REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de diciembre del dos mil catorce.

204° y 155°

Visto el libelo de la demanda de Divorcio, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO DUGARTE PEÑA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-8.030, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, parroquia El Llano, Barrio Gonzalo Picón, casa Nº 39-88, Pasaje Principal, asistido por el abogado GILBERTO GOMEZ DURAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.232, contra la ciudadana SONIA MARIA DURAN GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-969.354.

La parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas manifiesta que dicho vinculo matrimonial consta según acta Nº 640-A de fecha 21 de diciembre del año 1990; que establecieron su domicilio conyugal en Mérida Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, parroquia El Llano, Barrio Gonzalo Picón, casa Nº 39-88, Pasaje Principal y por incompatibilidad de caracteres abandonaron los dos el domicilio conyugal con tranquilidad y armonía, no adquirieron bienes, razón por la cual pide se otorgue la disolución del vinculo conyugal de conformidad con el articulo 185 ordinal segundo del Código Civil y solicita se cite por carteles a la ciudadana SONIA MARIA DURAN JIMENEZ, por cuanto desconoce su domicilio.

El Tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:

Es de significar, que para pretender la Disolución de un vinculo Conyugal por la vía del Divorcio por el procedimiento ordinario, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen (…) (Subrayado del Juez). En el presente caso es evidente, que el demandante no dispone de toda la información y requisitos necesarios para proponer una demanda como la de marras; en tal sentido, es menester observar que el demandante incurrió en dichos requisitos en su escrito libelar, al señalar que desconoce el domicilio de la ciudadana SONIA MARIA DURAN JIMENEZ, vulnerando de esta manera requisitos fundamentales y esenciales para la continuación de todo proceso, consagrados en nuestra Carta Magna y Código de Procedimiento Civil.

Lo cierto, es que esta situación coloca ahora al Tribunal en la imperiosa necesidad de revisar la admisibilidad de la demanda, en virtud que esta en cuestión la vulneración de derechos constitucionales, como lo es el de la defensa, por la inexistencia del domicilio de la parte demandada para ponerla en conocimiento de la acción que se interpuso en su contra, para ejercer las protecciones que considere pertinentes e idóneas para su defensa. A parte del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, está el artículo 756, ejusdem, que emplaza a ambas partes para un acto conciliatorio, al cual deben comparecer ellas personalmente, por lo que en el presente caso, se pretende llevar el procedimiento sin la debida citación personal, vale decir, sin el agotamiento de las opciones ofrecidas en el Código de Procedimiento Civil, para cubrir la citación personal y de no poderse esto, optar por los carteles; pretendiéndose saltarse una fase determinante de el proceso en cuanto a la citación personal se refiere. Es de significar, que la no comparecencia de la parte contraria, por carecer el actor de datos claros del domicilio de la demandada, no justifica el obviamiento de este requisito esencial procesalmente hablando; si esa no fuera la intención del legislador, con simples o escasos datos de identificación de una persona demandada, sería muy fácil entonces pasar de la citación personal a la de carteles, con lo cual quedaría complementado y perfeccionado dicho procedimiento, pero a la luz de los artículos 26 y 49.1 constitucional, no quedarían realmente estos derechos y garantías cubiertas. Y por último, debo destacar que nos encontramos ante la promoción de una acción de divorcio fundada en una causal (abandono), cuyo responsable es el mismo; es decir, perpetrada por el propio accionante, incurriendo en el supuesto Nº 3 señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En conclusión, no se puede ni se debe alegar su propio error, tal y como lo prevé el principio jurídico nemo auditur propiam turpitudem allegans --nadie puede alegar su propia torpeza o culpa—(vide: S.C. Exp 2007-0689, Arcadio Delgado, 30-03-2007). En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:

“(…) En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).



Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 03-2946, en Sentencia N° 1618, de fecha 18 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en la que manifestó:

“….La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).



En consecuencia, por todas las consideraciones anteriormente hechas, no solo hay que negar la citación por carteles solicitada, sino que ante la falta del requisito fundamental exigido en el Divorcio Ordinario de la comparecencia personal de las partes, como tal y con todas sus características como persona natural reconocida y protegida por el derecho e incumplimiento de existencia y validez que la Ley exige; es por lo que, el demandante incumplió con lo establecido en los artículos 340, 346.11 y 756 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 2 del Código Civil y la jurisprudencia antes citada. Debiendo inexorablemente este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declarar INADMISIBLE la presente demanda, se ordena dar por terminado el juicio y archivar el expediente una vez se encuentre firme la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG/M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCG/Lert/ap