REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
El presente expediente fue recibido por distribución en esta Superioridad el 21 de enero de 2010 (folio 726), en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, a los fines de su conocimiento, en cumplimiento de la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual casó de oficio el fallo dictado el 19 de octubre de 2009, por el prenombrado Juzgado Superior Primero, por infracción del requisito de congruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y subversión del debido proceso, y en consecuencia, decretó la nulidad del fallo recurrido, y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo los vicios censurados, el cual se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, correspondiéndole el nº 03552.
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013 (folio 774), consignada y suscrita por ante la Secretaria temporal de este Tribunal, el profesional del derecho, PEDRO JOSÉ BELANDRIA, actuando en su propio nombre y en representación de los demandantes WILLIAN AUGUSTO BELANDRIA ZAMBRANO, ANDRÉS ELOY BELANDRIA QUINTERO, NELLY FIDELINA BELANDRIA QUINTERO y de la codemandada LIGIA JOSEFINA BELANDRIA QUINTERO, consignó original de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 30 de noviembre de 1998, inserto bajo el nº 01, tomo 58, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual los prenombrados ciudadanos le otorgaron poder especial, para que los representen en lo relacionado con la sucesión de su difunto padre HERMES BELANDRIA, confiriéndole expresamente facultad para “intentar y contestar toda clase de acciones y demandas en las que nosotros [fuesen] parte, bien sea como demandantes o demandados, darse en [sus] nombres por citado y notificado para todos los actos de juicios o procedimientos y seguirlos en todas las instancias e incidencias, intentar toda clase de recursos y defensas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas y oponerse a las que intentaren en [su] contra, promover toda clase de pruebas y asistir a su evacuación, tachar, desconocer e impugnar testigos, documentos públicos o privados, hacer posturas en remates comprometer en árbitros o arbitradores de derechos, desistir, transigir, convenir, reconvenir, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, disponer del derecho en litigio, sustituir u otorgar todo o en parte el presente poder en Abogados de confianza, pero reservándose siempre su ejercicio, solicitar la decisión según la equidad, ejercer el presente poder en defensa de [sus] derechos, acciones e intereses realizando lo permitido por la Ley […]” (sic).
El 11 de agosto de 2014, comparecieron por ante el local sede de este Juzgado Superior los profesionales del derecho PEDRO JOSÉ BELANDRIA y ANTONIO D’ JESÚS MALDONADO, con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, quienes consignaron y suscribieron ante la Secretaria de este Despacho Judicial escrito que obra agregado al folio 807 del presente expediente, mediante la cual por las razones allí expuestas el prenombrado apoderado actor PEDRO JOSÉ BELANDRIA, recibiendo instrucciones expresas de sus poderdantes manifestó: “que recibiendo expresas instrucciones de sus Poderdantes [sic] […], desiste de la acción y del procedimiento contenidos en este expediente y pide que el mismo sea homologado conforme a la ley” (sic), por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expuso: “no objetar en forma alguna el desistimiento de la acción y del procedimiento referidos por el abogado de la parte actora antes identificado; que no reclamará costas ni honorarios de abogados a la parte que desiste y de que, el objeto de la transacción que no fuera homologada en este juicio servirá de parámetro a los representados de los bienes dejados por el causante HERMES BELANDRÍA […] que se registrará en la Oficina Inmobiliaria correspondiente” (sic).
Por auto de fecha 1° de diciembre de 2014, la profesional del derecho MARÍA A. MÉNDEZ MEYNARDIEZ, Jueza Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de las vacaciones reglamentarias correspondientes al periodo 2012/2013, del Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto al referido desistimiento de la “Acción” (rectius: demanda), formulado por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandante, lo cual hace con base en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil faculta al actor para desistir de su demanda en cualquier estado y grado de la causa. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por su parte, el artículo 264 eiusdem exige que para desistir de la demanda “se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:
“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (http://www.tsj.gov.ve).
Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, a la luz de sus postulados procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que sea dable dar por consumado el desistimiento de la “Acción” (sic) (rectius: demanda) formulado por el abogado PEDRO JOSÉ BELANDRIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el escrito de marras, lo cual hace de seguidas, previas las consideraciones siguientes:
Respecto al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado por el mencionado apoderado actor, de conformidad con el artículo 187 in fine del Código de Procedimiento Civil, en horas de despacho del 11 de agosto de 2014, ante la Secretaria temporal de este Juzgado Superior, y suscrita junto con éste, tal como lo exige el artículo 106 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en razón de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnado en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata este jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto del mencionado escrito se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el prenombrado apoderado actor de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Sólo resta determinar si en el poder con que actúa el patrocinante de la parte demandante, ésta le confirió expresamente facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
De la revisión de los autos constató este operador de justicia que, a los folios 775 y 777 del presente expediente, obra agregada la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2013, mediante la cual se consignó instrumento poder especial que le fue conferido por los demandantes, ciudadanos NELLY JOSEFINA, ANDRÉS ELOY BELANDRIA QUINTERO y WILLIAN AUGUSTO BELANDRIA ZAMBRANO y la demandada, ciudadana LIGIA JOSEFINA BELANDRIA QUINTERO, al profesional del derecho PEDRO JOSÉ BELANDRIA QUINTERO, por ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el n° 01, tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.
Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató la Jueza que suscribe que al prenombrado mandatario los otorgantes les confirió expresamente facultad para “desistir” (sic), tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el ultimo requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala, también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos enunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el precedente judicial contenido en el fallo transcrito parcialmente supra; y por cuanto se observa que igualmente se hallan cumplidos los requisitos exigidos por el precitado artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los demandantes son mayores de edad y se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plena; efectuó dicho acto de autocomposición procesal a través de su apoderado judicial, abogado PEDRO JOSÉ BELANDRIA QUINTERO, con facultad expresa para desistir, razones por la cual tiene capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y ésta está referida a derechos patrimoniales disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, pues, según se evidencia del libelo de la demanda cabeza de autos, el objeto inmediato de la pretensión allí deducida es la colación de bienes hereditarios, ésta operadora de justicia concluye que resulta procedente declarar de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, consumado el desistimiento de la demanda efectuado por el apoderado actor de marras y, por ende, impartirle a ese acto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, en lo que respecta al desistimiento del procedimiento hecho por la parte actora en la misma diligencia en que previamente desistió de la “acción” (rectius: demanda) propuesta, anteriormente examinado, este juzgador considera que el mismo es inadmisible, y así expresamente se declara, en virtud que la acumulación de ambos actos de autocomposición procesal no es lógica y jurídicamente posible, dado los diversos efectos que producen los mismos. En efecto, según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia, pudiendo en consecuencia el demandante proponer nuevamente la demanda, pasados que sean noventa días, como lo prevé el precitado dispositivo legal. En cambio, el desistimiento de la demanda implica una renuncia del derecho o interés jurídico hecho valer con la demanda, y es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, tal como lo dispone el único parte del artículo 263 ibidem, lo cual impide que pueda nuevamente interponerse tal demanda.
DECISIÓN
Sobre la base de los amplios razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento de la demanda propuesta en fecha 31 de octubre de 2000, por los ciudadanos PEDRO JOSÉ, WILLIAN BELANDRIA ZAMBRANO, ANDRÉS ELOY y NELLY FIDELINA BELANDRIA QUINTERO contra los ciudadanos LIGIA JOSEFINA BELANDRIA QUINTERO, CARMEN MARQUEZ, PATRICIA LOURDES BELANDRIA MARQUEZ y NOHELIA CAROLINA BELANDRIA MARQUEZ, por colación de bienes hereditarios, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, formulado por el abogado PEDRO JOSÉ BELANDRIA QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ante esta Superioridad, en escrito presentado el 11 de agosto de 2014, que obra agregada al folio 807 del presente expediente; y, en consecuencia, de conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así se declara.
En virtud de que en lo autos no consta pacto en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 282 eiusdem, se condena al pago de las costas a la parte actora.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 ibidem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de este fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
La Jueza temporal,
María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
Exp. 03552
MAMM/rcdd