Exp. 23.176
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE: RINCON MORENO PEDRO E.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HEBERTO ROQUE RAMIREZ, JUSTINO ARDILA SANABRIA y BETTY JOSEFINA RONDON.
DEMANDADO: MONTIEL C. MILAGROS Y OTROS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ y ARELYS MARIA DEL PINO ROMERO.
MOTIVO: DESLINDE.
NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Deslinde, mediante formal escrito con sus anexos, presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 03 de Agosto de 2011, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida según consta de la nota de recibo de fecha 04 de Agosto de 2011, suscrito por el ciudadano pedro Ernesto de los Reyes Rincón Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 12.776.575, asistido por los abogados en ejercicio PERLA MORENO DE RINCON y HEBERTO ROQUE RAMIREZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 95.850 y 28.078, mediante el cual incoa demanda por DESLINDE, contra los ciudadanos MILAGROS MONTIEL CARRILLO, JESUS MANUEL ALARCON D`JESUS y FREDDY RAFAEL TREJO AVENDAÑO, de este domicilio, constante de (04) folios útiles y (02) anexos en 12 folios (folios 1 al 16).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011, (folio 18) el Juzgado Primero de los Municipios admitió la demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos MILAGROS MONTIEL CARRILLO, JESUS MANUEL ALARCON D`JESUS y FREDDY RAFAEL TREJO AVENDAÑO, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los CINCO DIAS DE DESPACHO siguientes a su citación, para que concurrieran a la operación de deslinde en el lote de terreno, supra identificado. En la misma fecha se libraron los recados de citación a la parte demandada y se entregaron al alguacil del Tribunal.
Al folio 19, obra diligencia de fecha 06 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano Pedro Rincón Moreno, como parte actora asistido por el abogado en ejercicio Heberto Roque Ramírez, mediante la cual a los efectos de la citación consigna los emolumentos para el traslado del alguacil.
Al folio 20, obra auto del Juzgado Primero de los Municipios de fecha 13 de octubre de 2011, mediante el cual vista la solicitud de deslinde nombra un práctico.
A los folios 21 al 26, obran boletas de citación y su compulsa de la parte demandada debidamente firmadas.
A los folios 30 al 34, obra con fecha 04 de noviembre de 2011, traslado y práctica del deslinde solicitado por la parte demandante, en el cual formulan oposición al mismo, igualmente constan los documentos y planos del terreno objeto del presente litigio, como consta a los folios 35 al 39 del presente expediente.
Al folio 40, obra auto del Juzgado Primero de Los Municipios, de fecha 10 de Noviembre de 2011, mediante el cual vista la oposición formulada por el abogado Luis Becerra, en su condición de co-apoderado judicial de la co-demandada Milagros Coromoto Montiel Carrillo, ordeno remitir el presente expediente junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia a los fines que a quien corresponda por distribución continúe conociendo de la causa, en la misma fecha le dieron salida junto con oficio Nº 2710-736.
al folio 43, obra auto de fecha 21 de noviembre de 2011, donde el tribunal recibe el expediente procedente del Juzgado Primero de los Municipios el tribunal se avoca al conocimiento de dicha oposición interpuesta por el abogado Luis Becerra, co-apoderado judicial de la co-demandada Milagros Coromoto Montiel Carrillo, y de conformidad con el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, abre el presente proceso a pruebas por el procedimiento ordinario.
Al folio 44, obra diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrito por el ciudadano PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCON MORENO, como parte demandante asistido por el abogado Justino Ardila Sanabria, en la cual consigna escrito de promoción de pruebas, en 4 folios útiles, folios 47 al 49 y los anexos 51 al 55 del presente expediente.
Al folio 45, obra diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, suscrita por el ciudadano PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCON MORENO, asistido por el abogado en ejercicio Justino Ardila Sanabria, mediante el cual confiere Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio Heberto Roque Ramírez Justino Ardila Sanabria y Betty Josefina Rondon, para que defienda sus derechos e intereses.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 16 de diciembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna en 14 folios útiles escrito de promoción de pruebas folios 56 al 69, agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 19 de diciembre de 2011, como consta al folio 70 del presente expediente.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 09 de enero de 2012, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Benito Becerra Gutiérrez, como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS MONTIEL CARRILLO, como parte co-demandada mediante la cual presenta escrito de oposición a las pruebas en 2 folios útiles, el mismo fue agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 74 del presente expediente.
A los folios 75 al 79, obra auto de fecha 11 de enero de 2011, mediante el cual decide la oposición presentada por la parte co-demandada siendo declarada sin lugar.
Al folio 115, obra auto del tribunal de fecha 28 de septiembre de 2012, mediante el cual ordena computo por secretaria y visto que el lapso de evacuación de pruebas venció el día 01 de marzo del 2012 y para la consignación de los informes y en virtud que ninguna de las partes (demandante-demandada), consigno escrito de informes, es por lo que este Juzgado entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa.
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por el ciudadano PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCON MORENO, asistido por los abogados en ejercicio PERLA MORENO DE RINCON y HEBERTO ROQUE RAMIREZ, en los siguientes términos:
 Que es legitimo propietario de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en El Valle, sector El Arado, Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por El FRENTE: En una extensión de DIECISIETE METROS (17,00 Mtrs.) con servidumbre de paso que mide VEINTINUEVE METROS (29,00Mtrs.) de largo por CUATRO METROS (4,00 Mtrs) de ancho y vía principal de El Valle, POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en una extensión de SESENTA Y OCHO METROS (68,00 Mtrs.) en línea recta con terrenos adjudicado a Ignacio Prestigiacomo Giammaressi. POR EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en una extensión de SESENTA METROS (60,00Mts.) con terrenos que son o fueron de José Delfín Avendaño León. POR EL FONDO: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mtrs.) con terrenos adjudicados a Ignacio Prestigiacomo y en parte con terrenos que son o fueron de Pedro Matías Trejo, en una extensión de Treinta y seis metros (36,00 Mtrs). Sobre el terreno antes descrito se encuentra enclavada una casa destinada para vivienda familiar, cuya area de construcción actual es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180Mtrs.2) aproximadamente, construidas con paredes de bloques, techos de machihembrado y teja, con las siguientes dependencias: Cuatro (04) habitaciones, cinco (05) baño, un (01) porche, un (01) área de servicio, sala- comedor, una (01) cocina. Hubo la propiedad del inmueble antes descrito según se evidencia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2006, bajo el Nº 4, folios 17 al folio 22, protocolo primero, tomo QUINCUAGESIMO SEPTIMO, del segundo trimestre del año 2006, el cual consigna como documento fundamental de esta acción, en copias certificadas constante de siete (07) folios útiles marcada con la letra “A”.
 Que es el caso que por desavenencias habidas con sus vecinos colindantes, los linderos que conforman la parcela de su propiedad, de alguna manera, se encuentran en un estado de desacierto, por lo que en su propio nombre y representación y conforme a lo que establece el articulo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a solicitar el DESLINDE JUDICIAL de la parcela que es de su única y exclusiva propiedad, a los efectos que se indiquen con mojones, los puntos por donde deba pasar la línea divisoria de conformidad con los linderos que a tal efecto están establecidos en el documento de propiedad el cual se encuentra debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida y que consigna marcado “A”, línea divisoria que deberá trazarse conforme a los linderos establecidos en el referido documento, siendo estos los siguientes: Por El FRENTE: En una extensión de DIECISIETE METROS (17,00 Mtrs.) con servidumbre de paso que mide VEINTINUEVE METROS (29,00Mtrs.) de largo por CUATRO METROS (4,00 Mtrs) de ancho y vía principal de El Valle. POR EL COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente) en una extensión de SESENTA Y OCHO METROS (68,00 Mtrs.) en línea recta con terrenos adjudicado a Ignacio Prestigiacomo Giammaressi hoy propiedad de la ciudadana MILAGROS MONTIEL CARRILLO.POR EL COSTADO DERECHO: (Visto de frente) en una extensión de SESENTA METROS (60,00Mts.) con terrenos que son o fueron de José Delfín Avendaño León, hoy propiedad de JESUS MANUEL ALARCON D`JESUS. POR EL FONDO: En una extensión de VEINTIUN METROS (21 Mtrs.) con terrenos adjudicados a Ignacio Prestigiacomo hoy de Milagros Montiel Carrillo y en parte con terrenos que son o fueron de Pedro Matías Trejo, hoy de Freddy Rafael Trejo Avendaño, en una extensión de Treinta y seis metros (36,00 Mtrs).
 Que así mismo como medio de prueba accesoria que servirá para esclarecer el trazado de la línea divisoria que determinara el deslinde judicial, procede a consignar cinco (05) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia certificada del plano levantado en el lote de terreno objeto de este procedimiento, el cual quedo agregado al cuaderno de comprobantes, llevado durante el segundo trimestre del año 2.006, por el referido Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el numero 4.724, folio 9819.
 Que a los efectos legales, solicita que se proceda a citar a los ciudadanos MILAGROS MONTIEL CARRILLO, JESUS MANUEL ALARCON D`JESUS y FREDDY RAFAEL TREJO AVENDAÑO, todos domiciliados en El Valle, sector El Arado A, calle los fresnos, de la Parroquia Gonzalo Picon Febres, del Municipio Libertador del Estado Mérida, para que concurran a la operación de deslinde que ha de practicarse en el lote de terreno de su propiedad, el día y hora que fije el Tribunal para uno de los cinco días siguientes a la ultima citación que se practique de ellos y para que una vez constituido se escuchen las exposiciones de las partes llamadas a concurrir.
 A los efectos del deslinde y por ende para fijar en el terreno de su propiedad, los puntos que determine el lindero, solicita que se proceda a nombrar un práctico a los efectos que auxilien con la máxima experiencia la práctica del mismo.
 que solicita que una vez realizada la operación de deslinde, se ordene al practico que se designe, para que proceda a realizar el levantamiento de un plano topográfico el cual, una vez que por auto expreso sea declarado firme el referido deslinde judicial, se ordene previo la expedición de las copias certificadas y demás recaudos establecidos en el articulo 724 del Código de Procedimiento Civil, la protocolización de las resultas por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida.
 Que señalan como domicilio procesal: Avenida 4, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro Oficina PB-1, Mérida Estado Mérida.
III
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante por escrito de fecha, 14 de Diciembre de 2011, de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve el valor y merito jurídico del documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2006, bajo el número 4, folios 17 al folio 22, protocolo primero, tomo Quincuagesimo Séptimo, del segundo trimestre del año 2006, el cual corre agregada al folio 5 al 11, adjunto al escrito de solicitud de deslinde marcado con la letra “A”, en copias certificadas, con la prueba queda demostrado lo siguiente: 1.- La legitima propiedad, dominio y posesión que óbstenta sobre el inmueble, objeto de este deslinde y que consiste en un lote de terreno ubicado en El Valle, sector El Arado, Parroquia Gonzalo Picon Febres, Municipio Libertador del Estado Mérida. 2.- Queda perfectamente demostrado los linderos y medidas que posee el referido inmueble objeto de este deslinde. 3.- Queda demostrado que sobre el referido terreno, se encuentra enclavada una casa de su única propiedad, destinada para vivienda familiar cuya área de construcción actual es de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mtrs.2) aproximadamente, construidas con paredes de bloques, techos de machambrado y teja, con las siguientes dependencias: cuatro (04) habitaciones, cinco (05) baños, un (01) porche, un (01) área de servicio, sala-comedor, una (01) cocina.
De la revisión hecha a las actas procesales obra marcada con la letra “A” a los folios 5 al 11 del presente expediente, documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 29 de junio de 2006, bajo el número 4, folios 17 al folio 22, protocolo primero, tomo Quincuagesimo Séptimo, del segundo trimestre del año 2006, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrando la parte actora ser el propietario del inmueble, pero no produce ningún efecto jurídico de convicción respecto a la presente acción de deslinde solicitada. Ello porque en el juicio de deslinde no se discute el derecho de propiedad sino el trazado de los linderos entre propiedades contiguas, cuyos títulos no se controvierten. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito jurídico del acta que contiene el deslinde provisional levantado y practicado in situ, por el Juzgado primero de lo Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2011, el cual corre agregado a los folios 30 al 34 y anexo del respectivo expediente. Con la presente prueba queda demostrado, tal y como se evidencia del contenido de dicha acta, que al establecerse los linderos y medidas provisorios señalados por el Juzgado ejecutor de la acción de deslinde, quedo evidenciado lo siguiente:
1.- Que existe una servidumbre de paso de CUATRO METROS (4,00Mtrs) de ancho por VEINTINUEVE METROS (29 Mtrs) de largo. 2.-Que la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTIEL CARRILLO, construyo un portón para el acceso a su propiedad, violando la extensión ya establecida en la servidumbre de paso para ambas propiedades. 3.- que según plano consignado por los abogados de la colindante MILAGRO COROMOTO MONTIEL CARRILLO y realizado por el ingeniero Plinio Peña, adscrito a la Alcaldía competente, se evidencia que dicha ciudadana violo los linderos en una extensión de QUINCE METROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (15,38 Mtrs.) y que va mas allá de la servidumbre establecida en documentos de propiedad presentados. 4.- Por ultimo queda demostrado que se constituyo como lindero provisorio el que aparece en el documento de propiedad del ciudadano PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCON MORENO, y que el portón de acceso a la vivienda de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTIEL CARRILLO, debe colocarse a partir de la terminación de la servidumbre de paso.
El acto de deslinde, por ser un acto procesal no constituye una prueba en si sino que es parte integrante de las actas que conforman el presente proceso, son actuaciones que contienen exposiciones de las partes que serán analizadas en el momento de verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada y que por ley es de obligatorio análisis para el juez que decide la causa, por tanto, se desecha como prueba por no estar a justada a derecho y se aclara que el referido acto de deslinde es una fase procesal y al revisar minuciosamente el referido acto practicado, por ser obligación del Juez, se puede concluir que el Tribunal de Municipios fijó el lindero provisional tomando en consideración el documento de propiedad del demandante, y además el querellante no estuvo de acuerdo con el deslinde como se evidencia en el acto de fecha 04 de noviembre de 2011, y además se señala que la disputa no es en terrenos de su propiedad sino sobre una servidumbre de paso para ambos terrenos, por cuanto la fijación del lindero provisional no tiene carácter de plena prueba, y en consecuencia, se abstiene de valorar la referida probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la misma fue objeto de oposición por parte de la demandada en dicha oportunidad, constituyéndose de esta manera en objeto controvertido lo contenido en la misma, por lo que mal puede el accionante promoverla como un medio probatorio, en razón, de que los linderos allí señalados no se encuentran definitivamente firmes, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y merito jurídico de plano topográfico debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida, agregado al cuaderno de comprobantes, bajo el numero 4724, folio 9819 del trimestre segundo del año 2006.Con la promoción de esta prueba queda debidamente comprobado, mediante documento registrado, la manera como deberán estar trazados los linderos de su propiedad y la manera como deben estar proyectadas las líneas divisorias, que comparado con la realidad existente se evidencia la violación de los linderos por parte de la colindante MILAGROS COROMOTO MONTIEL CARRILLO, violaciones que ha ejecutado de manera flagrante y abusiva.
La anterior probanza, no fue ni impugnado ni tachado por la parte contra quien se produjo el mismo, se valora de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar que la vendedora ciudadana Giovanni La Mantia Giammaressi, le vendió al demandante de autos con un levantamiento topográfico registrado pero que en el mismo no se establecen los linderos definitivos razón por la cual para la acción de deslinde carece de información suficiente para decir lo solicitado por las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Promueve el valor y merito jurídico del plano topográfico levantado en la acción de deslinde, por el Ingeniero Plinio Peña, adscrito a la Alcaldía competente, y promovido por el abogado Luis Becerra en su carácter de apoderado de la colindante MILAGRO COROMOTO MONTIEL CARRILLO, antes identificada y que corre agregado a los autos al folio 39. Con esta prueba queda perfectamente demostrado que la ciudadana MILAGRO COROMOTO MONTIEL CARRILLO, evidentemente corrió sus linderos en su perjuicio y por ende su cerca perimetral se encuentra dentro de su propiedad violando flagrantemente su dominio y posesión que detenta sobre el referido lote de terreno que es de su única y exclusiva propiedad, además de violar la servidumbre de paso la cual perjudica el transito común a las propiedades contiguas.
En cuanto a la prueba documental del plano topográfico levantado por el Ingeniero Plinio Peña, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador y consignado en el acto de deslinde, observa este tribunal que la misma se encuentra en oficinas públicas como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este tribunal lo valora como documento público administrativo pero resulta irrelevante en la presente causa puesto que se trata de un deslinde donde se determine los linderos controvertidos por los linderos exactos, por tal motivo no se valora como plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Promueve el valor y merito jurídico de la declaración del experto ciudadano TORRES UZCATEGUI JHON RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.074.342, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida, a quien oportunamente presentara, para que declare a tenor de las preguntas que oportunamente le serán formuladas en su carácter de experto nombrado, en la practica del deslinde ejecutado por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
De la revisión hecha a la declaración expuesta por el ciudadano TORRES UZCATEGUI JHON RAMON, la parte querellante intenta promover dicho testigo, como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero, ratificándolo su autor por vía testimonial, y visto que ciudadano JHON RAMON TORRES UZCATEGUI fue convocado como practico por el Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar una acción de deslinde, y siendo que la forma de traer a los autos para determinar el desacierto o equivocación de los linderos objeto de la controversia es mediante la prueba de experticia, practicada conforme a lo establecido en artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de dicha prueba, tanto por las partes, como por el órgano jurisdiccional. En tal virtud la presente probanza se desecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 16 de Diciembre de 2011, de la siguiente manera:
CAPITULO I
Reproduce valor y merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a su representada ciudadana MILAGROS MONTIEL CARRILLO.
Referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto les favorezca, promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 11 de enero de 2012, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 78 del presente expediente. Y así se declara.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES.
1º Solicita del Tribunal se sirva ordenar la oportunidad que indique, fecha y hora en que deban ser presentados los ciudadanos: JANETT COROMOTO MORON ZULETA, NORMA JOSEFINA TORRES DIAZ, LILIA AUXILIADORA TORRES DIAZ, LUZ MARINA DIAZ RONDON y el ciudadano RHODIN A SALAS R, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.048.402, V-10.103.832, V-8.032.816, V-5.206.611 y V-11.960.550, domiciliados en Mérida Estado Mérida. La materia u objeto sobre la cual versaran las declaraciones testimoniales que promueve y les permitirá ilustrar debidamente y sin ningún tipo de duda al juzgador, acerca de la existencia de un derecho (Servidumbre de Paso) adicional al ya señalado y establecido contractualmente, siendo una prolongación del primero, adquirido a través de la servidumbre por el uso consuetudinario, pacifico, notorio y efectuado durante un tiempo mayor de cinco (5) años; por lo tanto se ha consolidado una nueva servidumbre de paso a favor de la propiedad de su representada, con la prueba de testigos y demás pruebas documentales, se les permitirá demostrar como ha sido el hecho de haberse consolidado a través del tiempo dicha servidumbre, distinta a la servidumbre legal establecida contractualmente.
TESTIFICALES
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
JANETT COROMOTO MORON ZULETA, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, como consta a los folios 94 al 96 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene o en algún momento a estado presente en el inmueble propiedad de la ciudadana MILAGROS MONTIEL, ubicado en el Sector El Arado, Calle Los Fresnos, vía El Valle y desde hace cuanto conoce a la ciudadana Milagros Montiel. CONTESTO: “Si varias veces he estado presente en el Arado en su casa y la conozco desde hace cuatro a cinco años. A la pregunta Segunda: Diga la testigo, cual es el acceso y si conoce el propietario o propietaria del inmueble aledaño que comparte dicho acceso con la ciudadana Milagro Montiel. CONTESTO: “Si la propietaria es la señora Milagros Montiel y siempre que voy allá entro por la casa de la parte de abajo, inclusive he estado allí por días ya que ella me la ha prestado para un cumpleaños. A la pregunta Tercera: Señale la testigo, si el acceso del cual se viene haciendo referencia lo constituye una vía con su respectivo portón para paso vehicular o peatonal o ambos inclusive. CONTESTO: “Inclusive no se porque cada vez que voy entro en mi carro no se si es peatonal o vehicular, siempre he entrado en mi carro. A la repregunta Cuarta: Señale la testigo, si para la parcela cuyo acceso ha señalado donde ha estacionado su vehiculo para el momento de cualquier visita es o no el único acceso vehicular a la casa de la ciudadana Milagros Montiel. CONTESTO: “Si es el único acceso ya que por el otro lado tendría que entrar por encima de los árboles. En cuanto a las repreguntas A la Segunda Repregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de ingreso a la propiedad de la ciudadana Milagros Montiel Carrillo, sabe y le consta que existen dos portones de acceso a la propiedad y si ha ingresado a través del portón nuevo. CONTESTO: “Para mi existe un solo portón para ingresar es el único que he visto y no se si es nuevo porque desde el tiempo que tengo visitando la posada ese portón ha estado allí hace cuatro años.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo por ser impertinente en esta materia especial de deslinde en la que se trata es de delimitar los linderos indicados en los documentos o de aclarar los que se hallan confundidos, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
NORMA JOSEFINA TORRES DIAZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, como consta a los folios 97 al 99 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si por la relación de amistad que tiene con la ciudadana Milagros Montiel, en alguna oportunidad la ha visitado en la posada en el Sector El Arado, Calle Los Fresnos vía El valle del Estado Mérida y pudiera señalar el acceso compartido y la servidumbre de paso existente para accesar a dicha propiedad? CONTESTO: “Si he ido en varias oportunidades y existe esa servidumbre para entrar al estacionamiento de la posada. A la pregunta Tercera: Describa brevemente las características de la mencionada servidumbre de paso, si existe un portón común y un segundo portón construido en terrenos de la ciudadana MILAGROS MONTIEL. CONTESTO: “Si existe el portón común que nos lleva al estacionamiento de la posada de la doctora Montiel y existe un segundo portón que esta en el terreno de la doctora pero no se puede pasar no hay acceso al estacionamiento”. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando fueron colocadas o si fueron colocadas hace poco las piedras que menciona en la respuesta anterior. CONTESTO: “No eso ha estado allí desde que yo he ido allí hace mucho tiempo. Solicito el derecho de palabra el abogado Justino Ardila Sanabria, apoderado actor paso repreguntar a la Segunda Repregunta: Diga la testigo, desde que tiempo tiene conocimiento que la ciudadana Milagros Montiel Carrillo, es propietaria del inmueble. CONTESTO: “No tengo conocimiento desde cuando ella es propietaria, pero tengo siete años conociéndola y ya era propietaria hace mucho tiempo”.
De la revisión hecha a la deposición formulada a la testigo promovida por la parte demandada en el juicio de deslinde, se evidencia que existe contradicción entre las declaraciones realizadas por la primera testigo y por la segunda testigo al exponer los conocimientos que ellos tienen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, como por ejemplo la ciudadana Janett Coromoto Morón Zuleta, asegura que existe un solo portón de absceso a la propiedad de la parte demandada y la segunda testigo la ciudadana Norma Josefina Torres Díaz, hace mención a dos portones de acceso, por tal razón no aporta elementos suficientes a los fines de esclarecer las dudas e incertidumbre de los linderos que conforman los terrenos colindantes en la presente causa, por lo cual este tribunal no la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
LILIA AUXILIADORA TORRES DIAZ, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, como consta a los folios 100 y 101 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si por la relación de amistad que tiene la ciudadana MILAGROS MONTIEL, en alguna oportunidad la ha visitado en la posada ubicada en el Sector El Arado, Calle Los Fresnos vía El Valle del Estado Mérida y pudiera señalar el acceso compartido y la servidumbre de paso existente para accesar a dicha propiedad. CONTESTO: “Si la he visitado y me he quedado allí, hay dos portones entro por el segundo portón que es acceso a la posada. A la pregunta Tercera: Describa brevemente las características de la mencionada servidumbre de paso, si existen un portón común y un segundo portón construido en terrenos de la ciudadana MILAGROS MONTIEL. CONTESTO: “Si hay dos portones, el segundo portón esta en terrenos de la posada. Tomo el derecho de palabra la contraparte Primera Repregunta: Diga la testigo, si tiene algún interés en el presente juicio y si es amiga íntima de la ciudadana MILAGROS MONTIEL CARRILLO. CONTESTO: No, no tengo ningún interés y no es mi amiga íntima. A la Segunda Repregunta: Diga la testigo, si por el conocimiento que dice tener de los dos portones ha transitado por el paso de la servidumbre en terrenos de Pedro Rincón. CONTESTO: “No se quienes PEDRO RINCON, lo que si se es que paso por los dos portones”.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo por ser impertinente en esta materia especial de deslinde en la que se trata es de delimitar los linderos indicados en los documentos o de aclarar los que se hallan confundidos, pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar. Y así se declara.
LUZ MARINA DIAZ RONDON, ya identificada, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, como consta a los folios 100 y 101 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Segunda: Diga la testigo, si ha estado presente en el sitio ubicado en la Calle Los Fresnos, Sector El Arado, vía el Valle y de ser posible refiera que actividad desarrollo en esa visita o en esas visitas, si es que fueron varias. CONTESTO: “Bueno si he estado en el sitio por razones profesionales, revisando planos. A la pregunta Tercera: Diga la testigo, si producto de esas visitas pudo corroborar el acceso a la propiedad de la ciudadana MILAGROS MONTIEL y evidencio la servidumbre que allí existe? CONTESTO: “ En efecto, si existe el acceso a la propiedad de la señora Montiel que consta de un portón de entrada, así mismo colindando con la calle existe un portón que da acceso al paso de servidumbre para las dos propiedades. A la pregunta Cuarta: Señale la testigo, que profesión u oficio ejerce y en virtud de su especialidad señale si puede determinar que el segundo portón se encuentra construido en terrenos propiedad de la ciudadana MILAGROS MONTIEL. CONTESTO: “Mi profesión u oficio es arquitecto, y en efecto el portón de absceso a la propiedad de la señora Milagros Montiel, esta construido dentro del área de los terrenos de su propiedad. La contraparte repregunto de la siguiente manera: A la repregunta Primera: De conformidad con sus declaraciones debo entender que en la propiedad de la señora Montiel, existen dos portones de acceso, podría describir como y por donde son las vías de acceso a esa propiedad. CONTESTO: “En las veces que he ido a la propiedad de la señora Montiel, he accedido vehicularmente por el portón que da paso a un puente del área de servidumbre de las dos propiedades, lo he hecho vehicularmente y peatonalmente. A la repregunta Tercera: Diga la testigo, si tiene idea cuanto mide en metros lineales el lindero que es propiedad de la señora Montiel donde se encuentra el portón donde usted accede. CONTESTO: “Nuevamente expongo que no me ha sido encomendada esa tarea, ni trabajo para que yo tenga esa medida precisa. A la repregunta Cuarta: Sabia usted que si el lindero donde se encuentra el portón por donde usted accede a la propiedad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTIEL, esta ubicado más allá de la servidumbre que documentalmente pudieran utilizar las partes. CONTESTO: “En principio no conozco documento no trabajo ni tengo que ver en nada de esto”.
El Tribunal al analizar la declaración de la testigo la desecha, porque a juicio de quien decide, no aporta ningún efecto jurídico probatorio de convicción que ayude a la acción de deslinde intentada a través del presente proceso, ya que no aportó ningún documento que contenga datos, planos que demuestren los linderos dudosos y además no le merece plena confianza la declaración rendida, dadas las contradicciones en ella contenidas, por tanto, no se le otorga eficacia ni valor jurídico a la declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
RHODIN ANTONIO SALAS RUIZ, ya identificado, rindió su declaración por ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2012, como consta a los folios 106 al 109 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicaron a la ciudadana MILAGROS MONTIEL y de ser afirmativa su respuesta por favor señale desde hace cuanto tiempo. CONTESTO: La conozco del caso que llego a catastro como los casos que allí llegan. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, de acuerdo a su respuesta anterior que profesión detenta y describa brevemente de que se trato el caso que el señala. CONTESTO: “Soy el topógrafo digital de catastro, me parece que es un deslindamiento o aclaratoria de linderos. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si producto de esas visitas pudo corroborar el acceso a la propiedad de la ciudadana Milagros Montiel y evidencio la servidumbre que allí existe. CONTESTO:“Bueno allí se hicieron los levantamientos con equipos de precisión y se plasmaron e interpretaron los documentos sobre los resultados del levantamiento y se imprimieron los resultados. A la pregunta Cuarta: De su respuesta anterior, describa brevemente y con mayor claridad lo referido al portón de acceso que se encuentra, si es que se encuentra en terrenos propiedad de la señora Milagros Montiel y en que longitud o distancia hay que recorrer en la continuación de dicha servidumbre para lograr acceder a dicho portón. CONTESTO: “Ese portón es de 4,87 metros y se encuentran en terrenos de la señora Montiel y del punto inicial de servidumbre que nombramos anteriormente a 16,85 metros se encuentra ese portón, y esos 16,85 forman parte de los 36,53 que hablan ambos documentos, después del punto de 29. a la pregunta Quinta: Señale usted, según el levantamiento que fue ordenado por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, cuantos metros cuadrados fueron levantados en el terreno propiedad de la ciudadana Milagros Montiel. CONTESTO: 1.817,26 METROS CUADRADOS. La parte actora procede a repreguntar A la Primera Repregunta: Usted dice ser funcionario de la Alcaldía del Municipio Libertador como se evidencia de autos a usted lo presentan los abogados demandados, mas no lo citan, diga el testigo si esta atestiguando en su propio nombre o en nombre de la Alcaldía del Municipio Libertador. CONTESTO: “Soy el topógrafo de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. A la repregunta Cuarta: Lo que significa que para poder acceder a ese portón estaría accediendo por propiedad del vecino colindante Pedro Rincón. CONTESTO: No, porque la servidumbre llega hasta los 29 metros, donde se dividen las dos entradas y se hicieron los replanteos en campo donde se dejaron cabillas y mojones de concretos donde señalan los linderos. A la repregunta Quinta: Considerando que usted estuvo haciendo el levantamiento en el sitio y de acuerdo a que usted incluso tomo sus medidas puntualizantes aun cuando usted esta conteste que la servidumbre es a 29 metros, pregunto ¿Por ningún concepto esta siendo utilizado el terreno del señor Pedro Rincón, según su opinión? CONTESTO: Como le dije se pusieron los puntos del replaneo desde agosto de 2010, donde se delimito la línea de 16,85 contra el punto de 29 de la servidumbre esos puntos quedaron el sitio ese es el lindero, no se esta utilizando los terrenos del señor Pedro Rincón porque para eso se hizo el replanteo.”
De la declaración efectuada por el testigo promovido por la parte demandada, no se puede establecer ningún hecho en este proceso, ya que las preguntas realizadas tienden a contrariar las medidas de los documentos públicos que cursan en los autos y que tienen un mayor valor probatorio, así como también se intentan establecer hechos, como el metraje del terreno objeto de este juicio, que solo podrían ser establecidos mediante una experticia. Y así se declara.
DE LA PRUEBA POR ESCRITO Y SUS INSTRUMENTOS.
1º Promueve y Reproduce en toda su dimensión probatoria, documento publico de compra-venta, el cual fue registrado y protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 10 de julio del 2006, bajo el numero treinta y seis (36) folio doscientos treinta y dos (232) protocolo primero, tomo segundo, tercer trimestre del año 2006; con la finalidad de demostrar la plena propiedad del inmueble por parte de su representada, documento este que les permite demostrar en el proceso, su ubicación y linderos estos que fueron debidamente representados para hacer el portón que se construyo hace mas de cinco años (5) y demostrar que dicho portón no esta fuera del área de terreno propiedad de su representada.
De la revisión hecha a las actas procesales obra marcada con la letra “A” a los folios 62 al 64 del presente expediente, obra en copia certificada documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 10 de julio de 2006, bajo el número 36, folios 227 al folio 232, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año en curso, se le da pleno valor jurídico probatorio, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrando ser la demandada propietaria del inmueble, pero a juicio de quien decide, la considera impertinente al mérito de la presente causa ya que no produce ningún efecto jurídico probatorio de convicción respecto a la presente a la acción de deslinde solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
2º PROMUEVE Y REPRODUCE EN TODA SU DIMENCION PROBATORIA el levantamiento planimetrito (plano de mesura) emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida que consignan y fue agregado a los autos el día cuatro (04) de noviembre del 2011, día este que estableció el tribunal el lindero provisional sobre el área de terreno de 4.00mts de ancho x 29.00mts de largo que conforma efectivamente una vieja servidumbre consolidada documentalmente, que permite dilucidar claramente tanto los linderos como el área que adquirió y efectivamente ocupa su representada, así como determinar el exacto lugar de acceso al inmueble propiedad de la ciudadana MILAGROS COROMOTO MONTIEL, ya anteriormente identificada.
En cuanto a la prueba documental del plano topográfico emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador y consignado en el acto de deslinde, observa este tribunal que la misma se encuentra en oficinas públicas como lo es la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este tribunal lo valora como documento público administrativo pero resulta irrelevante en la presente causa puesto que se trata de un deslinde donde se debe determinar los linderos controvertidos por los linderos exactos, por tal motivo no se valora como plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
3º Promueve y reproduce en toda su dimensión probatoria el levantamiento planimetrico que consigna y fue agregado a los autos por la parte demandante, el día 04 de noviembre de 2011, día este que estableció el tribunal el lindero provisional sobre el área de terreno de 4.00 de ancho x 29.00mts de largo que conforma efectivamente una vieja servidumbre consolidada documentalmente por considerar que dicho plano es demostrativo en señalar la primera de las servidumbres, para así entender la existencia de la segunda servidumbre continuación de la primera. Plano que se encuentra debidamente registrado y agregado al cuaderno de comprobantes, en el momento de compra del inmueble. Agregado a los autos a través del acta de deslinde que produjo el tribunal de Municipio y que riela a los folios 30, 31, 32, 33 y 34 del presente expediente.
En cuanto a la prueba documental del plano planimetrico que fue consignado y agregado a los autos por la parte demandante, el día 04 de noviembre de 2011, y consignado en el acto de deslinde, observa este tribunal que el mismo fue levantado por el ciudadano PABLO SANCHEZ, Tipógrafo, no resultó ratificada mediante la prueba testimonial, lo cual debió ser realizado conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser documento emanado de un tercero. En tal razón no es objeto de apreciación ni valoración. Y ASI SE DECLARA.
4º PROMUEVE Y REPRODUCE EN TODA SU DIMENCION PROBATORIA como documento publico el acto administrativo contenido en original (signado letra “B”), Oficio distinguido con el Nº 090523, emanado de la dirección estatal ambiental Mérida, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de mayo del 2001, donde conforma y constituye una autorización o permiso otorgado a la ciudadana, MILAGROS COROMOTO MONTIEL SUBERO, para realizar remodelación del portal de entrada-ampliado en un metro por cada lado, así como su altura en 70 centímetros en terreno de su propiedad, debiendo ajustarse a la tipología típica andina el cual debe tener un retiro mínimo de 3 metros del borde de la vía secundaria El Arado A, forma semi- curva no interfiera con la visibilidad hacia la vía. El objeto de la prueba que no es otro que indicar al juzgador con simpleza y máxima claridad, que desde hace tiempo anterior ya existía esa entrada, que la conocía el colindante, que fue legalmente permizada y autorizada desde el año 2001, consolidándose dicha servidumbre de vieja data.
A los folios 65 y 66 obra Oficio distinguido con el Nº 090523, emanado de la dirección estatal ambiental Mérida, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 29 de mayo del 2001, donde conforma y constituye una autorización o permiso otorgado a la ciudadana, MILAGROS COROMOTO MONTIEL SUBERO, este tribunal lo valora como documento público administrativo pero resulta irrelevante en la presente causa ya que nada aporta a los linderos controvertidos, por lo tanto, se desecha por resultar impertinente. Y así se declara.
5º PROMUEVE Y REPRODUCE en este proceso en toda su dimensión probatoria el acto administrativo contenido en copia fotostática del documento de notificación original, emanada del departamento de Permisología e Inspección Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de enero del año 2010, por medio del cual se le notifico a la ciudadana perla de Rincón (madre del demandante) apertura de procedimiento administrativo sancionatorio cursa bajo el expediente Nº E-10-10 donde se señala presunta responsable de haber realizado actividades de construcción sin el correspondiente permiso municipal de una obra en ejecución y sin aval de la vecina. Objeto de la prueba es indicar al juzgador las circunstancias en realidad que están determinando la posesión en cuanto a plantear que realmente existe un error de cabida en cuanto al área total que ocupan los dos inmuebles colindantes.
A los folios 67 y 68, marcada con la letra “C” copia fotostática del documento de notificación original, emanada del departamento de Permisología e Inspección Gerencia de Ordenamiento Territorial y Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 12 de enero del año 2010, este tribunal lo valora como documento público administrativo pero resulta irrelevante en la presente causa ya que nada aporta a los linderos controvertidos, por lo tanto, se desecha por resultar impertinente. Y así se declara.
6º Promueve y Reproduce en toda su dimensión probatoria el levantamiento planimetrico que consigna y fue elaborado por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de agosto de 2010. Plano que demuestra exactamente el área de cada inmueble y confirma el planteamiento que existe error en la cabida en ambas propiedades desde el momento de compra del inmueble.
En cuanto a la prueba documental del levantamiento planimetrico que fue elaborado por el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 10 de agosto de 2010, que riela al folio 69 del presente expediente, observa este tribunal que la misma se encuentra en oficinas públicas como lo es el departamento de catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, este tribunal lo valora como documento público administrativo pero resulta irrelevante en la presente causa puesto que se trata de un deslinde donde se debe determinar los linderos controvertidos por los linderos exactos, y visto que existen 4 levantamientos topográficos y ninguno coincide en la medición exacta que se solicita, por tal motivo no será valorado como plena prueba. Y ASI SE DECLARA.
DE LAS POSICIONES JURADAS, articulo 403 del Código de procedimiento Civil.
Solicita que el ciudadano, PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCON MORENO, parte demandante en este proceso de deslinde, así mismo, en virtud de la normativa establecida por el artículo, 406 del Código de Procedimiento Civil, se compromete a absolverlas recíprocamente a la contraria en la oportunidad que tenga a bien el tribunal fijar y establecer. Prueba de gran importancia que permite obtener de viva voz de la parte demandante los pormenores que contribuirán positivamente al mayor conocimiento de parte del Juzgador con el resultado que en consecuencia a de producirse.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que la parte demandante no fue debidamente citada para absolver las posiciones juradas promovidas por la parte demandada y admitida por el tribunal mediante auto de fecha 11 de enero de 2012. Observa este Jurisdicente que por cuanto dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal la desestima. Y ASÍ SE DECLARA.
SIN INFORMES NI OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
La demanda intentada versa sobre la acción de deslinde, planteada por la parte actora, ciudadano Pedro Ernesto de los Reyes Rincón Moreno, asistido por los abogados en ejercicio Perla Moreno de Rincón y Heberto Roque Ramírez, han promovido el deslinde en contra de los ciudadanos MILAGROS MONTIEL CARRILLO, JESUS MANUEL ALARCON D`JESUS y FREDDY RAFAEL TREJO AVENDAÑO, el mismo se efectúo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2011, en dicho acto la co-demandada ciudadana Milagros Montiel Carrillo, representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Luis Benito Becerra Gutiérrez, realizo oposición en el mismo acto de deslinde, expediente que fue remitido por el tribunal de la causa vista la oposición formulada por la parte co-demandada en fecha 10 de noviembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este tribunal quien mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011, le dio entrada y de conformidad con el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, se abrió el proceso a pruebas por el procedimiento ordinario.
A los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.
La acción de deslinde tiene como característica esencial estar relacionada con el orden público y como tal es irrenunciable ya que se persigue la paz social y evitar los conflictos inherentes a la vecindad.
El Artículo 550 del Código Civil establece:
“Artículo 550.- Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Es menester traer a colación lo referente a las características más resaltantes de la acción de deslinde las cuales son: A) Es imprescriptible. B) Es irrenunciable. C) Es de orden público. D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que funda para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el adversario una oportunidad para decir las razones y los puntos de disconformidad, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello involucre, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad. E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial. F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia. G) Es una acción divisoria y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes. H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.
El ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:
a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.
b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.
c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
En nuestro código, el deslinde no es declarativo de propiedad ni tampoco atributivo; se deslindan los fundos que están confundidos, pero sobre los cuales se tiene ya la propiedad, la norma dice que deberán presentarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos, siendo que los requisitos de procedencia de esta pretensión surgen con claridad de la supra citada norma.
De lo que se desprende, que la acción de deslinde comprende una operación técnica, dirigida a ubicar el título de propiedad en el espacio, como una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, para que con sensatez se establezca los linderos entre dos propiedades contiguas, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de los siguientes parámetros establecidos en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
Como se ha dicho anteriormente, a través de la acción de deslinde se pretende que sean dilucidados los linderos de propiedades contiguas y con ello termine la incertidumbre o confusión de los mismos, vale decir, dicha acción de deslinde judicial tiene por objeto determinar los puntos en los cuales el o los linderos de dos o más fundos que estuviesen confusos, exigiéndose además, que a los fines de clarificar el lindero el Juez debe efectuar el análisis de los títulos referidos a la situación de los lugares, mensuras, apreciaciones que deben estar contenidos en el escrito libelar, a los fines de evitar deficiencias, oscuridades o confusiones, pues el libelo es el instrumento que da comienzo al juicio y circunscribe las pretensiones del actor, tal exigencia de determinación exacta del objeto de la pretensión deviene del dispositivo contenido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil supra citado.
El destacado procesalista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, expresa:
“El deslinde de tierras (finium regundorum) se clasifica entre las garantías jurisdiccionales contra la falta de certeza; la decisión adoptada in situ por el Juez no atribuye propiedad, solo aclara el limite de la misma al disipar la confusión de linderos existentes. El interés procesal (cfr comentario artículo 16) nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio. Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial (iudex facit ius). (…) Por tanto, no debe entenderse que la franja de terreno sobre la cu surge la incertidumbre en sentido jurídico no es la «zona de nadie», no ocupada por uno u otro (cfr PARRA, RAMIRO ANTONIO: La acción de deslinde, cit. por DUQUE SÁNCHEZ, J.R, ob. cit. p. 284). Puede estar ocupada por uno cualquiera de los convecinos, pero el juez puede adosársela al poseedor o a su colindante, según el examen de los títulos, y tal trazado de linderos no significará expropiación ni adjudicación; sólo certidumbre, representada en una declaratoria judicial, del lindero de predios contiguos. (…) Efectivamente, los fundos que se deslindan, son aquellos cuyos linderos están confundidos, pero sobre los cuales indiscutiblemente se tiene la propiedad, de tal manera que se puede afirmar que la acción de deslinde es real porque no se tienen sino en razón de los fundos contiguos (propter rem). En este orden de ideas el afamado autor Laurent enseña que “la facultad de pedir el deslinde, es una consecuencia del derecho de propiedad, y toda acción que nace de ésta, independientemente de un vinculo de obligación, es real”.
Este tribunal comparte el criterio establecido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO en fecha 18 de enero de 2011. EXPEDIENTE N° 6.799-10 en el que establecio lo siguiente:
“…(Omisis)…En concepto de este jurisdicente, la fijación provisional del lindero es una decisión cautelar, provisoria, que es impugnada por una o ambas partes. Pero que sólo manifiesta una fijación temporal bajo criterio del Tribunal de Municipio, pero, donde, en primer lugar, no consta a los autos un razonamiento técnico del práctico en relación, verbi gratia, en relación a los accidentes encontrados tales como cercas, hitos y cualesquiera otra circunstancia preexistente que contribuya a la precisión de los linderos; establecimiento de coordenadas U.T.M. en cartas base topográficas. Tampoco existe una motivación del Tribunal de Municipio del porqué toma dicha decisión, pues se limita a decir: “ … previo el asesoramiento de práctico topógrafo designado y con apoyo en la documentación anexa a la solicitud … por todo lo antes señalado fija como lindero provisional …”. …..Omisis..) y al fallo provisiorio del Juzgador de Municipio, pues era necesario promover experticia, pericia científica que le pudiera llevar a la convicción del Juzgador cuál es el verdadero lindero que divide a las partes y su fijación. Recordemos que el lindero provisional, se fija por “práctico”, que es uno sólo y no tres como en la experticia, que es nombrado por el Juez en el propio acto, lo cual limita el control de su capacidad y que el práctico difiere del experto, en el conocimiento científico, siendo qué, la motivación del lindero provisional, en el caso de autos, no puede servir de medio probatorio, pues es un criterio que el Juzgador tomó, provisionalmente, sin que conste el razonamiento científico, el método que se utilizó para llegar a esa conclusión, siendo necesario que la parte Actora, vista la impugnación de la excepcionada, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba u omnus prodando, establecidas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, promoviera y evacuara en el juicio ordinario la prueba de experticia a través de la cual se llevara a la convicción del Juzgador el verdadero lindero a ser fijado. En el caso de autos, ninguna de las partes practicó la necesaria experticia para determinar el lindero definitivo vista la impugnación de la parte excepcionada y al no existir a los autos ningún elemento de prueba capaz de demostrarle a ésta Alzada cuál debe ser la fijación definitiva del lindero, lo cual no puede hacerse por documentales, ni por un fallo cautelar, pues un fallo debe soportarse en un juicio de verosimilitud para fijar un lindero de un inmueble, en este caso una verosimilitud técnica, así debe aplicarse el contenido normativo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…(Omisis)…De la norma trascrita se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los jueces, específicamente tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio de absolución de la instancia o lo que es lo mismo, el juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado y, en el caso de autos la actora debió suministrar la prueba conducente (experticia) a los fines de determinar el verdadero lindero, vista la impugnación al lindero provisional, pues no existen a los autos los elementos de convicción necesarios para determinarlo y así se decide”. (Negrillas del tribunal).
Ahora bien, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón de fecha 10 de Agosto de 2011 en la que establece lo siguiente:
“…(Omisis)…Observando este Sentenciador, que si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales y testimoniales que en caso de conflicto de linderos no arrojan más que presunciones, resultando insuficientes para determinar el lindero definitivo, ya que en materia de deslinde la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, no es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual solo se llegaría mediante el uso de la prueba de experticia, destinada a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes; por lo que no existiendo en los autos determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes sean las mismas que las existentes en la realidad, al no haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionante, la prueba de experticia, es forzoso concluir que al haber, el accionante de autos, incumplido con la carga probatoria que le imponen los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil; al no traer al ánimo de este Sentenciador la convicción que trajese al ánimo de este Sentenciador el que efectivamente demostrara el curso de los linderos de su propiedad, así como los linderos de las propiedades colindantes, que se tiene por no cumplido con el tercero de los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde; vale señalar, dado el que en la presente causa, el solicitante del deslinde no probó con certeza el curso de los linderos, vale señalar, no disipó la incertidumbre de los linderos ESTE y OESTE objetos de la presente acción de deslinde; Y ASI (sic) SE ESTABLECE. En razón de lo antes establecido, considera esta Alzada que, al no haber suficientes elementos de convicción que lograran probar, con carácter de plena prueba, los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que efectivamente los linderos del bien inmueble descrito en autos desconocidos e inciertos fueran perfectamente determinados en el presente juicio, y dado que el fallo debe fundamentarse en un juicio de certeza, y no de mera verosimilitud, al no encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de deslinde, la presente demanda presentada por la ciudadana OLGA ELIANA JIMENEZ (sic) DE PEREZ (sic), asistida por el abogado ARNALDO JIMENEZ (sic) BRUGUERA, contra los ciudadanos RAFAEL LINARES LOZADA, SILVIA RAMONA RODRIGUEZ (sic) PINTO Y ROSA MERCEDES RODRIGUEZ (sic), no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE. …(omisis). Finalmente, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado ´a-quo´ en fecha 13 de julio de 2009; concluye este Sentenciador que la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, debe ser declarada sin lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI (sic) SE DECIDE.” (Resaltados del fallo original). …(Omisis)…La Sala observa que el fundamento de la presente solicitud de revisión, es la supuesta irregularidad cometida en la oposición a la fijación de los linderos, lo que supuestamente trajo como consecuencia que se siguiera incorrectamente el proceso judicial. Al respecto, de la transcripción efectuada en el Capítulo II del presente fallo relativo a la sentencia impugnada, podemos observar que los ciudadanos Rafael Linares Lozada, Silvia Ramona Rodríguez Pinto y Rosa Mercedes Rodríguez de Rojas, codemandados en el juicio de deslinde, sí efectuaron una oposición detallada de la fijación de los linderos e incluso presentaron pruebas; igualmente durante todo el proceso la hoy solicitante de revisión pudo y ejerció todos los actos defensivos que le permitía el proceso. Visto lo anterior, respecto a la supuesta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, esta Sala desestima los alegatos de la solicitante que evidencian una simple disconformidad con la decisión de fondo, pretendiendo una tercera instancia, aunado al hecho de que el fallo objeto de revisión estuvo ajustado a derecho y que la revisión del mismo en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. Así se decide.”

Este tribunal pasa a revisar si se cumplen todos los requisitos para la procedencia del deslinde solicitado.
Con relación al primer requisito las partes en juicio deben ser propietarios de los inmuebles deslindables, y de las pruebas aportadas a los autos se evidencian los títulos de propiedad que las partes consignaron como justo titulo de cada uno de ellos donde prueban la propiedad de los inmuebles pruebas valorados en su oportunidad procesal, estando cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del deslinde; queda establecida la legitimidad activa y pasiva de las partes en el presente juicio.
En cuanto al segundo de los requisitos, las propiedades a deslindar deben ser contiguas y susceptibles de división, de la revisión de las actas que corren en los autos, el que por una parte, el accionante de autos, en su escrito libelar señaló que hay desacierto y duda en cuanto a los linderos y que se proceda a esclarecer el trazado de la línea divisoria que determinara el deslinde. Igualmente, los accionados reconocieron el que efectivamente los inmuebles de su propiedad colindan con el inmueble propiedad del demandante; de lo que se concluye, que debe tenerse por cumplido el segundo de los requisitos para la procedencia del deslinde.
Por ultimo en relación al tercer requisito, el que los linderos sean desconocidos e inciertos, observando este Sentenciador, que si bien fueron aportados a los autos pruebas documentales y testimoniales que en caso del conflicto de linderos no arrojan más que presunciones, resultando insuficientes para determinar el lindero definitivo, ya que en materia de deslinde la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, no es suficiente para la determinación de la certeza de los linderos a la cual solo se llegaría mediante el uso de la prueba de experticia, bajo este concepto, es que se estima que el perito o experto en sí, es un auxiliar de justicia, cuya misión es ayudar al juez, para que éste, pueda valorar o apreciar los hechos, pues evidentemente que los valores de control horizontal, cálculos y poscálculos de coordenadas, posiciones físicas de terrenos, etc..., escapan al conocimiento natural del jurisdicente, de allí que requiera de los auxiliares de justicia para dichas determinaciones, destinadas a esclarecer la confusión en los linderos propiedad de cada una de las partes; por lo que no existiendo en los autos determinación que permita establecer que la superficie y linderos establecidas en los títulos de propiedad de las partes sean las mismas que las existentes en la realidad, al no haberse aportado en la actividad probatoria desplegada por el accionante, la prueba de experticia, incumplido con la carga probatoria que les imponen a ambas partes en el presente caso los precitados artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Considera este tribunal que es reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la prueba fundamental (idónea) con relación al trazado de los linderos, cuya existencia o inexistencia física, material y geográfica no está perfectamente delimitada, dando lugar a un juicio de deslinde, es precisamente la prueba de experticia; ya que tal prueba efectivamente practicada, va más allá de los simples presupuestos lógicos de lo que puedan indicar los testigos, o cualquier documento, de tal manera que mediante la misma se puede replantear la delimitación exacta, en la correcta demarcación del lindero o linderos definitivos y así evitar inexactitudes y alteraciones en los linderos tradicionales; de allí que al efectuarse la oposición a un lindero provisional, para establecerse la modificación del mismo mediante sentencia, indiscutiblemente debe practicarse una experticia por especialistas en la materia, ya que con la señalada prueba se puede fijar con certeza y sin objeciones el lindero real.
De las actas procesales se evidencia que el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, se trasladó y constituyo en el inmueble objeto del deslinde, nombrándose como práctico JHON RAMON TORRES UZCATEGUI, como topógrafo y previo el análisis de la documentación de propiedad de las partes y el asesoramiento del práctico designado, procedió a fijar los linderos provisionales, en el mismo acto la parte demandante señala no estar de acuerdo con lo fijado por el tribunal, igualmente la parte demandada procedió hacer oposición y en el mismo acto solicito que el tribunal ordenara realizar mediaciones perimetrales y del área del terreno propiedad de la demandada, cosa que no impulso en este tribunal. Igualmente no se evidencia la solicitud de la experticia judicial que debió promover la parte actora para la fijación de los linderos definitivos los cuales eran confusos tal como lo expreso en el libelo de la demanda y como lo establece el articulo 723, del Código de Procedimiento Civil, que con la ayuda de los expertos se realice el deslinde judicial según la documentación aportada (levantamiento topográfico) y con el uso de equipos para dejar constancia de los puntos de coordenadas, para el tribunal poder tomar los puntos que los expertos suministraran en el acto, mas aun visto que el demandante de autos no estuvo conforme con el deslinde realizado por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en fecha 04 de noviembre de 2011, debió darle el impulso necesario para la culminación del deslinde. También en el acto del deslinde al momento de la oposición por la parte demandada solicito la realización de mediciones perimetrales del área del terreno propiedad de la demandada, cosa que tampoco fue realizado y nada consta en los autos.
Planteados los términos como ha quedado la litis y analizado el cúmulo probatorio aportado por las partes, teniendo como modelo el mandato Constitucional de administrar justicia, y como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación de los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.
De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 50 en su parte infine y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, en el juicio de deslinde no solo se hace necesario la presentación de los títulos y demás documentos necesarios para la determinación de los linderos, sino que es ineludible la determinación de la certeza de los linderos mediante el uso de la prueba de experticia, aunado a que la parte demandada hizo oposición al deslinde y solicito que se realizaran mediciones al terreno sin embargo tampoco se constata que no impulso la practica de la misma puesto que debe desecharse la oposición planteada y visto que de las pruebas presentadas por las partes a los autos no existe determinación alguna para lograr demostrar la medida y linderos de sus propiedades colindantes para que pueda con ello el Tribunal establecer a ciencia cierta cuales son cada uno de los linderos y medidas que le corresponden a las partes que intervienen en el presente litigio, ello lleva a la convicción de este tribunal que no se cumplieron con todos los requisitos concurrentes para la procedencia del deslinde. Razones suficientes para declarar SIN LUGAR, el deslinde solicitado por la parte demandante, como será expuesto en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION, realizada por la parte demandada en el acta de fecha 04 de Noviembre de 2011, puesto que la parte demandada no impulso la practica de la experticia solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESLINDE, interpuesta por la parte actora ciudadano PEDRO ERNESTO DE LOS REYES RINCON MORENO, representado por los abogados en ejercicio HEBERTO ROQUE RAMIREZ, JUSTINO ARDILA SANABRIA y BETTY JOSEFINA RONDON e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.078, 122.495 y 38.014, en contra de la ciudadana MILAGROS MONTIEL CARRILLO. Ya que la parte demandante no promovió los elementos necesarios propios para la realización de la experticia para realizar la fijación de los linderos definitivos. De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12, 15 y 254 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 50 en su parte infine y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Jurisprudencia citada. Y Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Dieciséis días del mes de Diciembre del año dos mil Catorce (2.014).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las once de la mañana. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron a la Alguacil a fin que las haga efectivas. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal.- Conste, hoy Dieciséis de Diciembre de 2014.

LA SRIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES


JCGL/Lert/mcr.-