REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2013, por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.003.570, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho IRIS RAMONA PORTILLO, cedulada con el Nro. 5.562.371 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.231, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 11.911.463.
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2013 (f. 05) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 06 y 07, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 03 de diciembre de 2013 y devuelta según Auto de la misma fecha.
A los folios 08 al 13, consta agregada boleta de citación de la parte demandada ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 03 de diciembre de 2013, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 13).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 14), la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de autos, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 17 de diciembre de 2013 (f.16).
Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2013 (f. 15), el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, parte actora, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho abogada IRIS RAMONA PORTILLO, antes identificada.
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 17 de febrero de 2014 (vto. f. 24), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 05 de marzo de 2014, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 25 y 26, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 07 de marzo de 2014 (f. 27).
Consta al los folios 30 y 31, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 24 de marzo de 2014, agregada al expediente según auto de fecha 26 de marzo del año 2014 (f. 31).
En fecha 09 de mayo de 2014 (f. 32), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, sin embargo, se constató la presencia de la defensor ad-litem abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 25 de junio de 2014 (f. 33), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS, asistido por la profesional del derecho GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 105.468. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, se constató la presencia de la defensor ad-litem DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. Igualmente, se constató la presencia de la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogada RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 03 de julio de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 35 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la parte actora abogada IRIS RAMONA PORTILLO a la sede del Tribunal. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 34, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Según escritos de fechas 23 y 28 de junio de 2014 (fs. 37 y 40), la parte actora y la defensor judicial de la parte demandada, promovieron pruebas que fueron admitidas según sendos autos de fecha 05 de agosto de 2014 (fs. 41 y 42).
Mediante Auto de fecha 25 de noviembre de 2014 (f. 46), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 05 de agosto de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el barrio Bolívar, calle 4, Nro. 1-34, en la ciudad de el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, procrearon un hijo de nombre JOSÉ ALIRIO CONTRERAS CARRERO, actualmente fallecido y, adquirieron bienes de fortuna; 4) Que, los primeros años de unión trascurrieron en armonía y felicidad; 5) Que, en el año 2000, “…cuando regresó [é] al hogar, siendo aproximadamente las siete de la noche, encontró [é] que había dado cumplimiento a las amenazas de irse, puesto que había recogido todos sus enseres personales y se había mudado…”; 6) Que, a pesar de las gestiones hechas por familiares y amigos la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, no ha regresado al hogar, y cada uno ha hecho vida independiente.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendida, y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que, rechaza, niega y contradice que a partir del año 2000, surgieron desavenencias entre los ciudadanos JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS; 3) Que, niega, rechaza y contradice que la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, haya abandonado el hogar hace 13 años.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el año 2000, se mudó de la casa que les servía de hogar.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 03, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Nro. 116, folio 25 y 26, año 1983.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 05 de agosto de 1983, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS y ROSALBA CARRERO CHACÓN, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada IRIS RAMONA PORTILLO, mediante escrito de fecha 23 de julio de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado anteriormente en el presente capitulo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos ROBINSON ELIEZER CASTAÑEDA GARCÍA y MARÍA HAYDENIS ROSALES MÁRQUEZ.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 05 de agosto de 2014 (f. 41), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos ROBINSON ELIEZER CASTAÑEDA GARCÍA y MARÍA HAYDENIS ROSALES MÁRQUEZ.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 43 y 44 y sus vueltos, de fecha 08 de agosto de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
ROBINSON ELIEZER CASTAÑEDA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.356.890, domiciliado en la urbanización Los Rosales, calle 3, casa Nro. 28, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ SAMUEL CONTRERAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS? CONTESTO: “Si, si los conozco, yo era vecino de ellos”. SEGUNDA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSE SAMUEL CONTRERAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, estuvo ubicado en el barrio bolívar, calle 4, Nro. 1-34, en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida?. CONTESTO: “Correcto, eso es cierto”. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que (sic) fecha abandono (sic) el hogar conyugal la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS? CONTESTO: “Eso fue en el año 2000, en el mes de octubre, yo me acuerdo que yo iba por la calle 4, yo pasaba por la casa de ellos y la señora rosalba venia (sic) alterada y traía una maleta y un poco de cosas y yo le pregunte (sic) que pasaba, y me respondió que se quería ir, yo le ayude (sic) a conseguir un taxi donde monto (sic) todo y hasta el sol de hoy no la he visto, deje de vivir en el barrio bolívar en el año 2009, y no la he visto mas (sic)”. CUARTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SAMUEL CONTRERAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, son propietarios de dos casas en el barrio bolívar y de esta ciudad de El vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si eso es correcto tienen dos casas, una la habitaban y tenían otra en el barrio bolívar”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, desde que abandono (sic) el hogar no ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “Eso es cierto yo me fui en el 2009, y no la he visto mas, estamos en el 2014, y no la he visto mas” No hay mas (sic) preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ROBINSON ELIEZER CASTAÑEDA GARCÍA, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS. ASI SE DECIDE.-
MARÍA HAYDENIS ROSALES MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión obrero, cedulado con el Nro. 15.356.198, domiciliada en el Barrio Orosmán Rojas, calle principal, casa sin número de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ SAMUEL CONTRERAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS? CONTESTO: “Si los conozco”. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ SAMUEL CONTRERAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, estuvo ubicado en el barrio bolívar, calle 4, Nro. 1-34, en esta ciudad de El Vigía, estado Mérida? CONTESTO: “Si esta (sic) ubicado por yo trabajo en esas casas, haciendo limpieza domestica (sic)”. TERCERA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha abandono (sic) el hogar conyugal la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS? CONTESTO: “Eso fue en octubre del 2000, yo iba llegando a limpiar cuando ella se estaba montando en un taxi y dijo que no regresaba mas y no la he visto mas y le dijo a uno de los vecinos que no regresaba mas”. CUARTA. ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos JOSE SAMUEL CONTRERAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, son propietarios de dos casas en el barrio bolívar y de esta ciudad de El vigía Estado Mérida? CONTESTO: “Si me consta por que (sic) yo le limpiaba a ellos allí”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, desde que abandono (sic) el hogar no ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No ha regresado por que (sic) no la he visto más, yo sigo limpiando por allí y no lea (sic) he visto mas (sic)”. No hay mas (sic) preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo MARÍA HAYDENIS ROSALES MÁRQUEZ, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2014, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable que favorezcan a la demandada de autos.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendida, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por la defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte de la cónyuge culpable ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, quien durante el año 2000, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.003.570, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en contra de la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, cedulada con el Nro. 11.911.463.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSE SAMUEL CONTRERAS ROJAS y ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, contraído en fecha 05 de agosto de 1983, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, según acta Nro. 116, folio 25-26, año 1983.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ROSALBA CARRERO CHACÓN, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.