REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTES:
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.203.009, técnico medio agropecuario, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, casa 2-525 de la avenida 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por la Abogado BELKIS CARRILLO, cedulada con el Nro. 9.985.105 e inscrita en el Instituto de Previsión Social con el Nro. 65.134, según el cual interpone formal demanda contra el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, ganadero, cedulado con él Nro. 4.468.033, domiciliado en la finca San Juan Grande, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reconocimiento de unión concubinaria.
Mediante Auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (f. 95), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Según diligencia de fecha 29 de febrero de 2008 (f. 104), la parte demandante ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, asistida de abogado, otorgó poder apud acta a la profesional del derecho BELQUIS CARRILLO, antes identificada.
Consta agregada a los folios 108 y 109 de las actas que integran el presente expediente, boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada en fecha 03 de abril de 2008, agregada según Auto de esa misma fecha.
Según diligencia de fecha 25 de abril de 2008 (f. 110), la parte demandada ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO MÉNDEZ CONTRERAS y DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolanos, cedulados con los Nros. 3.763.481 y 3.929.732 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 22.190 y 10.469, en su orden.
Según escrito de fecha 02 de mayo de 2008 (fs. 111 y 112), la parte demandada, dio contestación a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2008 (fs. 114 y 115), la parte demandante ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, asistida por el profesional del derecho abogado RICAUDRYS CAMARILLO FLORES, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado según Auto de fecha 28 de mayo de 2008 (f. 113).
Según diligencia de fecha 03 de junio de 2008 (f. 116), la coapoderada judicial de la parte demandada abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, oposición que fue declarada improcedente según Auto de fecha 09 de junio de 2008 (f. 118) y fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte accionante según Auto de fecha 09 de junio de 2008.
Conforme con Auto de fecha 29 de septiembre de 2008 (vto. del f. 144), previo el cómputo del lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para la consignación del escrito de informes, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla del Tribunal, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Con posterioridad a la fijación de la causa para sentencia definitiva, el Tribunal, mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2014 (fs. 155 al 159), procediendo oficiosamente, al percatarse de la omisión involuntaria de la publicación del Edicto previsto por el ordinal 2º in fine del artículo 507 del Código Civil, ordenado por la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), de fecha 15 de julio de 2005, ordenó la publicación del mismo en estado de informes, tal como fue morigerado por la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jackson Vladimir Carvajal Román contra Mayte Geraldine Alarcón Omaña. Sentencia Nro. 0170/2013), de fecha 17 de abril de 2013.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar expuso: 1) Que, en fecha 09 de julio de 1989, “…inicie [ó] una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, (…) en forma Pública y Notoria,…”; 2) Que, la referida unión se caracterizó “… por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida se [nos] dispensaron [mos] un trato como marido y mujer ante familiares amistades (sic) y comunidad en general, como si realmente hubiesen [mos] estado casados, prodigándose [nos] fidelidad asistencia (sic) auxilio (sic) y socorro mutuo, …”; 3) Que, fijaron su primer domicilio concubinario en la aldea capazón abajo, sector las rurales, casa Nro. 299, de Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; 4) Que, procrearon un hijo de nombre JESÚS REINALDO RANGEL GARCÍA; 5) Que, ambos concubinos aportaron, para incrementar el patrimonio y los bienes muebles e inmuebles adquiridos, se describen así: 5.1) Un hierro para marcar animales, del fundo denominado “La Guardia”; 5.2) Un hierro para marcar animales, del fundo denominado “Las Playitas”; 5.3) Un hierro para marcar animales y demás fines lícitos del comercio de ganado; 5.4) Un apartamento, identificado con la letra y número 0-3-2, nivel 3, edificio “O” Residencias Monseñor Acacio Chacón, ubicado en la urbanización Parque Albarregas, avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 9, Primer Trimestre, de fecha 27 de febrero de 1989; 5.5) Un inmueble constituido por una casa para habitación, ubicada en la urbanización Buenos Aires, calle 1, casa Nro. 5-125, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según consta en documento notariado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 28 de febrero de 2002; 5.6) Un inmueble constituido por un lote de mejoras compuesto por árboles frutales, potreros, pastos artificiales, en una extensión de 9 hectáreas con 2.075 metros cuadrados, ubicadas en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 5.7) Un inmueble constituido por un lote de mejoras del asentamiento La Ceibita, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amble Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en una extensión de treinta y siete hectáreas con cuatro mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados (37 has. 4.845 m2), según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 5.8) Un vehículo signado con las características PLACA: 44X-GAT; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF08L648A19919; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 4A19919; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2004, COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, a nombre JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA; 5.9) Un vehículo con las siguientes características: PLACA: 25Z-LAD; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF07L728A23766; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 2ª23766; MODELO F-150, AÑO: 2002; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, a nombre de JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA; 5.10) Los semovientes que se encuentran marcados con los hierros propiedad del ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA; y 6) Que, en el mes de enero de 2007, los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, dejaron de llevar vida en común, por cuanto el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, abandonó el hogar y no volvió a prestar el socorro y la ayuda mutua a su concubina la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acude a este Tribunal para demandar al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, por reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre ellos, para que el demandado convenga a ello o, de lo contrario, sea declarado por este Tribunal.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, lo hizo en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice la demanda, por ser falsos los hechos alegados en el libelo de la demanda y, en consecuencia, improcedente el derecho invocado; 2) Que, es falso que desde el 9 de julio de 1989, inició una relación concubinaria con la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA; 3) Que, es falso “… que hayan fijado inicialmente el domicilio “conyugal”, en la Aldea Capazón Abajo, sector las Rurales, casa Nro. 299, en Santa Elena de Arenales, Municipio Obispos Ramos de Lora del Estado Mérida…”; 4) Que, es falso que la unión concubinaria, haya finalizado en el mes de enero del pasado año 2007; 5) Que, es falso que durante diecisiete años la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, haya contribuido con el aumento y formación del patrimonio constituido por bienes muebles e inmuebles, propiedad del ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL GARCÍA; 6) Que, “… lo único cierto e innegable, … es que del romance que sostuvo su [mi] mandante con la actora, procrearon al menor JESUS REINALDO RANGEL GARCÍA, identificado en actas y que mantuvieron relaciones cordiales durante varios años en beneficio de dicho menor, brindándoles socorro y asistencia…”; 7) Que, impugna el valor de la demanda por exagerada.
II
Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación contra la estimación de la demanda hecha por la representación judicial del demandado de autos ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA.
Según se evidencia del libelo de la demanda, la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) estimación que fue impugnada por la representación judicial del demandado de autos ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, conforme a lo que a continuación se transcribe: “También impugno la estimación del valor de la demanda por exagerada”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se estableció:


“…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)
En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH. 01352, Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)


Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL GARCÍA, impugnó el valor de la demanda hecha por la parte actora por considerarla exagerada, sin presentar ningún elemento probatorio que sustentara lo “exagerado” de dicha estimación, razón por la cual, queda establecida como vigente y definitiva la estimación realizada por la parte demandante en la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,000,00) que equivale en la actualidad a la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.000.000,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-
De otra parte, debe tenerse en cuenta que la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho, está referida al estado y capacidad de las personas, tal como lo ha señalado la doctrina del Máximo Tribunal del país.
Así, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ (caso: Belén Elizabeth Prieto Romero), señaló:

En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. (subrayado del tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RH.00302-26509-2009-09-043.html)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no es apreciable en dinero, ya que se trata de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, de allí que, en aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa de reconocimiento de unión concubinaria, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía.
En consecuencia, por las razones expuestas, esta pretensión no debía ser objeto de estimación, y del mismo modo, de impugnación a la estimación. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:


Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).


En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).


En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:


El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).

De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes trascrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, afirma que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, a partir del 09 de julio de 1989, hasta el mes de enero de 2007, la cual se caracterizó por: “… haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida… dispensándose [nos] un trato como marido y mujer ante familiares amistades y comunidad en general, como si realmente hubiesen [mos] estado casados, prodigándose [nos] fidelidad (sic) asistencia (sic) auxilio y socorro mutuo,…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, adujo que son falsos los hechos invocados en el libelo de la demanda, y que lo único cierto “… es que del romance que sostuvo su [mi] mandante con la actora, procrearon al menor JESUS REINALDO RANGEL GARCÍA, …”.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada una de las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
IV
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a verificar si en el presente caso han sido demostrados los requisitos de procedibilidad de la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, para lo cual, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de instrumentos, algunos de los cuales fueron ofrecidos posteriormente en la oportunidad procedimental de promoción de pruebas. Ahora bien, a pesar que en la presente pretensión, no existe instrumento fundamental del cual derive inmediatamente el derecho deducido, este Tribunal emitirá pronunciamiento en cuanto a tales instrumentales debido a la tendencia jurisprudencial imperante de considerar válidos los actos extemporáneos por anticipado. Se trata de los medios de prueba siguientes:
1) Original de certificación de inscripción en el Registro Civil de nacimientos y copia simple de acta de nacimiento del niño JESÚS REINALDO RANGEL GARCÍA, emanada por el Prefecto Civil del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de fecha 24 de noviembre de 2011.
De la lectura detenida de este medio de prueba se observa, que a los folios 5 y 6, consta agregada original y copia simple de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario, fue un hecho admitido por ésta, y se refiere a un instrumento emanado por el Prefecto Civil, Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora, acta Nro. 510, folio vuelto 435, año 1992.
Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que, en fecha 24 de noviembre del año 1992, fue presentado un niño de nombre JESÚS REINALDO, por el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, quien declaró que era hijo suyo y de la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, e informó que el nacimiento ocurrió el día 11 de enero de 1992, en la Clínica Vargas de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL GARCÍA.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que al folio 07, consta agregada copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cedula de identidad, expedida en fecha 28 de marzo de 2005, distinguida con el Nro. 24.190.207, cuyo titular es para ese momento el niño JESÚS REINALDO RANGEL GARCÍA, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, no obstante, resulta insuficiente para demostrar la existencia de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA. ASI SE ESTABLECE.-
3) Legajo de instrumentos que por razones de método, a los fines de facilitar su análisis serán agrupados de la manera siguiente: 3.1) DOCUMENTOS PÚBLICOS; 3.2) DOCUMENTOS PRIVADOS EMANDADOS DE TERCEROS; 3.3) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS; 3.4) TARJAS, dichas documentales son aportadas por la parte actora, tal como se desprende de la revisión del escrito libelar, señaladas así: en virtud de que pertenecen a la comunidad concubinaria “…toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión.”
3.1) DOCUMENTOS PÚBLICOS: 1) A los folios 20 al 22, copia fotostática simple de Registro del Hierro, del fundo denominado “La Guardia”; 2) A los folios 23 al 26, original de Registro del Hierro, del fundo denominado “Las Playitas”; 3) A los folios 27 al 30, original de Registro del Hierro, para fines comerciales lícitos de ganado, registrados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 4) A los folios 31 al 38, copia fotostática simple de un documento de crédito hipotecario, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES URBANAS, C.A., da en venta al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Monseñor Acacio Chacón, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida; 5) A los folios 39 y 40, copia fotostática simple, del documento mediante el cual la ciudadana MARGARITA RODRÍGUEZ ROSALES, da en venta al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, un inmueble consistente en una casa ubicada en la urbanización Buenos Aires de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 6) A los folios 42 al 45, copia fotostática simple de un documento mediante el cual los ciudadanos RESULIO GUILLÉN; MARÍA PERPETUA GUILLÉN DE MÁRQUEZ; ANA BRICELIA GUILLÉN DE ZAMBRANO, dan en venta al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, los derechos y acciones sobre un lote de mejoras compuestas de árboles frutales, potreros, pastos artificiales, divididos con estantillos de madera y alambre de púas ubicados en el sitio denominado Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 7) A los folios 46 al 52, copia fotostática simple de la adjudicación a Título Definitivo de Tierra, otorgado por el Instituto Agrario Nacional al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, de un lote de terreno en el Asentamiento Campesino La Ceibita, del sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 8) A los folios 92 al 94, copia simple de certificación de gravamen, emanada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de las mejoras ubicadas en el Asentamiento Campesino “La Ceibita”, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Del análisis de estos documentos producidos junto con el escrito libelar, se puede constatar que los mismos son emanados por la autoridad competente para ello, y no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignos de su original, y hace plena fe de los hechos jurídicos contenidos en ellos.
En consecuencia, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, estas documentales no aportan ningún elemento de convicción, que demuestren las características de permanencia y estabilidad de la alegada relación entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, en virtud que el caso objeto de estudio no está centrado en el establecimiento de comunidad de bienes. ASÍ SE DECIDE.-
3.2) DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS: 1) A los folios 53 al 60, copia simple de: constancia de venta, contrato de venta con reserva de dominio distinguido con el Nro. 000797 de fecha 21 de abril de 2005, y constancia de cancelación emanadas por la sociedad mercantil Escalante Motors, C.A., al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, tales copias simples se acompañan de copias simples de los documentos públicos administrativos siguientes: certificado de origen, carnet de circulación y certificado de registro de vehículo a nombre del propietario ciudadano CARLOS JAVIER URDANETA PÉREZ, quien confirió poder judicial a la referida sociedad mercantil para proceder a la venta del vehículo, conformes con los cuales la concesionaria da en venta con reserva de dominio al ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, el vehículo automotor PLACA: 44X-GAT; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTRF08L648A19919; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 4A19919; MODELO: F-150 XLT AUTO; AÑO: 2004, COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA; 2) Al folio 85, original de datos socioeconómicos, perteneciente al adolescente JESÚS RANGEL GARCÍA, alumno de la Unidad Educativa Colegio Privado Cristo Rey, periodo 19-09-1995; 3) Factura signada con el Nro. 343293, sin fecha, de la compañía anónima ELECTROLUX.
De la lectura detenida de los instrumentos antes mencionados, se observa que se trata de instrumentos privados emanados de terceros, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. Setencia Nro. 0281/2006), estableció:


“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:
“...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”. (Negritas de la Sala).
(…)
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade Ali Abou Assali El Catib. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que los instrumentos analizados se tratan de originales y copias de instrumentos privados emanados de terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya promovido la declaración testimonial de los terceros de los que emanan tales instrumentales, por esta razón, estos documentos privados carecen de valor probatorio en la presente causa.
En consecuencia, este Juzgador desestima los medios de prueba analizados por ser manifiestamente ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3) DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS. 1) A los folios 87 al 90, original de constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, emanadas por la Dirección de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría y de Producción y Comercio, de los fundos “San Juan Grande” y “Las Playitas”, propiedad de JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, y su respectivo certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
De la lectura detenida de los instrumentos antes mencionados, se observa que se trata de documentos públicos administrativos, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical 2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466).


Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de instrumentos emanados por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la inscripción de los fundos “San Juan Grande” y “Las Playitas”, propiedad de JESUS REINALDO RANGEL VERGARA, en el Registro de la Propiedad Rural, emanadas por la Dirección de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura y Cría y de Producción y Comercio, y su respectivo certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
En consecuencia, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, no obstante, estas documentales no aportan ningún elemento de convicción, que demuestren las características de permanencia y estabilidad de la alegada relación entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, en virtud que el caso objeto de estudio, no está centrado en el establecimiento de comunidad de bienes. ASÍ SE DECIDE.-
3.4) TARJAS: Al folio 91, estado de cuenta emanado de Banfoandes, Oficina El Vigía, en fecha diciembre de 2002, del cuentahabiente JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA.
Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, este Juzgador observa:
El artículo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (caso: Manuel Alberto Graterón. Sentencia 00877/2005), establece:


Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360). (…)
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. (subrayado del Tribunal). (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/RC-00877-201205-05418.HTM).

Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las planillas de depósito bancario y los estados de cuenta, son considerados tarjas, poseen símbolos probatorios, y no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma ya que su autenticidad viene dada de un hecho público y notorio como lo son los símbolos característicos de dichas empresas.
Del análisis de esta documental, se evidencia que se trata de un estado de cuenta emanado de Banfoandes, Oficina El Vigía, en fecha diciembre de 2002, del cuentahabiente JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al instrumento analizado, sin embargo para el caso objeto de estudio no aporta ningún elemento probatorio, que demuestre la permanencia y estabilidad de la unión estable de hecho alegada por la actora. ASÍ SE DECIDE.-
En la etapa de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de todas las actas que conforman el expediente y todo cuanto favorezca a la parte demandante.
Este Juzgador observa, que por cuanto la representación judicial de la parte actora, no indica de manera específica los documentos y actuaciones que ofrece como medio de prueba, debe considerarse ilegal su promoción. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio de autorización otorgada a la ciudadana MÓNICA HERMINDA GARCÍA, con el objeto de demostrar “… la confesión que a través de esta misiva el reconoce que ella [yo] es [soy] su concubina…”.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 84, original del instrumento promovido y se observa que se trata de un documento privado, suscrito por los ciudadanos REINALDO RANGEL VERGARA y MÓNICA HERLINDA GARCÍA, partes del presente juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
Antes de pasar a valorar el medio de prueba subexamine, este Tribunal, precisa señalar en relación a los documentos privados, lo siguiente:
El artículo 1.364 del Código Civil, establece: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
Por su parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sobre el particular señala:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.


Como se observa, según las normas antes transcritas, la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, el silencio de la parte, dará por reconocido el documento privado.
Acerca del reconocimiento de documentos privados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ (caso: Rafael Cristian Espíndola y otro contra Numa Velandia Herrera y otros. Sentencia 0001/2003), señala:

Sobre el reconocimiento de documentos privados, la doctrina de la Sala, (ratificando una de vieja data), en sentencia Nº. 297, de fecha 26 de mayo de 1999, en el juicio de Armando Manzanilla Matute contra Jorge Cahíz y otro, en el expediente Nº. 97-261, ha dicho:
“...También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1954 (G.F. Nº 428. Etapa. Vol II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento de un documento privado y el objeto del referido desconocimiento, en los siguientes términos:
‘...Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento, Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretender su autor que lo dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien, se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones....’

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil....”
En igual sentido se pronunció el Alto Tribunal en sentencia, de fecha 31 de mayo de 1988, en el juicio de Pedro José Quintana contra C.A, Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mediante la cual se estableció:
“....lo cierto es que de las disposiciones legales denunciadas como infringidas, se interpreta que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, desde luego si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Claro está, que si el contenido de un documento ha sido alterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y está el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aún cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero, entonces la vía procedente sería casualmente, esa de la tacha, que resulta igualmente ser el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos....”. (http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/%20RNYC-0001-270203-01682%20.HTM).

En el caso del medio de prueba subexamine, el mismo consiste en un documento privado denominado autorización, que textualmente señala:

Yo, JESUS REINALDO RANGEL VERGARA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº: V-4.468.033, Mayor de Edad, Residenciado en la Urbanización Buenos Aires casa 2-525 Avenida 01 El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por medio de la presente Autorizo A mi conyugue MÓNICA HERLINDA GARCIA, venezolana, de 35 años de Edad, Portadora de la Cedula de Identidad Nº: V-9.203.009 de profesión PeritoAgronomo (sic) y residenciada en la misma, para que conduzca el vehículo de mi propiedad por todo el territorio Nacional, el cuál se menciona a continuación: Camioneta, Placas 25Z-LAD, Marca Ford, Modelo Adrenalin F-150, Color Negro, Año 2002, Tipo Pick-Up, Serial de Motro-2-A23766, Serial de Carrocería 8YTRF07L728-A23766, Uso Carga.
Autorización que se Expide de Parte Interesada a los quince días del mes de Enero del Dos Mil Dos.

Del análisis exhaustivo de este medio de prueba, se pude constatar que se encuentra suscrito por el “autorizante” ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, y además por la “autorizada” ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA.
Tal como se indicó supra, este medio de prueba fue producido junto con el libelo de la demanda, y de la lectura detenida del escrito de contestación de la misma, no se observa que la parte contra quien se opuso el documento privado como emanado de él, ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, hubiere cumplido con su carga procesal impuesta por los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, de reconocerlo o negarlo, de allí que, ante su silencio, debe aplicarse la consecuencia jurídica prevista en tales normas, que no es otra, que considerar como reconocido el instrumento.
Establecido lo anterior, y en fuerza de las razones antes expuestas, el instrumento privado analizado debe tenerse por reconocido, por lo que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en cuanto, al trato de esposa que el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, le daba a la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, que se evidencia en el contenido de la autorización, al expresar: “…por medio de la presente Autorizo A mi conyugue MÓNICA HERLINDA GARCIA,…”. (negrilla y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos YORLEY CONTRERAS, ISABEL CONTRERAS, BERTHA AURORA DÍAZ, ANDREY COROMOTO MARQUEZ; MARÍA AMPARO BRAVO, con el objeto de demostrar “… que efectivamente sostuvo [e] una relación concubinaria pública y notoria con su [mi] concubino…”.
Este medio probatorio fue admitido según Auto de fecha 09 de junio de 2008 (f. 117), y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispos Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 121 al 143, resultas de la referida comisión, en la que se evidencia que en fechas 04, 08 y 16 de julio de 2008, según actas que constan agregadas a los folios 130, 133, 136, 139 y 140 del presente expediente, comparecieron a la sede del Tribunal comisionado las testigos siguientes:
YORLEY CONTRERAS DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 13.022.767, domiciliada en el sector Campo Alegre, por detrás de Asodega, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:


AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Si los distingo desde que nosotros nos fuimos a trabajar en la finca de ellos”. AL SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Aproximado tres años”. AL TERCERO: Diga la testigo si durante ese tiempo vió a los ciudadanos MÓNICA GARCIA Y REINALDO RANGEL, siempre juntos como marido y mujer” Contesto: “Si los veía siempre juntos cuando iban para la finca, cuando iba a pagarnos nos pagaba ella” AL CUARTO: Diga la testigo por qué afirma que la señora MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL, convivían como Marido y mujer. CONTESTO: “Porque yo veía que iban en la camioneta de él, siempre la cargaba ella, la camioneta de él, la Burbuja”. AL QUINTO: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener vió o conoció que el señor Reinaldo Rangel, tuviera otra persona como esposa o concubina. CONTESTO: “No siempre veía a la señora Mónica”.

Esta testigo fue repreguntada por la representante judicial de la contraparte abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los términos que se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo si le consta que el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL, y MÓNICA HERLINDA GARCIA, vivían en la misma casa. CONTESTO: “Sí”: AL SEGUNDO: Diga la testigo por qué le consta que vivían en la misma casa. CONTESTO: “Porque él le decía al niño de él que fuera a buscarle comida allá donde Mónica”. No hay más repreguntas. Es todo.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que la testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA. ASÍ SE DECIDE.-
BERTA AURORA DÍAZ MANRRIQUE, venezolana, mayor de edad, cedulada con el número 11.218.522, domiciliada en Buenos Aires, casa Nro. 40, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Si”. AL SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo aproximadamente conoce a los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Desde hace cinco años”. AL TERCERO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano REINALDO RANGEL y MÓNICA GARCÍA, convivían juntos en la misma casa como marido y mujer”. CONTESTO: “Sí convivían, salían juntos y la vecindad los veía entrar y salir juntos”. AL CUARTO: Diga la testigo si los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL eran vistos por la comunidad como esposos. CONTESTO: “Claro que sí salían a pasear los tres, el niño y ellos dos”.

Esta testigo fue repreguntada por la representante judicial de la contraparte abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los términos que se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo como es cierto que usted actualmente trabaja para la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA. CONTESTO: “Sí le trabajaba, si voy tal cual día, un día, dos días así, ella ahorita no tiene trabajo, por eso no me da trabajo parejo”: AL SEGUNDO: Diga la testigo que (sic) tipo de trabajo realiza para la ciudadana MÓNICA HERLINDA GRACIA. CONTESTO: “El de limpiar la casa, lavar y planchar”. No hay más repreguntas. Es todo.

Como se observa, de las repreguntas hechas por la representación judicial de la parte demandada, la testigo examinada declara ser o haber sido trabajadora de la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, por lo que, de acuerdo al contenido de las repreguntas. se busca su inhabilidad por tener interés en las resultas de la presente causa.
Sobre este particular, el Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil:

No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo. (subrayado del Tribunal).


Como se observa, según resulta de la interpretación literal de la norma antes transcrita, no puede testificar a favor de una de las partes el amigo íntimo y quien tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un juicio.
Ahora bien, ha sido pacífico el criterio en la doctrina y en la jurisprudencia, que en materia de estado y capacidad de las personas son precisamente las personas más cercanas a los concubinos, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
En este orden de ideas, la jurisprudencia de instancia, específicamente la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2001, con ponencia de la Jueza Georgina Morales (caso: L.D. Becerra contra E.J. Sáez), acerca de la prueba de testigos en materia familiar señaló:

Los testimonios anteriormente referidos fueron desechados por el juzgador de la primera instancia al considerar que la testigo… tiene una relación de subordinación con la ciudadana… y por lo tanto tiene un interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… al haber manifestado que acudía al Tribunal a “darle el apoyo a su amiga” la colocaba en situación de inhabilidad por tener interés indirecto en las resultas del pleito. Que la testigo… fue contradictoria en sus dichos por haber manifestado amistad con los cónyuges y a su vez una enemistad de la testigo con el demandado por lo que no le mereció confianza al sentenciador de la primera instancia.
El presente caso invita a esta Corte a plantearse consideraciones de suma importancia en relación a la prueba de testigos en materia familiar, debido a las implicaciones particulares de estos conflictos.
En efecto la materia familiar, los hechos que deben ser demostrados son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del Juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido a través de sus sentidos, registrados en su memoria y que están en probabilidades de referirlos más adelante.
La ortodoxa teoría procesal considera que el testigo es como una máquina fotográfica o un disco de grabación que sólo registran las imágenes o los sonidos pero se desprenden de su compresión. Sin embargo, la moderna doctrina en materia procesal considera que la información que un testimonio le brinda al Juez es algo más que una simple recitación de lo percibido “… Por nuestra parte afirmamos que el testimonio judicial puede y debe integrarse no sólo con la descripción física inerte de los objetos percibidos, sino también y normalmente con la expresión de las deducciones, apreciaciones y calificaciones que éstos le han merecido a la persona del testigo-hombre. La cultura y la experiencia de la vida hacen que nada pase por el intelecto como mero dato físico, neutro y aséptico, sino que es recogido por un ser pensante que ha aprendido a atribuir a las cosas y los hechos una comprensión de la que no se puede desprender el testigo al brindar su testimonio…” (Eisner, Isodoro “El valor probatorio del testimonio en el proceso civil”. En la Prueba Coordinador A. Morello. LEP: La Plata 1996. Pág. 179).
En cuanto a la persona del testigo el legislador adjetivo ha sido siempre cuidadoso en resaltar su habilidad a través de la imposición a la prueba testimonial de una serie de garantías de seguridad; así se señalan causas de exclusión que tienen fundamento en los sentimientos y solidaridades que caracterizan a los vínculos familiares y a la amistad, los cuales podrían generar testimonios sospechosos de parcialidad y, por lo tanto, inútiles al proceso. Sin embargo, el criterio de apreciación de la sana crítica que tiene el Juez de la causa, para apreciar tanto la persona del testigo como sus declaraciones, le da facultades para considerar la capacidad o incapacidad del declarante. Igual ocurriría en el caso de que el testigo sea libre del interés que se debata en juicio o, que se encuentre bajo la dependencia laboral o de servidumbre con alguna de las partes. Las reglas de la sana crítica, que no son otras que la lógica y experiencia del Juez como persona cultivada y prudente, le permitirán, aún en esos casos obtener su convicción. “…En cuanto al llamado “testigo necesario”, se trata del supuesto en que un testigo es alcanzado por los estigmas de dependencia laboral o servidumbre o estrecho vínculo familiar con alguna de las partes, lo que en principio puede ser motivo de sospecha de parcialidad. Pero sin embargo, existen supuestos en los que esos testigos son los únicos o mejores conocedores de los hechos a los que se refieren como lo sería el caso de acontecimientos ocurridos en el lugar del trabajo, o en la intimidad del hogar o de la vida familiar, donde no siempre es posible obtener otros observadores que puedan informar al tribunal. Por cierto que tales testigos deberán ser examinados con el mayor cuidado y profundidad por parte del Juez que en definitiva habrá de apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana critica o sea del correcto entendimiento humano…” (obra citada. Pág. 188 VIII “fuerza probatoria del testimonio Los Poderes del Juez a ese respecto”.) (…)
Es decir que conforme a los planteamientos de la moderna doctrina procesal, todas las personas podrían ser testigos en el proceso, le corresponderá entonces al Juez valorar las declaraciones en cada caso particular. (…)
Los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que se mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar, pero el hecho de que no se ventilen públicamente no los hace inexistentes, ni tampoco dejan de afectar a los miembros del grupo familiar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar. La prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, por cuanto ocurrieron en el pasado y, en muchos casos, no dejaron huella alguna. Por lo que la referencia testimonial se revela de gran importancia. Por las características referidas estos hechos generalmente solo presenciados, precisamente, por las personas más estrechamente vinculadas a las partes, sea por lazos de parentesco, por amistad o por dependencia laboral; lo cual convierte a estos testigos en los únicos que pueden traer el conocimiento del Juez lo acontecido. El pretender promover testimonios desvinculados de las partes, conlleva a la búsqueda de testigos elaborados que nada conocen de lo realmente ocurrido; así vemos en estos juicios testimonios de personas pasantes que por “casualidad se encontraban en las disputas íntimas, que “visitaban” cuando los cónyuges se agredían o cuando uno de ellos salía con una maleta manifestando su intención de no volver.
La necesidad de testigos veraces para la convicción del Juez que conoce de los asuntos de familia, requiere de un cuestionamiento de la habilidad del testimonio de aquellas personas que, aún estando vinculadas a los protagonistas del conflicto, son los verdaderos conocedores del drama familiar vivido y por lo tanto, son los testigos que realmente le aportarán información veraz al Juez del mérito. A su vez el juzgador, de acuerdo al principio de la sana crítica, le corresponderá apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos. De manera que esta Corte Superior se ha planteado la importancia del examen de testigos que conforme a las reglas previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil serían inhábiles para aportar información sobre lo acontecido, y considerar la pertinencia de examinar testimonios de personas vinculadas a la intimidad del hogar en aras de procurar la búsqueda de la verdad real, …”
(subrayado del Tribunal) Exp. Nº C-000189 (988453). Ponente: Jueza: Dra. Georgina Morales. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXIII (173), pp. 29 al 32)



Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador como argumento de autoridad, en materia de estado y capacidad son precisamente las personas más cercanas a las partes, quienes pueden tener conocimiento sobre los hechos que ocurren en la intimidad del hogar.
En tal sentido, del examen detenido de las deposiciones dadas por la testigo analizada ciudadana BERTA AURORA DÍAZ MANRRIQUE, a las preguntas formuladas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgador, puede constatar que no incurrió en contradicción en sus declaraciones ni con los demás medios de prueba, y de la misma no se observa elemento alguno que invalide su testimonio.
De otra parte, estimado cuidadosamente el motivo de la declaración, a juicio de este Juzgador, la testigo merece confianza por su vida, costumbres y la profesión que ejerce.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA. ASÍ SE DECIDE.-
MARÍA AMPARO BRAVO SANABRIA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 24.374.956, domiciliada en Capazón Centro, segunda calle, Municipio Obispo ramos de Lora, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Si los conozco porque ellos fueron vecinos míos durante nueve años”. AL SEGUNDO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que la ciudadana MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL, convivían juntos como marido y mujer. CONTESTO: “Sí me consta”. AL TERCERO: Diga la testigo por qué afirma saber que los ciudadanos MÓNICA GARCIA Y REINALDO RANGEL, convivían como marido y mujer” Contesto: “Porque el siempre estaba ahí en la casa y siempre salían juntos” AL CUARTO: Diga la testigo de que otras circunstancias tiene conocimiento que puedan demostrar que la convivencia entre el ciudadano REINALDO RANGEL Y MÓNICA GARCIA (sic) se haga parecer o haga aclarar que efectivamente mantenían una relación de esposos. CONTESTO: “Bueno en primero lugar como he siempre he dicho (sic), a él no le he conocido otra esposa, siempre ha sido ella, hasta ahora que se vinieron para acá para El Vigía”. AL QUINTO: Diga la testigo por cuanto (sic) tiempo aproximado le consta la convivencia entre la ciudadana MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Me consta que hace catorce años, porque ya ahorita tenía como un año que no sabía de ellos, que no sabía que estaban dejados. AL SEXTO; Diga la testigo si los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL, eran vistos por la comunidad como esposos, es decir como marido y mujer”. CONTESTO: “Si porque ellos siempre salían a las cabalgatas todos juntos”.

Esta testigo fue repreguntada por la representante judicial de la contraparte abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los términos que se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo desde hace cuanto (sic) tiempo conoce a los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCIA Y JESÚS REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Bueno catorce años”: AL SEGUNDO: Diga la testigo en que (sic) lugar fueron vecinos suyos los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCIA Y JESÚS REINALDO RANGEL. CONTESTO: “En Capazón Centro”. AL TERCERO: Diga la testigo el periodo de tiempo en que los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL, fueron vecinos en Capazón Centro. CONTESTO: “Durante nueve años a partir como del noventa y dos, porque cuando yo llegue allí, ya ella estaba allí”. AL CUARTO: Diga la testigo por qué dejaron de ser sus vecinos los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Porque compraron la casa aquí en El Vigía y se mudaron para acá”. AL QUINTO: Diga la testigo en qué año aproximadamente se mudaron para El Vigía. CONTESTO: “En el año dos mil o dos mil dos”. No hay más repreguntas. Es todo.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que la testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA. ASÍ SE DECIDE.-
AUDREY COROMOTO MÁRQUEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.026.754, domiciliada en la urbanización Vista Hermosa, calle 5, casa Nro. 236-A, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos MÓNICA GARCIA Y REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Si desde hace aproximadamente como ocho o diez años más o menos”. AL SEGUNDO: Diga la testigo si del conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos MÓNICA GARCÍA Y REINALDO RANGEL, convivían juntos como marido y mujer. CONTESTO: “Sí obviamente los conocí en una finca que ellos tienen, por ahí por Mucujepe, de hecho los visitábamos en la casa que compartían juntos en Buenos Aires, donde estaban ellos con los dos niños, el hijo de Mónica y el que crío que es hijo de Reinaldo pero no de Mónica, ella fue la que lo crío”. AL TERCERO: Diga la testigo qué otros conocimientos puede aportar a esta causa de la relación existente entre los ciudadanos MÓNICA GARCIA Y REINALDO RANGEL, en su vida como pareja. CONTESTO: “De hecho ellos vivieron mucho tiempo juntos, pero él era grosero, déspota, machista, y dominante y la trataba mal delante de la visita, era mala persona con ella y excitaba a los muchachos que no le hicieran caso porque ella los impulsaba a estudiar y él les decía que eso no les hacía falta que para qué estudiar, más el día que yo los conocí a ellos, en la finca esa de Mucujepe, ella estaba en la vaquera trabajando como siempre, estaba toda llena de sucio y el estaba echaote en la silla echándose aire, y ella le dijo Reinaldo para donde (sic) mandó los muchachos, entonces él les dijo están en Mucujepe y ella le dijo es peligroso que Jesús cargue el Jeep, tenía como 08 años y el otro como diez y andaban por la panamericana y tuvieron un rose (sic) ahí por lo de los muchachos y el decía que para eso eran varones, y cuando uno iba a Buenos Aires, ella siempre estaba ahí en la casa, era ella la que daba razón a donde estaba Reinaldo y a que horas se podría conseguir etc. Y cuando compraron la finca de Caño Blanco, Mónica fue la que movió todo para que la comprara a nombre de Jesús o sea el hijo de ellos y nosotros cuando íbamos a Mérida, Bailadores, El Vigía, Tovar, Guayabotes, donde había cabalgatas, siempre los conseguíamos a los cuatro René (sic), Jesús, Mónica y Reinaldo. Y cuando ella no andaba a caballo ella andaba en la camioneta de Reinaldo. Y en las ferias de Mérida, ellos siempre andaban juntos, en El Vigía quienes los conocen, como que ella es la esposa de Reinaldo”. ”AL CUARTO: Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que los ciudadanos REINALDO RANGEL Y MÓNICA GARCIA, eran vistos por la comunidad como marido y mujer, es decir como esposos. CONTESTO: “Sí de hecho cuando uno iba para la casa de Buenos Aires yo siempre iba con mi esposo, y ellos no estaban y uno le preguntaba a los vecinos y ellos daban razón de que salieron, y uno decía si estaba Reinaldo y ellos le decían que salió con la esposa la señora Mónica y con los muchachos, porque siempre salían con los muchachos esos no los dejaban para nada, ellos siempre andaban los cuatro, si iban para la finca a trabajar todos y cuando salían a divertirse iban todos, muy rara vez uno la conseguía a ella sola en la casa”.

Esta testigo fue repreguntada por la representante judicial de la contraparte abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en los términos que se transcriben a continuación:

AL PRIMERO: Diga la testigo qué tipo de relación la une con los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCIA Y JESÚS REINALDO RANGEL. CONTESTO: “Ninguna los conozco porque mi esposo tenía negocios con el señor Reinaldo, por eso se dio el contacto porque ellos siempre estaban negociando madera, ganado, fincas todo lo relacionado con el ramo que ellos tienen, cuestiones de ganadería, leche y todo eso ellos se envuelven (sic) en ese mundo del campo” AL SEGUNDO: Diga la testigo si a traves (sic) de las relaciones comerciales entre su esposo y el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL, usted y la ciudadana MÓNICA GARCIA, mantuvieron relaciones de amistad intima (sic). CONTESTO: “No en lo absoluto simplemente uno iba y observaba las relaciones y el entorno que había allí en esa casa y en esa familia, no hay que ser muy amiga de esa persona para ver el entorno que la rodea”. AL TERCERO: Diga la testigo si de lo que usted observó del entorno del grupo familiar conformado por los ciudadanos MÓNICA GARCIA Y JESUS REINALDO RANGEL, tiene sentimientos de animadversión hacia el ciudadano JESUS REINALDO RANGEL. CONTESTO: “AH yo nada que ver, digo lo que digo del señor Reinaldo porque lo vi, la forma de patán como la trataba delante de uno, y como mujer a uno le duele o le da cosita que maltraten a otra mujer, eso no es que yo le tenga rabia a él vine aquí a decir la verdad”. AL CUARTO: Diga la testigo los motivos que la impulsaron a declarar en este proceso. CONTESTO: “Solidaridad de género, si no nos ayudamos las mujeres entre nosotras, siempre vamos a estar maltratadas”. No hay más repreguntas. Es todo.

Del análisis de esta declaración, este Juzgador puede constatar que la testigo no incurre en contradicción en sus declaraciones ni con las demás pruebas y no consta de las actas elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede valor probatorio en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Valor y mérito de todas las fotografías que produje con el libelo de la demanda “…con este medio probatorio quiero demostrar que efectivamente sostuve una relación concubinaria con el demandado de autos, y no como el demandado pretende hacer ver al Tribunal que fue `un simple romance` “
De la revisión de las actas que conforman este expediente, este Juzgador puede constatar que obran a los folios 08 al 19, 11 fotografías, por lo que para proceder a su valoración se precisa indicar lo siguiente:
Según la doctrina: “... la fotografía, por su estructura, es un documento (documento fotográfico), prototipo de los documentos directos, porque el hecho o la cosa es inmediatamente representado en un documento (plancha u hoja fotográfica) sin el trámite de la percepción humana; y como tal, tiene la vinculación o semejanza más estrecha que pudiera darse, con el documento privado”. (Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. IV, p. 249).
De acuerdo a su naturaleza, la fotografía se considera como una prueba libre (ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual, su valoración dependerá de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se oponga en juicio, sobre este particular ha dicho la doctrina lo siguiente:

“… podemos distinguir en esta materia dos situaciones distintas:
a) Aquella que se tiene cuando producida la prueba atípica, la parte contra la cual se hace valer, guarda silencio y no la desconoce; caso en el cual, conforme al Art. 444 C.P:C, concordante en esto con el Art. 1363 CC, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones.
En este caso, y tratándose de la fotografía, que estamos considerando, concordamos con Carnelutti, según el cual “la falta de desconocimiento equivale al acuerdo de las partes”; acuerdo que evidentemente, no puede sino referirse a la conformidad de la fotografía con las cosas representadas en ella y a la autenticidad de su procedencia; y al ser declarada reconocida por la norma del Art. 444 C.P:C, adquiere el valor de prueba legal, vinculante para el juez en cuanto a su apreciación, salvo la prueba en contrario, de la verdad de las representaciones (Art. 1363 CC); y concordamos también con Montesano, quien sostiene que el valor de la plena prueba de la representación mecánica no desconocida, queda limitada al juicio singular en el cual ha sido producida la prueba no desconocida.
b) La otra situación se tiene cuando ocurre el desconocimiento de la prueba por la parte contra quien se produce; caso en el cual, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 C.P.C.
(Rengel R., A. 1997. Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 247 y 248).

Como se observa, de acuerdo a la doctrina antes transcrita, en el caso del ofrecimiento de la fotografía en juicio, surgen dos situaciones posibles que dependen de la actitud procesal que asuma la parte contra quien se opone, tales como: 1) Que la parte contra la cual se hace valer, guarde silencio y no la desconozca y, 2) Que la parte contra la cual se hace valer, la desconozca. En el primer caso, se la tiene por legalmente reconocida, y produce respecto de las partes y de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario, de las verdad de esas declaraciones y en el segundo supuesto, la eficacia de la prueba la determina el juez, mediante su valoración según las reglas de la sana crítica, al decidir la incidencia según la pruebas de autos, en la sentencia definitiva como lo dispone el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de las fotografías bajo análisis, observa este Juzgador, que las mismas fueron impugnadas en el escrito de contestación de fecha 02 de mayo de 2008 (fs. 117 y 118) y, no se observa, que la parte que los produjo hubiere cumplido con su carga de demostrar las circunstancias por él afirmadas en relación con las fotografías promovidas.
En consecuencia, las mismas quedaron desechadas por lo que no producen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procedimental correspondiente, ni fuera de ella, la parte demandada no promovió ningún medio de prueba.
V
Analizado el material probatorio cursante en autos, este juzgador, puede concluir que resultó demostrada en el curso de la presente causa, la existencia de la unión estable de hecho entre la demandante ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA y el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA.
La convicción del Juzgador en ese sentido, se fundamenta en las razones siguientes:
La actora en el escrito libelar, afirmó que desde el 09 de julio de 1989, inició una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, hasta el mes de enero del año 2007. Junto con el escrito libelar consignó un legajo de instrumentales, dentro de las cuales se produce una “autorización” suscrita por el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, de fecha 15 de enero de 2002, que quedó reconocida como instrumento privado en la presente causa, y por tanto, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el documento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en cuanto, al trato de esposa que el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, le daba a la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, equiparando de esta manera la unión concubinaria al matrimonio.
Asimismo, resultó un hecho no controvertido que las partes procrearon un hijo nacido en fecha 11 de enero de 1992.
En cuanto a la característica de permanencia, estabilidad y exclusividad de tal unión, las mismas resultaron probadas con la declaración rendida por los testigos promovidos en la oportunidad correspondiente, afirmando cada uno de ellos, que los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, se comportaban como una pareja de esposos frente a los familiares y amigos, siempre estaban juntos y que de dicha unión procrearon un hijo.
El análisis concordado de todos los medios de prueba existentes en autos, llevó a este jurisdicente a considerar que entre los ciudadanos MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, existió una unión concubinaria desde el 09 de julio de 1989 hasta el mes de enero de 2007, tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
VI
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.203.009, técnico medio agropecuario, domiciliada en la urbanización Buenos Aires, casa 2-525, de la avenida 1, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra el ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, venezolano, mayor de edad, ganadero, cedulado con él Nro. 4.468.033, domiciliado en la finca San Juan Grande, sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana MÓNICA HERLINDA GARCÍA y JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, quienes vivieron permanentemente como marido y mujer, desde el 09 de julio del año 1989 hasta el mes de enero de 2007.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano JESÚS REINALDO RANGEL VERGARA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diez días de mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:45 de la tarde.
La Secretaria,