JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, dieciocho de diciembre del año dos mil catorce.-

204º y 155º


Adjunto a oficio nº 0539-2014, del 25 de noviembre del corriente año, se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 7 de agosto de 2014 (folios 148 al 150), mediante la cual, declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer en segunda instancia, el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN contra el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 9 de junio de 2014, por el demandado, ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, asistido por la abogada SAFIRA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 5 del citado mes y año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por medio de la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó el desalojo del inmueble objeto de dicha demanda y finalmente condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así, el referido Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación en el “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución” (sic).

Examinada detenidamente el contenido de la referida sentencia y las demás actuaciones procesales que obran en autos, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional por grado o jerárquica vertical, debe este juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida para conocer y decidir la apelación propuesta en la causa a que se contrae el presente expediente, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso lo siguiente:

“III
MOTIVA
La competencia es una atribución legal conferida a los Tribunales de la República para el conocimiento de un asunto jurídico, la misma determina el grado o la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el Titulo XII, Del Procedimiento Breve, señala: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00)”
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2009-0006, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la misma modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y de Tránsito.
Tal Resolución fue interpretada posteriormente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, de la forma siguiente:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial que antecede, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, que hubiesen sido admitidas y tramitadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.
Este Tribunal para decidir Observa:
En orden a las consideraciones que anteceden, es posible aseverar que en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y dentro de los límites territoriales de cada Circunscripción Judicial, los Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado, fungiendo como Juzgado de Alzada común para los Tribunales de Primera Instancia y para los Tribunales de Municipio, siempre que en éstos últimos, la causa recurrida en apelación haya sido admitida con posterioridad al 02 de abril de 2009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ya tantas veces mencionada.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar si la causa que dio origen al presente procedimiento por Desalojo, fue admitida en fecha posterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución N° 2009-0006; en tal sentido, se observa la constancia realizada por ante el Juzgado encargado de la distribución, siendo este el Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, mediante el cual se puede leer: “Recibido para su distribución el día de hoy 10 de abril de 2014 siendo las 2:50 pm Constante de 02 folios útiles y 77 anexos Motivo Desalojo”; correspondiéndoles el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, dándole entrada y admitiendo la demanda según auto de fecha 15 de abril de 2014, según consta al folio 83.
Observa quien suscribe, que la demanda que interpone la demandante, fue admitida y sustanciada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma al caso de marras, así como lo comprendido en la jurisprudencia indicada ut supra, que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente del recurso de apelación interpuesto por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano del Estado Mérida, en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006 y declinar su competencia al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución, Y ASÍ SE DECIDE”.(folios 148 y 149). (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado)


Asimismo, en la parte dispositiva de dicho fallo se expresó lo que se transcribe a continuación:

“DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE en orden a lo dispuesto en la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del presente Recurso de Apelación, ejercido en fecha 09 de junio del 2014 (folio 141), contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 05 de junio de 2014, en la cual declara con lugar la demanda, y por efecto de tal declaratoria, el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un lote de terreno que funge como local comercial,
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual le corresponda por distribución.
[Omissis]” (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado). (folio 149).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, como fundamento de su decisión el Juez declinante, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de marzo de 2010, distinguida con el nº 49, de la cual hizo cita parcial, respecto al sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del referido año, emanada de la Sala Plena del mencionado máximo órgano jurisdiccional, por observar que la demanda a que se contrae el presente expediente fue admitida el 15 de abril de 2014, arribó a la conclusión que la demanda fue admitida y sustanciada en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución nº 2009-0006, y por tanto le resulta aplicable las disposiciones contenidas en la misma, disponiendo que los “Tribunales Superiores son los competentes para conocer las causas en apelación que se produzcan en los Tribunales de menor grado”(sic) y, en consecuencia, declaró su incompetencia funcional para conocer de dicha apelación y declinó su conocimiento al “JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución” (sic).

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de determinar si resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1. Mediante la Resolución n° 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial, dispuso su régimen de vigencia, y dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic).


Tal y como lo establece el contenido de la mencionada resolución, al realizarse la modificación de las competencias en cuanto al conocimiento de asuntos tanto contenciosos como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, se señaló que conocerán en primer grado de jurisdicción, es decir, como juzgado de primera instancia: I.-) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, (...) en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y, II.-) (…) Los Juzgados de Municipio (…) de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.


Ahora bien, para el entender de quien sentencia, el cambio competencial establecido en la resolución parcialmente transcrita, no atendió a criterios que de manera caprichosa haya implementado la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal de la República, todo lo contrario, el mismo se encuentra en franca consonancia con la realidad que embargaba a los Tribunales de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales en virtud del gran cúmulo trabajo, se veían impedidos de dar pronta respuesta a las causas que se sometían a su conocimiento, atentando así, contra la posibilidad de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257 constitucional.

Siendo así, es evidente pues, que tal modificación se planteó como una solución de necesidad perentoria, que obligaba al descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia para dar viabilidad a la solución de las causas sometidas a su conocimiento, atribuyéndole entonces la competencia a los Tribunales de Municipio de los asuntos que no excedieran de tres mil unidades tributarias(3.000 U.T) y de los de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, atribuyéndole dicha competencia a los Juzgados de Municipio.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia dictada el 3 de agosto de 2011, estableció:

“Ahora bien, la Sala Plena de este máximo Tribunal, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito estaban experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009…” ( Negrillas y cursivas del sentenciador)

Ahora, esclarecido como ha quedado el objetivo propio de la tantas veces citada resolución Nº 2009-0006, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, cuáles deben ser entonces, los Tribunales competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio.

Respecto de lo asentado anteriormente, quien suscribe considera, que si lo planteado como objetivo principal de la indicada resolución, fue el descongestionamiento de los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud del alto número de causas que venían conociendo, lo cual como se dijo, atentaba contra la posibilidad de obtener una justicia “…expedita y sin dilaciones indebidas preconizada en el artículo 26 y 257…” de nuestra Carta Magna, carecería de sentido lógico, atribuir a estos mismos tribunales, la competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción en la escala jerárquica vertical, de las decisiones dictadas por los Tribunales de Municipio, puesto que como alzada, conocerían de las mismas competencias que le fueron disminuidas por aplicación de la Resolución en cuestión.

Además de lo expuesto, la propia Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, en la sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, estableció:

“…Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….” (Negrillas y cursivas de quien sentencia)

Criterio este ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 13 de mayo de 2010, en el Exp. N° [sic] 10-031, lo siguiente:

‘…omissis…De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo...omissis’. (Negrillas y cursivas de quien sentencia).


Así, del análisis establecido en la presente decisión y por aplicación de los contenidos jurisprudenciales citados, no resta más que concluir que son los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los llamados para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio. Así se decide.

Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, en virtud de lo expuesto, se declara COMPETENTE para el conocimiento y decisión, en segunda instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones. En ese sentido, acepta la declinatoria de competencia realizada en decisión de fecha 7 de agosto de 2014 (folios 148 al 150), mediante la cual, declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer en segunda instancia, el juicio seguido el juicio seguido ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la misma Circunscripción Judicial, por la ciudadana VALERY AVILMARY BARRIOS SULBARÁN contra el ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, por desalojo, con motivo de la apelación interpuesta el 9 de junio de 2014, por el demandado, ciudadano FREDDY ANDRADE RAMÍREZ, asistido por la abogada SAFIRA RAMÍREZ, contra la sentencia dictada el 5 del citado mes y año, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por medio de la cual, declaró con lugar la demanda intentada y ordenó el desalojo del inmueble objeto de dicha demanda y finalmente condenó al demandado al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, se acuerda darle el curso de ley a la presente causa y, en tal virtud, se advierte a los interesados que, de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal fija el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para dictar sentencia en la presente causa, pudiendo las partes promover en dicho lapso las pruebas admisibles en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 de dicho Código. Así se decide.

Comuníquese con oficio de la presente decisión al Tribunal declinante.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría para su archivo, copia de esta decisión.


La Jueza Temporal,


María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,


Yosanny Cristina Dávila Ochoa