio Telcel, Primer Piso, Alta Vista, Sector Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, entrevistándo[se] con una ciudadano [sic] quien en forma verbal [le] manifestó llamarse MARJORIE PÉREZ, […], y ser la Secretaria de la Presidencia de dicha Sociedad Mercantil, manifestándo[le] en forma verbal que el ciudadano que andaba solicitando no se encontraba para el momento, ya que se encontraba en la Ciudad [sic] de Caracas y no sabía cuando regresaría” (folio 125); posteriormente se evidencia que solicitada como fue, mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2003, la citación por carteles por la parte actora (folio 131), su representante judicial PEDRO LÓPEZ pidió “se comisione ampliamente al tribunal [sic] tercero [sic] del municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de que el Secretario o Secretaria de ese Tribunal fije el Cartel en la oficina del demandado” (sic), lo que proveído de conformidad por el Tribunal de la causa, en auto del 7 del citado mes y año (folio 132), y recibida la comisión ante el prenombrado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyos recaudos de comisión obran insertos a los folios 134 al 138, el Secretario de dicho Tribunal, en exposición del 27 de octubre de 2003 (folio 136), se trasladó a la “AVENIDA GUAYANA, TORRE TELCEL, PRIMER PISO, DONDE FUNCIONA LA SOCIEDAD MERCANTIL: C.A, SEGUROS GUAYANA, ALTA VISTA, DEL SECTOR PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, Y FIJ[Ó] CARTEL DE COMPARECENCIA CORRESPONDIENTE A LA LA [sic] SOCIEDAD MERCANTIL: C.A. SEGUROS GUAYANA, DEJO ASÍ CUMPLIDO LOS EXTREMOS DEL ARTÍCULO 223 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (sic).

En tercer lugar, verifica esta Juzgadora que, el coapoderado judicial de la parte accionante en amparo, profesional del derecho WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, de forma adjunta al escrito querellal cabeza de autos, consignó: a) copia fotostática certificada del documento contentivo del “convenio que regirá en las Pólizas de Seguro Automotor de las unidades autobuseras de Expresos Occidente C.A.” (sic), celebrado entre la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., la empresa mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, y la empresa mercantil SOBERANA DE CORRETAJES, C.A., autenticado el 26 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, quedando inserto bajo el número 55, tomo 67, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folios 57 al 61), del cual se observa que quien actuó para dicha negociación contractual en representación de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, celebrada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, lo fue el ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ, conforme al poder especial que le fuere otorgado de forma autenticada por dicha empresa, el 6 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, inserto bajo el número 60, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina; b) copia fotostática certificada del documento referido en el literal anterior, contentivo del “PODER ESPECIAL QUE OTORGA ‘C.A. SEGUROS GUAYANA’ A FAVOR DE: JUAN PABLO CANELA, GERENTE SUCURSAL CALABOZO; RAMON [sic] LENGUA, GERENTE SUCURSAL EL TIGRE; CARLOS ARTURO RAMÍREZ, GERENTE SUCURSAL BARQUISIMETO; PEDRO ROJAS, GERENTE SUCURSAL CIUDAD BOLIVAR [sic]; y, EUGENIO MARTINEZ [sic], GERENTE SUCURSAL SAN CRISTÓBAL, A LOS FINES DE REPRESENTARLA EN EL OTORGAMIENTO DE FIANZAS” (sic), autenticado el 6 de febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inserto bajo el número 60, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folios 62 al 68); y, c) copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de arrendamiento, celebrado entre la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA) y la sociedad de seguros C.A. SEGUROS GUAYANA, autenticado el 25 de enero de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal del estado Táchira, quedando inserto bajo el número 12, tomo 8, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina (folios 69 al 73), en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, sobre “un inmueble constituido por tres (03) [sic] locales comerciales signados con los números 2-06, 2-07 y 2-08 ubicados en el Edificio ‘CENTRO EMPRESARIAL TOYOTACHIRA’ situado en la Av. 19 de Abril esquina con calle 9” (sic), de la prenombrada ciudad.

Observa la Juzgadora que los anteriores instrumentos privados autenticados, por cuanto no fueron tachados ni impugnados en forma alguna, se tienen como fidedignos en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que para el 26 de junio de 2006, fecha de celebración del contrato descrito en el literal a), el ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ ostentaba la representación de la empresa sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en el cargo de Gerente de la sucursal San Cristóbal, desde el 6 de febrero de 2002, fecha en que fue le fue otorgado el poder descrito en el literal b); trayendo como conclusión que para la fecha en que fue nombrado el abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, como defensor ad litem en el referido juicio de cumplimiento de contrato de seguro, esto es 10 de diciembre de 2003, hasta la fecha en que dio contestación a la demanda, 26 de febrero de 2004, el representante de la empresa accionante sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, era el ciudadano EUGENIO MARTÍNEZ, y no EUGENIO MENDOZA, como afirmó en el precitado escrito de contestación el prenombrado defensor judicial, lo que adicionado a su ausencia de elementos probatorios que permitan demostrar que efectivamente hubiere intentado contactar a su defendida, le origina serias dudas a este Tribunal Superior, acerca del cumplimiento de tal obligación, por parte del defensor ad litem, derivado de lo cual, se estima que el defensor ad litem JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, en la ciudad de Puerto Ordaz del estado Bolívar, tal y como se demuestra de las copias certificadas de la pieza principal del expediente distinguido con el guarismo 4783/2003 de la propia numeración del Tribunal accionado en amparo, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, limitándose como ya se expresó a efectuar una contestación genérica, no cumpliendo con esta carga procesal inherente a su cargo, y así se declara.

Asimismo de la diligencia de fecha 24 de mayo de 2004, cuya copia certificada obra inserta al folio 178, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, así como por el defensor ad litem de la demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, se evidencia que vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas en la causa de cumplimiento de contrato de seguro, donde se denuncian las conductas omisivas en amparo, ambos profesionales del derecho manifestaron:

“[…] A los fines de esclarecer los hechos solicitamos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, acuerde prueba de Informe y en consecuencia oficie a la empresa Cooperativa Mixta Táchira Mérida a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
1-) Cual era el costo del pasaje de las rutas Mérida – Maracaibo. Mérida – Valencia y sucesivos para el 25 de Agosto [sic] de 2001.
2-) De cuales han sido los aumentos de dichos pasajes en las citadas rutas desde el 25 de agosto de 2001 y hasta la presente fecha.
3-)De cuantas vueltas promedio hacen las unidades de transporte de pasajeros al mes.
4-) De cual es el promedio diario de pasajeros transportados por dichas unidades de transporte en las rutas up [sic] supra. A los efectos de ubicar a la sede principal de la referida cooperativa indicamos la siguiente Av. Los Próceres Sector La Trinidad detrás del Restaurante La Viña, Mérida, estado Mérida” (sic).

La prueba de informes descrita precedentemente fue admitida en los términos solicitados por el Tribunal de la causa, hoy accionado en amparo, en auto del 2 de junio de 2004 (folio 179), en atención de lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que permite a las partes, “de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés” (sic).

Llama poderosamente la atención a esta operadora de justicia, que el contenido de los particulares de la precitada prueba de Informes, habían sido promovidos por el coapoderado judicial de la parte actora de dicho juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA, abogado PEDRO DAVID LÓPEZ CHIRINOS, mediante una Inspección Judicial, en la particular OCTAVA de su escrito de promoción de pruebas que obra inserto en copia certificada a los folios 153 al 156, de fecha 18 de marzo de 2004, y negada “por impertinente por cuanto la prueba idónea es la prueba de informe” (sic), mediante auto del 5 de abril del mismo año (folio 161).

Las resultas de la prueba de Informes, solicitada por ambas partes y admitida como ya se dijo en auto del 2 de junio de 2009 (folio 179), obra inserta en copia certificada a los folios 180 y 181, y su contenido fue valorado en la sentencia de mérito proferida en fecha 11 de julio de 2013, por el Juzgado accionado en amparo, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, que obra inserta en copia certificada a los folios 214 al 237, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor probatorio, con el que se logró demostrar la existencia de los daños y perjuicios lucro cesante y su correspondiente declaratoria de procedencia, en atención a lo previsto en los artículos 12 y 506 eiusdem, y así se observa.

A la luz de los postulados sentados por la jurisprudencia patria en Sala Constitucional, citada supra, se advierte que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; por tanto, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley, pero exceptuando las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, es decir, limitándose a cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, encontrándose impedido legalmente para ejercer cualquier acto que permita disponer del derecho en litigio, no pudiendo en consecuencia, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, ni recibir cantidades de dinero, y así se establece.

En consecuencia, estima esta Juzgadora que con la solicitud efectuada por dicho defensor judicial, de común acuerdo con la parte contraria, no sólo excedió las facultades que legalmente le habían sido conferidas, sino que desmejoró la situación procesal de la parte a quien había jurado defender, permitiendo la evacuación de una prueba que logró traer a los autos, unos hechos que además de haber sido previamente inadmitidos, en la fase probatoria correspondiente, lograron la condenatoria a su defendida de unos daños y perjuicios lucro cesante, que según se evidencia de los fundamentos de hecho y de derecho esbozados en la decisión de mérito por el Tribunal de la causa, no hubieran sido demostrados por la parte actora gananciosa, y así se declara.

Por último, constata palmariamente quien aquí decide, que notificado como fue el defensor ad litem de la demandada, hoy accionante en amparo, sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, tal y como se observa de la exposición del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 30 de julio de 2013 (folio 244), el mismo no ejerció recurso alguno en contra de la decisión que le fue adversa a su defendida, la cual quedó firme, mediante auto del 9 de agosto del mismo año, que en copia certificada obra inserto al vuelto del folio 248, ordenándose previa instancia de la parte actora, su ejecución voluntaria por auto del 24 de marzo de 2014 (folio 261), y así se observa.

En atención a las conclusiones antes esbozadas, quedó demostrada la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, por el defensor ad litem de la demandada del juicio principal sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, así como la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, dado que no demostró intentar tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer una defensa eficiente, asimismo excedió en perjuicio de su representada las atribuciones legales que como su defensor judicial le habían sido conferidas, y las que había jurado cumplir y ha debido ejercer plenamente, de igual modo no ejerció recurso alguno contra la sentencia proferida en contra de la demandada ausente, a lo cual también se encontraba obligado, desinterés igualmente demostrado contra los decretos de ejecución a los que no compareció, fallando una vez más al juramento prestado en protección de los derechos de su defendida; y el Juzgador de la causa, hoy accionado en amparo, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, ha debido percatarse de todas estas irregularidades, no debiendo con su actuación omisiva, convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, atentando contra el orden público constitucional, y vulnerándosele con ello, sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual y dada la obligación de este Tribunal Superior de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y en consecuencia las actuaciones procesales ocurridas en la causa nº 7483, de la numeración del Juzgado recurrido, deben ser anuladas, desde el auto de fecha 10 de diciembre de 2003, que obra al folio 77 de la pieza principal de dicho expediente (folio 142 del presente expediente), mediante el que se nombró al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, como defensor ad litem, de la demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, hasta la sentencia de mérito de fecha 11 de julio de 2013, incluidas las actuaciones subsiguientes; y por tanto la reposición de la mencionada causa, al estado en que se nombre nuevo defensor judicial ad litem de la parte demandada, y así se declara.
Asimismo, evidenciada como fue la deficiente defensa ejercida, extralimitación de funciones, así como la falta de cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo, por parte del defensor ad litem de la demandada del juicio principal sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en la parte dispositiva del presente fallo, se ordenará oficiar al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, para que proceda a revisar si procede o no averiguación disciplinaria contra el prenombrado profesional del derecho, a los fines de verificar si dio efectivo cumplimiento a lo contenido en el capítulo III del Código de Ética Profesional del Abogado.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 4 de septiembre de 2014, cuyo conocimiento inicialmente correspondió por distribución al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, en su carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, contra conductas omisivas atribuidas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, en el expediente distinguido con el guarismo 7483, de la numeración propia de ese Tribunal, en el juicio que sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA TÁCHIRA-MÉRIDA en contra de su representada, hoy recurrente en amparo, por cumplimiento de contrato de seguro.

SEGUNDO: Se decreta LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones procesales ocurridas en la causa nº 7483, de la numeración del Juzgado recurrido, desde el auto de fecha 10 de diciembre de 2003, que obra al folio 77 de la pieza principal de dicho expediente, mediante el que se nombró al abogado JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, como defensor ad litem, de la demandada sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, hasta la sentencia de mérito de fecha 11 de julio de 2013, incluidas las actuaciones subsiguientes. En consecuencia, SE ORDENA la REPOSICIÓN de la mencionada causa, al estado en que se nombre nuevo defensor judicial ad litem de la parte demandada.

TERCERO: En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

CUARTO: SE ORDENA oficiar al COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO MÉRIDA, para que proceda a revisar si procede o no averiguación disciplinaria contra el profesional del derecho JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, a los fines de verificar si dio cumplimiento a lo contenido en el capítulo III del Código de Ética Profesional del Abogado

Publíquese, regístrese, y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04304.
MAMM/YCDO/mctp.