EXP.23500
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
204º y 155°
DEMANDANTE: SIMON O. BESEDNJAK RAMIREZ.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NITOKRIS DEL CARMEN LABASTIDA MORENO.
DEMANDADO: DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
I
Vistas las actuaciones realizadas en el presente expediente y cumplidas como han sido las disposiciones establecidas en los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto consta de autos el Informe Médico hecho al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, por los Drs. JOSE ADALGI DAVILA y ALEJANRO MATA ESCOBAR, inscritos bajo la matricula del COLEGIO Nos. 13.919 y 31.692, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, así como la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, agregada en fecha 10 de junio 2014 y vista igualmente las declaraciones rendidas por ante este Juzgado por los ciudadanos MARIA COROMOTO SULBARAN DE SEGOVIA, MARIO JOSE BESEDNJAK RAMIREZ y ISTOK BESEDNJAK RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 3.995.582, V-10.717.184 y V-10.717.185, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, y hábiles, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2014, tal y como consta a los folios 62, 63 y 65 del presente expediente, y del interrogatorio practicado por el Tribunal al ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, en fecha 26 de Junio del dos mil Catorce (folio 36), del presente expediente, y surgiendo suficientes datos e indicios del estado clínico “ Retraso mental moderado, con trastornos de conducta. (F71.1). Diagnosticado al posible entredicho ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.140, de treinta y ocho (38) años, y domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida. En consecuencia procede este tribunal a decretar la interdicción provisional del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: De conformidad lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano DANIEL BESEDNJAK RAMIREZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.351.140, de treinta y ocho (38) años, y domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, a partir del día de hoy, se le designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana ANA EDITA RAMIREZ DE BESEDNJAK, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.701.338 y hábil, quien deberá comparecer por ante el Tribunal en el QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, a fin que manifieste su aceptación o excusa a dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 734 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir el presente procedimiento de interdicción por los tramites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a que haya aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley la tutora designada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena registrar y publicar la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez conste en el expediente la respectiva aceptación o excusa de la tutora interina designada. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce. (2014).
EL JUEZ,
ABG/ M.S.c. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las Once de la mañana, previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy dos de Diciembre de 2014.
LA SRIA,
ABG. RUIZ TORRES.
JCGL/Lert/mcr.
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