Exp. 23.182
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155°
DEMANDANTE: ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ Y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN.
DEMANDADA: VILMA RAMÍREZ DE LOBO.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
TERCERO: RAMÍREZ MORA EUSTORGIO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA
El presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE LOS DAÑOS CAUSADOS, se inició mediante formal demanda interpuesta por la ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida y titular de la cédula de identidad número V.-12.220079, debidamente asistida por los abogados en ejercicio NOEL RODRIGUEZ YANEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, titulares de las cédulas de identidad números V.-3.697.210 y V.-11.955.098 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 82.808, contra la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, correspondiéndole a este juzgado por distribución según se evidencia de nota de recibo de fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 03).
Al folio 31, por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar a la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a fin que de contestación a la demanda.
Al folio 36, obra declaración del Alguacil de fecha 08 de febrero de 2012, mediante la cual dejó constancia que consigna recaudos de citación debidamente firmados.
A los folios 39 al 41, obra escrito de contestación a la demanda, consignado por la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, asistida por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
A los folios 50 al 51, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el tribunal admitió el llamado de terceros realizado por la parte demandada en su escrito de contestación y ordenó el emplazamiento del ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA, a los fines que diera contestación a la demanda y se suspendió el curso de la causa principal por el término de 90 días.
Al folio 52, por auto de fecha 3 de octubre de 2012, ordenó formar cuaderno separado de tercería.
A los folios 66 al 68, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el abogado LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, las cuales fueron admitidas tal como consta en auto de fecha 15 de mayo de 2014 (folio 71).
A los folios 80 al 81, obra escrito de informes consignado por el abogado NOEL RODRÍGUEZ, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ.
Al folio 84, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir, así como también acumular el cuaderno de tercería al expediente principal, por encontrarse vencido el lapso de pruebas, a los fines que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos.
DE LA TERCERÍA:
La Tercería se inició cuando en la contestación a la demanda del juicio principal, la ciudadana VILMA RAMÍREZ LOBO, asistida por la abogada en ejercicio CARLAURA MOLERO CONTRERAS, solicitó el llamado como tercero al ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 07, por auto de fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal admitió la tercería y ordenó el emplazamiento del mencionado ciudadano, a los fines que de contestación a la demanda.
A los folios 25 al 26, por auto de fecha 01 de junio de 2012, el Tribunal ordenó la citación por carteles del tercero, ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA, comisionando a tal efecto, al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, los cuales obran agregados a los folios 32 y 33 del presente expediente y fijado en el domicilio del demandado, tal como se evidencia al folio 40 del presente expediente.
Al folio 44, según nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2012, el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.
Al folio 94, por auto de fecha 23 de septiembre de 2013, el tribunal vista la solicitud de la parte actora, designó como Defensor Judicial del tercero, ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA al abogado AMILCAR TORRES TORRES, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Al folio 91, obra declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 08 de julio de 2013, mediante la cual devolvió los recaudos de citación del tercero, debidamente firmados por la Defensora Judicial, abogada ALIX MARIELA QUINTERO BASTARDO, el cual manifestó su aceptación y prestó el juramento de ley, tal como obra al folio 100.
A los folios 106 al 107, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial abogado AMILCAR TORRES TORRES, dentro del lapso de ley, tal como se evidencia en nota de secretaria que riela al folio 108.
A los folios 111 al 113, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, a través de su apoderada judicial, abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS.
Al folio 135, por auto de fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal entró en términos para decidir la tercería y se ordenó acumular ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento los abrace.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose unida la tercería al expediente principal, procede este juzgador a decidir en los siguientes términos:
La ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, asistida por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LEONARDO JOSÉ TERÁN SULBARÁN, manifestó en su escrito libelar que en fecha 12 de julio del año 2006, compró un vehículo Placas: DAD-60D, Serial de Carrocería C1T6WSV328407, Serial del Motor: WSV32407, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, año: 1995, Color: Azul, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, por compra que le hizo a la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, conforme a documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Tovar, bajo el N° 38, Tomo: 31, de los libros de autenticaciones respectivos. Que una vez adquirido hizo actos de posesión y propiedad del mismo, conduciéndolo por todo el territorio nacional, sin ningún tipo de recato, dudas o miedo, pues había adquirido el mismo libre de todo temor, hasta que en fecha 26 de octubre, me fue retenido el vehículo por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (CICPC) de la ciudad de El Vigía, motivado a que según el experto policial el vehículo tenía los seriales adulterados, pasando el vehículo a la orden del Ministerio Público, quien a su vez lo remitió al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control.
Que en muchas oportunidades le solicitó a la persona que le vendió el vehículo que le devuelva el dinero que pagó por el mismo, así como también le ha pedido que le reponga su vehículo, pero la vendedora se ha negado a todos sus pedimentos, alegando que ese vehículo lo compró ella en las mismas condiciones en que se lo vendió y por eso le exige el saneamiento, sin que hasta la fecha mas de cinco (5) años le haya dado una respuesta satisfactoria. Por todas estas razones acude a demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA Y PAGO DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
Por su parte, la demandada, ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, en la oportunidad de la contestación manifestó que efectivamente como consta en el documento de compra venta de fecha 12 de julio de 2006, realizó la negociación con la ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, sin embargo, el vehículo objeto de la compra venta, lo adquirió obrando de buena fe y en las mismas condiciones en que lo vendió, esto es con desconocimiento de que tuviera los seriales adulterados, como lo señala la demandante y que la negociación la hizo con el ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA, conforme consta en documento de compra venta, a quien solicitó como tercero de conformidad con el artículo 370 en sus numerales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, por ser común a éste la causa pendiente. De igualmente negó y rechazó que en ningún momento la parte actora le ha solicitado que pague intereses que demanda en el libelo. Niega, rechaza y desconoce que deba reembolsar alguna cantidad de dinero a la demandante, ni por este ni por ningún otro concepto y que debe ser llamado el ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ, a los fines que asuma la responsabilidad derivada de la negociación que de buena fe realice con él y proceda a asumir su responsabilidad por vender un vehículo en estas supuestas condiciones, en definitiva deberá resarcirle los daños y perjuicios que alega la ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, por considerar que en este juicio no es más que una víctima, de una situación totalmente ajena en virtud de desconocer que este vehículo presentaba el supuesto serial adulterado.
En el Cuaderno de Tercería, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, presentada por el Defensor Judicial, abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en la cual rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra por la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, manifestando que sí es cierto que se realizó un Documento de Compra-Venta del vehículo que obra en el expediente, que no es cierto que su mandante tuviera conocimiento que en el vehículo de marras existiera vicio alguno y por ser falsos todos los supuestos de hecho y de derecho invocados en esta demanda.
II
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL:
El abogado LEONARDO TERÁN SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, parte actora, promovió las siguientes:
PRIMERO: Ratifica y promueve en todas y cada una de sus partes el documento de Compra Venta, que riela agregado en los folios cinco (5) al siete (7) de este expediente, mediante el cual adquirió un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: DAD-60D, Serial de Carrocería: C1T6WSV328407, Serial de Motor: WSV32407, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Año 1995, Color: Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, por compra que hizo a la ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, demandada en la presente causa, documento este debidamente autenticado bajo el N° 38, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de Tovar, en fecha 12 de julio de 2006 y que se encuentra agregado en la presente causa.
SEGUNDO: Ratifica y promueve el documento o escrito de Solicitud de Entrega de Vehículo antes identificado, al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Penal de Mérida, con sede en El Vigía, que riela del folio 9 al vuelto del folio 10, donde se demuestra que su representada ha gestionado la entrega del vehículo en su carácter de propietaria por ante los Tribunales Penales competentes, en virtud de la retención hecha de la misma.
TERCERO: Ratifica y promueve escrito dirigido al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que corre agregado a los folios 11 y 12 de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual se demuestra la insistencia de su representada en solicitar que se le entregue la camioneta de su propiedad y que es la misma a que se refiere las presentes actuaciones.
CUARTO: Promueve y ratifica el escrito de fecha 06 de julio de 2007, que corre agregado a los folios 13 al 19, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 01 NIEGA la entrega del vehículo propiedad de su poderdante, con lo cual demuestra la continuidad en el daño patrimonial que se le ha causado al negársele la entrega del vehículo.
QUINTO: Ratifica y promueve el documento que riela a los folios 20 al 23 de este expediente, de fecha 14 de noviembre de 2007, mediante el cual la ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ apela de la negativa de la entrega del vehículo de su propiedad hecha con anterioridad ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de Mérida, con sede en El Vigía, lo que demuestra su interés en la insistencia al solicitar en reiteradas oportunidades la entrega de la camioneta.
SEXTO: Ratifica y promueve el escrito de fecha 28 de octubre de 2009, dirigido al Tribunal de Control N° 6 con sede en El Vigía, agregado al folio 25 de este expediente, donde su representada solicita recavar las actuaciones a la Fiscalía 17 a los fines de fijar la audiencia correspondiente.
SEPTIMO: Ratifica y promueve el escrito de fecha 31 de mayo de 2010, dirigido al Tribunal de Control N° 6 con sede en El Vigía, agregado al folio 26 de este expediente, donde su representada solicita recavar las actuaciones a la Fiscalía 17 a los fines de fijar la audiencia correspondiente.
OCTAVO: Ratifica y promueve el escrito de apelación dirigido al Tribunal de Control N° 1 con sede en El Vigía, agregado al folio 27 al 29 de este expediente, donde su representada Apela formalmente de la decisión del Tribunal de Control N° 6, que niega la entrega del vehículo de su propiedad muchas veces identificado.
NOVENO: Solicito se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que informe a este Tribunal sobre la detención en fecha 26 de octubre de 2006 del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas DAD-60D, Serial de Carrocería C1T6WSV328407, Serial del Motor: WSV32407, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, Año 1995, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular.
TESTIFICALES:
Promovió el testimonio de los ciudadanos GUSTAVO ELÍAS RAMÍREZ, FERNANDO AMAYA BAEZA, DANIEL ALBERTO ACEVEDO NOVOA y MARÍA ELENA QUINTERO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-2.288.022, V.-11.215.200, V.-7.778.680 y V.-8.046.404.
En cuanto a las pruebas de la parte demandada, este juzgador observa que en el juicio principal la demandada no promovió prueba alguna.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL CUADERNO DE TERCERÍA:
La ciudadana VILMA RAMÍREZ DE LOBO, a través de su apoderada judicial abogada CARLAURA MOLERO CONTRERAS, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promueve en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta que en copia certificada acompaño al presente escrito, en dos folios útiles, donde se demuestra que compré un vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: DAD-60D, Serial de Carrocería: C1T6WSV328407, Serial de Motor: WSV32407, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Año 1995, Color: Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, al ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA, mediante documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 11 de noviembre de 1996, bajo el N° 31, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde determina que el vehículo lo compró de buena de, sin tener conocimiento de algún vicio o daño oculto y así lo conservé hasta que lo vendió.
SEGUNDO: Promueve en todas y cada una de sus partes el documento de compra venta que en copia certificada acompaña al presente escrito en dos folios útiles, donde se demuestra que vendió un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Placas: DAD-60D, Serial de Carrocería: C1T6WSV328407, Serial de Motor: WSV32407, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Año 1995, Color: Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, a la ciudadana ISVIL ANTONIETA LOBO RAMÍREZ, mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tovar, en fecha 12 de julio de 2006, bajo el N° 38, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que el vehículo lo vendí luego de 10 años de uso, goce y disfrute, sin ningún impedimento obrando de buena fe y sin tener conocimiento de algún vicio o daño oculto .
TERCERO: Ratificó y promovió en todas sus partes los argumentos en que ha fundamentado la contestación de la demanda que riela a los folios 39 al vuelto del 41.
CUARTO: Solicitó se oficiara a la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que informe a este Tribunal si el 11 de noviembre de 1996, fecha en que se realizó la firma por parte del vendedor ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA del vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: DAD-60D, Serial de Carrocería: C1T6WSV328407, Serial de Motor: WSV32407, Marca: Chevrolet, Modelo: Blazer 4X4, Año 1995, Color: Azul, Clase Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, presentó Constancia de Revisión de Vehículos, expedida por alguna autoridad competente.
TESTIFICALES:
Promovió el testimonio de las ciudadanas YETSI NACARYT SOTO VALERO y MARISABEL PRIETO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-14.762.032 y V.-14.255.833.
En cuanto a las pruebas por parte del supuesto tercero traído a juicio por la demandada en el principal, este juzgador observa que en el juicio no promovió prueba alguna.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA TERCERIA
Observando quien aquí decide que la parte actora pretende la resolución de contrato de compra venta de un vehículo cuyas características han sido suficientemente descritas anteriormente, alegando hechos referentes al saneamiento por vicios ocultos y siendo que en el cuaderno de tercería el ciudadano EUSTORGIO RAMÍREZ MORA, es traído a propósito de determinar quien es el responsable de la presunta alteración de los seriales del vehiculo y de los daños que ello ha ocasionado, pretendiendo condenarlo al pago de las sumas aquí demandadas; este juzgador, encontrándose en la oportunidad para proferir la sentencia definitiva; luego de la resolución de la tercería; advierte que revisara previamente sino se han conculcado los Derechos y Garantía Constitucionales a la defensa y al debido proceso durante la sustanciación de la misma..
DE LA INDEFENCION
En las actas procesales se observa la imposibilidad de la citación personal, aun cuando se agotaron todas las opciones previstas a esto efectos de la parte demandada EUSTORGIO RAMIREZ MORA, razón por la cual se le nombró como Defensor Judicial al abogado AMILCAR TORRES TORRES, quien aceptó el cargo y se juramentó para dar cumplimiento de ley, tal como se desprende del folio 100, pero solo contesto la demandada no promovió pruebas u otro acto, lo que dejó en estado de indefensión a la parte demandada en la tercería, ciudadano EUSTORGIO RAMIREZ MORA, conforme al derecho a la defensa que toda persona tiene de ser notificada de los cargos, acceder a las pruebas y disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa, consagrado en el artículo 49 Ord. 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela,
Ahora bien, este Juzgador reitera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, en decisión de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, acogido por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, Expediente Nº AA20-C-2010-000259, respecto a las obligaciones del defensor ad-litem estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención. (Subrayado y resaltado por el Juez). Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado. Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. (Subrayado y resaltado por el Juez). Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. (Subrayado y resaltado por el Juez). En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”. (Subrayado y resaltado por el Juez).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3257, de fecha 28 de octubre de 2005, ponente magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, estableció lo siguiente:
“(Omissis)...Ahora bien, como representante del demandado en juicio, el defensor ad litem asume la responsabilidad de ejercer la mejor y plena defensa, es allí donde se concentra su función. En consecuencia, no comprende la Sala como siendo deber del defensor ad litem acudir en defensa de aquel que no se encuentra presente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador, o por vía jurisprudencial, y tratándose el caso de autos de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales (materia laboral) ha debido el defensor ad litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se dé contestación a la demanda...Omissis...De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que lo conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos las observaciones pertinentes a estos últimos...Omissis...Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Omissis...Para concluir, la Sala acuerda remitir copia de la presente decisión al Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, a los fines de que el Tribunal Disciplinario investigue los aspectos disciplinarios correspondientes a la actuación del abogado WILLIAM JOSÉ DÍAZ DÍAZ, quien actuara como defensor ad litem en el caso de autos.”(Negrillas y Subrayados propias del Juez).
De los criterios jurisprudenciales antes citados, infieren las consecuencias en virtud de la deficiencia defensa producto del defensor ad-litem designado.
En tal sentido, vista la falta de actuación por parte del defensor ad-litem abogado AMILCAR TORRES TORRES, lo que produjo es el desamparo de la parte demandada en la tercería ciudadano EUSTORGIO RAMIREZ MORA, como se evidencia en la presente causa.
En consecuencia, de acuerdo a los criterios antes citados y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declaran nulas todas las actuaciones, incluyendo la del nombramiento del mencionado defensor en el cuaderno separado de tercería, realizado por auto de fecha 23 de septiembre de dos mil trece (2013), (folio 94) y se repone la causa al estado de nombrar nuevo defensor ad-litem, todo de conformidad a lo señalado en el artículo 211 ejusdem. En cuanto al pronunciamiento respecto del fondo de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE LOS DAÑOS CAUSADOS, esta deberá esperar hasta tanto no sea debidamente sustanciada la tercería de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil; tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SE REPONE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, al estado de nombrar nuevo Defensor Ad-Litem al tercero demandado, ciudadano EUSTORGIO RAMIREZ MORA. En consecuencia, se declaran nulas y sin ningún efecto las actuaciones cumplidas en este juicio con posterioridad al día 23 de septiembre de dos mil trece (2013), (folio 94), incluyendo la fecha señalada. Se advierte a las partes que por auto separado se procederá a dicha designación, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena dejar copia de la presente decisión en el cuaderno separado de tercería, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el particular PRIMERO. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre del 2004, Exp. AA20C-2004-000358. Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, SELLADA y REFRENDADA en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014)
EL JUEZ,
ABG. /M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libró las boletas de notificación de las partes haciéndole entrega al alguacil para que haga efectiva las notificaciones de las partes. Conste, en Mérida a los dieciséis días del mes de Diciembre del dos mil catorce.
LA SECRETARIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
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