JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, ocho de diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el 15 de abril de 2010 (folios 1 al 21) y sus recaudos anexos (folios 23 al 142), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.040.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 114.535, domiciliado en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con residencia en “la Pedregosa Alta, Calle Principal, sin número, Quinta Entre Ríos” (sic), diciendo actuar en defensa de sus propios derechos e intereses, mediante el cual interpuso pretensión autónoma de amparo constitucional “por fraude procesal” (sic) contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para entonces a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, mediante la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el expediente distinguido con el guarismo 28.184 de la numeración propia de dicho Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de dicha decisión.
El 16 de abril de 2010, el prenombrado Juzgado Superior recibió el escrito contentivo de dicha solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, y por auto de esa misma fecha (folio 143) dispuso darle entrada, formar expediente y el curso de ley, correspondiéndole el número 5199. Asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción propuesta, acordó resolver lo conducente por auto separado.
Mediante auto del 22 de abril de 2010 (folios 144 al 157), ese Tribunal Superior procedió a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada en el caso de especie cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la precitada Ley Orgánica y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, al efecto estimó que el accionante “no consignó copia simple o certificada de la sentencia impugnada en amparo, de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual el Juzgado sindicado como agraviante, declaró firme el Decreto Intimatorio, tampoco del Mandamiento de Ejecución llevado a efecto por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [sic]” (sic). Por tal razón, dicho jurisdicente concluyó que la solicitud contenida en el referido escrito libelar “no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic) y la sentencia vinculante de marras; actuaciones que a su criterio “resultan necesarias e imprescindibles a los fines de ilustrar el criterio de es[e] juzgador, en orden al correspondiente pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta” (sic).
Por ello, el prenombrado Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fechas 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la citada Ley, ordenó la notificación del accionante en amparo para que, dentro de los dos días siguientes a que constara en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a consignar copia simple de las actuaciones señaladas ut supra, advirtiendo que las mismas deberían consignarse en copia certificada en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso; y que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
Librada la correspondiente boleta y entregada al Alguacil para la práctica de dicho acto de comunicación procesal, se evidencia de los autos que, el día 27 de abril de 2010, el accionante, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, diligenció al folio 159, otorgando poder apud acta a los abogados ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, respectivamente; y de igual modo se dio por notificado, del auto del 22 del mismo mes y año, mediante la diligencia que obra inserta al folio 161, en la que asimismo, de forma adjunta, consignó copia fotostática simple de la providencia accionada en amparo, de fecha 15 de julio de 2009, proferida por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la que declaró firme el decreto intimatorio dictado en la causa nº 28.184 de su numeración particular (folios 162 al 168), así como la providencia que acordó su ejecución forzosa (folios 175 y 176).
El 5 de mayo de 2010, el prenombrado Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (folios 186 al 214), mediante la cual, en primer término, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declaró funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta en el caso de especie. Igualmente, en ese fallo dicho Tribunal declaró, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en atención de lo establecido en el ordinal 4º del artículo 6 eiusdem, por considerar que había operado el lapso de caducidad, establecido en la mencionada disposición normativa, por cuanto “el accionante no señaló el momento en el cual tuvo conocimiento de las actuaciones que le profieren el agravio constitucional denunciado” (sic); y por ello, “debe tenerse como fecha que marca el inicio del lapso de seis (06) [sic] meses establecido en el ordinal 4º del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lapso de caducidad para accionar en amparo, el 11 de agosto de 2009, fecha de la segunda actuación denunciada por el pretensor, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, libró el mandamiento de ejecución” (sic); declarando igualmente dicho Tribunal Superior Constitucional, que resultaba inoficioso pasar a revisar la procedencia del amparo bajo estudio, y por considerar finalmente que no se evidencia de los autos que el quejoso hubiere actuado como temeridad, con fundamento en el artículo 28 ibídem, se abstuvo de imponerle la sanción prevista en dicha disposición, y a tenor de lo dispuesto en la primera parte del artículo 33 de la citada Ley Orgánica, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares.
Por diligencia presentada el 11 de mayo de 2010 (folio 219), el coapoderado judicial del accionante en amparo, abogado ELISEO A. MORENO M., interpuso recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual, por auto del 12 del prenombrado mes y año (folio 222), fue oído en un solo efecto, por lo que, a los fines de su conocimiento, se remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibidos los autos en ese Alto Tribunal, el 15 de junio de 2010 (folio 225), mediante providencia del 5 de abril de 2013 (folios 282 al 286), la mencionada Sala en su punto único, por considerar que “en aras de dictar una decisión ajustada a derecho, en el caso bajo análisis es necesario solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la remisión de copia certificada de todo el expediente identificado en la nomenclatura [sic] de ese Tribunal bajo el Nº [sic] 28.184, contentivo de la demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación” (sic); en tal sentido, se ordenó a la Secretaría de la Sala, oficie al mencionado Tribunal de instancia, para recabe la información requerida y la remita a esa Sala en un lapso de 5 días de despacho, más el término de la distancia de 6 días, que se computarán desde el recibo del respectivo oficio.
Recibidos los recaudos respectivos por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme así se observa de la nota de recepción suscrita por el Secretario de la misma que obra al vuelto del folio 239, las cuales fueron recibidas y agregadas a los autos en la misma fecha, formándose 3 piezas de anexos, identificadas 1, 2 y 3; en fecha 3 de octubre de 2014, la mencionada Sala dictó sentencia bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN (folios 249 al 268), mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; revisó de oficio el fallo apelado que declaró inadmisible el recurso de amparo constitucional cabeza de autos, el cual anuló; y repuso la causa “al estado de que otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta con excepción de la causal estudiada en el presente fallo” (sic). Asimismo, ordenó remitir el presente expediente a la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que previa distribución remita el presente expediente un [sic] Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial” (sic).
El 13 de noviembre del año que discurre, se recibió en presente expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien por providencia del 17 del mismo mes y año (folio 270) canceló su asiento de salida, advirtiendo que por auto separado resolvería lo conducente.
Mediante declaración contenida en acta de la prenombrada fecha (folio 271), el abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, Juez Titular del antes mencionado Juzgado Superior, con fundamento “en la sentencia vinculante número 2140, de fecha 07 [sic] de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), se abstuvo de conocer la presente causa, motivo por el cual el presente expediente fue remitido a este Tribunal, el cual, por auto del 1º de diciembre del citado año (folio 274), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo que hizo en esa misma fecha, asignándosele el guarismo 04338 de su propia numeración. Asimismo, dispuso que, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta, por auto separado resolvería lo conducente.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 21 del presente expediente, se observa que el accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación, alegó que con fundamento al “ordinal 4º de [sic] artículo 5º [sic] de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), ejerce la presente acción de amparo constitucional “por fraude procesal” (sic) contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para la fecha a cargo de su Jueza titular, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente nº 28.184 de la numeración de dicho Tribunal, mediante la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el juicio de cobro de bolívares por intimación, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, contra el decreto de ejecución de dicha decisión, llevado a efecto por el entonces Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
En el capítulo primero, intitulado “DE LOS HECHOS” (sic), indicó que se evidencia de la copia certificada que acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”, que en su condición de propietario de un inmueble adquirido mediante documento privado, demandó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, el cual tenía por objeto un inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas, las cuales constan de una casa para habitación, con dos (2) habitaciones, tres (3) baños, sala, comedor, cocina, área de oficios, terraza y dos (2) puestos de estacionamiento (uno techado y el segundo sin techo), distinguida con el nº 7, en el plano del “Condominio Turístico Las Cabañas” (sic), ubicado en La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, que tiene una extensión aproximada de trescientos ochenta y cinco metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (385,35 m2) cuyos linderos y medidas son: NORTE: En una extensión de siete metros con cuarenta y cinco centímetros lineales (7,45 mts.) que colinda con la calle 3 del Conjunto y áreas verdes; SUR: En una extensión de veinticuatro metros con sesenta y cinco centímetros lineales (24,65 mts.), colinda con muro principal del Conjunto que separa terrenos de la familia Lares Arroyo; ESTE: En una extensión de treinta y dos metros con diecisiete centímetros lineales (32,17 mts.), colinda con la parcela 6 y áreas comunes y; OESTE: En una extensión de dieciséis metros con treinta centímetros lineales (16,30 mts.), colinda con la parcela 8 del Conjunto; que el área de construcción es de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 m2) aproximadamente, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2.28%, y que dicho inmueble fue adquirido por los vendedores LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 2007, inserto bajo el nº 40, tomo 8, protocolo primero, folios del 272 al 277, cuarto trimestre del citado año, expediente nº 22.619 de la numeración de ese Tribunal, la que fue admitida mediante auto de fecha 4 de marzo de 2009, y decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda.
Que se evidencia de la copia fotostática del expediente nº 28.184, de la numeración del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acompañó al escrito querellal cabeza de autos, marcada con la letra “B”, que la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, demandó por cobro de bolívares vía intimatoria al ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante de una letra de cambio y a su esposa la ciudadana LEONORA MARQUINA AZOULAY, en su condición de avalista, para que pagaran a su mandante: la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) que constituía la obligación principal de la letra de cambio, mas la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.583,33), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto de la referida letra y las costas del juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal, en un 25% por ciento hasta su definitiva terminación; en el que se solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo inmueble que le habían vendido a su persona, tanto el librado aceptante como la avalista, cuyos datos de identificación, linderos y medidas, fueron especificados en el párrafo precedente, y sobre el cual, ya le habían decretado prohibición de enajenar y gravar, como consta de la certificación de gravámenes que obra en el referido expediente nº 28.184, expedida por el Registro Inmobiliario del municipio Libertador del estado Mérida, que obra al folio 20 del cuaderno de medidas de dicho expediente, que acompañó al escrito querellal marcada con la Letra “C”.
Que la demanda incoada por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su esposa LEONORA MARQUINA AZOULAY, esta fundamentada en una letra de cambio, que el referido ciudadano libró en esta ciudad de Mérida, “supuestamente” (sic) en fecha 15 de enero de 2008, y “presuntamente” (sic) aceptada el 16 de enero de 2008, para ser pagada a noventa días vista, sin aviso y sin protesto, el 16 de abril de 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante y avalada por su esposa para aquél entonces, la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY; y, a su decir, la referida letra de cambio constituye un acto ficticio o aparente, elaborada utilizando maquinaciones fraudulentas y que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por todos los signatarios de dicha cambial con el único objeto de impedirle a su persona, que materializara el derecho a la defensa que había ejercido para obtener de los vendedores la escritura pública que lo acredita ante terceros como legítimo propietario del inmueble que le había sido vendido, por cuanto lo que pretenden, es que en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento intimatorio, lograr el remate del inmueble que le había sido vendido por documento privado, y así, defraudar el derecho que tiene a que los vendedores le otorguen la escritura correspondiente de la compra que hizo mediante documento privado.
Que tal intención de defraudar sus legítimos derechos e intereses, se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el prenombrado juicio contenido en el expediente signado con el nº 28.184, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la conducta que asumieron los codemandados en dicho juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, en primer lugar, por la inusual ligereza, celeridad y rapidez con que se tramitó y sustanció el mismo, lo que evidencia el interés de las partes tanto actora como demandada, de impedir que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, cumplieran como vendedores con su obligación de otorgarle el documento debidamente registrado del inmueble que había comprado mediante documento privado, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que contiene el expediente que ha consignado marcado con la letra “ B”, las que señaló de la forma que a continuación se indica:
a) Que el fraudulento libelo de la demanda interpuesta por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración del abogado LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, y su esposa MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, fue presentado el 18 de marzo de 2009, a las 11:09 minutos de la mañana, por ante el Tribunal distribuidor, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, según consta de la nota de recibo que aparece al folio 3, de las copias fotostáticas anexas.; que la referida demanda fue distribuida el mismo día, correspondiendo su conocimiento al propio Juzgado distribuidor, quien la admitió ese mismo día, por el procedimiento de intimación, como consta del auto que obra al folio 10 de las copias fotostáticas que acompaña el escrito de amparo.
b) Que en el auto de admisión de la demanda, la Jueza exhortó a la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, a que consignara por medio de diligencia el domicilio procesal de los demandados, con la finalidad de librar su emplazamiento, obligación que no fue cumplida por la parte actora, pues mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, que obra al folio 13 de dichas copias, solamente consignó los emolumentos necesarios para que se libraran las boletas de intimación a la parte demandada y los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, no obstante, no indicó el domicilio procesal de los demandados como lo había requerido la Jueza.
c) Que a pesar de no constar en autos que la parte demandante hubiese consignado los fotostatos necesarios, ni señalado el domicilio de los demandados para efectuar la intimación, la Jueza temporal dejó constancia de tal consignación y ordenó librar los recaudos de intimación, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2009, que obra al folio 14 de las referidas copias.
d) Que sin mediar ninguna gestión en la intimación, ni de impulso procesal de la parte actora a dicho fin, los demandados concurrieron voluntariamente a la sede del Palacio de Justicia, con el sólo y único propósito de darse por intimados, tal y como lo declaró el Alguacil del Juzgado de la causa, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2009, folio 20, en la que dejó constancia que: “…el 19 de Mayo [sic] del 2.009 en la sede del Palacio de Justicia del Estado [sic] Mérida, siendo las 10 a.m. intimó al ciudadano LOPENZA ARANGUREN LUIS ENRIQUE” (sic) y mediante la diligencia que obra al folio 22 dejó constancia que: “…el 22 de Junio del 2.009 en la sede del Palacio de Justicia del Estado [sic] Mérida, siendo las 10.55 a.m. intimó a la ciudadana MARQUINA AZOULAY MARÍA LEONORA”. Que tal conducta asumida por los codemandados de autos, de presentarse voluntariamente al Tribunal para darse por intimados, pone en evidencia que el juicio intimatorio es el producto de una convención dolosa creada por las partes, para hacer efectiva una presunta obligación contenida en una letra de cambio y así impedirle materializar su derecho a la defensa que había ejercido mediante la interposición de la acción de cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado con los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y LEONORA MARQUINA AZOULAY, “(librado aceptante y avalista, en su orden, de la supuesta letra de cambio)” (sic), causa que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente nº 22.619, y que a esa fecha cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº 10.059. Que ante este hecho cabe preguntarse, 1) ¿Qué motiva a los esposos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, ser tan diligentes en dicho juicio y comparecer a darse por intimados?; que tal posición es absurda y contraria a la conducta que asumiría un verdadero deudor que se encuentre en situación de perder su casa; 2) ¿Qué acreedor admitiría que la esposa de su deudor avale la obligación contraída por éste, a sabiendas que ambos constituyen una comunidad de bienes?. Que esta forma de proceder evidencia, que el beneficiario de la letra en colusión con los obligados cambiarios, tratan de obtener un provecho propio en perjuicio de sus derechos, ya que tenían conocimiento que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo decretada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, había sido vendido mediante documento privado por los demandados, a quienes se les había demandado para que cumplieran con el deber de efectuar la tradición del mismo, mediante el otorgamiento de la escritura correspondiente conforme lo establece el artículo 1.488 del Código Civil, el cual establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del documento de propiedad.
e) Que de las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se evidencia que los demandados fueron intimados después que había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia, en virtud que la demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2009 y el codemandado LUIS ENRIQUE LOPENZA, fue intimado en fecha 19 de mayo de 2009, 60 días continuos después de haber sido admitida la demanda, y la ciudadana MARÍA LEONORA AZOULAY, en fecha 22 de junio de 2009, 94 días continuos después de haber sido admitida la demanda, por lo que la Jueza de dicha causa, debió declarar de oficio la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem; situación a la que los demandados guardaron silencio y por cuanto el Tribunal de la causa no decretó de oficio la perención de la instancia, se violó el orden público, por estar investidas todas las normas procesales de tal carácter.
f) Que consta además, que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron la presunta cantidad debida, como se evidencia del auto de fecha 8 de julio de 2009, que obra al folio 24 del expediente signado con el nº 10.018, y, con tal forma de actuar queda demostrado, que en esta causa de cobro de bolívares por intimación no hubo contención, por cuanto las partes no hicieron oposición al mismo, ni ejercieron recurso alguno, adquiriendo el carácter de cosa juzgada.
g) Que en fecha 10 de julio de 2009, la abogada ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, aquí sindicado como agraviante, se declarara definitivamente firme el decreto intimatorio, lo cual hizo mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, adquiriendo dicho decreto el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; decisión contra la cual, la parte intimada no ejerció recurso alguno, por lo que posteriormente, mediante auto de fecha 27 del citado mes y año, a solicitud de parte, decretó la ejecución de la sentencia, fijando término para el cumplimiento voluntario y por cuanto la parte demandada no cumplió con el pago en el término que le fuera acordado, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia y decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte intimada.
h) Que la sentencia fue ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009 por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien procedió a embargar el inmueble consistente en una parcela y las mejoras sobre ella construidas, distinguido con el nº 7, en plano del “Condominio Turístico Las Cabañas”, ubicado en La Pedregosa, parroquia Lazo de la Vega, municipio Libertador del estado Mérida, antes identificado, que fue adquirido en fecha 17 de octubre de 2007, por los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y su esposa LEONORA MARQUINA AZOULAY, conforme al documento identificado precedentemente; y que éstos a su vez, le habían vendido a su persona, mediante documento privado, y a quienes había tenido que demandar por cumplimiento del contrato de compraventa, ya que no habían cumplido con su obligación como vendedores, de otorgarle la correspondiente escritura debidamente registrada, que lo acreditara como comprador y legítimo propietario ante terceros de dicho inmueble, cercenándole de tal manera su derecho a la defensa, pues al ejecutar una sentencia producto de un fraude procesal sobre el referido inmueble, a sabiendas que se lo habían vendido al exponente, le afectó el derecho de defensa y como consecuencia de ello, se está violando el orden público, causándole graves perjuicios “y haciendo aparecer a la jueza, que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa” (sic).
i) Que la circunstancia de que la parte actora en el mismo libelo de la demanda, se hubiese limitado a solicitar la medida de prohibición de enajenar sobre un bien que tenía conocimiento era de su propiedad, y sobre el cual ya había sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, conforme así se evidencia de la certificación de gravámenes que trajo a los autos, constituye un fraude procesal, pues el proceso no fue utilizado para resolver una litis, sino para perjudicarle; todo a lo que a su criterio, constituye una verdadera colusión y fraude procesal, tipificado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual citó textualmente.
En el capítulo segundo, denominado “SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO” (sic), señaló que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente el fraude procesal, sino el juicio ordinario; pero que sin embargo, por vía de excepción el mismo Máximo Tribunal estableció que “si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso para fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude, y por ende la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público, que compete a los Tribunales de la República” (sic).
Que en el caso aquí planteado, resulta evidente para el juzgador, que lo que pretendieron las partes en el juicio de cobro de bolívares incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso para que a través de una ficción dolosa de contención, se le impidiera el ejercicio del derecho a la defensa, causándole graves perjuicios y haciendo aparecer la jueza -quien no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes-, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Que del análisis de los elementos probatorios acompañados, se puede observar que la presente acción de amparo se encuentra circunscrita dentro de los supuestos de excepción establecidos por el máximo Tribunal, para que la misma sea admisible, ya que no cuenta con un medio de protección breve, sumario y eficaz, para salvaguardar la amenaza del ejercicio del derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia, la violación del orden público y otros derechos y garantías constitucionales, que se pueden asegurar mediante el levantamiento del velo judicial, prescindiendo del envoltorio externo, que constituye el mejor aliado para no escrudiñar en el fondo el proceso y buscar la verdad, porque se ha querido hacer del proceso, un juego de malabarismos inútiles que en la práctica han impedido atacar el fraude procesal.
Que la presente acción de amparo la ejerce, por considerar que el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, es el fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de actos procesales arteros realizados en el decurso de un proceso judicial, instaurado no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, degenerando el proceso en un verdadero fraude procesal.
Que en efecto, como puede observar este Juzgado constitucional, el documento fundamental de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, lo constituye una letra de cambio; que tanto la parte actora como la parte demandada, utilizan el dolo y la mala fe en el referido juicio, para producir como nota característica para perjudicarlo, la indefensión y el fraude, por el simple hecho de haber ejercido una acción de cumplimiento de contrato contra los ciudadanos que en aquél caso, figuran como librado aceptante y su avalista, para que éstas le otorguen el respectivo documento de propiedad debidamente registrado, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, con el fin que dicha compra venta pudiera producir efectos erga omnes, lo que solo puede lograr mediante las formalidades del registro, que no pueden ser sustituidas por otro medio probatorio, por disponerlo así, el artículo 1.924 eiusdem.
Que estos hechos fraudulentos han quedado debidamente comprobados entre otros, a través de las siguientes actuaciones: 1.-La demanda de cobro de bolívares por intimación fue ejercida después que su persona ejerció la acción de cumplimiento de contrato y se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de litigio; 2.-El librado aceptante de la letra de cambio, es el ciudadano LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN, quien es uno de los que le vendió el inmueble y a quien se demandó para que otorgara la escritura correspondiente; 3.-La avalista de la letra de cambio e su esposa, la ciudadana MARÍA AZOULAY DE LOPENZA, quien es la otra covendedora del inmueble que compró; 4.-La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada por la presunta parte actora de aquél juicio, sobre el inmueble que le había sido vendido por documento privado y sobre el cual el exponente ya había obtenido con anterioridad medida de prohibición de enajenar y gravar; y, 5.-En el expediente de cobro de bolívares por intimación, no hubo contención, ya que las partes no hicieron oposición al mismo, ni ejercieron recurso alguno, por lo que éste adquirió aparentemente el carácter de cosa juzgada.
En el capítulo tercero, intitulado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” (sic), señaló los siguientes:
1) VIOLACIÓN Al DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El cual definió conforme a la doctrina, invocando a tales efectos, los artículos 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derecho Civil y Político y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que tal derecho le fue violado, por cuanto en el juicio no hubo contradictorio, ni oportunidad para que ejerciera el derecho a la defensa.
2) DERECHO A LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA. Que la sentencia dictada por la Juez a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le violó el derecho a la tutela jurídica efectiva, que garantiza el ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de los mismos y que favorecen el acceso de los ciudadanos a los órganos de la administración de justicia; que se le cercenó tal derecho, pues al no concurrir los intimados a hacer oposición al decreto intimatorio, impidieron que dicha causa se decidiera sin ningún tipo de contención.
3) VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA. Invocó el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual citó, señalando que tal derecho le fue violado por el Tribunal sindicado como agraviante, al pronunciar su fallo, pues las partes en litigio actuando en forma fraudulenta, la llevaron a la convicción de que se trataba de un juicio independiente, sin demostrar en ningún momento que el fin que se perseguía, era una unidad fraudulenta destinada a perjudicarlo, pues había demandado a los intimados para que le cumplieran con la obligación derivada de un contrato privado de compraventa suscrito entre ellos.
4) VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, el cual definió, invocando a tal efecto, el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al juez a proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no sea solicitada por las partes, así como del 17 eiusdem, que faculta al Juez para tomar las medidas necesarias, a fin de evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestuosidad de la justicia; adicionando en tal sentido, que resulta totalmente contrario a la majestuosidad de la Justicia y a las normas legales expresas, que las partes a través de un procedimiento de intimación, hayan obtenido una sentencia favorable, con la sola finalidad de impedirle el derecho a que la parte demandada cumpla con el contrato de compraventa y obtenga además, la tradición de la cosa vendida, valiéndose para ello de un proceso simulado, cuya única finalidad es causarle graves daños y perjuicios; y, que por tales razones solicita de este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo se declare procedente, por no existir otro medio procesal breve y sumario a través del cual pueda obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
5) VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO. Definió el debido proceso, señalando que la parte actora hizo incurrir a la entonces Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la violación del debido proceso, al utilizar el proceso para demandar simuladamente la existencia de una obligación y obtener una sentencia que aparentemente alcanzó el carácter de cosa juzgada, en su perjuicio, y que por los señalamientos expuestos queda evidenciado que se le violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el capítulo “TERCERO” (sic) (rectius: cuarto), llamado “PETITORIO” (sic), el quejoso manifestó que por las razones antes señaladas, procedió a demandar, a los fines de que se declare la inexistente la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien para esa fecha, se encontraba a cargo de la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente signado con el nº 28.184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoado por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en dicho juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que asimismo se declare la inexistencia del prenombrado juicio, por haber actuado las partes “en un manifiesto concierto” (sic), lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin que se cumpla la función de administrar justicia y no se desvíe el proceso hacia fines “perversos” (sic).
En el capítulo que denominó “CUARTO” (sic) (rectius: quinto), “DOMICILIO PROCESAL” (sic), el exponente manifestó que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señaló como dirección de las personas agraviantes las siguientes: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para entonces a cargo de su Jueza titular YOLIVEY FLORES MUÑOZ, el primer piso del Palacio de Justicia, de esta ciudad de Mérida, en el local donde funciona dicho Tribunal; a los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, en el Hotel La Pedregosa, sector Las Cabañas, nº 7, de la ciudad de Mérida, entonces estado Mérida, que es la dirección señalada en la letra de cambio; el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, en la avenida 2 (Lora) con calle 30, edificio Calpin, primer piso, oficina C 1, de la ciudad de Mérida; y, con respecto a su persona como parte agraviada, la avenida 5 (Zerpa) entre calles 22 y 23, edificio Roma, torre “A”, segundo piso, nº A-5, de la ciudad de Mérida, entonces estado Mérida.
En el capítulo “CUARTO” (rectius: sexto) intitulado “DE LOS ELMENTOS (sic) PROBATORIOS” (sic), indicó que a los fines de probar los hechos narrados, promovió los siguientes elementos probatorios:
DOCUMENTALES
1) Valor y mérito jurídico probatorio de la copia fotostática que acompañó a dicho escrito querellal marcada con la letra “A”, perteneciente al expediente contentivo de la acción de cumplimiento de contrato de compraventa que ejerció contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY.
2) Valor y mérito jurídico probatorio del expediente signado con el nº 28184, contentivo de la acción de cobro de bolívares por vía intimatoria, que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual fue remitido por inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde fue signado con el nº 10018, el cual acompañó al libelo del presente amparo.
3) Copia fotostática del cuaderno de medidas, donde consta que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 4 de marzo de 2009, decretó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble que su persona había adquirido mediante documento privado, la cual acompañó al escrito de amparo.
Finalmente, en el capítulo que denominó “QUINTO” (sic) (rectius: séptimo), intitulado “PETITORIO” (sic), indicó nuevamente que, por las razones expuestas, recurrió para demandar, a los fines de que se declare la inexistencia de la sentencia de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, para entonces a cargo de la abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en el expediente signado con el nº 28.184, contentivo de la demanda de cobro de bolívares por vía intimatoria, incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA, a través de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, mediante el cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en dicho juicio, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que asimismo se declare la inexistencia de dicho juicio, por las mismas razones antes indicadas, peticionando del mismo modo, que la presente demanda de amparo sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Junto con la solicitud de amparo, el accionante produjo los documentos siguientes:
Marcada con la letra “A”, copia fotostática certificada de los folios 1 al 65, de las actuaciones que se encuentran insertas en el expediente signado con el guarismo nº 22619 de la numeración particular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el hoy quejoso, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOLUAY (folios 23 al 91)
Marcada con la letra “B”, copia fotostática simple de algunas de las actuaciones que obran insertas en la pieza principal del expediente nº 28184, que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por la vía intimatoria sigue el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA por intermedio de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 92 al 118), entre ellas se observa el escrito libelar y sus recaudos anexos; auto de admisión de la demanda; diligencia de consignación emolumentos para formar los recaudos de intimación y el cuaderno separado de medida de prohibición enajenar y gravar, así como los autos proveyendo de conformidad; diligencias del Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual devolvió las boletas de intimación firmadas por los codemandados, en los términos allí expuestos; constancia emanada de la Secretaria de dicho Tribunal, indicando que siendo el último día para que las partes pagaran o hicieran oposición al decreto intimatorio, los mismos no se presentaron, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, para hacer oposición al decreto intimatorio o pagar lo apercibido; diligencia de la parte actora solicitando se declare firme el decreto intimatorio; auto que ordenó cómputo de días de despacho a los fines de resolver acerca de lo peticionado por la parte actora.
Marcado con la letra “C”, copia fotostática simple de algunas de las actuaciones que obran insertas en el cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar del expediente nº 10018, que cursaba por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que le correspondió por inhibición surgida en el expediente nº 28184, del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, contentivo del juicio que por cobro de bolívares por la vía intimatoria sigue el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA por intermedio de la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de endosataria en procuración, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY (folios 119 al 142), entre ellas, auto de apertura de dicho cuaderno separado con copia del libelo, sus recaudos anexos y auto de admisión de la demanda; diligencias de la parte actora solicitando el decreto de la medida solicitada; decisión mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida decretó la prenombrada medida de prohibición de enajenar y gravar, así como el oficio dirigido al Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, y su respectivo acuse de recibo.
III
DE LA COMPETENCIA
Del contenido del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, se evidencia que la acción propuesta en el caso presente, es la autónoma de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Carta Magna, en su modalidad de amparo contra sentencia, comprendida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (sic).
En efecto, se evidencia de lo expuesto por el accionante en su solicitud, que la pretensión de amparo propuesta “por fraude procesal” (sic) se dirige contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para entonces a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, mediante la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el expediente distinguido con el guarismo 28.184 de la numeración propia de dicho Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de dicha decisión.
Habiéndose, pues, dirigido la pretensión de amparo contra dos decisiones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuando en ejercicio de su competencia mercantil, concretamente, en el referido juicio intimatorio, resulta manifiesto que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el único aparte del precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como fue la competencia de este Tribunal para conocer de la pretensión de amparo constitucional propuesta, y por considerar que se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito contentivo de la solicitud de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir decisión expresa, positiva y precisa acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El amparo constitucional es un derecho subjetivo de carácter público que corresponde a todo justiciable, el cual, entre otras vías y mecanismos procesales, se hace valer mediante una específica pretensión prevista legalmente para supuestos determinados y limitada en su ejercicio para específicos propósitos. En efecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra tal derecho en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (sic).
Por su parte, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella” (sic).
Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, el ámbito de la tutela jurisdiccional a través del ejercicio de la pretensión de amparo en cualquiera de sus modalidades está circunscrito a la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional del agraviado, puesto que el objeto de esa pretensión excepcional es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por otra parte, debe señalarse que, en numerosos fallos nuestra Máximo Tribunal ha sostenido que la pretensión de amparo constitucional sólo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; y que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de incumplirse, produce la inadmisión del amparo instaurado. Así, al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, que establece: “No se admitirá la acción de amparo: (omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.’ (omissis)”, la Sala Constitucional del Tribunal Supre¬mo de Justicia, en sentencia nº 79, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (Caso: C.A. Venezolana Seguros Caracas), expresó lo siguiente:
“(omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (sic).
En ese mismo orden de ideas, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001 (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)” (sic).
Esta juzgadora, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo se encuentra o no incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anteriormente trascrita, cuyo efecto observa:
De la exhaustiva revisión del escrito continente de la solicitud de amparo constitucional planteada en el caso de especie (folios 1 al 21), cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron en la parte expositiva del presente fallo, constató esta operadora judicial que, la acción de amparo constitucional, por fraude procesal cabeza de autos, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el entonces JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la que declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el expediente distinguido con el guarismo 28.184 de la numeración propia de dicho Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de dicha decisión; con fundamento a considerar que dicho proceso intimatorio, esta fundamentado en una letra de cambio, que el ciudadano LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN, en su condición de librado aceptante, avalada por su esposa para aquél entonces, la ciudadana MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, libró en esta ciudad de Mérida, “supuestamente” (sic) en fecha 15 de enero de 2008, y “presuntamente” (sic) aceptada el 16 de enero de 2008, para ser pagada a noventa días vista, sin aviso y sin protesto, el 16 de abril de 2008, instrumento cambiario que a su decir, constituye un acto ficticio o aparente, por haber sido elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas, que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjado por todos los signatarios de dicha cambial con el único objeto de impedirle a su persona, que materializara el derecho a la defensa que había ejercido al demandar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº 22.619, el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con los prenombrados ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, para obtener de los mismos la escritura pública que lo acredita ante terceros como legítimo propietario del inmueble que le había sido vendido por documento privado, por cuanto lo que pretenden, es que, en virtud de la celeridad que caracteriza el procedimiento intimatorio, se logre el remate del referido inmueble, y así defraudar el derecho que tiene a que los vendedores le otorguen la escritura correspondiente.
A los efectos de justificar la interposición de la presente acción de amparo constitucional, indicó que ha sido criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente el fraude procesal, sino el juicio ordinario; pero que sin embargo, por vía de excepción el mismo Máximo Tribunal estableció que “si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso para fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude, y por ende la inexistencia del acto, cumpliendo así la función tuitiva del orden público, que compete a los Tribunales de la República” (sic); que en el caso aquí planteado, resulta evidente que lo que pretendieron las partes en el juicio de cobro de bolívares incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no fue precisamente alcanzar la justicia, sino simular un proceso para que a través de una ficción dolosa de contención, se le impidiera el ejercicio del derecho a la defensa, causándole graves perjuicios y haciendo aparecer la jueza -quien no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes-, como cómplice de tal maniobra dolosa, que viola el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil; y que por ello y del análisis de los elementos probatorios acompañados, se puede observar que la presente acción de amparo se encuentra circunscrita dentro de los supuestos de excepción establecidos por el máximo Tribunal, para que la misma sea admisible, ya que no cuenta con un medio de protección breve, sumario y eficaz, para salvaguardar la amenaza del ejercicio del derecho a la defensa, lo que traería como consecuencia, la violación del orden público y otros derechos y garantías constitucionales, por ser el referido cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, el fruto de argucias, maquinaciones y habilidades engañosas, producto de actos procesales arteros realizados en el decurso de un proceso judicial, instaurado no para obtener un beneficio, sino para causarle daños, degenerando el proceso en un verdadero fraude procesal.
Que la intención de defraudar sus legítimos derechos e intereses, se hace evidente en todas las actuaciones procesales realizadas en el prenombrado juicio contenido en el expediente signado con el nº 28.184, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la conducta que asumieron los codemandados del mismo, en primer lugar, por la inusual ligereza, celeridad y rapidez con que se tramitó y sustanció el proceso, lo que evidencia el interés de las partes tanto actora como demandada, de impedir que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, cumplieran como vendedores con su obligación de otorgarle a su persona el documento debidamente registrado del inmueble que había comprado mediante documento privado, actuaciones éstas que conforme se plasmó en la parte expositiva del presente fallo, son entre otras: a) Que el fraudulento libelo de demanda fue presentado el 18 de marzo de 2009, a las 11:09 minutos de la mañana, por ante el Tribunal distribuidor, demanda que fue distribuida y admitida el mismo día, por haber correspondido al propio Juzgado distribuidor; b) Que en el auto de admisión, la Jueza exhortó a la parte actora, a que consignara el domicilio procesal de los demandados, con la finalidad de librar su emplazamiento, obligación que no fue cumplida, pues mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la parte actora solamente consignó los emolumentos necesarios para que se libraran las boletas y los emolumentos para la apertura del cuaderno de medidas, no indicando el domicilio procesal de los demandados como le había sido requerido; c) Que a pesar de no constar en autos que la parte demandante hubiese consignado los fotostatos necesarios, ni señalado el domicilio de los demandados para efectuar la intimación, se ordenó librar los recaudos respectivos; d) Que sin mediar ninguna gestión en la intimación, ni de impulso procesal de la parte actora a dicho fin, los demandados concurrieron voluntariamente a la sede del Palacio de Justicia, con el sólo y único propósito de darse por intimados, según exposiciones del Alguacil de fechas 21 de mayo y 22 de junio de 2009, lo que a su decir, pone en evidencia que dicho juicio es el producto de una convención dolosa creada por las partes, para hacer efectiva una presunta obligación contenida en una letra de cambio; que tal posición es absurda y contraria a la conducta que asumiría un verdadero deudor que se encuentre en situación de perder su casa; que esta forma de proceder evidencia, que el beneficiario de la letra en colusión con los obligados cambiarios, tratan de obtener un provecho propio en perjuicio de sus derechos, ya que tenían conocimiento que el bien sobre el cual recayó la medida de embargo ejecutivo, había sido vendido mediante documento privado por los demandados, a quienes se les había demandado para que cumplieran con el deber de efectuar la tradición del mismo; e) Que de las diligencias realizadas por el referido Alguacil, se evidencia que los demandados fueron intimados después que había transcurrido el término establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que operara la perención de la instancia, por lo que la Jueza de dicha causa, así debió haberlo declarado de conformidad con lo establecido en el artículo 269 eiusdem; situación a la que los demandados guardaron silencio; f) Que consta además, que los demandados no hicieron oposición al decreto intimatorio, ni pagaron la presunta cantidad debida, con lo que queda demostrado, que no hubo contención; g) Que previa solicitud de la parte actora, mediante la sentencia denunciada en amparo, de fecha 15 de julio de 2009, el Tribunal sindicado como agraviante declaró firme el decreto intimatorio otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; decisión contra la cual, la parte intimada no ejerció recurso alguno, por lo que mediante auto de fecha 27 del citado mes y año, se decretó su ejecución, fijándose término para el cumplimiento voluntario, pago que por no haber sido cumplido, se ordenó la ejecución forzosa y se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los intimados; h) Que la sentencia fue ejecutada en fecha 26 de octubre de 2009 por el entonces Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien procedió a embargar el inmueble que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY le habían vendido a su persona, mediante documento privado, y a quienes había tenido que demandar por cumplimiento de contrato de compraventa, ya que no habían cumplido con su obligación de otorgarle la correspondiente escritura registrada, cercenándole de tal manera su derecho a la defensa, pues al ejecutar una sentencia producto de un fraude procesal sobre el referido inmueble, a sabiendas que se lo habían vendido a su persona, le afectó el derecho de defensa y como consecuencia de ello, se está violando el orden público, causándole graves perjuicios “y haciendo aparecer a la jueza, que no tenía pleno conocimiento de la verdadera situación jurídica de las partes, como cómplice de tal maniobra dolosa” (sic); i) Que la circunstancia de que la parte actora en el mismo libelo de la demanda, se hubiese limitado a solicitar la medida de prohibición de enajenar sobre un bien que tenía conocimiento era de su propiedad, y sobre el cual ya había sido decretada medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye un fraude procesal, pues el proceso no fue utilizado para resolver una litis, sino para perjudicarle.
Ahora bien, respecto a la declaratoria judicial de existencia de fraude procesal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente que el procedimiento de amparo constitucional no es la vía procesal idónea a tal efecto sino el juicio ordinario. Sin embargo, la prenombrada Sala también ha señalado que, aún cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la referida Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a ese Alto Tribunal. Así, en sentencia nº 2747, de fecha 27 de diciembre de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A., la mencionada Sala, sobre el particular expresó lo siguiente:
“[omissis]
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.
En este sentido, en sentencia Nº [sic] 1085, del 22 de junio de 2001, caso Estacionamiento Ochuna C.A., expediente Nº [sic] 00-2927, esta Sala estableció:
‘Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por esta Sala en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Hans Gotterried Ebert Drieger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’.
Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso José Alberto Zamora Quevedo), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.
En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado. [omissis]” (sic) (Cursivas propias del texto citado, lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).
En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2042 de fecha 31 de julio de 2003, caso: César Augusto Pastrán S., con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando (†), expediente nº 00-0534, expresó lo siguiente:
“[omissis]
De modo que, en aquellos casos en que se pretende obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por fraude procesal, el amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el contrario, demostrar el fraude en un juicio que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. En este sentido, se reitera que ‘(…) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos. La parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal’ (Sentencia [sic] Nº [sic] 652 de esta Sala, del 4 de abril de 2003, caso: Oswaldo Antonio Sánchez).
Ciertamente, esta Sala reconoce que en casos excepcionales ha declarado la existencia del fraude procesal a través de la interposición de un amparo constitucional, pero ello ha sido cuando el mismo se evidencia palmariamente de autos; así, estos supuestos excepcionalmente no contradicen, de modo alguno, el principio referido anteriormente acerca de la inadmisibilidad del amparo frente a las denuncias de fraude procesal [omissis]” (sic) (Cursivas propias del texto copiado).
Con ocasión al asunto in examine, se pronunció la prenombrada Sala, en decisión nº 1131 del 3 de junio de 2005, caso: Juan Ferra Sastre, expediente nº 04-3168, bajo la ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la que dejó sentado:
“[omissis]
Para la resolución del caso de autos, resulta pertinente la invocación de la jurisprudencia pacífica de esta Sala –que aquí se reitera- según la cual, salvo situaciones muy excepcionales, las denuncias de fraude procesal deben ser hechas valer a través del proceso ordinario, mediante la interposición de una demanda con tal propósito, ya que ese proceso, y no el breve y sumario del amparo, es el idóneo para el alegato, prueba y determinación del acaecimiento de un fenómeno tan complejo –salvo excepciones- como el fraude judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
‘…, la Sala observa que el demandante basó su pretensión de amparo en la denuncia de un fraude procesal que habrían fraguado Agropecuaria Fiseca C.A., Unibanca, Banco Universal, C.A. y la Asociación de Productores de Semillas Certificadas de los Llanos Occidentales. Al respecto, la Sala concluye, luego de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no se desprende de manera evidente el fraude que fue denunciado, razón por la cual el amparo de autos resulta inadmisible, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, la Sala ha determinado que, ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda tramitable por el juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal.
Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.
El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.’ (s.S.C. nº 902, 04.08.00, exp. nº 00-1722).
En el mismo sentido, estableció:
‘Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.’ (s.S.C. nº 2749 de 27.12.01).” (s. S.C. nº 2268 de 25.09.02).
[omissis]” (sic)
Aplicando la doctrina jurisprudencial supra citada al caso que nos ocupa, la que ha sido ratificada posteriormente en distintas oportunidades y constituye el criterio imperante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa la Juzgadora que los hechos denunciados por el recurrente como constitutivos del supuesto fraude procesal en que se funda la pretensión de amparo constitucional deducida, no es posible establecerlos mediante el análisis, consideración y valoración de las pruebas documentales que obran en los autos. En efecto, de tales medios probatorios, en criterio de quien aquí sentencia, no se desprende, “de manera manifiesta, patente y grosera” (sic), como lo exigen las jurisprudencias citadas, el empleo del proceso jurisdiccional de cobro de bolívares por la vía intimatoria en cuestión, para fines distintos a los que constitucional y legalmente le corresponde, y así se declara.
En efecto, no obra en los autos medio de prueba alguno que permita determinar, palmariamente, la utilización del mencionado procedimiento judicial intimatorio para defraudar el derecho del accionante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO a que los ciudadanos LUIS ENRIQUE LOPENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, le otorguen la escritura correspondiente con relación al inmueble identificado en la parte expositiva del presente fallo, en los términos afirmados por el quejoso. Tampoco se evidencia de los documentos producidos junto con el libelo de la demanda de amparo, así como con el escrito de su subsanación, y las pruebas solicitadas al Tribunal de la causa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma patente o manifiesta que la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda en la que se denuncia la perpetración del fraude procesal, constituya un acto ficticio o aparente, por haber sido elaborado utilizando maquinaciones fraudulentas, que no obedece a ninguna operación mercantil, sino que fue forjada por todos los signatarios de dicha cambial, tal y como lo afirma el recurrente en amparo, y así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden y, en particular, por la señalada insuficiencia del material probatorio que obra en el expediente, se concluye que, en el caso de autos no están presentes los supuestos excepcionales aludidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada supra, que permiten verificar la existencia de un fraude procesal por la vía extraordinaria del amparo constitucional, puesto que la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión demostrativa de un fraude procesal, por tratarse de un juicio que mantiene una apariencia de legalidad, requiriéndose a tales fines, de un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario. Por ello, este Juzgado Superior concluye que la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deviene en inadmisible, tal y como así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo, y así se declara.
V
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional hecha valer mediante la acción interpuesta el 15 de abril de 2010, “por fraude procesal” (sic) contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para entonces a cargo de su Jueza titular, profesional del derecho YOLIVEY FLORES MUÑOZ, mediante la cual declaró definitivamente firme el decreto intimatorio dictado en el expediente distinguido con el guarismo 28.184 de la numeración propia de dicho Tribunal, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación, seguido por el ciudadano LUIS ALBERTO CELIS DÁVILA contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE LORENZA ARANGUREN y MARÍA LEONORA MARQUINA AZOULAY, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por vía de consecuencia, contra el Decreto de Ejecución de dicha decisión.
En virtud que de los autos no se evidencia que el solicitante del amparo haya actuado con temeridad manifiesta, este Tribunal, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas. Notifíquese a la parte accionante o a uno cualquiera de sus coapoderados judiciales de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto tal y como se dejó constancia en la parte expositiva del presente fallo, la decisión proferida en fecha 3 de octubre de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto; revisó de oficio el fallo apelado, el cual anuló; y repuso la causa al estado de que otro Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se pronunciare sobre la admisibilidad de la acción propuesta; ordenando remitir el presente expediente, para que previa distribución, fuere remitido a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, fue emitida luego de vencido el lapso previsto al efecto por el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines allí indicados, disposición aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica supra citada, se ordena notificar de la presente decisión, a la parte accionante en amparo o a uno cualquiera de sus apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los ocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Alejandra Méndez de Meynardiez
La Secretaria Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
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