REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
Se inició esta causa según escrito presentado ante el entonces TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, órgano que según sentencia de fecha 01 de octubre de 2013, se declaró incompetente por la materia para el conocimiento de la misma.
Recibido el presente expediente en fecha 11 de octubre de 2013, mediante Auto de fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 09 y 10), este Tribunal asume la competencia que le fue deferida y ADMITIÓ la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.392.089, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por Abogado ÁNGEL ROJAS, cedulado con el Nro. 3.032.647 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 190.580, contra ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, cedulada con el Nro. E-81.963.479, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy día Distrito Capital), por la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil. Se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 14 y 15, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 01 de noviembre de 2013 y devuelta según Auto de fecha 13 de noviembre de 2013.
Obra a los folios 16 y 21, boleta de citación de la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 13 de noviembre de 2013, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2013 (f. 22) la aprte demandante asistida de abogado, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de autos, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 20 de noviembre de 2013 (f.23).
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 27 de enero de 2014 (vto. f. 31), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 03 de febrero de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 32 y 33, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 05 de febrero de 2014 (f. 34).
Consta a los folios 37 y 38, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 18 de febrero de 2014, agregada al expediente según auto de fecha 19 de febrero de 2014 (f. 38).
En fecha 07 de abril de 2014 (f. 39), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, asistido por el abogado ANGEL ROJAS, no estuvo presente la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, sin embargo, se constató la presencia de la defensor ad-litem abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 23 de mayo del año 2014 (f. 40), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, asistido del abogado ÁNGEL ROJAS, no estuvo presente la parte demandada ciudadana ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, sin embargo, se constató la presencia de la defensor ad-litem abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. Igualmente, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELÁSCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 02 de junio de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 41 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció el cónyuge demandante a la sede del Tribunal, asistido por el abogado ÁNGEL ROJAS. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 42, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Según escritos de fechas 10 y 16 de junio de 2014 (fs. 44 y 48), la parte actora y la defensor judicial de la parte demandada promovieron pruebas que fueron admitidas según sendos autos de fecha 07 de julio de 2014 (f. 49 y su vto.).
Mediante Auto de fecha 22 de octubre de 2014 (f. 54), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora, expuso: 1) Que, en fecha 16 de julio de 1987, contrajo matrimonio civil con ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, por ante la autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital); 2) Que, fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que, al principio la relación conyugal se desenvolvió en un ambiente de afecto y comprensión, propio de los matrimonios que marchan bien; 5) Que, “… A mediados del mes de noviembre del año Dos Mil Tres (2.003) su [mi] esposa tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, residenciándose en la casa de habitación de sus familiares…”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendida, y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. Posteriormente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que, rechaza, niega y contradice que se haya perdido la comunicación entre el ciudadano FREDDY ENRRIQUE DÁVILA CONTRERAS y ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA; 3) Que, niega, rechaza y contradice que la cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, haya abandonado el hogar en noviembre del año 2003; 4) Que, rechaza, niega y contradice que la cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, se haya residenciado en la casa de habitación de sus familiares.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el mes de noviembre del año 2003, tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el hogar conyugal.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 02, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital), signada con el Nro. 128, folio 128, año 1987.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 16 de julio de 1987, comparecieron por ante la autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital), el ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS y ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la parte demandante debidamente asistida de abogado, mediante escrito de fecha 10 de junio de 2014, promovió los medios de prueba siguiente:
UNICA: TESTIMONIALES, de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CONTRERAS BATISTA, NERIS MARÍA PONCIO y CARLOS EDUARDO CARRERO UZCÁTEGUI.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 07 de julio de 2014 (f. 49), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN CONTRERAS BATISTA; NERIS MARÍA PONCIO y CARLOS EDUARDO CARRERO UZCÁTEGUI.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 50 al 52 y sus vueltos, de fecha 10 de julio de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
JOSÉ RAMÓN CONTRERAS BATISTA, venezolano, de sesenta y seis años de edad, docente, cedulado con el Nro. 3.000.882, domiciliado en el sector El Tamarindo, calle 3, Nro. 16-86, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si lo conozco, desde el año 1990 aproximadamente“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA? CONTESTO: “Si la conozco, desde el año 1990 que llegaron a vivir allá en el Barrio Bolívar“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si de este conocimiento, sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: “Bueno yo cuando los conocí en esa oportunidad ellos eran parejas (sic), si me imagino que eran casados“; CUARTA. ¿Diga el testigo, si puede dar fe que desde el mes de noviembre del año 2003, la demandada en la presente causa se marchó del hogar conyugal, sin saber nada de ésta ni el paradero de la misma? CONTESTO: “Bueno de acuerdo a lo que yo tengo entendido ella de la misma actividad comercial, le permitía estar viajando, hasta que llegó un momento que yo no la volví a ver más por el Barrio”• Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo JOSÉ RAMÓN CONTRERAS BATISTA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA. ASI SE DECIDE.-
NERIS MARÍA PONCIO, venezolana, de sesenta y cinco años de edad, ama de casa, cedulada con el Nro. 3.000.647, domiciliada en el Barrio Bolívar, calle 4, final casa Nro. 0-2, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si lo conozco, desde que era un niño“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA? CONTESTO: “Si la conozco, desde el año 1990 aproximadamente que ella llegó a vivir en el Barrio Bolívar“. TERCERA. ¿Diga la testigo, si de este conocimiento, sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: “Si me consta, cuando ella se vino a vivir donde la mama (sic) del ser (sic) Freddy en el Barrio Bolívar ya ellos eran casados“; CUARTA. ¿Diga la testigo, si puede dar fe que desde el mes de noviembre del año 2003, la demandada en la presente causa se marchó del hogar conyugal, sin saber nada de ésta ni el paradero de la misma? CONTESTO: “Si más nunca la vimos, ni supe más del paradero de ella, ella vendía mercancía en ese tiempo viajaba mucho y hasta la fecha no la volví a ver”. Es todo

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo NERIS MARÍA PONCIO, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA. ASI SE DECIDE.-
CARLOS EDUARDO CARRERO UZCÁTEGUI, venezolano, de cincuenta y cuatro años de edad, de profesión comerciante, domiciliado en el sector La Inmaculada, avenida 10, Nro. 7-39, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo, si conoce al ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS de vista, trato y comunicación? CONTESTO: “Si lo conozco, desde el año 1980 aproximadamente“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA? CONTESTO: “Si la conozco, desde el año 1990 aproximadamente “.TERCERA. ¿Diga el testigo, si de este conocimiento, sabe y le consta que son cónyuges? CONTESTO: “Si me consta, que ellos son cónyuges, porque ellos Vivian (sic) en el Barrio Bolívar en la calle 2, Nro. 0-16 cerca de mi casa, ellos Vivian (sic) donde la mama de Freddy la señora María Eulogia Contreras“; CUARTA. ¿Diga el testigo, si puede dar fe que desde el mes de noviembre del año 2003, la demandada en la presente causa se marchó del hogar conyugal, sin saber nada de ésta ni el paradero de la misma? CONTESTO: “Si puedo dar fe que ella abandonó al señor Freddy y hasta el sol de hoy no la volví a ver más”• Es todo

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo CARLOS EDUARDO CARRERO UZCÁTEGUI, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2014, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable que favorezcan a la demandada de autos.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendida, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba enunciado por la defensor judicial, fue valorado anteriormente en el presente capítulo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de los deberes conyugales, por parte de la cónyuge culpable ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, quien en el mes de noviembre del año 2003, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 9.392.089, de profesión abogado, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en contra de ANA MERCEDES EXPOSITO PERALTA, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, cedulada con el Nro. E-81.963.479, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (hoy día Distrito Capital).
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS y ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, contraído por ante la autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy día Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 16 de julio de 1987, según acta Nro.128, folio 128, año 1987.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese, una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ANA MERCEDES EXPÓSITO PERALTA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURIMAR LOBO MORA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:45 de la tarde.
La Secretaria Temporal,