JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el libelo de demanda y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.244.609, domiciliado en la Bubuqui VI, calle 4 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por la profesional del derecho LUISA PIÑERO MÁRQUEZ, cedulada con el Nro. 4.189.423 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.788, con domicilio procesal constituido en Caño Seco 4, edificio Nro. 21, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según el cual intentan formal pretensión por NULIDAD DE VENTA en contra de la ciudadana ROSA ELENA VARELA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.397.696. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de ley correspondiente.
I
Antes de cualquier consideración, este Juzgador debe pronunciarse en cuanto a la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y decidir la pretensión interpuesta, para lo cual realiza las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de abril de 2002, estableció:

“… observa la Sala que lo que se desprende de lo expuesto por la representante de la parte demandada en su escrito de cuestión previa, es que la estimación de la demanda efectuada por la parte actora es insuficiente, ya que el valor de los inmuebles cuya propiedad se reclama es evidentemente mayor y que por tanto, la cuantía excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), resultando competente esta Sala para conocer la demanda.
Al respecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala: … Se evidencia de la disposición antes transcrita que sólo si no consta el valor del bien demandado la parte actora puede estimarlo. (…). Así, es evidente que la pretensión del actor se circunscribe a que la sociedad mercantil demandada proceda finalmente a la venta de unos locales comerciales, señalando el actor de los mismos en el libelo; por tanto, advierte la Sala que al pretender el demandante que se le otorgue la propiedad de los inmuebles, el valor o estimación de la cosa demandada no puede ser otro que el fijado como precio de venta acordado;…”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CLXXXVII (187). Caso: L.A. Fernández contra Centro Simón Bolívar C.A., pp. 436 al 438).

En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretenden la declaratoria judicial de la NULIDAD DE VENTA, petición que se resuelve profiriendo una sentencia declarativa por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada con sus intereses vencidos y los gastos hechos en la cobranza, sino la resolución judicial de simulación de la venta, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro el valor de la venta cuya NULIDAD se demanda.
En consecuencia, mediante el ejercicio de esta pretensión el accionante no puede lograr más que la declaración judicial de la NULIDAD DE LA VENTA y la consiguiente nulidad de la misma.
Así las cosas, este Juzgador de la revisión detenida de los instrumentos producidos por la parte demandante, a saber: 1) A los folios 02 al 04 copia fotostática simple documento de venta, suscrito entre los ciudadanos ALFREDO VARELA GARCÍA y ROSA ELENA VARELA DÍAZ, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida con el Nro. 29, protocolo primero, Tomo: Décimo Primero, Primer Trimestre del año 2007, contentivo de la venta cuya nulidad se pretende, por el precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00); 2) Al folio 05 copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFREDO VARELA GARCÍA y CATALINA DÍAZ ZALAZAR, signada con el Nro. 38, folio 4, año 1951, emitida por la Unidad de Registro Civil, Parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; 3) Al folio 06 copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana ANA CATALINA DÍAZ DE VARELA, signada con el Nro. 73, folio 37, año 1991, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal; 4) Al folio 07 copia fotostática simple del acta de nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA DÍAZ, signada con el Nro. 240, folio 120, año 1970, emitida por el Prefecto Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 5) A los folios 08 al 11 copia fotostática simple de documento de crédito otorgado al ciudadano ALFREDO VARELA GARCÍA, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, con el Nro. 70, Tomo: 99; y registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 02 de junio del año 2005; 6) A los folios 12 al 17 copia fotostática simple del documento de venta, suscrito entre el ciudadano LUIS GUILLERMO ROJAS MENDOZA y ALFREDO VARELA GARCÍA, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con el Nro. ilegible, Protocolo Primero, Tomo Septimo, Tercer Trimestre, año: 2005.
Según Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la manera siguiente:


a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia por la cuantía de este Tribunal, para el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, que excedan de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.).
En la actualidad, el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 19 de febrero de 2014, distinguida con el alfanumérico SNAT/2014/0008, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014, reajustó la Unidad Tributaria a CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 127,00).
En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda, a los fines de la competencia es menor a límite inferior que determina la competencia por el valor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que el mismo -como se dijo- alcanza la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍBARES Bs. 40.000.000,00) lo que equivale a TRESCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (314.96,00 U. T.).
Por consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede El Vigía, es incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 1er. aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer y decidir la presente causa incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VARELA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 10.244.609, domiciliado en la Bubuqui VI, calle 4 del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia, de la anterior declaratoria se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que por distribución corresponda, al cual se ordena remitir con oficio, las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente solicitud.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NADIBET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA
En la misma fecha se formó expediente y se le dio entrada con el expediente Nro. _.