REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de junio de 2012, por la abogada LINA MARGARITA DEGETTO ÁLVAREZ, representante judicial del demandado DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D’JESÙS, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA (†), por reconocimiento de unión concubinaria, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en los razones allí expuestas, declaró con lugar la demanda, y como consecuencia de dicho pronunciamiento, reconocida la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, actualmente fallecida, y el ciudadano WILLIAM DARÍO CASTILLO ALARCÓN, quien falleció ab-intestato en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, el 15 de abril de 2010, desde el mes de abril de 2003 hasta la fecha de su muerte.

Por auto dictado el 19 de junio de 2012 (folio 367), previo el cómputo efectuado al folio 366, el Tribunal a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado para entonces a cargo de su Juez Provisorio, abogado JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, el cual, en auto de fecha 29 del citado mes y año (folio 370), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03892.

Consta en autos que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con asociados, ni promovió pruebas por ante esta alzada.

El 3 de agosto del citado año, la apoderada judicial de la parte demandada profesional del derecho LINA MARGARITA DEGETTO ÁLVAREZ, presentó oportunamente ante esa alzada escrito de informes (folios 371 al 374). Igualmente, en fecha 13 del mismo mes y año, el abogado JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó tempestivamente su respectivo escrito de observaciones a los informes de su antagonista (folio 377).

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (folio 379), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

El 19 de noviembre del referido año (folio 380), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, por hallarse para entonces en estado de sentencia varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.

En fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 381), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia, por confrontar exceso de trabajo y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Consta al folio 383 del presente expediente que, mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, el abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, con motivo del disfrute de sus vacaciones reglamentarias, correspondientes al período 2011/2012.

El 20 del citado mes y año, compareció ante este Tribunal el apoderado actor, quien presentó y suscribió junto al entonces Secretario del mismo la diligencia que obra agregada al folio 384, mediante la cual manifestó que su mandante, falleció ab intestato, en fecha 2 de junio de 2013, conforme así se evidencia del acta de defunción nº 116, levantada el 12 del mismo mes y año, por el ciudadano Registrador Civil de la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia, la cual anexó en original de forma adjunta (folio 385), correspondiente a la demandante, ciudadana DILIDA BRAVO VERA, en la que se dejó expresa constancia que la misma falleció en la indicada fecha y dejó dos (2) hijos de nombres JOHANA PAOLA LUZARDO BRAVO y JAIRO ALBERTO LUZARDO BRAVO. En la referida diligencia el prenombrado profesional del derecho, solicitó a esta Superioridad se suspenda la causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; y, que asimismo, “habida consideración a la declaración de Únicos y Universales Herederos de los sucesores de la fallecida nombrada que en quince (15) folios acompañ[a], pi[dió] se proceda a citar a quienes aparecen como herederos tanto en el mencionado documento como en el Acta de Defunción” (sic). Adjunto igualmente a la precitada diligencia, consignó de forma original, actuaciones relativas al expediente de solicitudes nº 00527, de la numeración particular del entonces denominado JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚM DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actualmente TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESÚS MARÍA SEMPRÚM DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos de la causante DILIDA BRAVO VERA (folios 386 al 401), por la que el precitado órgano jurisdiccional de municipio, mediante decisión de fecha 4 de agosto de 2013 (folios 400 y 401), dejando a salvo los derechos de terceros, en atención de lo supuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declaró como únicos y universales herederos de la de cuius a los ciudadanos JOHANA PAOLA LUZARDO BRAVO y JAIRO ALBERTO LUZARDO BRAVO.

A los folios 403 y 404, obra inserta decisión interlocutoria dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por la que el para entonces Juez Temporal de este Tribunal, abogado FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, suspendió el curso de la causa, en atención del contenido del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación personal de los ciudadanos JOHANA PAOLA LUZARDO BRAVO y JAIRO ALBERTO LUZARDO BRAVO, en su condición de “herederos forzosos y sucesores procesales” (sic), de la demandante fallecida, conforme al artículo 230 eiusdem, y, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ibídem, en concordancia con los criterios jurisprudenciales allí citados, ordenó el emplazamiento a los sucesores desconocidos de la referida causante, mediante un edicto, que debía ser publicado, a costa del interesado, en los términos allí plasmados.

Mediante providencia del 21 del mismo mes y año (folio 407), el prenombrado Juez Provisorio se reincorporó a sus funciones en este Juzgado, asumiendo nuevamente el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente.

Por diligencia del 23 de octubre de 2013 (folio 408), el profesional del derecho JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, quien fungía como apoderado judicial de la demandante, actualmente fallecida, expuso “Recibo Edicto para su publicación de conformidad a Decisión [sic] Interlocutoria [sic] al respecto, […]” (sic); no evidenciándose de las actas del presente expediente, con posterioridad a la referida fecha, ninguna otra actuación procesal de las partes.

Por auto de fecha 1º de diciembre del presente año 2014, que obra al folio 412, la suscrita jurisdiccional, abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, en su condición de Jueza Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por su Juez Provisorio, profesional del derecho JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014, al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive, en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias.

En la misma fecha antes indicada, el demandado, ciudadano DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D’JESÚS, asistido de abogado, diligenció a las actas (folio 413), solicitando la expedición de copias certificadas de las actuaciones del expediente allí especificadas, pedimento éste que fue proveído de conformidad, por auto del 4 del citado mes y año (folio 414).

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

Por cuanto la perención de la instancia es materia de eminente orden público, no es renunciable por las partes y es dable declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa, según así lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, con carácter previo, procede este Tribunal, ex officio, a determinar si en la presente causa se produjo o no la perención de la instancia, de cuyo resultado dependerá que se emita o no pronunciamiento sobre la cuestión apelada.

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual in verbis expresa:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y

c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Por otra arte, es de advertir que, según así lo dispone el primer aparte del artículo 270 ibídem, cuando la perención se verifique encontrándose el juicio en apelación tal y como es el caso de autos, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada.

Del mismo modo, importa señalar que, dado que las instancias se clausuran por las sentencias que se dictan en ellas, el acto que origina la apertura de la segunda instancia es la admisión de la apelación interpuesta contra el fallo de primer grado proferido en una causa o incidencia.

Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por esta juzgadora conforme a la regla hermenéutica consignada en el artículo 4 del Código Civil, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis (6) meses que él establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

La suspensión de la causa, de que trata la norma in commento se encuentra consagrada en el artículo 144 del Código Ritual, según el cual “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos” (sic).

De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se desprende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, el cumplimiento de las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de ejercer las obligaciones que la ley le impone para proseguirla.

Con ocasión a la materia que nos ocupa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión nº 626 de fecha 29 de octubre de 2013, dictada bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, fijó criterio acerca de la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que de seguida se singularizan:

“[omissis]
A los efectos del pronunciamiento considera menester la Sala con carácter previo a cualquier otra consideración hacer mención sobre la perención de la instancia, ‘…Institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…. (Vid Sent: Nro. [sic] 237, de fecha 1º de junio de 2011, caso: Mírian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis).
Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que ‘[…]’.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.’.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
[omissis].
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Sobre el particular, la Sala, mediante decisión Nº [sic] 090 de fecha 20 de marzo de 2013, caso: Alexis Moya Alcántara contra Otto Edgardo Espinoza González, reiterada el 14 de mayo del mismo año, en el fallo Nº [sic] 225, caso: Banesco Banco Universal, C.A. contra José Rafael Blanco Ortíz y otra, ha señalado que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituye un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En ese sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº [sic] 049, de fecha 27 de febrero de 2013, caso: Salvatrice Olga de Guglielmo Morantes contra Felice Panico Amato y otros, que si se interrumpe el lapso de perención especial de seis (6) meses con una actuación válida, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, o realizando cualquier otra actuación, de la cual se desprenda la intención de instar la prosecución de la causa, en consecuencia comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada, que no es más, que la verificación de un nuevo lapso de perención anual, en conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si permaneciera el proceso más de un año sin ninguna nueva actuación.
Dentro de esa perspectiva, la Sala ha advertido de manera insistente que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias simples o certificadas de algunas actas del expediente o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son suficientes ni capaces de interrumpir el lapso de perención, y enervar así la aplicación de esa sanción. (Ver, Sala de Casación Civil, sentencia Nº [sic] 073 de fecha 15 de marzo de 2010, caso: Mirla Arrieta contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima, ratificando la decisión RH-0184, de 20 de diciembre de 2001, caso: Félix Ramón Méndez contra María Asunción Bonilla, Exp. [sic] Nº [sic] 1950-000011 y, Sala Constitucional, decisión Nº [sic] 195, de fecha 16 de febrero de 2006, Exp. [sic] Nº [sic] 05-2317, con ocasión del recurso de revisión interpuesto por Suelatex, C.A., reiterada en decisión Nº [sic] 1971 del 21 de noviembre de 2006).
Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa ‘ni’, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción ‘y’, es decir que gestione la continuación de la causa ‘y’ que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido. En efecto, mientras que en algunas decisiones se afirma que es ineludible la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, sin más, en otras se señala que ello no es necesario.
[omissis]
Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
‘Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.’. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el caso que se examina, la Sala pasa a realizar un recuento de los actos que tuvieron lugar en el transcurso del proceso y que particularmente interesan a los fines de un mejor entendimiento del caso, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
[omissis]
En consecuencia, la demandada y junto con ellos los terceros intervinientes resultaron vencidos con el fallo que decidió el fondo del litigio, razón por la cual, los demandados y el tercero Yogarki George Dalati Hajjar anunciaron recurso de casación en su contra del mismo el 1º y 8 de febrero de 2012, lo que pone de manifiesto que hasta este momento del proceso, contrario a lo que sugiere el formalizante, son los perdidosos y no la demandante, los interesados en que se diera continuación a la causa.
[omissis]
En ese orden de ideas conviene aclarar que no obstante que la demandada consignó acta de defunción del tercero fallecido el 1º de febrero de 2012, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, al haber dictado el tribunal superior el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión a partir del 8 de febrero de 2012, es desde el día siguiente a esta fecha cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de los seis (6) meses, es decir, a partir del 9 de febrero de 2012, ello en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo que además no altera su curso, por cuanto lo que hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio.
[omissis]
[…]. De manera que verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, evidenciada por el incumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, la Sala considera y así lo establece que se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, omisión ésta que de no ser sancionada, daría lugar a que la causa se colocara en una espera interminable que atentaría contra los principios y valores de celeridad que informan al proceso, adicionalmente es importante indicar que con la institución de la perención lo que se pretende es evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifestó desinterés de las partes en su impulso.
[omissis]” (sic) (Las cursivas, negrillas y subrayado son propias del texto copiado).

Del análisis de cognición efectuado al criterio jurisprudencial parcialmente citado supra, se puede apreciar que en criterio de nuestro máximo ente administrador de justicia, en su Sala Civil, cuando la causa se suspende por la muerte de alguna de las partes, la perención por irreasunción de la litis, consagrada por el legislador en el artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando “los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla” (sic), con cuya conjunción copulativa (“ni”), utilizada por el legislador para enlazar las frases, que señalan los dos deberes que en principio los interesados deben cumplir, debe entenderse por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado de autos, que se llevaron a cabo estas dos actividades dentro del lapso de seis (6) meses establecido en la misma, y así de establece.

En conclusión, a los efectos de impedir que se consuma esta modalidad de perención de la instancia, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del lapso de seis meses que ella establece, en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, y así se establece.

Sentadas las anteriores premisas, observa la Juzgadora que, en el caso de especie, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2013 (folio 384), el profesional del derecho JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, quien para entonces fungía como apoderado judicial de la demandante, actualmente fallecida, consignó para que fuese agregada a los autos, original del acta de defunción nº 116, levantada el 12 de junio de 2013, por el ciudadano Registrador Civil de la parroquia Santa Bárbara, municipio Colón del estado Zulia (folio 385), correspondiente a la demandante, ciudadana DILIDA BRAVO VERA, en la que se dejó expresa constancia que la misma falleció en fecha 2 de junio de 2013, y dejó dos (2) hijos de nombres JOHANA PAOLA LUZARDO BRAVO y JAIRO ALBERTO LUZARDO BRAVO.

Observa esta operadora de justicia que el acta de defunción en referencia, que obra agregada al folio 385 del presente expediente, fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachada o impugnada en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia la misma con todo el mérito probatorio que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, le atribuye a las actas del registro civil, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento de la prenombrada ciudadana DILIDA BRAVO VERA, quien fungía como demandante en este juicio, acontecido el 2 de junio de 2013, a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana, en el Hospital General Santa Bárbara, parroquia Santa Bárbara del Zulia, municipio Colón del estado Zulia.

Por consiguiente, no obstante que el para entonces apoderado judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de su mandante fallecida, el 20 de septiembre de 2013, con lo cual se entiende suspendida la causa de pleno derecho a partir de ese momento, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, conviene aclarar que al haber dictado este Tribunal Superior, para entonces a cargo de su Juez Temporal FRANCISCO ARGENIS MANJARRÉS ROJAS, el auto mediante el cual ordenó dicha suspensión el 2 de octubre de 2013, es desde el día siguiente a esa fecha, tal y como lo dispone el artículo 199 eiusdem, cuando efectivamente debe comenzar a computarse el plazo de seis (6) meses previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibídem, en resguardo de la certeza jurídica que han de tener las partes en el proceso, lo cual no perturba su curso, por cuanto lo que se hizo fue dar un poco más de tiempo para la reanudación del juicio, plazo el cual venció precisamente el 2 de abril de 2014.

Ahora bien, no obstante se evidencia de autos, tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, que mediante diligencia del 23 de octubre de 2013 (folio 408), el profesional del derecho JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, quien fungía como apoderado judicial de la demandante, actualmente fallecida, recibió el edicto librado, manifestando que lo hacía “para su publicación de conformidad a Decisión [sic] Interlocutoria [sic] al respecto, […]” (sic), actuación que constituye una de las cargas procesales destinadas a la continuación de la causa, también es cierto que con posterioridad a la referida fecha, no consta que el interesado, es decir, la parte que hasta ese momento se considere perdidosa, en este caso el demandado, por haberse declarado con lugar la demanda de autos en la primera instancia, hubiere dado cumplimiento de forma concurrente con todas las cargas procesales en referencia ni ejercido las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en el precitado artículo 267.3 del Código Ritual, con lo cual, --tal y como quedó sentado de forma precedente-, se entiende, que no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos dentro del mencionado lapso de seis meses, en forma efectiva y concurrente, deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos testamentarios o ab intestato, del litigante fallecido y de los desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto en los términos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente, por lo que debe concluirse que, en la última fecha anteriormente citada, es decir, el 2 de abril de 2014, se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En orden a las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267, ordinal 3º, y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en este grado jurisdiccional en la causa seguida por la ciudadana DILIDA BRAVO VERA (†) en contra del ciudadano DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D’JESÚS, por reconocimiento de unión concubinaria, cuyo conocimiento correspondió por distribución, en primer grado, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, posteriormente al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y luego al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, producto de las inhibiciones planteadas, órgano jurisdiccional últimamente mencionado quien dictó decisión definitiva en fecha 8 de junio de 2012.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 270 eiusdem, la precitada sentencia definitiva apelada, por el prenombrado Tribunal, mediante la cual se hicieron los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo, que aquí se dan por reproducidos, queda con fuerza de cosa juzgada.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ibídem, y dada la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte demandada ciudadano DARÍO ALEJANDRO CASTILLO D’JESÚS, o a su apoderada judicial, a los fines previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

María A. Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
En la misma fecha, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa






Exp. 03892.
MAMM/YCDO/mctp.