EXP. N° 23579
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): THAIS COROMOTO CAMACHO.
DEMANDADO (S): UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA en la persona de su representante legal ciudadana CECILIA GARCIA AROCHA.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento, motivo de esta decisión, se inició por causa que fue interpuesta mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, para su distribución, en fecha 04 de Diciembre de 2014, correspondiéndole su conocimiento a ese Juzgado, como consta de la nota de recibo de la misma fecha, por DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES, intentado por la abogada en ejercicio THAIS COROMOTO CAMACHO LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.026.460, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.664, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.(Folios 1-13 y anexos del 14 al 81 del presente expediente.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, fue recibida la demanda, hecho lo cual se resolverá lo conducente, estableciéndose que el Tribunal se pronunciaría por auto separado sobre la admisibilidad o no de la presente acción.
PUNTO PREVIO.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
Visto el escrito de demanda de Daños y Perjuicios Morales, cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia donde se encuentra involucrada LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
Observa quien decide, del escrito contentivo de la demanda de Daños y Perjuicios, incoado por la abogada Thais Coromoto Camacho Luzardo, actuando en su propio nombre, para demandar a titulo personal, como en efecto lo hace, a la Universidad Central de Venezuela (UCV), con domicilio en la ciudad de Caracas, distrito capital, en su carácter de propietaria y guardiana del vehiculo causante del accidente.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
La incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
Siguiendo las orientaciones del tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, las cuales comparte plenamente este tribunal. El momento preclusivo de las excepciones de incompetencia se establece en el nuevo Código, distinguiendo la incompetencia, no ya en los dos tipos tradicionales que correspondían a las denominaciones de absolutas y relativas, sino en tres tipos: primero, la incompetencia por razón de la materia y la territorial determinada por especiales razones de orden publico, que pueden ser denunciadas aun de oficio en todo estado y grado del proceso; luego la incompetencia por razón del valor, que puede ser denunciada aun de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia; y finalmente, la ordinaria incompetencia por razón del territorio (cfr comentario Art. 47), que sólo puede ser excepcionada en la oportunidad de litiscontestación, en primer acto de defensa.
A este respecto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, expresó:
“…de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…” (Negritas del Tribunal).
De la norma y sentencia antes parcialmente trascrita, se infiere que la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo tiene la potestad de anular actos administrativos, condenas de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en lo siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
“El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del juez).
De tal modo, que cogiendo los criterios jurisprudenciales antes invocados, con base al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refuerza el criterio sostenido por este Tribunal en relación a que cualquier demanda en la que esté involucrado un ente de la administración pública, con exclusión de aquellas que versen sobre servicios públicos que conocen los Juzgados de Municipio, debe ser propuesta por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva. En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento de Daños y Perjuicios y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la acción contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, sobre la incompetencia del tribunal por la materia para conocer la presente acción de Daños y Perjuicios Morales todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y establecida como ha quedado la incompetencia de este Tribunal, por mandato constitucional de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido artículo 5 numeral 24, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y conforme lo dispone la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2629, Expediente Nº 02-0829 de fecha 23/10/2002, y de conformidad con lo establecido el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que los hechos ocurrieron en el Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la abogada THAIS COROMOTO CAMACHO LUZARDO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-8.026.460, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.664, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (UCV), con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, todos identificados en autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 4º, 259, 335, constitucional, articulo 5 numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y Jurisprudencias citadas. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, si no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, al que se ordena remitir las presentes actuaciones, una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIAVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los Quince días del mes de Diciembre del dos mil Catorce.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, Quince de Diciembre del año dos mil Catorce.
LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.