JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, primero de diciembre de dos mil catorce.
204° Y 155°
Visto el escrito presentado por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA ELEIDA RIVERA DE ARELLANO, de fecha 02 de noviembre de 2012, cursante a los folios 32 y 33 del presente expediente y vista la solicitud formulada por la abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano WILFRIDO MENDOZA, mediante escrito presentado por ante este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2014, cursante a los folios 67 al 69 del presente expediente; este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
1) La apoderada judicial de la parte demandante, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, manifestó lo siguiente:
.- Que en fecha 31 de octubre de 2012, la abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, alegando el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFRIDO JOSE MENDOZA MENZODA, consignó escrito contentivo de cuestiones previas al libelo de la demanda interpuesta por su mandante.
.- Que el instrumento de donde la mencionada abogada pretende acreditar su representación fue presentado en original y confrontada su copia en actas, en contravención a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
.- Que el instrumento poder que supuestamente acredita la representación de la citada profesional del derecho debía permanecer agregado al expediente respectivo hasta que expirara el término para tacharlo y que no fue así, sino que se retiró de inmediato.
.- Que la devolución del instrumento poder, se efectuó sin decreto del Juez de este Tribunal, por lo que la copia agregada a las actas procesales carece de los requisitos señalados en el citado artículo.
.- Que el mencionado instrumento no puede producir efectos jurídicos en este proceso y que la alegada representación debe reputarse como no realizada, por no haber acreditado el carácter que se atribuyó aplicándole, en consecuencia, al demandado los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2) La apoderada judicial de la parte demandada, abogada YOLIMAR ROSALES GUERRERO, manifestó lo siguiente:
.- Que sea declarada sin lugar la solicitud realizada por la Abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, relativa a aplicar al demandado los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que reitera su solicitud de que se dicte una decisión declarando el mérito de la cuestión previa promovida.
.- Sobre la infracción al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil señaló que dicha representación cumplió con su deber de presentar el instrumento (en original y copias), al momento de oponer las cuestiones previas, que si hubo alguna inobservancia del mencionado artículo, no dependió de esa representación.
.- Que si hubo una contravención al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, al depender exclusivamente de la actividad del Tribunal, no puede ser sancionada la parte demandada.
.- Que en el expediente consta una copia certificada del poder expedida por la Secretaria del Tribunal, y que si la parte tenía alguna preocupación por su contenido o por la forma en que se otorgó, bien podía exigir su confrontación con el original, o ir a la Notaría en que se autenticó para verificar su veracidad.
.- Que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de pedir la devolución de los documentos originales, dejando en el expediente copia certificada, luego que hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, pero que este no es el caso, de que con tales documentos, durante el debate probatorio se pretenda hacer surtir efectos en el proceso.
.- Que en lo relativo a los presupuestos taxativos que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para declarar la confesión ficta, señaló que la confesión representa una sanción para la parte demandada, que obra según los casos previstos en los artículos 362, en concordancia con el artículo 347eiusdem; que el supuesto que señala la parte actora, no encuadra en los previstos para su declaratoria.
.- Que alegada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6º, sin que la parte haya subsanado el vicio, correspondería declarar extinguido el proceso y así lo solicita.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, caso: MIGUEL ÁNGEL RONDÓN, contra la sociedad mercantil D.S.D. COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (D.S.D.-C.G.I.,C.A.), estableció lo siguiente:
"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Asimismo, ha sido doctrina imperante en este alto Tribunal, que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión. Sobre esto, la Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:
"Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder. Así la Sala, en sentencia del 29 de mayo de 1997, dejó establecido:
‘…En este caso, una vez solicitada, en la primera oportunidad en que la parte se haga presente en autos, la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, se suscita una incidencia que culmina con la decisión ordenada por la ley, acerca de la eficacia del poder. También en este supuesto, resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor, para permitir la representación de la parte o de un apoderado con un poder regularmente otorgado, y la ratificación de los actos procesales realizados, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la declaración del Tribunal…’ "
“… En este sentido, cuando se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo de acuerdo a lo previsto en los artículos 346 ordinal 3° y 357 del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, es decir, que conforme a nuestro ordenamiento jurídico procesal vigente, el efecto que produce la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado en la forma prevista en el artículo 354 ibidem y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, de acuerdo a la declaratoria con lugar de la cuestión previa de falta de legitimidad del apoderado, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada. (Subrayado de este Tribunal).
Visto el criterio establecido en la anterior sentencia, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien suscribe, analizar la situación presentada en el caso en cuestión:
En fecha 31 de octubre de 2012, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la abogada YOLIMAR ROSALES, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFRIDO JOSE MENDOZA MENDOZA, según representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 06 de agosto de 2012, inserto bajo el Nº 58, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados en la citada Notaría, promovió la cuestión previa consistente en el defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; oportunidad en la cual la abogada YOLIMAR ROSALES, presentó poder en original y copia, para que se certificara por Secretaría y se procediera a dejar copia en el expediente y fuera devuelto original. En la misma fecha, la Secretaria de este Tribunal, procedió a certificar las mencionadas copias y devolver el original.
Ahora bien, la parte demandante consignó escrito en el cual señaló que se cometieron dos infracciones en relación a la incorporación del poder producido por la parte demandada, a saber, que el poder fue presentado en original y confrontada su copia en actas, debiendo permanecer el mismo agregado al expediente respectivo hasta que expirara el término para tacharlo y que la devolución del mismo se efectuó sin decreto del Juez, por lo que la copia agregada carece de los requisitos exigidos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen:
“Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución.
Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas son: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez y el sello correspondiente en cada una de las páginas.
En el presente caso, no se emitió el decreto para la certificación de las copias y fue devuelto el instrumento poder antes de que transcurriera la oportunidad de su tacha o desconocimiento, por solicitud efectuada por la apoderada judicial en el acto de promoción de las cuestiones previas.
Ahora bien por cuanto en el presente caso, la parte demandante alega que el mencionado instrumento no puede producir efectos jurídicos en este proceso y que la representación de la parte demandada debe reputarse como no realizada, por no haber acreditado el carácter que se atribuyó, aplicándosele al demandado los efectos de la confesión ficta, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en aplicación de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de mantener la igualdad de las partes en el presente proceso, señala que por cuanto la objeción formulada por la parte actora sobre el instrumento poder con el cual la apoderada de la parte demandada acredita su representación, no tiene pautado un procedimiento especial, acuerda que debe aplicarse en el presente caso el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, a falta de disposición expresa en la ley y al haber sido objetado el instrumento poder con el cual la apoderada del demandado acredita la representación de su mandante, ordena aplicar las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3° al 357 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, debiendo la parte demandada en un lapso de cinco días de despacho, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones que del presente pronunciamiento se efectúen, subsanar los defectos u omisiones alegadas, o consignar el documento que acredite la representación, o en su defecto podrá la parte demandante proceder conforme lo prevé su artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicando por analogía lo estipulado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida en fecha 31 de octubre de 2012, este Tribunal señala que si bien es cierto el presente juicio se encontraba paralizado en virtud de la inhibición propuesta por el Juez natural de este Tribunal, también es cierto que en la tramitación de la misma debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo computarse los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal natural y los días de despacho transcurridos por ante este Tribunal accidental; tal señalamiento se efectúa con la finalidad de dirigir el presente proceso, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, este Tribunal hace saber a las partes integrantes de la presente relación procesal, que una vez que hayan finalizado los lapsos de ambas articulaciones, este Tribunal procederá a emitir un pronunciamiento para la resolución de las cuestiones previas opuestas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
LA JUEZA ACCIDENTAL,
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ C.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NADIVET RODRIGUEZ
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