REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE -LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2009, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARTA, en su carácter de apode¬ra¬do judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, contra la decisión de fecha 24 de noviembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO contra la parte apelante ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, por resolución de contrato de opción compra venta, mediante la cual dicho Tribunal, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Resolución de Contrato de opción a compra-venta Verbal [sic], interpuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, contra el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, celebrado el día 07 de enero de 2008” (sic). De la misma forma ordenó al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, entregar a la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, el inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, y a esta última, entregarle al demandado “la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) al demandado ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ [sic] RIOS [sic]”, y finalmente declaró sin lugar la reconvención.

Por auto del 18 de diciembre de 2009 (folio 160), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió original del expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 12 de enero de 2010 (fo¬lio 162), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03342.

De los folios 164 al 169 se evidencia que ambas partes promovieron pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante EDUAR JOSÉ LEAL, oportunamente presentó escritos de informes en esta alzada el cual obra agregado al folio 170.

En diligencia de fecha 17 de febrero de 2010 (folios 172 al 174), el apoderado judicial de la parte demandada de autos profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARTA, consignó escrito de informes que obra agregado a los folios 172 al 174 y sus anexos los cuales obran agregados del folio 175 al 190.

Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2010 (folio 192), esta Superioridad al considerar que vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente de la fecha de esa providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esa causa.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2010 (folio193), este Tribunal observó que conforme a lo referido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vencía el lapso para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que para esa fecha esta Superioridad confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos “en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, se difiere la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto” (sic).

En auto de fecha 2 de junio de 2010 (folio 194), este Tribunal dejó constancia que no profería sentencia en esa oportunidad, en virtud de que reencontraban en estado de dictar sentencia y de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta, dos juicios de amparo constitucional, los cuales son de preferente decisión.

Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2011 (folio 199), el Juez Provisorio de este Juzgado, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encontraba evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación.

En auto de fecha 24 de mayo de 2012 (folio 207), este Juzgado, por cuanto era la fecha prevista en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en el presente juicio y, en virtud de que este Tribunal confrontaba exceso de trabajo para entonces, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de la presente providencia.

Por auto de fecha 25 de junio de 2012 (folio 208), esta Superioridad por considerar que era la fecha prevista para dictar sentencia, dejó constancia de no proferir la misma ya que confrontaba exceso de trabajo y, además por que se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (folio 209), previo al cumplimiento de las formalidades legales, el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRES ROJAS en la presente fecha asumió el cargo de Juez Temporal de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 15 de julio de ese mismo año, para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio Dr JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día 16 de septiembre al día miércoles al 16 de octubre del corriente año, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2011/2012, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la dirección Ejecutiva de la Magistratura, según consta de la correspondiente planilla identificada con el alfanumérico S-06-768, del 28 de de junio del presente año, asumiendo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

En auto de fecha 21 de octubre de 2013 (folio 210), según consta en acta nº 134, de fecha 18 de esa misma fecha, previo el cumplimiento de formalidades de ley, se reincorporó a las funciones como Juez Provisorio de esta Superioridad a partir de la mencionada fecha, en virtud de haber culminado el disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al 2011/2012, y en consecuencia asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 211), la suscrita Jueza, previo cumplimiento de formalidades legales, con la finalidad de cumplir con la vacante dejada por el Juez Provisorio de este despacho Dr JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/2013, autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se abocó al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa, en estado para dictar sentencia procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
DE LA SUBSTANCIACIÓN Y DECISION DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició este procedimiento mediante libelo presentado en fecha 21 de octubre de 2008 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judi¬cial del Estado Mérida, por la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.963.154, asistida por los abogados en ejercicio, SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números 10.102.634 y 11.956.510, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 112.621 y 109.806 respectivamente, domiciliados en Mérida estado Mérida, formal demanda por resolución de contrato de opción a compra venta.

Junto con el escrito libelar, la parte actora produjo los documentos siguientes:

1) Copia certificada de documento de compra venta registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, Mérida estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008, inserto bajo el Nº 33, tomo 7, correspondiente al cuarto trimestre de referido año (folios 4 al 7); y

2) Copia certificada de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 13, protocolo primero, tomo 16, correspondiente al segundo trimestre del referido año, folios (8 al 11).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2008 (folio 12), el Tribunal de la causa, vista la presente demanda de Resolución de Contrato de Opción a Compra Verbal, ordenó darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes y en cuanto a su admisión el a quo advirtió que resolvería por auto separado.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2008 (folio 13), el Juzgado inferior, observó que no constaba en autos “prueba alguna que demuestre que el inmueble propiedad de la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, […], fue dado en COMPROMISO DE COMPRA VENTA, como lo manifiesta la parte actora, ni existe prueba alguna que la parte demandada de fecha 07 de enero del 2008 haya depositado la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.00,00), en la cuenta Nº 01340030010302069905 del Banco Banesco a nombre de la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, es decir no existe prueba alguna (facturas, recibos, testigos o deposito [sic] bancario) que demuestren los hechos narrados por la parte actora, por lo tanto se insta a la parte demandante para que consigne los documentos, facturas, recibos, testigos o depósito bancario) que demuestren los dichos y peticiones descritos en el escrito del libelo de la presente solicitud, hecho lo cual se resolverá sobre la admisión o no de la presente demanda” (sic).

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 14), la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, confirió poder especial apud acta, a los ciudadanos ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO y JESÚS ALBERTO SOSA ABREU.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008 (folio 15), el coapoderado judicial de la parte actora ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el nro. 109.806, a los fines de dar cumplimiento con el auto de fecha 11 de noviembre de 2008, presentaron copia simple del recibo del depósito bancario número 329191792, emitido por el Banco Banesco Universal, de fecha 7 de enero de 2008, por un monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), cuyo anexo obra agregado al folio 16.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 20), el tribunal ordenó librar recaudos de la citación al demandado de autos, en los términos establecidos en el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008.

Verificadas como fueron las actuaciones para que se llevara a cabo la citación de la parte demandada las cuales corren insertas del folio 21 al 27, el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, oportunamente presentó escrito de contestación de la demanda “signada con el Número [sic] de expediente; (22463), y Proponer ‘La Reconvención’, consigno en este acto (5) Folios útiles con sus anexos, para ser agregado al expediente descrito” (sic), los cuales obran del folio 29 al 50.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 51), el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, confirió poder apud acta al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BARTA.

Por auto de fecha 6 de abril de 2009, (folio 53), el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha reconvención, “por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, emplazándose a la parte actora – reconvenida en el proceso, ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.963.154, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida y hábil, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado en el QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado y de CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN propuesta en su contra conforme a la Ley” (sic)

Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2009 (folios 54 al 57), el apoderado judicial de la parte actora, consigno dentro del lapso legal escrito de para contestar la reconvención.

En diligencia de fecha 17 de abril de 2009 (folio 68 al 74), el abogado en ejercicio ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, sustituyó poder, reservándose su ejercicio, al abogado EDUAR JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad nº 14.267.115, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 115.905 y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida.

Por diligencia de fecha 6 de mayo de 2009 (folio 60), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS ALBERTO BARTA, consignó escrito de pruebas, cuyos anexos obran a los folio 62 y 63.

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2009 (folios 64 al 66), el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 392 y 396 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de pruebas, cuyos anexos obran del folio 67 al 72.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 74 y 75), el Juzgado de la causa, en atención al escrito de pruebas promovido por el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, estando dentro de la oportunidad legal para su admisión admitió las pruebas documentales cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y en cuanto a la ratificación del contenido del acta de denuncia que obra al folio 48, interpuesta por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, por lo que el Juzgado de la causa no admitió la misma, conforme a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en cuanto a la prueba de inspección judicial, el tribunal a quo la admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, fijando para su práctica el décimo sexto día de despacho siguiente a la de la presente providencia, a la una de la tarde.

Por diligencia de fecha 27 de mayo de 2009 (folio 76), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de el presente juicio, “consistente en una (1) casa para habitación familiar, ubicada en la avenida Los Próceres, Pie del Tiro, sector Las Cuadras, casa sin número, municipio Libertador del estado Mérida; petición que formulo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil” (sic).

Por auto de fecha 2 de junio de 2009 (folio 77), el a quo en atención al párrafo anterior, acordó conforme a lo solicitado y ordenó la certificación de los fotostatos ordenando formar cuaderno separado de medida de secuestro, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, autorizó a la Alguacil de ese Tribunal para la elaboración y confrontación de los fotostatos “quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley” (sic).

Verificadas como fueron las actuaciones pertinentes para que se llevara a cabo la Inspección Judicial (folio 78 al 87), el Tribunal de la causa dejó constancia de no haberse podido evacuar la referida Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el expediente.

Por auto de fecha 10 de julio de 2009 (folio 89), el Tribunal a quo previo cómputo, observó que se encuentra vencido el lapso de evacuación de pruebas, en la presente causa siendo el último día el de la fecha de la presente providencia, manifestando igualmente que al no haber más actuaciones que agregar o resolver respecto al mismo, “se fija el DECIMO [sic] QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy para que las partes consignen por escritos [sic] sus informes, en cualquiera de las horas de despacho de este Juzgado fijada la tablilla” (sic)

Por diligencia de fecha 5 de agosto de 2009 (folio 90), el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS ALBERTO BARTA consignó informe de la contestación de la demanda cuyos anexos obran a los folios 91 al 93.

Mediante diligencia de la misma fecha del párrafo anterior, (folios 94 al 96), el abogado EDUAR JOSÉ LEAL, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 5 de agosto de 2009 (folio 99), el Juzgado inferior al observar que ambas partes consignaron escrito de informes, consideró que a partir del día siguiente de la fecha de la presente providencia, comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para presentar observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

Mediante nota de secretaría de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 102), la secretaria del Tribunal a quo dejó constancia de la consignación mediante diligencia de observación a los informes por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual obra agregado a los folios 100 y 101.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 103), el tribunal de la causa en vista de que en esa fecha vencía el lapso para que las partes consignaran escrito de observaciones a los informes en el presente juicio, y habiendo consignado el abogado CARLOS ALBERTO BA RTA, consideró que entraba en términos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2009 (folio 104), el apoderado judicial de la parte demandante solicitó “se excite a las partes en conflicto en la presente causa a una audiencia de conciliación, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ruego sea librada la correspondiente boleta de notificación al demandado de autos” (sic).

En auto de fecha 30 de octubre de 2009 (folio 105), el a quo en atención al párrafo anterior acordó conforme a lo solicitado y ordenó la notificación de las partes haciéndoles saber que dicha audiencia tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a las once de la mañana. Asimismo, ordenó librar boleta y entregárselas a la alguacil del Tribunal para que las hiciera efectiva.

Por diligencia de fecha 4 de noviembre de 2009 (folio 108), el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARTA, consignó “copia de constancia ó de “Denuncia” Hecha por mi defendido y antes descrito en autos, ante la Autoridad Competente, la cual se explica por sí misma, en donde aparece involucrada la ciudadana ROMELIA PALMA (La Demandante), en donde; se hace saber la negativa por parte de ella en el restablecimiento el [sic] servicio de agua potable de la forma que conduce a la casa, donde habita mi defendido, argumentando que dicha toma de agua le pertenece y que por lo tanto no lo hará, a su ves [sic] que le ocaciona [sic] molestias y daños a niños que ahí habitan, puesto que requieren urgentemente del preciado líquido“ (sic), cuyo anexo que obra agregado al folio 109.

Previas notificaciones de ambas partes, las cuales consta en las declaraciones del Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano HENGLIS GUTIERREZ, de fecha 10 de noviembre de 2009, las cuales obran insertas del folio 111 al 114, se llevó a cabo la audiencia en fecha 19 de noviembre de 2009 (folios 115 y 116), en la cual “las propuestas y las contrapropuestas realizadas en la presente audiencia de conciliación tanto por la parte demandante como la parte demandada fueron rechazadas recíprocamente considera este tribunal que fue agotado el motivo para lo cual se convoco la presente audiencia y en virtud que las partes no conciliaron en torno de algunas de las propuestas se da por terminada la misma.

En fecha 24 de noviembre de 2009 (folios117 al 148), el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por Resolución de Contrato de opción a compra-venta Verbal [sic], interpuesta por la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, contra el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, celebrado el día 07 de enero de 2008” (sic). De la misma forma ordenó al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, entregar a la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, el inmueble ubicado en la avenida Los Próceres, y a esta última, entregarle al demandado “la suma de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) al demandado ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ [sic] RIOS [sic]”, y finalmente declaró sin lugar la reconvención.

Practicada la notificación de dicha sentencia a las partes, según así consta de las actuaciones cursantes del folio 152 al 155, mediante diligencia del 15 de diciembre de 2009 (folio 257), el abogado CARLOS ALBERTO BARTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oportunamente interpuso recurso de apelación contra la misma, el cual, por auto de fecha 18 de ese mismo mes y año (folio 160), fue oído en ambos efectos de conformidad con el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole por distribución su conocimiento a esta Superioridad.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La litis quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, asistida en este acto por los abogados en ejercicio SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, en resumen, expresó lo siguiente:

Bajo el Epígrafe de “DE LOS HECHOS”, manifestó que en fecha siete de enero del año dos mil ocho, “de manera verbal la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, antes identificada, DIO EN COMPROMISO DE COMPRA-VENTA al ciudadano GIOVANI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.972.628, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, un inmueble de su propiedad consistente de un lote de terrero y una casa para habitación, dicho lote de terreno con las siguientes características: FRENTE: En extensión de dieciocho metros (18 mts.), con terreno propiedad de CARLOS AVENDAÑO MARQUEZ, separa camino vecinal; FONDO: En igual extensión que el anterior, con terreno propiedad de los ciudadanos ENCARNACION HERNANDEZ y ELOY MONZON; COSTADO DERECHO: (visto de frente), en extensión de catorce metros (14 mts.), con terreno propiedad de FRANCISCO AVENDAÑO; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en igual extensión que el anterior, con terreno propiedad de GIL SANCHEZ, como consta en Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha diecinueve (19) de Octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), registrado bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo Siete, del Cuarto trimestre de ese mismo año, marcado con la letra ‘A’”.

Que, dentro del terreno allí descrito, específicamente en un área de ochenta metros cuadrados (80 mts2), “fueron construidas fundaciones, vigas de arrastre, columnas con estructura de concreto con capacidad para una (1) planta, paredes de bloque, frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de acerolit, pisos de cemento pulido, con todas sus puertas y ventanas de hierro. Las mejoras aquí descritas se encuentran representadas por una (1) casa para habitación familiar cuyas características especificas son las siguientes: Dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, pasillo, comedor, cocina, escalera de acceso, instalaciones eléctricas internas, aguas blancas y aguas servidas empotradas en el piso” (sic).

Que, dichas mejoras fueron registradas ante el “Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 2008, bajo el N° 13, Folio 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Segundo Trimestre del mismo año, consigno Copia certificada de las mejoras antes descritas marcado con la letra ‘B’”.

Que, el inmueble aquí descrito se encuentra ubicado en la avenida “Los Próceres”, Pie el Tiro, sector Las Cuadras, casa sin número, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que, el precio del compromiso de la opción a compra es de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo cual a su decir, el comprador se había comprometido a pagar de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 15.000,00) en efectivo.

Que, el demandado había depositado en el Banco Banesco, en el número de cuenta 01340030010302069905, el cual es titular la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, antes identificada, en fecha siete de enero de 2008, “por concepto de inicial, y tres (3) giros mensuales consecutivos, desglosados de la siguiente manera: 1/3 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,00), con fecha de vencimiento 07/02/2008, 2/3 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,00), con fecha de vencimiento 07/03/2008 y 3/3 por un monto de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 5.000,00), con fecha de vencimiento 07/04/2008, de los cuales “EL COMPRADOR” no hizo ningún pago de los giros antes descritos, incumpliendo con lo establecido en el contrato verbal de COMPROMISO DE COMPRA-VENTA. “EL COMPRADOR”, es decir, el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÀLEZ RÌOS, incumplió en su obligación de pagar los giros consecutivos que de manera verbal se había acordado en el contrato de COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, es por esto que invoco la aplicación de los establecido en el Artículo 1.527 del Código Civil, se negó a ejecutar su obligación de pagar, en las condiciones establecidas, el saldo del precio del inmueble” (sic).

Seguidamente, en el intertítulo denominado FUNDAMENTOS DE DERECHO, los representantes judiciales de la parte actora, fundamentaron la presente acción en los artículos 1133, 1160, 1167, 1271 y 1527 y el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo el epígrafe intitulado “PETITORIO” (sic), concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente que por razones de método se transcribe a continuación:

“En fuerza de los argumentos expuestos y toda vez que ha sido imposible lograr de manera extrajudicial que “EL COMPRADOR” de cumplimiento a sus obligaciones legales, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, por RESOLUCIÒN DEL CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÀLEZ RÌOS, antes identificado, solicito ante este Tribunal la NULIDAD del CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, con la NULIDAD del mismo solicito la entrega del inmueble antes mencionado a la ciudadana MARÌA ROMELIA PAOLMA AVENDAÑO, antes identificada, a su vez el pago establecido por la Ley por los daños y perjuicios causados, debido a que la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, antes identificada, perdió una negociación la cual era de beneficio propio y de su familia. Estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 9.000,00). Solicito ante su Honorable tribunal estime el pago de costos y costas procesales que se originen del presente Juicio. A los efectos de dar cumplimiento a los extremos de Ley, manifiesto al Tribunal que las direcciones de las partes son las siguientes: EL COMPRADOR: avenida Los Próceres, Pie El Tiro, Sector Las Cuadras, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida. LA VENDEDORA: Avenida Los Próceres, Pie El Tiro, sector Las Cuadras, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se designa como domicilio procesal La Urbanización Los Sauzales vereda Nª 08, casa Nª 07, del Municipio libertador del estado Mérida. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, sustanciada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

El ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, asistido en este acto por el Abogado en libre ejercicio, CARLOS ALBERTO BARTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª V-4.486.713, e inscrito en el inpreabogado Nª 72.266, jurídicamente hábil, y domiciliado en el Municipio Campo Elías de Mérida Estado Mérida, estando en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda incoada en su contra, por la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nª V-2.963.154, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, Municipio Libertador y civilmente hábil. Dio oportunamente contestación de la demanda manifestando lo siguiente:

Que, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en busca o, en reclamación de Justicia Judicial, en la Presente Contestación de Demanda, lo hace invocando LA RECONVENCIÒN”, de lo cual hace uso particularmente de lo preceptuado en los Artículos; 359, 365 y 366, del Código de Procedimiento Civil, venezolano, de la manera siguiente:

Que, rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, “La Temeraria Demanda, donde se Demanda ‘La Resolución del Contrato Verbal de Compromiso de Compra Venta’ entre La Ciudadana ‘Demandante’ y ‘Mi Representado’ GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, cosa que rechazo, manera inequívoca por considerar un exabrupto carente de razón puesto que ha sido La Parte Actora, quien ha incumplido con el CONTRATO DE OPCION A COMPRA, a su favor, tanto en los hechos, como en el Derecho que de ello pretende derivar La Demandante” (sic).-

Que, si bien era cierto que su representado había celebrado un contrato de fecha 06 de Enero de 2.008, siendo aproximadamente las 11:00 hora de la mañana, hizo la negociación con la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, ‘sobre una vivienda construida por tres (03), habitaciones, una sala, un comedor, un baño, un patio, tiene un terreno de 6 metros en el frente, casa sin número, ubicada en el sector Las Cuadras, vía Principal Pie del Tiro, segunda entrada, subiendo a mano derecha del sector, Los Próceres, Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida. Siendo Propiedad dicho inmueble de ‘La Ciudadana Actora’, quien le manifestó a ‘Mi Representado’ ser la única propietaria, por lo cual hablaron del Precio de la Casa, ofreciéndola en, [sic] venta. Pero también es cierto que la venta sería por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), cantidad que para el momento, ‘Mi Representado’ no poseía, y fue por lo que optaron la negociación en forma de; OPCION A COMPRA, comprometiéndose Mi Representado a cancelarle, la cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL (Bs.15.000,00), cantidad exigida en ese momento por la Ciudadana; MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO (La Demandante), con el pretexto de asegurar el Negocio, vale decir ‘LA OPCION A COMPRA’, y porque le Urgía [sic] que le depositara en su Cuenta Personal, N° [sic] 0134-0030-0-1-0302069905, del ‘BANCO BANESCO’, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES, cosa que inmediatamente, Mi Representado obedeció al día siguiente, es decir el día siete (07) de enero del 2.008, fecha en que le depositó en su cuenta personal, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) en la Agencia 448, ‘BANCO BANESCO’ del Estado Mérida, tal como se evidencia en certificación expedida por dicha Oficina Bancaria, a petición del interesado, (Mi Representado), la cual consigna Copia como elemento Probatorio, comprometiéndose a exhibir sus Originales cuando éste digno tribunal lo requiera, marcado con la letra ‘A’”.

Que, igualmente habían acordado ese mismo día 06-01-2.008, que el resto del dinero, es decir, los restantes QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), para la Compra Venta serían cancelados “en varias cuotas y en distintas fechas, ‘NO, [sic] Continuas’, sin términos de fechas consecutivas, Ni, [sic] en las condiciones señaladas en la Demanda Incoada, tampoco en tres (03) partes iguales, por Cinco Mil (Bs.5.000,00), sino cuando los tuviese “Mi Representado” (sic) .

Que su representado, pasó a ocupar el referido Inmueble, junto a su familia integrada por sus menores hijos, Concubina [sic] y otros familiares que hasta la presente fecha habitan y utilizan el referido inmueble, como Vivienda Principal.

Que, negaba el hecho de no haber cumplido con el contrato verbal, celebrado con la Ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, parte demandante y afirmó que en reiteradas oportunidades, y ocasiones, su representado le ha manifestado su interés y voluntad de pagarle pero, que la otra parte se había negado a recibir pago alguno antes y después “de que invitara a “Mi Representado” para que fueran donde el Abogado de Ella, para redactar ‘El Documento de venta Definitiva’ de la Casa [sic]”(sic).

Que, el mismo día 09 de Febrero de 2.008, su representado la acompañó, hasta la oficina del abogado, ya que “había cobrado Un Dinero, por concepto de arreglo, en La Empresa ‘Transportes Marinos de Occidente’, C.A.’ donde trabajó hasta esa fecha. El nombre del Abogado es el ‘Dr. JOSE ABREU’, quien tiene su oficina ubicada en su Casa de habitación, en el Centro de la ciudad de Mérida del estado Mérida, en la calle ‘18’, entre Avenidas 6 y 7, casa N° [sic] 6-15, Abogado que “Redactó y Firmó dicho Documento” y del cual ‘Mi Representado’ consigna Copia [sic] y del recibo, por BOLÍVARES CUATROCIENTOS (Bs. 400,00) cobrados por dicho Profesional por concepto de Honorarios Mínimos, e igualmente dispuesto a exhibir Sus Originales y de todo aquello, que pueda servir como objeto Probatorio, de las verdaderas intenciones que tenía entonces, ‘Mi Representado’, en querer obtener por las ‘Vías Legales, y con la Prontitud Posible’, La Propiedad y Dominio del Inmueble en ‘Opción a Compra’” (sic).

Que, las pruebas originales, que exhibirá cuando le sean requeridas, para verificar y demostrar a éste digno Tribunal lo aquí manifestado, marcado con la letra ‘B’, acompañado de recibos de pagos por servicios públicos entonces exigidos en el registro Subalterno para poder así protocolizar el Documento allí presentado; cuales son: Impuesto del Inmueble emitido por el SAMAT de la Alcaldía del Distrito Libertador, RIF a su nombre y de ‘La Demandante’, más la Solvencia de aguas de Mérida y que posteriormente cuando fue de nuevo, con todos los requisitos al Registro Subalterno del Estado Mérida, a introducir, El Prenombrado Documento, para sí Terminar de Cancelarle el resto acordado, y por ende, le Otorgara y firmara, El Documento de Propiedad, la Ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, ‘Ella’ le manifestó a ‘Mi Representado’ GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, su decisión de que ya NO quería venderle la Casa, por lo que quedó sorprendido de lo manifestado, y en su buena fe, ya que anterior a esto, (El mismo, Mes de Febrero), fue a su casa y le entregó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00), que por cierto No, los tomaron en cuenta como Recibidos, ni mucho menos como Otra Parte del Pago dada por ‘Mi Representado’ en presencia de ‘Un Hijo de (Ella), de la ‘La Demandante’, llamado: CARLOS PALMA, Cometiendo el error ‘Mi Representado’, de confiar de su buena fe, y de no exigirle el correspondiente recibo. Ahora bien Señor Juez, es el caso de que en esa oportunidad ‘Mi Representado estaba muy seguro de que por fin se iba a Materializar el Negocio, y no fue así pues por Culpa de ‘La Ciudadana Demandante’ al negarse a dar la firma para La Venta Legal de La Casa, es entonces cuando es fácil evidenciar claramente que, fue (Ella), ‘La demandante’ quién, ‘Incumplió el Contrato Verbal, de Ofrecimiento en Opción a Compra’, y posterior Venta de la Casa en cuestión, tomándose en cuenta también de que, si se daba lo de la firma y otorgamiento correspondiente, por lógica se le cancelaría el resto total de la deuda, acordada, y como no fue así, (No por culpa de Mi Representado), es de suponer que estaríamos en presencia de un evidente Engaño, con Predimentación de lucro, ya que Posteriormente, al tanto insistirle, “Mi Representado”, a que le recibiera, los pagos, (Ella) le decía, que ya No le vendía la Casa, porque se había arrepentido, y sobre todo porque ahora valía más” (sic).

Que su representado había sido burlado en su buena fe, y en su necesidad por obtener una vivienda propia y que por Incumplimiento de la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, “porque ya tenía en su Poder, más del Cincuenta por Ciento más de (50% ), del valor total de Venta del inmueble, ofrecido en “Opción a Compra, mediante Contrato Verbal” , A (Mi Representado), “GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ”, es decir la Cantidad de; BOLIVARES DIEZCIOCHO MIL (Bs 18.000,00), Recibidos en total por La Ciudadana “La Demandante”, MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO” (sic).

Que los montos depositados por su representado en las correspondientes fechas y en la entidad bancaria, donde fueron depositados en reiteradas veces a recibirlos, o a que “fueron depositados en su cuenta Personal ya identificada, tomado “Mi Representando” La Iniciativa y Precaución Debida, depositando en fechas sucesivas; Primero: BOLÌVARES, DIEZ MIL SEIS CIENTOS NOVENTA Y SEIS, con cero cinco Céntimos (Bs.10.696,05), en fecha 18-02-2.008, Segundo: BOLIVARES, ONCE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO con SETENTA Y SEIS céntimos (Bs.11.728,76) en fecha 19-03-2.008, Tercero: BOLÌVARES, SIETE MIL, con cero Céntimos (Bs.7.000,00), en fecha 03-10-2.008, Cuarto: BOLÌVARES, TRES MIL con cero Céntimos (Bs.3.000,00), en fecha 22-10-2.008 y Quinto: BOLIVARES DOS MIL, con cero Céntimos (B s. 2.000,00), en fecha 25-11-2.008 y que hacen un total de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL, CUATROCIEN TOS VEINTICUATRO CON OCHENTA Y UN CÈNTIMOS (Bs.33.424,81), por lo que se anexan, copias de los Bauches o recibos de los depósitos hechos por “Mi Representado”, en espera inútil para que le fueren recibidos, y cuyas pruebas, (copias) anexa, marcados con la Letra “C”, que dan fe de lo expuesto” (sic).

Que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes, que su representado hubiese incumplido con el contrato verbal “por cuanto en La Temeraria Demanda; ‘La Demandante’, (Pretende Hacer Creer), que en fecha reciente como lo señala en La Demanda, dice haber hecho y “Registrado” Mejoras en la Casa, cuando es bien sabido que, ‘No es Así’, no se sabe con que intención, perro si puedo asegurar señor Juez que NO es cierto, pues para esa fecha, ‘Mi Representado’ ya vivía en la Casa, con su familia, es más si hubo algunas reparaciones de la Casa, pero fue por cuenta de “Mi Representado”, que observó La Urgente Necesidad de hacerlo debido Al Mal Estado en que se encontraba La Casa, pues esta Señora; ‘Demandante’, la tenía descuidada desde hacía mucho tiempo, según testimonios de una arrendataria; (Dispuesta a Testimoniar si es Necesario), y que allí habitó, hasta unos días después de que ‘Mi Representado’ ocupó la Casa, ya que antes sin darle el plazo de ley fue mandada a desocupar la misma, por “La Demandante” MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, notificándole que la Casa [sic] ya había sido vendida a ‘Mi Representado’, y que por lo tanto tenia que desalojarla de inmediato. Por otro lado Señor Juez, las malas condiciones en que encontraba la Casa [sic], era tales que habían muchas ‘filtraciones e [sic] humedad’, por botes de aguas en el baño que amenazaban con producir derrumbes en algunos ambientes de la casa, además de otras averías, y que representaban un eminente peligro, circunstancias que Obligaron a ‘Mi Representado’, tomar ‘La Previsiones’ del caso, haciendo las reparaciones correspondientes, contratando Mano de Obra, Compra de Materiales utilizados para dichas reparaciones, fielmente discriminadas y que Suman un total en ‘BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.5.393,51)’ de lo cual ‘Mi Representado’ adjunta ‘fotocopias’ de recibos y facturas, comprometiéndose a consignar sus “originales”, cuando Usted Señor Juez y su digno tribunal estime conveniente y prudente hacerlo. Pero es el caso Señor Juez, no se entiende que cuando ‘La Parte Actora’ le exigió a ‘Mi Representado’ Los [sic] Primeros [sic]; QUINCE MIL BOLIVARES, (Bs. 15.000,00), como ‘Cuota Inicial’, de la ‘OPCION A COMPRA’, del Inmueble en Cuestión [sic], de inmediato los canceló sin mediar protesto, ni negativa alguna por lo que al poco tiempo se haya, ‘La Ciudadana [sic] Demandante [sic]’, negado a recibir el resto acordado, causándole a ‘Mi Representado’ daños, gastos en asesorías e inconvenientes de tipo legal ya que en su confusión y preocupación, en pensar de que había sido sorprendido en su buena fe, y temiendo a ser desalojado, y presa fácil de Un [sic] evidente engaño, entonces fue cuando, Preocupado [sic] y con Temor [sic] a peder, su dinero producto de su Trabajo [sic] y esfuerzo para juntarlo, y sin saber que hacer, introdujo ‘una Demanda’, por presunta estafa’ en fecha 29 del 2.008, ante ‘El Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida’ cuyas resultas fueron desfavorables a ‘Mi Representado’ por considerarla dicho Juzgado Improcedente, y por lo tanto ‘NO’ fue admitida, ‘Pruebas éstas Fehacientes’ de lo cual, se presentarán al tiempo de serle exigidas a ‘Mi Representado’ por éste Digno Tribunal de Justicia, además de otros recibidos por concepto de pagos y honorarios mínimos a dichos “Profesionales del Derecho”, por BOLÌVARES, TRESCIENTOS CINCUENTA MIL, (BS.350.000,00), que pagó ‘Mi Representando’ por ese concepto en ‘PRO’ de su Defensa hasta ahora No satisfecha. Aunque no le fue posible encontrar ayuda Legal en esa oportunidad, ‘Mi Representado’, No ha dejado de insistir en hallar ansiada Justicia, pues es el caso, Señor Juez, que por tales motivos hizo Una Última Denuncia, de fecha 03-02-2.009, ante La Prefectura Parroquial de Los Sausalez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, exponiendo el Problema, es decir; La Rotunda Negativa de la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO; ‘La Demandante’ a Devolver el Dinero a (ELLA) entregado por “Mi Representado” ò Recibir lo Restant6e, por Ellos acordado, (Cantidades en Dinero Respectivas antes Descritas), y también para que cesen Loa Acosos, Las Agresiones verbales y hasta Físicas propinadas por parte de (Ella), en su interés de querer Desalojar de la Casa, sin responder por ningún concepto, al Ciudadano Demandado; GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS. SEPTIMO: Ciudadano Juez, rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de las partes, del Escrito de ‘La Demanda por Incumplimiento del Contrato Verbal’, donde señala; que se había acordado y aceptado por Mi representado pagar las cantidades de CINCO MIL BOLÌVARES, (Bs.5.000,00) distribuidos en tres partes o giros iguales, mensuales y en fecha consecutivas. Esto no fue cierto, toda ves y como lo señale antes ‘Mi Representado’ No hizo ningún compromiso de pagos de giros consecutivos, sino de la manera que él pudiese, más sin embargo, para el momento en que redactaran el ‘Engañoso Documento de Venta’, como lo explique anteriormente en éste escrito, ‘Mi Representado’ ingenuamente, con el Dinero [sic] listo en sus bolsillos, para cancelarle el saldo faltante, se dirigió al Registro Subalterno y es cuando se percata de que todo había sido un engaño, pues La Ciudadana [sic] hoy ‘Demandante’ se negó a recibir el dinero Ofrecido, por ‘Mi Representando’; GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ RIOS, Aduciendo en su Demanda, ‘Perdidas de negociación’, con otras personas y que por el incumplimiento, de ‘Mi Representado’, No [sic] tomándose en cuenta, de que el mismo se encontraba viviendo ya en el inmueble en Nego0ciación, esperando para la firma del Prenombrado Documento, de venta. Como tampoco se toma en cuenta la obligación que tiene El Vendedor [sic], tal como se establece en los artículos; 1.495, en su último aparte, y los artículos; 1.499, 1.488, 1.486, 1503 del Código Civil venezolano vigente. Por otra parte, Señor Juez, ‘Mi Representando’ No [sic] se ha negado en ningún momento, Ni [sic] se niega a terminar de cumplir, con la obligación, por él contraída, de pagar lo que debía antes de La Demanda incoada por concepto de dicho ‘Contracto de Opción de Compra Venta’ del referido y Prenombrado Inmueble. OCTAVO; Una ves [sic] más rechazo, contradigo y niego en todas y cada una de sus partes, de la Demanda [sic], en la cual se pide ‘La Resolución del Contrato de Opción Compra Venta’, por considerar injusto y mal intencionado el Hecho [sic], de que siendo, ‘Mi Representado’ el que ha salido más perjudicado en todas estas circunstancias, y sea objeto de Demandado, y hasta quererle cobrar, por conceptos de: Primero: por Estimación de la Demanda, BOLÌVARES NUEVE MIL (Bs.9.000,00). Segundo: por costos y costas procesales, y Tercero: por daños y perjuicios, según ella debe pagar ‘Mi Representado’, cuando es bien sabido que era (Él) quien debió hacerlo y ‘en la oportunidad antes mencionada’, aunque; (lo intentó anteriormente), solo que por las vías equivocadas. Por todo esto Señor Juez Reconozco [sic] Únicamente [sic] como ciertos los hechos; de que desde el día 06- del mes de enero, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, ‘Mi Representado’: GIOVANNI ENRIQUE GONZALEZ, hizo personalmente La Negociación [sic] de ‘OPCIÒN A COMPRA’ con La Ciudadana [sic]: MARIA ROMELIA PALMAAVENDAÑO, (plenamente identificada ambos), sobre Una Vivienda, propiedad de ‘La Ciudadana [sic] demandante ubicado en el Estado [sic] Mérida, vía Principal, sector Pie del Tiro, casa sin Número, en la Jurisdicción del Municipio Libertador de Mérida Estado Mérida, y el hecho de que, por tal Negociación, La Ciudadana; (María Romelia Palma Avendaño) haya Recibido, de “Mi Representado”, (Giovanni Enrique González Ríos), La Cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), depositados en su Cuenta Personal, como Parte, de Pago, en la forma y condiciones anteriormente aquí señaladas” (sic).

II
TEMA A JUZGAR

Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la demanda por resolución de contrato de opción a compra venta verbal debe ser declarada con lugar o, si por el contrario, la sentencia apelada, sea confirmada, revocada, modificada o anulada.

En el libelo presentado ante el a quo por los abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA y ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, en representación de la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, concretaron el objeto de sus pretensiones en los términos que literal¬mente se reproducen a continuación:

“En fuerza de los argumentos expuestos y toda vez que ha sido imposible lograr de manera extrajudicial que “EL COMPRADOR” de cumplimiento a sus obligaciones legales, es por lo que acudo a su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto lo hago, por RESOLUCIÒN DEL CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÀLEZ RÌOS, antes identificado, solicito ante este Tribunal la NULIDAD del CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, con la NULIDAD del mismo solicito la entrega del inmueble antes mencionado a la ciudadana MARÌA ROMELIA PAOLMA AVENDAÑO, antes identificada, a su vez el pago establecido por la Ley por los daños y perjuicios causados, debido a que la ciudadana MARIA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, antes identificada, perdió una negociación la cual era de beneficio propio y de su familia. Estimo la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 9.000,00). Solicito ante su Honorable tribunal estime el pago de costos y costas procesales que se originen del presente Juicio. A los efectos de dar cumplimiento a los extremos de Ley, manifiesto al Tribunal que las direcciones de las partes son las siguientes: EL COMPRADOR: avenida Los Próceres, Pie El Tiro, Sector Las Cuadras, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida. LA VENDEDORA: Avenida Los Próceres, Pie El Tiro, sector Las Cuadras, casa sin número, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se designa como domicilio procesal La Urbanización Los Sauzales vereda Nª 08, casa Nª 07, del Municipio libertador del estado Mérida. Por último solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada, sustanciada conforme a la Ley y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.” (Mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

Como puede observarse de la anterior transcripción del libelo que encabeza las presentes actuaciones, la apoderada actora, demanda dos pretensiones contrarias entre sí, tal como lo son la Resolución de Contrato de Compra Venta y la Nulidad del Contrato.

En tal sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas 1999, diferencia la acción resolutoria con la nulidad, de la forma que por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

[omissis]
La acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; y pedir la restitución de las prestaciones que hubiere cumplido.
La resolución es la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo […].
1. Diferencias con la nulidad de los contratos
A) La nulidad es un modo de terminación de los contratos que han nacido con un vicio que afecta su eficacia. La resolución es un modo de terminación de contratos que han nacido legalmente perfectos y que producen los efectos normales propios de todo contrato válido.
B) Las causas de nulidad surgen con el contrato mismo. Las causas de resolución (incumplimiento culposo) surgen después que el contrato se ha perfeccionado.
C) Como consecuencia de las diferencias apuntadas, la nulidad no es más que la constatación de ser un contrato inválido o ineficaz. La resolución es la terminación de un contrato perfecto.
D) La nulidad es la consecuencia de la violación de normas de orden público que tutelan intereses generales (nulidades absolutas) o intereses particulares (nulidades relativas) en el momento de su celebración. La resolución ocurre en los contratos bilaterales, motivada a incumplimiento culposo de sus obligaciones por una de las partes.

En cuanto a la acumulación de acciones y pretensiones, el Dr José Ángel Balzán en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil” Editorial Sulibro” C.A. segunda edición, páginas 202 y 203, señala lo que a continuación se transcribe parcialmente:

[omissis]
Acumulación de acciones. Requisitos para que proceda la acumulación. “Se entiende por acumulación de acciones, la pluralidad de pretensiones en una misma demanda, puesto que la acción que estimula al órgano jurisdiccional es una sola, toda vez que al ocurrir al órgano jurisdiccional se ejercita de una sola vez con la interposición de una o más pretensiones, y es por ello que la moderna doctrina procesal enseña que sólo como un homenaje a la tradición se puede hablar de la acumulación de acciones, porque en verdad la acumulación de acciones no puede entenderse sino como la pluralidad de pretensiones ejercida en una misma demanda, ya que la acción es una sola, según lo entiende la moderna teoría procesal.

Respecto a la exclusión de mutuas pretensiones, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, expediente nº 01-300, de fecha 4 de junio de 2004, proferida bajo ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expresó lo que parcialmente se transcribe:

“[omissis]
Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Así, son incompatibles las pretensiones cuando reconocida la propiedad es inútil reconocerle al mismo actor el derecho de usufructo sobre el mismo bien.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, expediente nº 06-193, de fecha 8 de agosto de 2006, proferida bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expuso lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“[omissis]
La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el art. 341 Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el art. 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

En nuestra legislación civil, esta situación ha sido prevista, en el artículo 78 ibidem, cuyo tenor es el siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Las negrillas son agregadas por este Tribunal).

Recientemente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en fallo del 13 de marzo de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN, contra la ciudadana CARMEN TOMASA MARCANO URBAEZ, similar al de marras, ratificó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en los términos que, in verbis, se reproducen a continuación:

“[omissis]
Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción [omissis]

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en expediente nº 06-193 del 08 de agosto en cuanto a la inepta acumulación como causal de inadmisibilidad de la demanda expresó lo que a continuación se transcribe:

La acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el art.341 Código de Procedimiento Civil, dispone que el Tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando o los motivos de su negativa. Por su parte, el art. 78 eiusdem prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se desprende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
[omissis]

Este Juzgado Superior, en aplicación del precedente jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo ut retro transcrito y acogiendo, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código del Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del mismo Máximo Tribunal en el fallo supra inmediato reproducido, procede seguidamente a verificar el cumplimiento o no de los extremos exigidos en el artículo 78 del Código de Proce¬dimiento Civil, para determinar si procede o no la acumulación objetiva de pretensiones evidenciada en autos, lo cual, según la indicada interpreta¬ción de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, le es dable hacer ex officio al juzgador en cualquier estado y grado del proceso, en orden a salvaguardar el derecho constitucional del debido proceso y en procura de mantener incólume el derecho de acción, que pudieran verse afectados en su razón y propósito, debido a la errada aplicación de las señaladas normas procesales. A tal efecto, se observa:

De la lectura del libelo que encabeza el presente expediente, se constata que en el caso de especie, la parte actora, demanda al ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS por “RESOLUCIÒN DEL CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, […], solicito ante este Tribunal la NULIDAD del CONTRATO VERBAL DE COMPROMISO DE COMPRA-VENTA, con la NULIDAD del mismo
solicito la entrega del inmueble antes mencionado a la ciudadana MARÌA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, antes identificada, a su vez el pago establecido por la Ley por los daños y perjuicios causados” (sic). De lo mencionado en la transcripción parcial del libelo se observa que el demandante de autos pretende la resolución del contrato y a su vez la nulidad del mismo, solicitando además la entrega del inmueble e indemnización de daños y perjuicios Por ello, debe concluirse que, en el caso de especie, estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, la cual no fue advertida por el a quo al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda ex artículo 341 y sancionada en el tantas veces citado artículo 78 de la ley adjetiva civil, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este Tribunal que la acumulación objetiva de pretensiones efectuadas en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de la norma contenida en el indicado artículo 78 eiusdem, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley y, por ende, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, debió ser inadmitida por el Tribunal de la causa. Así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocara en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta el 21 de octubre de 2008, por la ciudadana MARÍA ROMELIA PALMA AVENDAÑO, asistida por los abogados SAMUEL ANDRÉS ROMERO RIVERA Y ROBERTO CARLOS AYALA GUERRERO, por resolución de contrato de opción a compra y nulidad.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 15 de diciembre de 2009, por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO BARTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano GIOVANNI ENRIQUE GONZÁLEZ RÍOS, contra la decisión de fecha 24 de noviembre del mismo año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de las partes el fallo recurrido.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio y del recurso.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

La Jueza Temporal,

María A. Méndez de Meynardiez

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa





Exp. S03342