REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTO” SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 27 de octubre de 2014, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, contra la sentencia dictada el 10 del citado mes y año, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano SAAB AKAB, contra el apelante, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega al actor del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de los cánones de los meses vencidos, igualmente, advirtió a las partes que seria suspendida la ejecución del fallo una vez quedara firme la decisión. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente vencida” (sic).

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 108), el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 14 del citado mes y año (folio 110), les dio entrada, y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 04328.

De los autos se evidencia que ninguna de la partes promovieron pruebas en este grado jurisdiccional.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 111), la abogada MARÍA A. MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, Jueza temporal de este Juzgado, en sustitución del Juez titular del mismo, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, por habérsele concedido el beneficio de su vacaciones correspondiente al periodo 2012/2013, autorizadas por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 11 de febrero de 2010 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy denominado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano SAAB AKAB, con fundamento en el artículo 33, 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1133, 1141, 1160, 1.167, 1592 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra el ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, del inmueble ubicado en la avenida 3, entre calles 33 y 34, en la ciudad de Mérida, del estado Mérida.

Junto con el escrito libelar, el actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 9 del presente expediente.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010 (folio 11), el prenombrado Tribunal, por considerar que la referida demanda no era contraria al orden público, ni a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, emplazó al demandado, ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos su citación.

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2010, que obra al folio 13, el profesional del derecho LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesario para la práctica de la citación del demandado en autos, y, en consecuencia, por diligencia de esa misma fecha, suscrita por el ciudadano FRANK CARLOS SÁNCHEZ, en su carácter de Alguacil titular del Tribunal de la causa, expuso que recibió del citado abogado, los medios necesarios para la práctica de la citación (folio 14).

En declaración efectuada en fecha 1º de marzo de 2010, ante el Secretario titular del Tribunal a quo (folio 15), el Alguacil del cual se hace mención en el párrafo anterior, expuso que hacía devolución de la boleta de citación del ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, en virtud, que en varias oportunidades concretamente tres, se trasladó para hacer efectiva dicha citación en la dirección indicada, y se le hizo infructuosa, por tal motivo regresa la boleta sin firma. Recaudos de citación que obran a los folios 16 al 22.

Por auto del 17 de marzo de 2010 (folio 24), el Juzgado a quo, con vista a la diligencia de fecha 1º del citado mes y año (folio 23), suscrita por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, en la cual expuso, que por cuanto, no fue posible la citación personal del demandado de autos, solicitó que se “libren los respectivos carteles de citación” (sic), en consecuencia, el Tribunal de la instancia inferior, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó cita mediante cartel al ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, debiéndose hacer las publicaciones en dos diarios de amplia circulación, acogiéndose entre el diario Frontera, Pico Bolívar o Cambio de siglo, con intervalo de Ley, asimismo advirtió que si no comparecen en el lapso de quince días de despacho siguiente a la ultima formalidades cumplida en autos, se le nombraría Defensor Judicial.

Constan de las diligencias de fechas 23 de marzo y 5 de abril de 2010 (folios 27 y 28), que el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el Juzgado de la causa, dos ejemplares, el primero del diario Cambio de siglo, de fecha 23 marzo del citado año, página 23, y el segundo en el diario Pico Bolívar, correspondiente a su edición de 27 del mismo mes y año, página 28, que obran a los folios 29 y 30.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 33), el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que por cuanto la parte demandada no se presento por si, ni por medio de apoderado, se le nombrara defensor ad-litem, y, en consecuencia, por auto de fecha 14 de junio del citado año, que obra al folio 34, el tribunal de la causa, designó como defensora judicial al abogado AMADEO VIVAS ROJAS, para que compareciera por ante su local sede en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha notificación, a manifestar su aceptación o excusa y, en caso positivo, a prestar el juramento de ley

El 18 de junio de 2010, se practicó la notificación del abogado designado como defensor Judicial, según así se desprende de la respectiva declaración del Alguacil y boleta que obran agregadas a los folios 35 y 36. Asimismo, por diligencia de fecha 22 del citado mes y año, el mencionado abogado dio su aceptación y juramentación al cargo para el cual fue asignada (folio 37).

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010 (folio 38), el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, solicitó que le fuera librado los recaudo de citación al defensor ad-litem, asimismo, promovió los emonumentos necesarios para practicar dicha citación. En virtud, el Tribunal de la causa por auto del 7 julio del mismo año (folio 39), acordó librar recaudo de citación al defensor ad-litem, para que compareciera el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos dicha citación y dar contestación a la demanda.

Se evidencia de los autos que en fecha 22 de julio de 2010, se practicó la notificación del abogado designado como defensor ad-litem, según así se desprende de la respectiva declaración del Alguacil y boleta que obran agregadas a los folios 40 y 41.

Por diligencia del 10 de agosto de 2010 (folio 42), el profesional de derecho, abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, consignó escrito de contestación a la demanda y cuestiones previa de fecha 26 de julio del citado año (folios 43 al 47), y sus anexos que obran a los folios 48 al 52 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 53), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas; que obra a los folios 54 y 55, siendo las mismas admitidas por el a quo, por auto de fecha 1º de octubre de 2010 (folio 63).

En fecha 29 de septiembre de 2010, el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SÁLDATE, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AKAB SAAB, consignó en dos (2) folio útiles escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 57 y 59, con sus respectivos anexos (folios 59 al 62), siendo las mismas admitidas por el a quo, por auto de fecha --1º de octubre de 2010-- (folio 64).

Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2011(folio 66), en vista de que fue publicado en Gaceta Oficial nº 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de viviendas, promulgada el 5 de mayo de 2011, en acatamiento de lo previsto en el único aparte del artículo 4º de la citada Ley, el cual establece: “Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso” (sic). Por consiguiente se suspendió la sustanciación, la decisión e inclusive la ejecución de la sentencia, en aplicación de la mencionada norma.

En auto de fecha 21 de noviembre de 2011(folio 67), se acordó la reanudación de las causas paralizadas, ya que se recibió Circular J.R nº 0024-2011, emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Civil, mediante la cual envió copia fotostática simple de la comunicación de fecha 2 de noviembre del mismo año, suscrita por la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA DE ESPINOZA, Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de noviembre de 2011, en la que se pronunció en cuanto a la aplicación del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra la desocupación Arbitraria de Viviendas”, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 3 de agosto de 2011, expediente nº 10.1298, que precisa la aplicación de los procedimientos en el mencionado decreto, tanto “el previo” a la acción judicial como el contemplado para “la ejecución” de los desalojos. Por lo que se acordó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Obra en los folios 70 al 73, las actuaciones referentes a la notificación de las partes.

El 10 de octubre de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 74 al 99), mediante la cual declaró con lugar la demanda propuesta por el abogado Luis José Silva Saldate, apoderado judicial del ciudadano Akab Saab, contra el ciudadano Henry Antonio Galdrón, por Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega al actor del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de los cánones de los meses vencidos, igualmente, advirtió a las partes que seria suspendida la ejecución del fallo una vez quedara firme la decisión. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente vencida” (sic).

Por diligencia presentada ante el a quo, de fecha 27 de octubre de 2014, que obra agregada al folio 106, el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia definitiva de la cual se hace mención en el párrafo anterior dictada en fecha --10 de octubre de 2014.

Mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 108) previo cómputo, el a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, de conformidad con el artículo 123 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de vivienda, cuyo conocimiento como ya antes se dijo correspondió por distribución a este Juzgado Superior.

II
PUNTO PREVIO

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra que la providencia o sentencia recurrida sea susceptible de impugnación a través del medio recursivo interpuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 2, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela A.C., Caracas, p.465, expone: "El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...".

En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la sentencia sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en ambos efectos dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo al efecto, in verbis, lo siguiente:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.” (Negritas añadidas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 1ª de diciembre de 2011, en el juicio seguido por la ciudadana Cleves Alida Marciales Sánchez, contra la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, bajo ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“Como quedó explanado anteriormente, la consulta versa sobre la desaplicación de las normas contenidas en el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio del juzgador, las mismas son inconstitucionales por ser violatorias del principio que garantiza la doble instancia.

En anteriores oportunidades, la constitucionalidad de las normas cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Constitucional, específicamente, en sentencia Nº [sic] 299 del 17 de marzo de 2011, en la cual se determinó lo siguiente:
‘...El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° [sic] 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:

‘Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)’.

El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

‘Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares’.

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº [sic] 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
‘...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....’.

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° [sic] 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº [sic] 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº [sic] 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

‘...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Omissis...
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...’

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 491 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

Por tal motivo, esta Sala Constitucional, en aras de evitar el despliegue de una actividad ineficaz, repone la causa al estado en que el tribunal a quo, Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, efectúe el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia de la apelación ó en su defecto, declare definitivamente firme la sentencia. Así de decide...”. (negrillas de la Sala)

En razón de las anteriores consideraciones, y en atención a las características concretas del caso que aquí se analiza, es forzoso para esta Sala afirmar, que en el presente caso sometido a consulta, la desaplicación de la norma que hiciera el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de que en todo juicio debe garantizarse una doble instancia, no es conforme a derecho, dado que el doble grado de jurisdicción, no constituye -a excepción de los procedimientos en el ámbito penal- una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Significa entonces que el Juzgado Superior que desaplicó las normas que aquí se analizan, carecía de jurisdicción para conocer del asunto en alzada, dado que la cuantía del juicio, según su propio análisis, era de 81,81 unidades tributarias, palmariamente inferior a las 500 unidades tributarias, establecidas en el artículo 2 de la Resolución enunciada.

En tal virtud, y como quiera que en aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº [sic] 2009.0006 del 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la apelación interpuesta por el abogado Armando Ramón Carrero Ramírez como apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Boyer Cuadrado, resulta inadmisible, esta Sala Constitucional declara la nulidad del fallo dictado, el 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Táchira. [omissis]” (sic) (Las mayúscula, cursiva y negrillas son del texto reproducido).

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión no es impugnable por vía de apelación, ya que de conformidad con la resolución n° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta n° 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, la cual estableció que para anunciar el recurso de apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500,00 U.T.), pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de dicha cantidad, ya que fue estimado por la actora en la cantidad de CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4,44), que equivale a cero unidades tributarias con cero seis centésimas (0,06 U.T.), como puede apreciarse, por expreso mandato del dispositivo legal supra transcrito, no se concede apelación por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró “CON LUGAR” (sic) la demanda interpuesta por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AKAB SAAB, por resolución de contrato de arrendamiento, no era impugnable mediante el recurso de apelación.

No estando, pues, sujeta a apelación dicha sentencia, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la decisión de marras, previo cómputo en auto de fecha 3 de noviembre de 2014 (folio 108), la Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 891 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.

Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión. Por lo que queda firme la sentencia apelada, proferida en fecha 10 de octubre de 2014, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Finalmente, esta juzgadora le advierte a la Jueza Titular a cargo del referido Tribunal, profesional del derecho RORAIMA SOLANGE MÉNDEZ VIVAS, que por cuanto, incurrió en un error en el auto de admisión de la apelación de fecha 3 de noviembre de 2014, donde oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el “artículo 123 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda” (sic), no siendo aplicable dicha norma al caso de especie, en virtud de la disposición transitoria, primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud que la presente causa no se encontraba en curso al momento de la entrada en vigencia de la mencionada Ley; resultando aplicables las normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente al momento de la interposición de la demanda que encabeza el presente expediente, correspondiendo la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se le exhorta para que en el futuro no incurra en error procesal semejante, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere presta¬ción del servicio de administración de justi¬cia.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 27 de octubre de 2014, por el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY ANTONIO GUALDRÓN, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014, por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano SAAB AKAB, contra el apelante, por resolución de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal, declaró con lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada hacer entrega al actor del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de los canones de los meses vencidos, igualmente, advirtió a las partes que seria suspendía la ejecución del fallo una vez quedara firme la decisión. Finalmente, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada, “por haber resultado totalmente vencida” (sic).

En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 3 de noviembre de 2014, mediante el cual el Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación, por lo que este Tribunal declara que en este fallo NO HA LUGAR, a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto de recurso de apelación interpuesto

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María A. Méndez De Maynardiez

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.



La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa










Exp. 04328
MAMM/YCDO/mkp