REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

I
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 30 de septiembre de 2013, por el abogado TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en el juicio seguido por el apelante contra la ciudadana MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, por rendición de cuentas, mediante la cual dicho Tribunal negó el pedimento solicitado por la parte actora de impugnación, rechazo y revocatoria de la sentencia dictada por el a quo en fecha 30 de abril de 2013, “así como la reposición de la causa, por ser improcedente de acuerdo a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil” […] SEGUNDO: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos del artículo 271 ejusdem [sic], en virtud que la parte demandante no subsano el defecto de forma de la Cuestión Previa declarada Con Lugar, conforme lo decretado en la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2013” (sic).

Por auto del 7 de noviembre de 2013 (folio 504), este Juzgado dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 04164 de su numeración particular.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 505), los apoderados judiciales de la parte demandada ratificaron la diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, ante el Juzgado de la causa, “donde suspendimos el mutuo acuerdo el presente procedimiento hasta el día 9 de enero de 2014” (sic).

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (folio 506), esta Superioridad en atención a lo referido en el párrafo anterior, advirtió que “la presente causa quedará en suspenso durante el mencionado lapso fijado convencionalmente por las partes, y reanudará su curso en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha dilación procesal” (sic).

Por auto de fecha 9 de enero de 2013 [rectius: 2014] (folio 508), el Tribunal de la causa, en atención a la diligencia de la misma fecha, suscrita por los profesionales del derecho TULIO ALFONSO SÁNCHEZ y LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, advierte “que la presente causa quedará en suspenso durante el mencionado lapso fijado convencionalmente por las partes, y reanudará su curso en el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha dilación procesal” (sic).

Mediante autos de fechas 5 de marzo, 28 de abril y 19 de junio de 2014 (folios 510, 512 y 514), esta Superioridad en virtud de las diligencias realizadas por las partes (folios 509, 511, 513), en las que aun no llegaban a un consenso, en consecuencia “advierte que la presente causa quedará en suspenso durante el mencionado lapso fijado convencionalmente por las partes, y reanudará su curso en el primer día de despacho siguiente al vencimiento

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2014 (vuelto al folio 518), este Juzgado Superior advirtió a las partes previo cómputo que, la causa se encontraba en el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten informes ante esta Alzada.

En auto de fecha 1º de diciembre de 2014 (folio 519), la abogada MARÍA ALEJANDRA MÉNDEZ DE MEYNARDIEZ, asumió el cargo de Jueza Temporal de este Juzgado para cubrir la vacante dejada por el Juez Provisorio del mismo Dr. JOSÉ RAFAEL CENTENO QUINTERO, durante el lapso comprendido entre el día lunes 1º de diciembre de 2014 al día miércoles 7 de enero de 2015, ambas fechas inclusive en virtud del disfrute de sus vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2012/ 2013 autorizadas por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección ejecutiva de la Magistratura “me aboco al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente” (sic).

En fecha 4 de diciembre de 2014 (folio 520), venció el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes haya presentado informes, es por lo que se advirtió que de conformidad con el artículo 521 eiusdem, “a partir de el día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014 (folio 521), las partes expusieron: “las partes intervinientes en este proceso, hemos llegado a un convenio satisfactorio entre nosotros, que pone fin a este juicio, que se encuentra contenido en el escrito que anexamos constante de cuatro (04) folios útiles, para que sea agregado al expediente y se tramite su homologación” (sic)

El 5 de diciembre de 2014, comparecieron por ante el local sede de este Tribunal la parte actora, ciudadano JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ asistido por el profesional del derecho TULIO ALFONSO SÁNCHEZ, por una parte; y por la otra, la demandada, ciudadana MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, asistida por su coapoderado judicial, abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, y el tercero interviniente ciudadano FREDDY MORA asistido por el abogado RICARDO SÁNCHEZ quienes consignaron y suscribieron ante el Secretario titular del mismo el escrito que obra agregada a los folios 522 al 525, mediante la cual celebraron transacción judicial, cuyo tenor es el siguiente:
:
“[omissis]: ‘Nosotros, JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 10.715.970, soltero, comerciante, domiciliado en la ciudad de Washington D.C, Distrito de Columbia de los Estados Unidos de Norteamérica, y hábil, asistido por el Abogado TULIO ALFONSO SÁNCHEZ FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.034.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.329, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de parte actora; y MARIA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.104.018, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de Mérida y hábil, asistida en este acto por el Abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.044.879, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.306, también domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, en su condición de parte demandada; hemos convenido en poner fin mediante el presente contrato transaccional y dar por terminados a los dos (2) juicios que por ante este Juzgado se llevaban; el de Rendición de Cuentas signado con el No. 23.297, este actualmente en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Expediente signado con el No. 4.164; y el de Partición signado con el No. 23.298; el cual se regirá dentro de los términos siguientes:
PRIMERO: Hemos convenido expresamente, dar en venta al ciudadano ALEXIS SUÁREZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-12.354.962, casado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y hábil, en su condición de coarrendatario del inmueble consistente en un lote de terreno con un área aproximada de seis mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (6.632,60 Mts2), y sus mejoras consistentes en una edificación que consta de sótano y dos plantas, en la planta baja, un local comercial y otras dependencias y un servicio sanitario; en la planta alta, un apartamento constante de tres (3) habitaciones y una sala, comunicándose con la planta baja por una escalera de caracol y contiene los servicios de energía eléctrica, de acueducto y cloacas empotradas al colector de la Avenida 15,ubicado este inmueble en el área urbana de la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, sector denominado “Bubuquí”, avenida 15, No. 13-542, Parroquia Presidente Páez y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE, en longitud de cincuenta y dos metros lineales (52 mts.), con la Avenida 15; FONDO, en igual longitud, mejoras que son o fueron de Francisco Uzcátegui, separa pared de bloques propia del inmuebles que se describe; COSTADO DERECHO, en longitud de ciento trece metros lineales con veinte centímetros (113,20 mts.), con mejoras que son o fueron de Amable Ramírez en parte y en parte de Emilio Dávila, divide pared propia del inmueble que se describe; y COSTADO IZQUIERDO, en longitud de ciento cuarenta y nueve metros lineales (149 mts.) aproximadamente, con mejoras que son o fueron de Juan Nicasio Ramírez, divide pared propia del inmueble que se describe. Este inmueble identificado precedentemente, fue adquirido por los hermanos NEWMAN PÉREZ, así: JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, adquirió el cincuenta por ciento (50 %) del referido inmueble, conforme consta del documento, primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de julio de 1.999, inserto bajo el No. 61, Tomo 43, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha tres (3) de diciembre de dos mil tres (2.003), bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año; y MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, adquirió el otro cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el inmueble, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año. El precio de esta venta es por la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 5.928.488,00), la cual es el valor establecido por el ciudadano PAOLO DE RUGGERIIS GIAMMARINO, titular de la cédula de identidad No. 4.490.194 y CIV No. 59.927, Partidor designado y juramentado en el juicio de Partición en referencia, en fecha 19 de junio de 2013, y según el Informe de Partición y Certificación de Avalúo presentado al Juzgado de la Causa en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), para lo cual el mencionado ALEXIS SUÁREZ NOGUERA, emitió sendos cheques signados con los Nos. 29000713 y 80000714, de mi cuenta corriente No. 0116-0120-10-0006784747, con fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014), del Banco Occidental de Descuento, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.964.244,00), cada uno de ellos, a favor de los ciudadanos MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ Y JUAN RICARDO NEWMAN PÉREZ, los cuales los declaran recibidos a su entera y cabal satisfacción y en consecuencia le transmiten al ciudadano ALEXIS SUAREZ NOGUERA, la plena propiedad y posesión libre de todo gravamen del inmueble antes descrito, obligándose al saneamiento de Ley. Y yo, ALEXIS SUÁREZ NOGUERA, ya identificado, DECLARO: Que acepto la venta que se me hace por el presente contrato y que estoy conforme con todos y cada uno de sus términos. Se encuentra presente en este acto, el ciudadano FREDDY ELÍ MORA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.394.449, domiciliado en la ciudad de El Vigía y hábil, quien expresamente DECLARA: Que está absolutamente de acuerdo con la presente venta que aquí se le hace a ALEXIS SUAREZ NOGUERA, conforme con todos sus términos y que renuncia a cualquier derecho que le pudiera corresponder como inquilino del mencionado inmueble.
SEGUNDO: Se le adjudica y transfiere en plena, absoluta propiedad y posesión desde la presente fecha a JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, ya identificado, el Inmueble ubicado en el sector denominado “La Pedregosa”, jurisdicción del otrora Municipio El Llano, hoy Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de terreno aproximada de un mil quinientos noventa y seis metros cuadrados (1.596 m2), sobre el cual fue construida una casa-quinta, compuesta por las dependencias siguientes: cuatro (4) habitaciones con patios internos, tres (3) baños, un (1) estudio con su baño, sala, comedor, otro (1) baño, patio interno, cocina, servicios, estacionamiento semi-techado; comprendido dentro de los linderos siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de treinta y un metros con noventa y dos centímetros (31,92 mts), con carretera que conduce al “Hotel La Pedregosa”, hoy Calle principal de la Pedregosa; POR EL FONDO, en una extensión de treinta y un metros con noventa y dos centímetros (31,92 mts), con propiedad que es o fue de Cándida Rosa Pérez y Aida Alba Marquina Pérez de Bitoraje; POR EL COSTADO DERECHO, en una extensión de cincuenta metros (50 mts), con propiedad que es o fue de Cándida Rosa Pérez y Aida Alba Marquina Pérez de Bitoraje; y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de cincuenta metros (50 mts), con lote de terreno propiedad conjunta de los hermanos NEWMAN PÉREZ, el cual será transferido en propiedad en este contrato a María Carolina Newman Pérez; cuyos documentos de propiedad se encuentra registrado por ante la hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1.976, bajo en No. 22, folios 64, 65 y 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, y documento igualmente registrado hoy en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.990, bajo el No. 44 y 14, Tomo 22, del Protocolo Primero y Segundo, Tercer Trimestre del citado año. Convenimos igualmente que, a los solos efectos de la presente transacción contentiva de la partición y liquidación amigable de la comunidad existente entre los hermanos NEWMAN PÈREZ, el valor del referido inmueble en su conjunto, es la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (4.777.326,00), valor establecido por el Partidor ciudadano PAOLO DE RUGGERIIS GIAMMARINO, precedentemente identificado. En consecuencia, MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, transfiere en plena y absoluta propiedad y posesión a JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, todos los derechos y acciones de su propiedad sobre el identificado inmueble, con los usos costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponden, quedando obligada al saneamiento de ley.
TERCERO: Se le adjudica y transfiere en plena absoluta propiedad y posesión desde la presente fecha a MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, ya identificada, el Inmueble ubicado en el sector denominado “La Pedregosa”, jurisdicción del otrora Municipio El Llano, hoy Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de terreno de seiscientos noventa metros cuadrados con quince centímetros (690,15 m2), sobre el cual fueron construidas las mejoras y bienhechurías, consistentes en un local comercial, conformado por un galpón semi techado en láminas de zinc, una oficina o habitación, un baño, patio, con pisos de cemento, con portón de metal de dos (2) alas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE, en parte en una extensión de cinco metros (5 mts), con calle principal de La Pedregosa y en parte, en una extensión de trece metros con ocho centímetros (13,08 mts), con local comercial propiedad conjunta de Juan José Ricardo Newman Pérez, con su hermana María Carolina Newman Pérez; POR EL FONDO, en una extensión de dieciocho metros con ocho centímetros (18,08 mts), con propiedad que es o fue de Cándida Rosa Pérez y Aida Alba Marquina Pérez de Bitoraje; POR EL COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de treinta y tres metros con sesenta y cinco centímetros (33.65 mts), con propiedad que es o fue de Francisco Antonio Uzcátegui; y POR EL COSTADO DERECHO, en una extensión de cincuenta metros (50 mts), con lote de terreno y casa-quinta propiedad conjunta de Juan José Ricardo Newman Pérez, con su hermana María Carolina Newman Pérez. La propiedad de este inmueble es de los hermanos NEWMAN PÉREZ, conforme al mismo documento registrado hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1.976, bajo en No. 22, folios 64, 65 y 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, y estas mejoras y bienhechurías descritas fueron construidas, ejecutadas y terminadas sobre el identificado inmueble, por los hermanos NEWMAN PÉREZ, siendo de su única y exclusiva propiedad. Convenimos igualmente que, a los solos efectos de la presente transacción contentiva de la partición y liquidación amigable de la comunidad existente entre los hermanos NEWMAN PÈREZ, el valor del referido inmueble en su conjunto, es la suma de SETECIENTOS CUARENTAY OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 748.805,00), valor establecido por el Partidor ciudadano PAOLO DE RUGGERIIS GIAMMARINO, precedentemente identificado. En consecuencia, JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, transfiere en plena y absoluta propiedad y posesión a MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, todos los derechos y acciones de su propiedad sobre el identificado inmueble, con los usos costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponden, quedando obligado al saneamiento de ley.
CUARTO: Se le adjudica y transfiere en plena absoluta propiedad y posesión desde la presente fecha a MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, ya identificada, el Inmueble ubicado en el sector denominado “La Pedregosa”, jurisdicción del otrora Municipio El Llano, hoy Parroquia Lasso de la Vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área de terreno de doscientos trece metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros (213,85 m2), sobre el cual fueron construidas las mejoras y bienhechurías, consistentes en un local comercial, conformado por un (1) salón único con pisos de cerámica, dos (2) baños y área de depósito de pisos de concreto, comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: POR EL FRENTE, en una extensión de trece metros con ocho centímetros (13,08 mts), con la calle principal de La Pedregosa; POR EL FONDO, en una extensión de trece metros con ocho centímetros (13,08 mts), con inmueble y mejoras consistente de local comercial, propiedad de Juan José Ricardo y María Carolina Newman Pérez; POR EL COSTADO DERECHO, en una extensión de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts), con inmueble local comercial propiedad de Juan José Ricardo y María Carolina Newman Pérez; y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en una extensión de dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts), con inmueble propiedad que es o fue de Francisco Antonio Uzcátegui. La propiedad de este inmueble es de los hermanos NEWMAN PÉREZ, conforme al mismo documento registrado hoy Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 1.976, bajo en No. 22, folios 64, 65 y 66, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Cuarto Trimestre del citado año, y estas mejoras y bienhechurías descritas fueron construidas, ejecutadas y terminadas sobre el identificado inmueble, por los hermanos NEWMAN PÉREZ, siendo de su única y exclusiva propiedad. Convenimos igualmente que, a los solos efectos de la presente transacción contentiva de la partición y liquidación amigable de la comunidad existente entre los hermanos NEWMAN PÈREZ, el valor del referido inmueble en su conjunto, es la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.899.967,00), valor establecido por el Partidor ciudadano PAOLO DE RUGGERIIS GIAMMARINO, precedentemente identificado. En consecuencia, JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, transfiere en plena y absoluta propiedad posesión a MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, todos los derechos y acciones de su propiedad sobre el identificado inmueble, con los usos costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le corresponden, quedando obligado al saneamiento de ley.
QUINTO: Con relación al juicio de Rendición de Cuentas identificado precedentemente, el cual actualmente se encuentra en apelación por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y también objeto del presente contrato transaccional, MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, reconoce y acepta pagar expresamente las cantidades demandadas en su contra por JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, y, las que se siguieron acumulando hasta la presente fecha por concepto de cánones de arrendamientos recibidos por ella, incluyendo especialmente sobre el local identificado en el número TERCERO del presente contrato que hoy pasa a su propiedad exclusiva; por lo cual, todas esas cantidades adeudadas a JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ, éste declara expresamente que las mismas quedan en este acto a favor de su hermana a los fines de compensarla por la diferencia del valor de los bienes inmuebles por ellas recibidos en propiedad en la presente partición y liquidación, con respecto al inmueble recibido en propiedad por su hermano; además que éste conviene en pagarle en este mismo acto, a su hermana la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). En consecuencia, ambas partes igualmente transan en poner fin al juicio de rendición de cuentas y donde expresamente se acuerda que, además de lo expresado en el presente número, nada más se tienen que pagar ni se adeudan entre sí en virtud y como consecuencia del referido juicio, ni por ningún otro concepto, y que cada una de las partes correrá con las costas y costos que se hubieren causado con motivo y durante el proceso.
SEXTO: Por último, no obstante no tener ninguna relación con el contenido del presente contrato, y por cuanto la madre de los hermanos NEWMAN PÉREZ, Nelly Josefina Pérez de Newman, en ocasiones padece de quebrantos de salud especiales, que en oportunidades se requieren gastos médicos o de otra índole extraordinarios e imprevistos que se pudieren causar; ambos convienen en sufragarlos por partes iguales en caso que fuere necesario y su madre no tuviese eventualmente los recursos necesarios para sufragarlos personalmente.
SÉPTIMO: Queda así por medio del presente contrato transaccional, realizada la partición y liquidación amigable de todos los bienes de la comunidad existente entre nosotros los hermanos NEWMAN PÉREZ, y la liquidación y finiquito del juicio de rendición de cuentas referido, en la forma y todos los términos aquí expresados e indicados, traspasándonos mutuamente, la plena propiedad, posesión y dominio de dichos bienes inmuebles, debiéndonos respectivamente el saneamiento de ley.
OCTAVO: En consecuencia, en virtud de la presente transacción, solicitamos expresamente de los Juzgados Primero de Primera Instancia y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los Expedientes referidos, HOMOLOGUE el presente contrato transaccional, terminados los dos (2) juicios, levante las medidas cautelares decretadas, dándole el carácter de Sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y ordene el archivo de los indicados Expedientes, previo se nos expida tres (3) copias certificadas de dicha Sentencia a los fines de su registro por ante las Oficinas de Registro Público correspondientes’. [omissis]” (sic) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Asimismo, en la referida diligencia los susodichos intervinientes solicitaron a este Tribunal homologara la presente transacción y ordenara el archivo respectivo.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación de la transacción efectuada por la partes en este juicio, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN

1. La transacción es uno de los actos bilaterales de autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic).

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil define la transacción como “...un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic).

En relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).

Debe advertirse que cuando el acto transaccional se celebra por medio de apoderado es formalidad esencial a su validez que éste haya sido investido de facultad expresa para ello en el correspondiente poder, conforme así lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (sic) (Subrayado añadido por este Tribunal).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC.000484, proferida en fecha 4 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que “las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior).

De la interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia considera que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) Que su objeto verse sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y

2º) Que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

2. Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las exigencias legales anteriormente enunciadas, a cuyo efecto se observa:

En lo que respecta al primer requisito, considera el juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia del libelo de la demanda (folios 1 al 47), la pretensión allí deducida es la de rendición de cuentas. Así se declara.

En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tengan capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, considera este Tribunal que dicha exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y así se declara.

Igualmente, se desprende de las actas procesales, que la parte demandante y demandada en esta causa, ciudadanos JUAN JOSÉ RICARDO NEWMAN PÉREZ y MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ, son mayores de edad y se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, están investidos de capacidad negocial y procesal plenas. Además, se observa que efectuaron personalmente la transacción de marras, debidamente asistidos por sus apoderados profesionales del derecho en ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Verificado como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la solicitud formulada por las partes, resulta procedente declarar la homologación de la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia.

Asimismo, estima el juzgador que también se encuentra ajustado a derecho la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este juicio, la cual también se acordará en el dispositivo de este fallo y se ejecutará por el Tribunal de la causa.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de copias certificadas de la presente sentencia de homologación, este Tribunal resolverá lo conducente en decreto separado.
III
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en la diligencia de fecha 5 de diciembre de 2014, que obra agregada a los folios 522 al 526 y, en consecuencia, le imparte a dicho acto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ordena al Tribunal de Instancia, LEVANTAR la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 9 de noviembre de 2012 por el Tribunal de la causa --Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida—“PRIMERO. Los derechos y acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%) propiedad de MARÍA CAROLINA NEWMAN PÉREZ del valor de un inmueble general (parcela de terreno), ubicada en el sector denominado ‘La Pedregoza’ [sic], Jurisdicción del otrora Municipio El Llano, hoy parroquia Lasso de la vega, del Municipio Libertador del Estado Mérida” […]. SEGUNDO: Sobre los derechos y acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%), propiedad de la demandada, sobre el valor de la casa-quinta en edificación aislada, la cual fue adquirida por los hermanos NEWMAN PEREZ [sic] de sus padres, conforme consta de la cláusula QUINTA, documento de [sic] registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de septiembre de 1.990, bajo el Nº 44 y 14, Tomo 22, del Protocolo Primero y Segundo, tercer Trimestre del citado año, […] TERCERO: Sobre los derechos y acciones correspondientes al cincuenta por ciento (50%), propiedad de la demandada, sobre el valor del inmueble consistente en un lote de terreno propio con las mejoras emplazadas sobre el mismo” (sic). Registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre del citado año,. las cuales fueron comunicadas por dicho Tribunal a dicha oficina con oficios nros° 877-2012 y 878-2012, de esa misma fecha. Así se declara.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Temporal,

María Alejandra Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa




Exp. 04164
MAMM/YCDO/mctg.