EXP. 23.550

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204° y 155°

DEMANDANTE: LÓPEZ SÁNCHEZ RAFAEL ANTONIO.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° V-9.034.213, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-2.993.638 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.931, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según nota de recibo de fecha 16 de octubre de 2014, ver folio 29. Por auto de fecha 16 de octubre del 2014, se le dio entrada y por auto separado este Tribunal resolverá lo conducente respecto a su admisión. En la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada bajo el N° 23.550.
Siendo este el historial de la presente causa, para los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, este Tribunal observa:

I

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a los requisitos de la demanda de Prescripción Adquisitiva señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares o cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. (Negritas y Subrayado del Juez).

La norma antes transcrita señala claramente que son requisitos para presentar la demanda de prescripción adquisitiva, tanto la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como dueños, así como copia certificada del título respectivo. De igual manera, es menester destacar que la doctrina de casación ha establecido que dichos requisitos deben ser presentados de forma concurrente, ya que los mismos son indispensables para determinar la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo de ser necesario.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 02-0828, señaló:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Es decir, que el libelo debe ir acompañado por los instrumentos especificados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de ser declarada inadmisible la pretensión.
En el presente caso, el demandante, ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ solo acompañó con el escrito libelar Inspección Judicial realizada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal San Miguel, Parroquia Matríz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, Ficha Catastral de vivienda, emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, RIF, Levantamiento Topográfico y Certificado de Solvencia Municipal y no consignó ni el documento de propiedad del inmueble ni la Certificación del Registrador, requisitos sine qua nom para demandar.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Como corolario de lo antes expuesto y en base a las consideraciones, criterios jurisprudenciales y doctrinarios que preceden, este juzgador, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 691 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso (artículo 49 ejusdem) y a una recta administración de justicia, por no haber la parte actora consignado los documentos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demanda interpuesta resulta a todas luces inadmisible in limine litis, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 340 numeral 6°, en concordancia con el 691 ambos del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia citada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte actora o en su defecto a su apoderado judicial, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su notificación, acogiendo criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Exp. AA-20C-2004-000358, de fecha 15/11/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES. ESTA EN TINTA EL SELLO DEL TRIBUNAL. LA SUSCRITA ABG. LII ELENA RUIZ TORRES, SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA INSERTA EN EL EXPEDIENTE No. 23.550, CUYA CARÁTULA ESTABLECE: DEMANDANTE: LÓPEZ SÁNCHEZ RAFAEL ANTONIO. DEMANDADO: PEÑA IGNACIO. MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. Y QUE SE EXPIDEN Y CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. CONSTE HOY CINCO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES






EL JUEZ,

ABG/ M.Sc. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las dos de la tarde, se libró boleta de notificación, comisionando con oficio N° 699-2014 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que corresponda por distribución. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
LA SECRETARIA,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
JCGL/Lert/lr.