REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
De la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.
204º y 155º
ASUNTO: Exp.8610
DEMANDANTE: LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.215, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.084 y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.048.331, domiciliado en la carrera 4ta, Nº 2-56, El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES: 1-. SILVIO JOSE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.080.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809, de este domicilio y civilmente hábil. Y 2-. MARIA INMACULADA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.325, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.831, domiciliada en la calle 6, oficina Nº 01, entre Carrera 2 y 3, Sector el Añil, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana, LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.215, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.939.070, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.084 y civilmente hábil, contra el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 12.048.331, domiciliado en la carrera 4ta, Nº 2-56, El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, por “RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA”.
Manifestó, que conoció al ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras siendo estudiantes universitarios en el año 1993, y estando los dos en pasantitas en la ciudad de Valencia, se hicieron pareja y comenzaron a hacer vida en común específicamente desde el catorce (14) de febrero del 2000, estableciendo así una unión concubinaria, inicialmente en el sector Sabaneta de la población de Tovar, en el apartamento de sus padres y desde hace seis años en una casa de habitación ubicada en la calle Los Molina casa s/n sector San José en El Llano Tovar, convivencia esta que fue estable continua e ininterrumpida, pública y notoria, ante familiares, relaciones sociales y vecinos, la cual se extendió por el transcurso de casi trece años, y por razones que no viene al caso explicar, la relación se fue deteriorando hasta el punto que su concubino, el día 30 de noviembre del 2012 empezó a sacar poco a poco sus cosas de la casa, donde durante los últimos seis años han habitado juntos. Sin embargo, todos los días iba a la casa en razón de la empresa denominada Hielos y Agua San Carlos, la cual fundo junto a su persona y la que atendió de manera constante, pues estuvo establecida y funcionó por mas de seis años en su hogar, desde el inicio de la actividad económica de la empresa en agosto del 2006 hasta el 16 de marzo del 2013, cuando en forma sorpresiva con amenazas y a la fuerza, la desmanteló y saco de la casa las maquinas y el cuarto frío.
Expresó que durante esa unión concubinaria, procrearon dos hijos que llevan por nombres Carlos Alejandro y Javier Alejandro Contreras Abreu, reconocidos por su prenombrado padre, de igual forma manifestó que durante la unión atesoraron algunos bienes de fortuna, producto del esfuerzo mancomunado de ambos y que han pasado diferentes vicisitudes y problemas, pero que desde hace aproximadamente seis meses, su convivencia se ha dificultado, de tal forma que para el mes de febrero del 2013 ya era imposible continuarla, y luego de intentar salvar la unión, comprendió que era insalvable.
Acude al Tribunal para demandar como en efecto lo hace al ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, para que convenga y reconozca o en su defecto sea condenado por este respetable Tribunal de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre ellos, desde el catorce (14) de febrero del 2000 hasta el 30 de noviembre del 2012, con fundamento en los hechos y con base a las pruebas documentales que acompaña en el escrito libelar las cuales constan agregadas del Folio 13 al 207, en las cuales la parte actora fundamenta la acción.
II
En fecha tres (03) de mayo del dos mil trece (2.013) (folio 208) por auto dictado, el Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda, acordándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, en Materias de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó el emplazamiento del demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra y que expusiera las defensas que creyera conveniente, de igual forma se libró edicto para publicar en el diario Los Andes, y se emplazó a todas las personas que se crean con interés en el presente juicio, librándose dichos recaudos, para la práctica de la citación y la notificación se le entregó al alguacil de este Tribunal.
En fecha quince (15) de mayo del año 2013 (folios 213 y 214) obra agregada boleta de notificación firmada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, agregada a los autos en fecha 03 de junio del año 2013 por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha once (11) de junio del dos mil trece (2013) (folio 215), mediante diligencia presentada por la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva, asistida de la abogada Nelly Margarita Lizcano, consignaron un ejemplar del Diario Los Andes donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal.
En fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013) (folios 219 y 220), se recibió resultas de la citación del demandado quien se negó a firmar la misma.
En fecha trece (13) de junio del dos mil trece (2013) (folios 221), obra agregada diligencia suscrita por la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva, asistida de la abogada en ejercicio Nelly Margarita Lizcano, solicitando se libre boleta de notificación para el demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de junio del dos mil trece (2013), (folio 224), obra inserta nota de secretaría donde consta la entrega de la boleta de notificación al demandado de autos ciudadano Carlos Javier Contreras, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de julio del dos mil trece (2013) (folios 227 al 235), riela escrito de contestación de la demanda, suscrita por el ciudadano Carlos Javier Contreras, asistido del abogado Silvio José Peña, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo lo aseverado por la parte actora, ya que conoció a la misma en el año 1993 cuando ingresó a estudiar en la Universidad de Los Andes, sin embargo, fue hasta 1997 que se hicieron novios, en el año 2000 siendo aún novios la demandante sale embarazada dando a luz un hijo varón al cual reconoció y lleva por nombre Carlos Alejandro Contreras Abreu, luego la demandante continuó viviendo con los padres en el apartamento Santa Eduviges Bloque 3, Edificio 1 Sabaneta Tovar. Manifestó que la relación de noviazgo continuó igual, cada quien viviendo en casa de sus padres hasta el año 2002, cuando para el mes de mayo decidieron dar por terminada la relación de noviazgo, tomando cada quien rumbos diferentes.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora ya que es totalmente falso que la parte actora y su persona hayan mantenido una relación de hecho (concubinaria) durante trece años (13), expuso que, su relación fue una relación de noviazgo pero que al tiempo se fue deteriorando, hasta que en el año 2002 cada quien tomó su rumbo diferente, se abstuvo de continuar frecuentemente a la demandante, sin embargo, continuó en contacto con su hijo y la abuela de éste, Señora Aneida de Abreu, quien cuidaba del pequeño, mientras la demandante por razones que ignoro, se fue de la ciudad de Tovar y no volvió a saber mas nada hasta el mes de mayo de 2003 cuando tuvo noticias de ella, en el mismo mes la demandante se apersonó en el Instituto Municipal de la Vivienda INMUVI de Tovar, en el cual fungía como presidente, siendo atendida al apersonarse en aquel momento por uno de los trabajadores sociales, a quien le solicitó información acerca de los Programas de Construcciones de Vivienda en terrenos aislados, semanas mas tarde habiendo cumplido con todos los recaudos de ley, para el mes de Agosto de 2003 le fue protocolizado el documento de construcción y propiedad de una vivienda, sobre un terreno ubicado en el sector El Llano en la calle Los Molinas, de su propiedad, este procedimiento fue realizado bajo la Presidencia Temporal del Técnico Ángel Varela, dejó constancia de escrito donde dejó pública la inhibición en todo el procedimiento para la adjudicación y asignación de la vivienda a la mencionada beneficiaria, debido a la existencia de un hijo en común.
Negó, rechazó y contradijo las aseveraciones que realiza la demandante, por cuanto para el año 2006, en conversaciones con Liseth Abreu Silva, ella le comentó que necesitaba alquilar un puesto de estacionamiento para 05 vehículos, en el cual su persona, instaló un fondo de comercio denominado Hielos Aguas San Carlos. En el mes de agosto del 2009 tenía que viajar para la ciudad de Coro a diligenciar la entrega de un Vehiculo de carga pesada, al enterarse su hijo Carlos Alejandro Contreras Abreu del viaje, le pidió que lo llevara, la madre del niño le sugirió que ella debía viajar para cuidar del niño, y fue así como viajaron a la ciudad de Coro donde lograron diligenciar la entrega del vehiculo y aprovecharon de ir a la Playa este viaje duró 04 días y en las noches de los mismo durmieron juntos Liseth Yusely Abreu y su persona, allí quedó embarazada, ya que a los dos mese se enteraron que estaba esperando un hijo que vino al mundo el 11 de mayo de 2010, aún así esta situación no lo hizo cambiar de parecer cada quien continúo viviendo en su casa, en todo estos años le ha dado manutención requerida a sus dos hijos; después de que terminó su noviazgo con la demandante en el año 2002, ha compartido vida sentimental con otras mujeres, con las cuales salía constantemente a lugares públicos y para quienes siempre estuvo claro que la única relación que tenía con Liseth Yusely era el hecho de ser madre de sus dos hijos. Manifestó que no puede salvarse algo que no existe, porque entre ellos lo único en común son los niños, siempre le habló con claridad desde el comienzo, cuando nació Carlos Javier, lo único que adquirieron junto fue una firma comercial, en el mes de Mayo de 2012, para la compra y venta de repuestos y partes de carrocería y otras cosas mas que se pudiese facilitar la comercialización la cual lleva por nombre Fondo de comercio Denominado Distribuciones Car Auto C.A., con domicilio fiscal en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, dicha empresa hasta los momentos no ha tenido actividad económica.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda, pues la misma no obedece a la realidad de los hechos, igualmente solicita se abstenga de decretar las medidas solicitadas por la demandante, en virtud de que no ha mantenido relación concubinaria a la que se ha referido a lo largo del escrito de demanda la actora, una relación concubinaria para que exista debe llenar los extremos establecidos en el artículo 77 de la Constitución Nacional, es decir, debe ser permanente e ininterrumpida, lo cual no ocurrió en el caso en estudio en virtud de que los niños vinieron al mundo por encuentros furtivos y no por una relación estable o permanente.
En fecha diecinueve (19) de julio del dos mil trece (2013) (folio 236), corre inserta nota de secretaría, donde consta el vencimiento de los veinte días en cuanto al emplazamiento para la contestación de la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio del dos mil trece (2013) (folio 238) obra agregado auto, donde consta la apertura de los respectivos cuadernos de medidas, con la copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la diligencia que las solicita, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 241) se recibió diligencia del ciudadano Carlos Javier Contreras, en la que le otorga poder apud acta, al abogado en ejercicio Silvio José Peña, plenamente identificado en autos.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (folio 242) corre inserta nota de secretaría, donde consta que se recibió escrito de pruebas por ambas partes en el presente juicio.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (vuelto del folio 242) obra inserta nota de secretaria, donde consta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (folios 243 al 245), obra inserto escrito de pruebas, presentado por el demandado ciudadano Carlos Javier Contreras Contreras asistido por el abogado Silvio José Peña.
En fecha trece (13) de agosto del dos mil trece (2013) (folios 257 al 263), obra inserto escrito de pruebas, presentado por la demandante ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva asistida por la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil trece (2013),( Folio 303 al 307) obra agregado escrito de oposición de pruebas, presentado por el abogado Silvio José Peña, actuando como apoderado judicial del demandado Carlos Javier Contreras, identificados en autos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil trece (2013), (folios 309 y 310), obra agregado escrito de oposición de pruebas, presentado por la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva debidamente asistida por la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernia, identificadas en autos.
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), (folios 312, 313, 314 y 315) obra agregado autos donde se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha primero (01) de octubre del dos mil trece (2013), (folio 322), corre agregada diligencia suscrita por la ciudadana Liseth Yusely Abreu Silva, donde le confiere poder apud acta a la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernía.
En fecha ocho (08) de noviembre del dos mil trece (2013), (folio 385), obra inserto nota de secretaria donde consta el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), (folios 386 al 405), obra agregado escrito de informes, presentado por el abogado Silvio José Peña, actuando como apoderado judicial del demandado Carlos Javier Contreras.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), (folios 407 al 419), obra agregado escrito de informes, presentado por la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernia, actuando como apoderada judicial de la demandante Liseth Yusely Abreu Silva.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013) (folio 420), riela nota de secretaria, dejando constancia que venció el lapso de quince días para la presentación de informes.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), (folios 386 al 405), obra agregado escrito de observación a los informes, presentado por el abogado Silvio José Peña, actuando como apoderado judicial del demandado Carlos Javier Contreras, exponiendo lo siguiente:
Los medios probatorios deben ser: legales: el medio de prueba debe estar permitido en la ley, oportuno: hacer uso del medio probatorio dentro del lapso que la ley señala, pertinente: constituye el medio de prueba que guarda relación con los hechos controvertidos y público. El argumento de la actora, en cuanto a la falta de idoneidad del medio probatorio es temerario y errado, por lo cual solicita a la ciudadana magistrada se le confiera pleno valor jurídico en la sentencia definitiva.
En fecha trece (13) de diciembre del dos mil trece (2013), (folios 407 al 419), obra agregado escrito de observación de informes presentado por la abogada Nelly Margarita Lizcano Pernia, actuando como apoderada judicial de la demandante, Liseth Yusely Abreu Silva.
Expresó que el Juez al emitir su decisión realiza una operación lógica de subsunción del caso concreto que tiene en sus manos, “premisa menor”, en el supuesto de hecho que prevé la norma o norma de manera abstracta, “premisa mayor”, llamado silogismo, para luego así poder emitir una conclusión, es esto lo que, en la lógica jurídica se conoce como método de razonamiento lógico deductivo, que debe entrañar toda decisión. Y uniendo la lógica y la argumentación judicial, el juzgado logra conciliar las probanzas con la mejor solución al cada caso concreto; pues hasta los indicios y las presunciones, en su conjunto, deben ser valorados, convergiendo entre si y con las demás pruebas. Porque la decisión además de ajustada a derecho, debe ser justa y en lo referente a las uniones de hecho, la legislación patria ha dado pasos gigantes, para reconocer a los concubinos sus derechos y así hacer justicia social. Hace mención al ordinal 4º del artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y expresa que, no es fácil para la mujer, cuando en su condición de mujer abandonada, se ve forzada por las circunstancias a accionar en cualidad de demandante en la acción merodeclarativa de concubinato para hacer valer el derecho constitucional que la Carta Magna de 1999, en su artículo 77 le reconoce, pues, precisamente la mujer dentro de nuestra sociedad machista siempre esta expuesta a ser echada de lado más aún cuando en esa unión estable de hecho, gracias al esfuerzo de ambos concubinos se ha logrado adquirir bienes que van enriqueciendo la comunidad de gananciales; pues generalmente, como el caso de marras, el demandado en concubinato al ver que se esta destruyendo la unión de hecho, comienza a asumir conductas tendientes a sustraer los bienes obtenidos durante la comunidad concubinaria, a los fines de evitar en lo posible reconocer los derechos que justa y legalmente le concede la ley y tratando de burlar la justicia, ocasiona un daño patrimonial a la mujer, como lo pretende hacer el demandado de autos.
Solicitó que, el escrito de observación de informe sea admitido y sustanciado conforme a derecho, siendo considerado en la sentencia a dictarse en la presenta causa.
En fecha nueve (09) de enero del dos mil catorce (2014) (folio 443), riela nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso para la observación de los informes.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014) (folio 444), riela nota de secretaria dejando constancia que venció el lapso 60 días para dictar decisión.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil catorce (2014) (folio 445), consta en auto, se difiere la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente.
En fecha catorce (19) de noviembre del dos mil catorce (2014) (folio 446), consta auto de abocamiento por parte de la Juez temporal Hellen Matilde Torres.
En fecha doce (12) de diciembre del dos mil catorce (2014) (folio 452), venció el lapso en cuanto al abocamiento.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
La presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte del demandado, de una relación concubinario desde el catorce (14) de febrero del dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012).
Según el autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “ la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
En tal sentido, nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva así como los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución. En efecto, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte.
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio…”.
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
Primero: Promovió el valor y mérito de la Actas de Nacimiento de los hijos el primero Carlos Alejandro Contreras Abreu y de Javier Alejandro Contreras Abreu emanadas del Registro Civil de las Parroquias Tovar y el Amparo y la Parroquia el Llano, según acta Nº 37, folio 20 año 2001 y acta Nº 035 folio 035 del año 2010 respectivamente.
Al folio trece (13) Y catorce (14) obra inserta copias certificadas de las partidas de nacimiento signada bajo el N° 37, Folio 20, del año 2001 de los libros respectivos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Tovar, del Estado Mérida, del adolescente, CARLOS ALEJANDRO, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 12.048.331 y V.- 12.220.215 respectivamente, nacido el día 25 de diciembre del año 2000 en el Hospital II San José , Parroquia El Llano de la ciudad de Tovar del Estado Mérida. y partida de nacimiento signada bajo el N° 035, Folio 035, del año 2010 de los libros respectivos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Llano Municipio Tovar, del Estado Mérida, del niño, JAVIER ALEJANDRO, quien es hijo de los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- V.- 12.048.331 y V.- 12.220.215 respectivamente, nacido el día 11 de mayo del año 2010 en el Centro De Especialidades Medicas C.A, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida.
Este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos, 1.359, 1.360 Y 1384 del Código Civil Venezolano Vigente, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
En relación a lo antes expuesto, desde el punto de vista probatorio, se toma en consideración lo señalado por el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C.V Art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. Art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Observa ésta sentenciadora, que dicha instrumental, es un documento público, la misma no ha sido objeto de tacha de falsedad. Razón por la cual quien aquí juzga, le concede pleno valor probatorio a dichas instrumentales por tratarse de un documento público. Así se decide.
Segundo: TESTIFICALES.
Promovió justificativo judicial de testigos según solicitud Nº 13-48, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de los ciudadanos: YOLANDA JOSEFINA VELAZCO, YOLANDA ISABEL GARY MOLINA, OSCAR JOSE MOLINA MORENO Y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, cedulas de identidad números: V-8.074.922, V-8.071.657; V-12.219.557; V- 0.903.530, respectivamente y todos de este domicilio.
Asimismo promovió la declaración de los testigos: TERESA DE JESUS QUINTERO DE MENDEZ, FRANSISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS, MARIA COROMOTO BARRIOS DE PEREZ, ANGELA ROSA RONDON ROJAS, ELY ALBERTO LOSSADA RIGOBERTO MOLINA ABREU, cedulas de identidad números; V-4.094.924, V-15.074.667, V-5.415.464, V-8.78.684, V- 4.322.007, V-15.695.274, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Tovar Municipio Tovar del Estado Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
En la presenté causa, corren en los folios (370 al 375 y su Vto.), las declaraciones justificativo judicial de los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA VELAZCO, YOLANDA ISABEL GARY MOLINA, OSCAR JOSE MOLINA MORENO Y FERNANDO ALBERTO MENDEZ RODRIGUEZ, cedulas de identidad números: V-8.074.922, V-8.071.657; V-12.219.557; V- 0.903.530, respectivamente y todos de este domicilio. Y en los (Folio 359 al 369) TERESA DE JESUS QUINTERO DE MENDEZ, FRANSISCO BENIGNO ROMERO CONTRERAS, MARIA COROMOTO BARRIOS DE PEREZ, ANGELA ROSA RONDON ROJAS, (ELY ALBERTO LOSSADA, se declara desierto), RIGOBERTO MOLINA ABREU, cedulas de identidad números; V-4.094.924, V-15.074.667, V-5.415.464, V-8.78.684, V- 4.322.007, V-15.695.274, respectivamente y todos de este domicilio.
Los declarantes al ser interrogados, respondieron entre otros hechos, los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, que les consta que los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA, mantuvieron una relación concubinaria la cual era publica, notoria y comunicacional, y de esa relación procrearon dos hijos de nombres CARLOS ALEJANDRO CONTRERAS ABREU Y JAVIER ALEJANDRO CONTRERAS ABREU, que los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, vivieron inicialmente en el sector Sabaneta de la población de Tovar, en el apartamento de los padres de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA y luego en una casa ubicada en la calle los Molinas, Sector San José en el Llano Tovar, y que dichos ciudadanos se trataban de buena manera como una relación de marido y mujer que se asemejaban a un matrimonio; que de esa unión obtuvieron bienes, que la demandante con su trabajo contribuyó con el patrimonio que adquirieron durante la unión concubinaria; que tal relación fue pública, notoria y continua. Quedando demostrado que sus dichos aportaron información efectiva, apreciándose suficientes por si mismos, siendo determinantes a los fines de llevar al convencimiento de esta juzgadora de la existencia de la relación invocada por la actora, por otra parte, se evidencia de las declaraciones rendidas por los testigos, que sus respuestas fueron contestes y concuerdan entre sí y con las demás pruebas, aseverando la relación de hecho que mantenían la actora y el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS. Que la valoración otorgada al conocimiento que éstas dicen tener respecto a los hechos, parten de un conocimiento original y directo, Tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad de que dichos testimonios producen certeza, fidelidad y seguridad, lo que demuestran el conocimiento de los hechos en controversia, observa quien aquí juzga, de estas declaraciones los requisitos esenciales para la declaracion de las uniones estables de hecho las cuales se refieren a la vista, trato y fama, por tal razón, dicha prueba ejerce convicción sobre lo invocado por la demandante, que fue contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal específicamente en el debate probatorio, señalando con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por lo que los referidos testimonios son valorados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Tercero: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico de la copia del acuerdo, de un acto conciliatorio, de fecha 28 de febrero del 2013, homologado por el Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual riela a los folios 15 y 16, y tomando en consideración el interés superior del niño, niña y adolescente se estableció en los siguientes términos: Primero: el ciudadano Carlos Contreras determina por concepto de Obligación Alimentaria, la suma de cuatro mil bolívares mensuales, los cuales serán depositados los días 05 de cada mes, Segundo: igualmente se fijaron dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la suma de ocho mil bolívares, para gastos de uniformes y útiles escolares y el otro para el mes de diciembre, por la suma de ocho mil bolívares para ropa y calzado. Tercero: El monto acordado a fin de cubrir la manutención será automáticamente incrementado anualmente con 20% o en la misma proporción en que el obligado aumente sus ingresos o en su defecto, aumente el índice inflacionario, entre otras…
El anterior instrumento, se valora favorablemente pues merece fe pública y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se decide.
Cuarto: Promovió el valor y mérito a la copia de fondo negro del titulo obtenido por CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, asimismo negativo del titulo universitario de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA; para quien aquí juzga, los presentes documentos aportados para su valoración en la presente causa, nada aportan a la misma, ya que éstos no establecen la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos, CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA; por lo cual, esta juzgadora no les otorga valor probatorio Y así se decide.
Quinto: Promovió el valor y mérito de copia certificada de la inscripción de registro del Fondo de Comercio, que obra en los folios (17al 22) Firma Personal, cuya razón social es “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, bajo el Nº 36, tomo B-6 constituido en fecha 25 de agosto de 2.006. Asimismo, del artículo 767 del Código Civil Venezolano, se desprende, que la existencia de bienes en las uniones estables, colabora en incrementar el acervo del patrimonio, a ambos cónyuges, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en la formación del patrimonio común, pero lo relevante para la determinación de la unión estable, son las circunstancias de tiempo, modo y lugar de que efectivamente existe dicha unión, es por ello, que dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Sexto: Promovió autorización suscrita entre el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, identificado en autos, de fecha 06 de febrero del año 2.012. A favor de la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA, donde la autoriza a circular un vehiculo de su propiedad MARCA: TOYOTA MODELO: COROLLA AÑO:2005; COLOR: PLATA CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53ZEC259506797; SERIAL DE MOTOR 1ZZ4450772; PLACA: AA369KL, el cual obra inserta en folio (266), para quien aquí decide, los documentos privados tienen efectos entre las partes siempre y cuando no sean tachados como tal; o presentada prueba en contrario contra quien se presenté dicho documento, de acuerdo al articulo 1.363, de código civil venezolano establece “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento publico en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario”, de igual forma el articulo 1.364 establece “ aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.” Sin embargo, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Séptima: Consigno y obra inserto en los folios (150 al 207) marcadas con las letras “P” y “P1”, copias certificadas del expediente signado con el Nº 831- 2013, y en el que la pieza correspondiente al cuaderno de medidas, que se lee: cuaderno de embargo preventivo, el cual se ejecuto sobre el vehiculo descrito e identificado anteriormente. Para quien aquí decide, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Octava: Consignó para ser apreciadas en todo su valor jurídico copia certificada del expediente Nº 761-2010 ventilado por el tribunal segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque Y Arzobispo Chacon del Estado Mérida. Motivo: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, fecha de entrada 28 octubre 2.010. Sin embargo el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Novena: Consignó para ser apreciada en todo su valor jurídico constancia de culminación de estudios, emitida por el Instituto Universitario Santiago Mariño donde consta que CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA, son egresados de dicha casa de estudio, para esta juzgadora, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Décima: Consignó e invocó su pleno valor jurídico, para ser apreciada la impresión de la pagina Web www.ivss.gob.ve, pagina oficial del instituto venezolano de los seguros sociales, donde se evidencia que la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA. Aparece inscrita como empleada de HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS DE CARLOS JAVIER CONTRERAS. Si bien, se observa la relación de tipo laboral existente entre la parte actora y el demandado en autos, para quien aquí juzga, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en la formación del patrimonio común. Siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la vida en común, cohabitación con carácter de permanencia y el reconocimiento de acuerdo a la vista, trato y fama. Es por ello, que dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Décima primera: Consignó para ser apreciada, constancia emitida por el Consejo Comunal San José de los Palos Grandes Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida. El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos…” (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala Casación Civil estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio”. Y así se decide.
Décima segundo: Consignó, constancia emitida de los vecinos de la Calle los Molina en el Sector San José, de los Palos Grandes, Parroquia el Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio.” Y así se decide.
Décima tercera: Promovió facturas que corren agregadas al los folios (96 al 98) las cuales se encuentran en poder del demandado en autos, dichos instrumentos no ha sido objeto de tacha de falsedad, El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... “. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida, a menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio.” Por lo cual para esta Juzgadora dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, quien aquí juzga no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Décima cuarta: Consignó, para ser apreciada en todo su valor, comunicación emitida de los vecinos del sector sabaneta, y miembros del Consejo Comunal “Santa Eduviges”. El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... "(Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio. Y así se decide.
INFORMES
Primero: Solicitó, informe al Instituto Universitario Santiago Mariño en relación a que el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, cursó estudios y egresó de esa Institución, específicamente en la extensión que funcionó en la Ciudad de Tovar, así como su fecha y año de egreso. Para quien aquí juzga, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide.
Segundo: Se ofició al Consejo Comunal San José de los Palos Grandes Parroquia el Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, a fin de que informe al tribunal, acerca de los registros o censo que llevan de sus vecinos. El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal dejó sentado que “.. El documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...” (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). Y así se decide
Tercera: solicitó se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en la oficina de Mérida, se sirva informar si la demandante LISETH YUSELY ABREU SILVA, se encuentra asegurada y afiliada como personal de la empresa “HIELOS Y AGUAS SAN CARLOS”. DE CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, demandado de autos. Si bien, se observa la relación de tipo laboral existente entre la parte actora y el demandado en autos, para quien aquí juzga, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en la formación del patrimonio común, no establece las circunstancias para la determinación de la unión estable, la vida en común, cohabitación con carácter de permanencia y el reconocimiento de acuerdo a la vista, trato y fama. Es por ello, que dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se esta ante una unión estable de hecho, por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Cuarta: solicitó, se oficie al Consejo Comunal “Santa Eduviges” del Sector Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Mérida con sede en la casa comunal ubicada en el Bloque Nº 3 Edf: Nº 2, a fin de que informe al Tribunal, acerca de los registros o censo que llevan de sus vecinos. Quien aquí juzga comparte el criterio de la Sala Casación Civil del Máximo Tribunal dejó sentado que “... El documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...” (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. Pág. 7). Por lo cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Y así se decide
Quinta: consignó y constan en los folios (289 al 300 y sus vtos.) tomas fotográficas de los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA, donde aparecen en diferentes momentos.
Esta Juzgadora considera necesario señalar lo que al respecto ha establecido la doctrina:
El Profesor Rosich Sacan, Antonio, “Revista de Derecho Probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190), dice:
“...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC... (Omissis)… El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido. (Omissis)... Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma. No basta que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos.
El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad. Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.”
En razón de lo anteriormente expuesto, las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, de manera que al momento de proponerse la prueba deberá cumplirse con los siguientes requisitos:
• Que se aporte o promueva, no sólo las fotografías contentivas o representativas de los hechos discutidos en el proceso para acreditar su existencia u ocurrencia, sino todas aquellas fotografías contenidas en el rollo fotográfico o en el chip en caso de tratarse de una cámara digital, debidamente reveladas o reproducidas en forma fotográfica ello para garantizar la comunidad de la prueba.
• Debe promoverse la cinta, rollo y chip debidamente identificado con sus negativos de ser el caso;
• Debe promoverse la cámara o medio mecánico o digital por medio del cual se realizó la fotografía, debidamente identificada;
• Debe identificarse el lugar, día y hora en que fue tomada la fotografía que representa el hecho debatido;
• Debe identificarse el sujeto o persona que realizó la fotografía y en caso de ser un tercero ajeno al proceso, deberá proponerse igualmente la prueba testimonial de éste, con la finalidad que ratifique los hechos de lugar, modo, tiempo donde fue tomada la fotografía, para que pueda ser repreguntado por el contendor judicial.
• Cualquier otra circunstancia que pueda ayudar a demostrar la autenticidad de la fotografía.
En tal sentido, si a la prueba libre de fotografía promovida no se le acompañan los requisitos antes transcritos, hacen que dicha prueba resulten ser ilegalmente promovida por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, poder valorar dicho medio probatorio, por no cumplir con los requisitos establecidos, por tanto dicha prueba es desechada por esta juzgadora. Y así se decide.
Sexta: PRUEBA DE EXHIBICION. Solicitó al demandado CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, se sirva presentar al Tribunal facturas que corren insertas en los folios (96 al 98), y de presentación de copias simples o en su defecto reconozca las aquí presentes. El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad. Ahora bien para esta juzgadora dicho medio probatorio no aporta los elementos y circunstancias para determinar si efectivamente se esta ante una unión estable de hecho, es por lo cual el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así se decide.
De la parte demandada.
Documentales,
Primero: Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico la constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, de la ciudad de Tovar Estado Mérida, de fecha 23 de junio del 2003.
Riela al folio 246, Copia fotostática certificada de la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar de la ciudad de Tovar Estado Mérida de fecha 23 de junio del 2003, debidamente certificada por el ciudadano Pedro Antonio Molina Morales, titular de la cédula de identidad Nº 13.790.136, en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Tovar, certificación está que se expidió por dicha institución en fecha 11 de junio del 2013. Para quien aquí juzga dicho medio de prueba nada aporta a la presente causa. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria, en primer lugar es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definidamente firme que la reconozca. Es por ello, que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide
Segundo, Promovió e hizo valer en todo su valor jurídico, y riela al folio 247, Constancia de Unión Estable de Hecho expedida por el Consejo Comunal Corozo Alto, en fecha 02 de Abril de 2013, firmada por los miembros del consejo comunal ciudadanos Clory Enmanuel Vivas, Cecilia Rosales, Pedro Pablo Gil S. y Carmen Vergara de G., en la que hacen constar que los ciudadanos Carlos Javier Contreras Contreras. Titular de la cédula de identidad Nº 12.048.331 y la ciudadana Maite Yarily F., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.235.655, viven en concubinato desde hace dos años y medio aproximadamente en la siguiente dirección: calle 4, Nº 7-61 El Corozo. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria. En primer lugar es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definidamente firme que la reconozca. Dicho medio prueba nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Es por ello, que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.
Tercero, Promovió e hizo valer el Certificado expedido por el Presbítero José de la Cruz Gómez Flores, encargado de los cursillos pre-matrimoniales de la Zona Pastoral del Mocoties, de fecha 05 de mayo del 2013.
Riela al folio 248, Certificado expedido por la Arquidiócesis de Mérida, Parroquia Nuestra Señora de Fátima El Llano Tovar, Estado Mérida, Presbítero José de la Cruz Gómez Flores, encargado de los cursillos pre-matrimoniales de la Zona Pastoral del Mocoties, de fecha 05 de mayo del 2013, hace constar que los ciudadanos Maite Yarily Fernández Rosales y Carlos Javier Contreras Contreras, realizaron el cursillo pre-matrimonial en la Parroquia Nuestra Señora de Fátima de Tovar los días 04 y 05 de Mayo del 2013, como requisito indispensable para contraer matrimonio eclesiástico, debidamente firmado por la Pastoral Familiar y el Asesor Espiritual. Para quien aquí decide, el documento anteriormente mencionado, nada aporta a la presente investigación, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Cuarto, Promovió de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en los archivos del Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, ubicado en el Edificio Sánchez, esquina carrera 4ta, con calle 7 de la ciudad de Tovar.
A los folios 327 y 328, obra inserta Inspección Judicial, practicada por este Despacho, en fecha 09 de octubre del 2013, el cual previo traslado y constitución en el sitio denominado Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, específicamente en el Edificio Sánchez, esquina carrera 4ta, con calle 7 de la ciudad de Tovar, encontrándose presentes para el momento de la Inspección Judicial, el abogado Silvio Peña y la abogada María Inmaculada Ramírez actuando como apoderados judiciales del demandado, igualmente se estaba presente la abogada Nelly Margarita Lizcano actuando como apoderada judicial de la demandante, se dejó constancia de lo siguiente: Primero: El Ingeniero Civil Pedro Antonio Molina, facilitó una carpeta de los archivos de la oficina dicha carpeta esta identificada con el nombre de: Silva A. Liseth Abreu Nº 8, en la que reposa una constancia de concubinato expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, presenta sello húmedo y firma en original que dice “Constancia de concubinato, nosotros Antonio José Escalante, titular de la cédula de identidad Nº 3.293.259, domiciliado en Tovar y Estela Molina, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.021, domiciliado en esta ciudad, venezolanos y mayores de edad, hacemos constar por medio de la presente que conocemos de vista trato y comunicación a los ciudadanos Rigoberto Molina y Liseth Yusely Abreu, titular de la cédula de identidad Nº 15.695.274 y 12.220.215, domiciliados en la urbanización Santa Eduviges, bloque 3, Edificio 1, y por el conocimiento que de el (ella) decimos tener, sabemos que nos consta que los referidos ciudadano hacen vida concubinaria desde aproximadamente 3 meses”; Segundo: Se evidencia de la misma constancia que aparece firmando como concubino se lee Rigoberto Molina A, y como concubina firma ilegible. Tercero Dejo constancia que en la carpeta anteriormente se evidencia una constancia expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda, en la cual en fecha 31 de mayo del 2003, el ciudadano Carlos Javier Contreras portador de la cédula de identidad Nº 12.048.83, actuaba como presidente de dicho instituto y su contenido fue correctamente explanado por el abogado Silvio Peña en su exposición.
Observa ésta sentenciadora que, dicha inspección constituye un documento público o autentico que hace plena fé, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso, asimismo, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 12 de febrero del 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 01-0928, dejó establecido el siguiente criterio: “… tal medio de prueba procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de comprobar por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, vale decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cual será el objeto de la prueba, toda vez que solo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente”. Criterio que comparte quien aquí juzga, pues considera que aun cuando la misma es pertinente en la presente causa, puesto que, al momento del traslado y constitución de éste Tribunal al inmueble ubicado en el sitio denominado Instituto Municipal de la Vivienda de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, específicamente en el Edificio Sánchez, esquina carrera 4ta, con calle 7, que existe en las carpetas del archivo del Instituto ya mencionado una constancia de concubinato donde consta que los ciudadanos Rigoberto Molina y Liseth Yusely Abreu Silva, hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 3 meses y que en la carpeta ya mencionada se evidencia una constancia expedida por el Instituto Municipal de la Vivienda, en la cual en fecha 31 de mayo del 2003, el ciudadano Carlos Javier Contreras portador de la cédula de identidad Nº 12.048.83, actuaba como presidente de dicho Instituto. Para quien aquí juzga, dicha prueba no aporta los elementos, para determinar si efectivamente se está ante una unión estable de hecho, entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA, Por lo cual, esta juzgadora no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Quinta: Testifícales
Declaración testimonial en relación con los ciudadanos Jonas Francisco Molina Alarcón, José Alfonso Peña Gutiérrez, Deisy Sarita Rojas Molina, Yennifer Oriana Montero Rojas, Irene Daireth Rosales Jaimes, Nancy Coromoto Hernández Ramírez y Junior José Dávila Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-698.708, V-3.941.176, V-8.084.438, V-24.583.010, V-19.049.937, V-10.901.875 y V-20.828.562, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
A los folios 329, 330, 331, 332, 335, 337, 339, rindieron declaración los ciudadanos Jonas Francisco Molina Alarcón, José Alfonso Peña Gutiérrez, Deisy Sarita Rojas Molina, Yennifer Oriana Montero Rojas, Irene Daireth Rosales Jaimes, Nancy Coromoto Hernández Ramírez y Junior José Dávila Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 698.708, 3.941.176, 8.084.438, 24.583.010, 19.049.937, 10.901.875 y 20.828.562, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar Estado Mérida.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto, puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló, como algunas de la respuestas dadas a la repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyo el Juez para apreciar dichos testimonios.”
Los declarantes al ser interrogados respondieron entre otros hechos los siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS y MAITE YARILY FERNÁNDEZ, que los mismos conviven como pareja, desde hace aproximadamente 3 años. Al ser repreguntadas si conocen a la ciudadana, LISETH YUSELY ABREU SILVA manifestaron, que no, de igual forma si conocen él porque del presente juicio contestando, que no, solo la relación con el demandado de autos y una tercera quien no es parte en el juicio. De igual forma se pudo constatar la relación de parentesco entre algunos de los testigos y la parte demandada, así como una relación manifiesta de amistad. Declaraciones que fueron desestimadas por ser incongruentes, puesto que dichos testigos no tienen conocimiento y no se ajustan al juicio, el cual, su pretensión es para comprobar la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA.
Es por ello el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar de acuerdo a la sana crítica y la valoración de la prueba, de lo obligatorio para el juez es examinar la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas. De lo expuesto, se infiere indefectiblemente, que el juez debe motivar sus decisiones referentes a la actividad probatoria, las pruebas deben referirse a los hechos que guardan relación con la tutela que cada una de la partes pretende. En consecuencia tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, y en virtud de que dichos testimonios no producen certeza, fidelidad y seguridad, por cuanto lo que demuestran es el desconocimiento de los hechos en controversia, es por lo que, quien aquí juzga la desecha y no le otorga valor probatorio Y así se decide.
Sexta: Testifícales
Declaración testimonial en relación con la abogada ciudadana CARMEN HAIDEE CAMACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.706.107, para que ratifique el contenido y firma de la constancia de concubinato por ella emitida en fecha 23 de junio de 2003, cuando fungía como Prefecto de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar Estado Mérida. “…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). Asimismo, quien aquí juzga, lo anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Séptima: Testifícales
Declaración testimonial en relación con los ciudadanos Clory Enmanuel Vivas, Cecilia Rosales, Pedro Pablo Gil y Carmen Vergara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.714.515, 3.960.433, 5.448.849, para que ratifique el contenido y firma de la constancia de unión estable de hecho suscrita por el Consejo Comunal Corozo Alto de la ciudad de Tovar Estado Mérida. Lo anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
Octava: Testifícales
Declaración testimonial en relación con el ciudadano José de La Cruz Gómez Flores, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora de Fátima, ubicada en el Llano Parroquia El Llano, Municipio Tovar Estado Mérida, para que ratifique el contenido y firma de la constancia por el emitida en su carácter de párroco. Consta en auto folio (352) que el acto se declaro desierto en vista que el ciudadano antes mencionado no se presentó, este Tribunal no valora dicho medio probatorio así se decide.
Novena, Promovió e hizo valer del Aval expedido por el Consejo Comunal El Corozo Alto, de fecha 02 de abril del 2013.
Riela al folio 256, Aval expedido por el Consejo Comunal Corozo Alto, haciendo constar que el ciudadano Calor Javier Contreras Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.048.331, vive en la calle 4, Nº 7-61 el corozo, Tovar Estado Mérida desde el mes de noviembre del 2010 con su pareja ciudadana Maite Yarily Fernández, el mismo fue expedido en fecha 02 de abril del 2013, y firmado por los representantes del Consejo comunal, ciudadanos Clory Enmanuel, Pedro Gil, Carmen A. de G. y Cecilia rosales, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.714.515, 5.44.849, 10.900.031 y 3.960.433, respectivamente. Lo anteriormente mencionado, nada aporta a la presente causa, por cuanto del mismo no se establece ningún elemento que pueda determinar la existencia o no del concubinato entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA. Y así se decide.
IV
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.
La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS Y DE LISETH YUSELY ABREU SILVA ampliamente identificados en autos, iniciada el catorce (14) de febrero del 2.000, hasta el día 30 de noviembre del 2012, fecha en la cual, se dio por termina tal relación, durante dicho lapso procrearon dos hijos que llevan por nombre Carlos Alejandro Contreras Abreu y Javier Alejandro Contreras Abreu.
Según el ilustrísimo autor Arquímedes González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar la configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte.
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem) , el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria.
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella),(subrayado del tribunal) sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habilitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Asimismo, probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la vista,.fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).
En tanto que, la parte actora produjo los medios de prueba que llevaron a esta Juzgadora a la convicción de la existencia de dicha unión concubinaria, entre estos, copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos nacidos entre las partes, así como las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, los cuales son de reconocida trayectoria moral, y fueron claras y contestes al señalar, que los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA Y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS, si mantuvieron de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida una relación concubinaria; por consiguiente, queda comprobada la relación que mantuvo la actora con el ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS (parte demandada), desde el catorce (14) de febrero del dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012).Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana LISETH YUSELY ABREU SILVA por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta en contra del ciudadano CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS plenamente identificados en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos LISETH YUSELY ABREU SILVA y CARLOS JAVIER CONTRERAS CONTRERAS existió una relación concubinaria con todos los efectos legales, desde el catorce (14) de febrero del dos mil (2.000), hasta el treinta (30) de noviembre del dos mil doce (2.012).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: En razón de que la presente decisión se produce fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. HELLEN MATILDE TORRES.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 Pm.) se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES
HMT/ECR/jagp. Exp. 8610
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