REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES DE LA PARTES:
Se inicia el presente procedimiento, según escrito interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en funciones de distribución, en fecha 19 de junio de 2012, por la ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.197.364, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros ciudadanos: MILDRE YANEIDY, DIOSELYS DEL CARMEN, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO y WILSON, JOSÉ GREGORIO, ORALIS YADESY e INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.022.744, 14.022.745, 18.902.542, 11.224.808, 11.912.879, 11.224.505, 13.020.52, en su orden, del mismo domicilio, asistida profesionalmente por el Abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, cedulado con el Nro. 627.841 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 51.061, según el cual, incoa formal demanda contra la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, soltera, oficinista, cedulada con el Nro. 3.994.696, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida, por pago de valor de construcciones y edificaciones.
Distribuida la demanda al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, mediante Auto de fecha 23 de julio de 2012 (fs. 150 al 154), se declaró, de oficio, incompetente por el territorio lo cual no le era permitido, no obstante, este Tribunal para eviatar causar mayor daño a la parte demandante asumió la compentecia.
Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 161), se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de parte demandada para la contestación de la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación más un día que se le concedió como término de la distancia.
Según consta de acta inserta al folio 164, de fecha 17 de octubre de 2012, la parte accionante en su propio nombre y en el de sus coherederos, confirió poder apud acta al profesional del derecho ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, antes identificado.
Según diligencia de fecha 08 de noviembre de 2012 (f. 166), la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, consigna poder judicial que le confiere personería jurídica para actuar en la presente causa en nombre de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2012, que consta agregado a los folios 171 y 172, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante sendos escritos de fecha 15 y 16 de enero de 2013, agregados a los folios 173 al 187 y 220, la parte demandante y demandada, en su orden, promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas mediante Auto de fecha 17 de enero de 2013 (f. 221) y admitidas mediante sendos Autos de fecha 23 de enero de 2013 (fs. 222 y 223).
Mediante Auto de fecha 18 de marzo de 2013 (vto. f. 272), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente, para la presentación de los informes, los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
Según Auto de fecha 16 de abril de 2013 (vto. f. 286), se fijó para dictar sentencia definitiva el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más según Auto de fecha 14 de junio de 2013 (f. 287).
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora, expone: 1) Que, sus representados y ella ostentan el carácter de hijos y cónyuge respectivamente, del causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, casado, Mecánico y Comerciante, cedulado con el Nro. 2.682.982, fallecido abintestato en fecha 06 de marzo de 2010, según consta de acta de defunción inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, con el Nro. 261, folio 167, de fecha 11 de marzo de 2010; 2) Que, al momento de ocurrir el fallecimiento de su causante, “… mantenía en vigencia, un contrato de arrendamiento privado como Arrendatario, con la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, su Arrendadora, por un período de un año, comprendido su inicio a partir del Primero (1) de enero del 2010, terminaría el 1 de enero del 2011,…”; 3) Que, su causante a mediados de 1975, “… comenzó a poseer a titulo (sic) precario en calidad de Arrendatario, un bien inmueble, conformado, ab inicio, por una parcela o lote de terreno baldío, ubicado en el sitio denominado “La Alcabala”, antes Mesa Del (sic) Caraño, Frente al antiguo Cuartel De (sic) La Guardia Nacional jurisdicción del municipio (sic) Alberto Adriani del estado Mérida, Terreno este que le fue dado inicialmente en arrendamiento verbal por el ciudadano, Secundino Vivas, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 651.109, esposo de la ciudadana Ana Elía Del (sic) Carmen Sánchez De (sic) Vivas, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, casada y domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y titular de la cédula de identidad Nº V-657.652, propietaria titularmente de dicha parcela de terreno para ese momento, tal y como consta y se evidencia del documento que consta inscrito y protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno de Registro del Distrito Tovar de fecha 13 de julio de 1957, bajo el Nº 5, folios del 6 al 8, Protocolo Primero, Tomo Primer Principal; …”; 4) Que, “… a mediados del año 1979 se inundo (sic) dicha parcela de terreno, causando daños y estragos a las vetustas bienhechurías existentes para ese momento en el lugar, permitían a nuestro causante (arrendatario), utilizar rudimentariamente las mismas en un taller mecánico que instalo (sic) en dicho lugar desde los inicios de dicho arrendamiento …”; 5) Que “… luego de ocurrida dicha inundación a mediados del año 1980, procedieron [mos] conjuntamente su esposo y ella [yo], a construir y edificar, de su [nuestro] propio esfuerzo personal y de nuestro propio peculio, las construcciones y edificaciones que se levantaron en dicho lugar, …”; 6) Que, los arrendadores “… en ningún momento manifestaron o expresaron disconformidad u oposición por todo lo que se construía y edificaba en el terreno de su propiedad, a pesar de que religiosamente venían al lugar a cobrar y recibir a conformidad al pago correspondiente a los cánones de arrendamiento, causados por dicho arrendamiento, todo lo cual les [nos] permitirá seguir utilizando dicho terreno como taller, como en efecto hicieron [mos] como arrendatarios, durante más de treinta y seis (36) años consecutivos, donde su [mi] esposo prestaba sus servicios como mecánico a la población de la ciudad del Vigía (sic) y áreas circunvecinas…”; 7) Que, “… se constituyo (sic) y estableció un fondo de comercio popularmente conocido y denominado “Taller La Palmita”, durante los cuales subsistió la relación arrendaticia en dicho lugar, …”; 8) Que, dichas construcciones son las siguientes: “… Primero se ordeno (sic) contratar la construcción de un muro de contención que consta efectuado en la parte posterior al fondo de dicho lote de terreno, fines darle (sic) protección en lo futuro a las construcciones y edificaciones que se [nos] dedicaron [mos] a levantar en dicho lugar, previa nivelación y relleno del lugar, especialmente en los patios centrales, donde se procedieran a efectuar los correspondientes levantamientos de vigas de riostra y vigas de corona conforman (sic) la pared o muro alinderantés (sic) por tres (03) costados al entorno de dicho terreno, hoy conforma el inmueble que existe en dicho lugar, construcciones estas se efectuaron con estructuras de concreto y cabilla, vigas de riostra y corona conforman paredes de entorno de aproximadamente 2.5 metros de altitud, con 62 metros de frente, con una entrada principal de acceso a el patio (sic) central de dicho inmueble a un área descubierta con un portón, metálico corredizo a los efectos de controlar el acceso al lugar de personas y vehículos, construidos con materiales metálicos corredizo de 6.39 metros de largo por 3.30 de alto, con una puerta pequeña auxiliar de hierro, seguida e inmediatamente al entrar comunica al patio central y a mano izquierda (vf) nos encontramos una construcción tipo vivienda y uso de oficina compuesta de un salón principal con frente a la calle, y un área de estar abierta por un costado, techada con acerolit, un mesón de concreto instalado en su centro, recubierto de concreto pulido funge de mesa cuatro lados y un lavamanos en la entrada al área de sanitarios, todo cubierto con techos de acerolit, sobre estructuras metálicas paredes de bloque frisadas y pintadas en su interior y exterior, puerta metálica, piso pulido de cemento; seguidamente desde su frente interno se puede observar el lado izquierdo del patio central, una construcción destinada a baños y sanitarios con un pasillo lateral de acceso a los servicios de lavamanos y sanitarios construidos con paredes y techos de acerolit pisos de cemento pulido con todos sus anexos complementarios tales como sanitarios instalados y construidos para prestar servicios a los trabajadores, mecánicos personal (sic) y publico (sic) general del estacionamiento, y taller con todas sus aducciones, instalaciones aguas blancas (sic) y servicios de electricidad así como empotramientos sanitarios o cloacas a desagües internas subterráneas tubos de concreto a través del fondo vierten sus desechos en el caño al fondo de dicha parcela; Por el lado derecho al patio central luego de traspasar la entrada principal se podrá observar una pared perimetral construida de bloques frisada que colinda con el estacionamiento del hotel Iberia y con salón o local funciona un Ciber de presunta propiedad de la arrendadora, subsiguientemente a lo interno, nos encontramos con una construcción de tres (3) salones, contiguos, destinados en principios al uso de depósitos, maquinarias, materiales y áreas de descanso y habitaciones, la primera con una puerta tipo santa maría y dos con puertas metálicas conformados totalmente por paredes de bloque y cemento frisados y pintados con estructuras metálicas sostienen el techo de acerolit y pisos de cementos todas sus instalaciones eléctricas tomacorriente e iluminación, al fondo un área de baños y sanitarios y en la parte superior a dicha área construimos un tanque elevado de concreto como depósito de agua potable, de aproximadamente 3.000 litros, con sus correspondientes aducciones y empotramientos conectado a los servicios de tubería interna de agua potable;…”, las cuales constan en avalúo elaborado por el Ingeniero Ruperto Villasmil, en julio del 2010; 9) Que, para realizar dichas construcciones, su causante “…contrato (sic) los servicios profesionales y técnicos de constructores y obreros (albañiles, herreros, electricistas, plomeros, pintores y otros),… sin que haya mediado alguna oposición judicial o extrajudicialmente por parte de los propietarios o arrendadores en contra de la construcción de dichas Edificaciones…”, 10) Que, la ciudadana ANA ELÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, vendió el inmueble arrendado a su hija ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1977, con el Nro. 78, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo, quien posteriormente, “… procedió a elaborar los correspondientes contratos de arrendamiento escritos y sucesivos de cada año, como Arrendadora,…”; 11) Que, la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, en fecha 12 de mayo de 2012, incoa demanda de resolución del referido contrato de arrendamiento privado, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2011, para “… despojarlos [nos] del inmueble dado en arrendamiento y adicionalmente de las construcciones y edificaciones constan (sic) debidamente construidas por su [nuestro] causante y por su [mi] persona, configurarían en consecuencia, un enriquecimiento sin causa, utilizando mecanismos judiciales compulsivos sin haber propuesto previamente consideraciones permitieran (sic) haber podido llegar a un acuerdo racional, amistoso, sobre el valor de las construcciones y edificaciones, constan (sic) efectuadas a su saber y entender sobre su parcela de terreno,…”; 12) Que, en el presente caso, se trata de “… un claro supuesto de hecho de CONSTRUCCIÓN O PLANTACIÓN EN SUELO AJENO, CON MATERIALES PROPIOS, regulado y tipificado en virtud de la normativa establecida por el artículo 557 del Código Civil Venezolano y vigente; en cuyo caso se impone en principio la regla general, de que la edificación se une a la cosa principal (el terreno) y por ende en principio las construcciones se hacen propiedad del dueño del terreno, en cuyo caso por regla general la edificación se une a la cosa principal que es el terreno y por ende se hace propiedad del dueño del terreno, dejando a salvo el derecho del constructor de pedir una justa indemnización por el precio de los materiales y la mano de obra que utilizo (sic), o por el aumento del valor del fundo (plusvalia), de acuerdo con lo previsto en el artículo 557 del Código Civil…”.
Que por las razones antes expuestas, de conformidad con el artículo 557 del Código Civil, acude al Tribunal en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros, a demandar a la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, a los fines que convenga voluntariamente en pagarles el valor de dichas edificaciones en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.456,00), o en caso de negativa sea condenada a dicho pago por el Tribunal, con la correspondiente indexación judicial.
En su oportunidad procedimental, la representación judicial de la parte demandada contestó la demanda en los términos siguientes: 1) Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser falsos y en consecuencia, improcedente el derecho invocado; 2) Que, es cierto que, “… entre el cónyuge y causante de la actora y sus representados, ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCIA, … y su [mi] mandante, hubo una relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda que encabeza este proceso,…”; 3) Que, “… es falso que dicho ciudadano haya realizado las mejoras que describe la actora y mucho menos que estuviera autorizado para ello por su [mi] mandante y que las mismas tengan el valor que le atribuye…”; 4) Que, según “… los contratos de arrendamientos acompañados al libelo de la demanda y que invoca [o] a favor de su [mi] mandante, el inmueble objeto del contrato fue un terreno con un galpón, construido con columnas de cemento y cabilla, techo de acerolit, pisos de cemento y bloques de cemento y no un terreno baldío como alega la actora…”; 5) Que, para el caso de que fuera cierto que el causante FOCION ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, realizó las mejoras a las que hace referencia la actora, alega en nombre de su mandante las defensas siguientes: 5.1) Que, según el artículo 1.609 del Código Civil, “El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en las que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas (…) en los contratos de arrendamiento suscritos entre el ciudadano FOCION ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA y su mandante, se estableció en forma expresa, la aprobación de variar la forma del inmueble arrendado e introducir mejoras no autorizadas previamente y por escrito, y que las que se hicieren, sin la debida autorización quedarían en beneficio del inmueble. En consecuencia, para reclamar el monto demandado, la actora debió acompañar, como documento fundamental de la acción, la debida autorización de su [mi] mandante, por escrito y no alegar la simple tolerancia …”; 5.2) Que, según alega la parte demandante, las mejoras a que hace referencia fueron construidas a mediados del año 1980, por lo que, “… operó la prescripción de la acción para reclamar el reembolso de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, por cuanto desde esa fecha hasta mediados de este año transcurrieron treinta y dos años de la supuesta construcción y si tomamos en consideración los años de uso señalados en el Avalúo consignado con el libelo de la demanda, han transcurrido veinticinco años…”.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 557 del Código Civil:

El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta.

De la interpretación a contrario sensu de la norma antes transcrita, la persona que edificare, sembrare o plantare en un fundo ajeno, tiene derecho a que el propietario del fundo que hace suya la obra, le pague a su elección: 1) o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra; 2) o el aumento de valor adquirido por el fundo, siempre que hubiere obrado de buena fe.
Con relación a la norma contenida en el artículo 557 del Código Civil, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 1991 (caso: José Francisco Alfonso Méndez Cepeda y otro contra Octaviano González Inciarte), señaló:


“... el artículo 557 del Código Civil contiene las reglas fundamentales que resuelven el problema de las construcciones y plantaciones hechas en terreno ajeno. El propietario del terreno, según el citado artículo, tiene un doble derecho; o exigir la destrucción o conservar la obra. Si la ley presume que el dueño del suelo es propietario de las construcciones hechas por un tercero, si éste no prueba lo contrario (y en el caso de autos probó que edificó de buena fe en terrenos municipales), muy claro resulta que cuando el propietario hace suya la obra, él no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma.
Ahora bien, como el ejercicio de ese derecho procura al propietario un enriquecimiento, desde luego que la construcción entra a ser parte de su patrimonio y aumenta con su valor el monto de su haber; y como, por otra parte, el constructor sufre una pérdida, la Ley (art. 557) le impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, conforme al principio jurídico de que “nadie debe enriquecerse con perjuicio de otro”. Esta obligación del propietario, en síntesis, es parte de esa inmensa categoría de obligaciones que están fundadas sobre un enriquecimiento sin causa, obligaciones que si no se cumplen, están sancionadas por una acción que aún conserva su nombre romano: la acción in remverso. Es éste y no otro el verdadero carácter de la acción en indemnización que contra el propietario posee el constructor...”. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXVI (116), pp. 444 al 446).

Según resulta de la norma jurídica y del criterio jurisprudencial antes transcritos, resulta claro que el propietario de un terreno en el que un tercero ha realizado construcciones, tiene un doble derecho, a saber: exigir la destrucción o conservar la obra. El primer caso, se da cuando el constructor de la obra ha procedido de mala fe, caso en el cual el propietario puede hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. En el segundo caso, el propietario no hace otra cosa que ejercer pura y simplemente el derecho de accesión, por lo que la atribución de la propiedad de las obras al dueño del fundo, es sencillamente el resultado de la accesión misma, lo cual procura al propietario un enriquecimiento por entrar la construcción a su patrimonio y significa una pérdida para el constructor, se impone al propietario la obligación de pagar al ejecutor de la obra una indemnización, en aplicación del artículo 1.184 del Código Civil.
La accesión se considera una de las formas originarias de adquirir la propiedad, y es un derecho en virtud el cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le une o incorpora natural o artificialmente.
Respecto a los tipos o clases de accesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrado IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA (caso: Inversora Germano Venezolana, S.R.L., contra Lilian Reyna Iribarren. Sentencia Nro. 087), señaló lo siguiente:

“….Existen tres tipos de accesión 1.- La accesión discreta por producción o accesión en sentido impropio, la cual se origina por un movimiento de adentro hacia fuera y el bien se destaca de otro del que forma parte integrante, en este caso la cosa accesoria pertenece al titular del bien que lo genera, se ajustan a este tipo de accesión los frutos y los productos según lo previsto en el artículo 552 del Código Civil venezolano.
2.- La accesión continua, por unión o por incorporación, la cual resulta por la incorporación de una cosa (accesoria ) a otra, bien por obra el propietario, bien por influjo de un hecho natural, y comprende dos subtipos básicos:
A) La accesión continua inmobiliaria, a su vez ramificada en: accesión inmobiliaria en sentido vertical (construcción o plantación en suelo propio con materiales ajenos, construcción o plantación en suelo ajeno con materiales propios, y construcción o plantación en suelo ajeno con materiales ajenos, a los que se agrega la ocupación de fundo ajeno por construcciones iniciadas en fundo propio).
B) Accesión inmobiliaria en sentido horizontal (aluvión, avulsión, mutación de cauce y formación de isla).
3.- La accesión continua mobiliaria, la cual se verifica con relación a los bienes muebles. (subrayado y negrilla de la Sala). (http://www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/rc.00419-51010-2010-2010-087.html).

En el presente caso, la pretensión de la parte demandante, se refiere a la accesión continua por unión o incorporación, en el subtipo llamado: accesión inmobiliaria en sentido vertical, la cual, según la doctrina, proyecta el principio superficie solo cedit, y presenta tres supuestos a saber: 1.- La incorporación en suelo propio con materiales ajenos; 2.- La incorporación en suelo ajeno con materiales propios y, 3.- La incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
La pretensión de la demandante ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, se ubica en el segundo supuesto al considerar que su causante incorporó en el suelo propiedad de la demandada ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, materiales propios con los que construyó un galpón cuyo valor, que estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 477.456,00), pide se le indemnice, y argumenta que, de no ser así, se produciría un enriquecimiento sin causa de la demandada.
Por su parte, la demandada admite como cierta la existencia de la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, pero niega que el causante de los demandantes, “… haya realizado las mejoras que describe la actora y mucho menos que estuviera autorizado para ello…”. Asimismo, argumenta que para el caso de que fuera cierto que el causante FOCION ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, realizó las mejoras a las que hace referencia la actora, se excepciona señalando que en los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, “… se estableció en forma expresa, la aprobación de variar la forma del inmueble arrendado e introducir mejoras no autorizadas previamente y por escrito, y que las que se hicieren, sin la debida autorización quedarían en beneficio del inmueble…” y “… la prescripción de la acción para reclamar el reembolso de las mismas, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil,…”.
De conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Para determinar si los presupuestos antes nombrados han sido demostradas en juicio por dicha parte, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, para lo cual se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de instrumentos que posteriormente en la oportunidad correspondiente fueron promovidos como medios de prueba, que este Tribunal, por razones de método, clasificará conforme con la naturaleza de cada medio y se trata de los siguientes:
PRIMERO: Copia certificada, de expediente judicial, que consta agregada a los folios 11 al 84, ambos inclusive.
El promovente no señala con qué objeto promueve este medio de prueba, no obstante, de la revisión del presente expediente se puede constatar que obra agregado a los folios 11 al 62 y 63 al 84, copia fotostática certificada promovida.
Del análisis de la misma se puede constatar que se trata de dos legajos de copias certificadas emanadas por la Secretaría del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según sendos decretos de fecha 06 de diciembre de 2011 y 04 de junio de 2012, de un conjunto de actuaciones que constan en el expediente que cursa por ante ese Tribunal con el Nro. 3730; DEMANDANTE: ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ; DEMANDADO: REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 17 DE OCTUBRE DE 2011. Para su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
Según el artículo 111 del de Código de Procedimiento Civil: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Asimismo, según el artículo 1.384 del Código Civil: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes”.
En cuanto a la fehaciencia de las copias certificadas expedidas por el secretario del Tribunal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, señaló:

Asimismo, ha considerado que la validez de las copias certificadas viene dada por la fehaciencia o autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla. También en esa oportunidad, sostuvo la Sala que la copia certificada de un documento público tiene autenticidad, es decir, hace fe si la ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. (Veáse Sent. 4-11-1998; juicio: Joao Diego Jesús Coelho y otros c/ A.C. Inquilinos y Ocupantes del Edificio Elvira).
En esa línea argumentativa, en fallo de fecha 14 de abril de 1999 (caso: María Savelli de Pérez c/ Luis Erasmo Pérez Mosqueda (o Mirabal) y otros), la Sala indicó que el artículo 111 Código de Procedimiento Civil establece que “las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe”, por lo cual es claro que dicho funcionario está facultado para certificar las copias que expida, sin cumplir con otras formalidades que las previstas en el artículo 112 del referido cuerpo legal, dando con ello autenticidad a las mismas. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVI (206) Caso: Industria Paramillo C.A. contra Textil Trinacria C.A., pp. 422 al 426).

Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso en virtud que se trata de la copia certificada de actuaciones judiciales expedidas por la Secretaría del Juzgado antes mencionado, las mismas hacen plena prueba en cuanto al hecho que por ante dicho Juzgado cursa la identificada causa judicial.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la afirmación hecha por la parte accionante en su libelo de la demanda, que la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, en fecha 12 de mayo de 2012, incoa demanda de resolución del referido contrato de arrendamiento privado, con fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2011. No obstante, el mismo no aporta ningún elemento de convicción en cuanto al derecho de la parte demandante al pago de las mejoras existentes en el bien inmueble arrendado. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO TERCERO: Copia fotostática, constante de veintiún (21) folios, cuaderno de medidas cautelares, del expediente Nro. 2343-11, de la causa que cursó ante el Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el objeto de demostrar “… las construcciones que constan efectuadas en el lugar, conforman las edificaciones, las condiciones, la presunta destinación de uso y la distribución de las mismas; Las cuales mas o menos coinciden con las construcciones que constan efectuadas en el lugar en cuestión, las cuales constan señaladas y descritas con lujo de detalles a tenor del libelo de demanda, en concordancia con las descripciones constan efectuadas por el Informe descriptivo, Avaluó fotografías, planos y demás opiniones que constan efectuadas por el Ingeniero, Productor agropecuario, Ruperto Villasmil, CIV 91890, en fecha julio del 2010, …”.
De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 199 al 219, copia fotostática simple del expediente promovido.
Del análisis de la misma se puede constatar que se trata de copias simples de actuaciones relacionadas con el despacho de secuestro del expediente Nro. 2343-11; DEMANDANTE: ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ; DEMANDADO: REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; FECHA DE ENTRADA: 12 DE MAYO DE 2011. Para su valoración este Tribunal considera menester realizar las observaciones siguientes:
Según los artículos 111 del de Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, supra transcritos, la validez de las copias certificadas viene dada por la autenticidad que concede la intervención de un funcionario para expedir las copias hechas conforme a procedimientos de reproducción fotostática, fotográfica o mecánica, y tal autenticidad viene dada, a su vez, por la ley, que es la única fuente capaz de otorgarla.
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que, en el caso subexamine las copias simples de las actuaciones judiciales carecen de valor probatorio en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Original de doce (12) recibos de pago, agregados a los folios 13 al 16 y vueltos correspondientes a: diciembre de 1986; enero, febrero y marzo de 1987; 29 de mayo 1987; 05 de agosto 1987; octubre de 1987; 16 septiembre 1987; 01 de noviembre 1987; 08 de diciembre 1987; abril de 1988; junio 1988; diciembre 1987; diciembre de 1989; enero de 1989 y noviembre de 1989.
De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 13 al 16, las instrumentales promovidas.
Ahora bien, el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de la demanda, acerca que su causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, “… mantenía en vigencia, un contrato de arrendamiento privado como Arrendatario, con la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez, …”, que comenzó a mediados de 1975, sobre “… una parcela o lote de terreno baldío, ubicado en el sitio denominado “La Alcabala”, antes Mesa Del (sic) Caraño, Frente al antiguo Cuartel De (sic) La Guardia Nacional jurisdicción del municipio (sic) Alberto Adriani del estado Mérida, Terreno este que le fue dado inicialmente en arrendamiento verbal por el ciudadano, Secundino Vivas, … esposo de la ciudadana Ana Elía Del (sic) Carmen Sánchez De (sic) Vivas, … propietaria titularmente de dicha parcela de terreno …”, fue un hecho convenido por la parte demandada en su contestación cuando admite ser cierto que, “… entre el cónyuge y causante de la actora y sus representados, ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCIA, … y su [mi] mandante, hubo una relación arrendaticia sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda que encabeza este proceso,…”.
Dicho esto, todos los medios de prueba promovidos por la parte demandante en la presente causa, para demostrar su afirmación acerca de la existencia de la referida relación arrendaticia, se encuentran excluidos del debate probatorio.
En consecuencia, resultaba inoficiosa su promoción y, por tanto, lo es su valoración. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Contratos de arrendamiento privados, correspondientes a los años, 2000, 2005, 2006, 2008, 2010 y 2011, agregados a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 33 y 34 del expediente.
De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 17 al 24 y 33 y 34, las instrumentales promovidas.
Tal como quedó establecido supra, el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de la demanda, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento entre el causante de la demandante y la demandada, fue un hecho convenido por la parte demandada, por lo que, tal hecho se encuentran excluido del debate probatorio, siendo inoficioso valorar los medios de pruebas promovidos para demostrarlo.
Ahora bien, este Tribunal en la parte conclusiva de la motivación hará su valoración en cuanto al contenido de la relación arrendaticia existente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Notificaciones y recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los años, 1995, 1996, 1997 y 1998, agregados a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32.
De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 25 al 32, las instrumentales promovidas.
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de la demanda, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento entre el causante de la demandante y la demandada, fue un hecho convenido por la parte demandada, por lo que, tal hecho se encuentran excluido del debate probatorio, siendo inoficioso valorar los medios de pruebas promovidos para demostrarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
QUINTO: Copia de contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana: ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, por medio del cual, dio en arrendamiento el bien inmueble en cuestión de autos, al ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, por el termino de un (01) año, comprendido desde el 1º de enero del 2010 con vencimiento el 1º de enero del 2011.
De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 33 y 34, la instrumental promovida.
Tal como quedó establecido supra, el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de la demanda, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento entre el causante de la demandante y la demandada, fue un hecho convenido por la parte demandada, por lo que, tal hecho se encuentran excluido del debate probatorio, siendo inoficioso valorar los medios de pruebas promovidos para demostrarlo.
Ahora bien, este Tribunal en la parte conclusiva de la motivación hará su valoración en cuanto al contenido de la relación arrendaticia existente entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO SEGUNDO: Recibos de pago correspondientes al pago de cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2010 y enero del 2011, firmados a conformidad por la ciudadana Anabel Alaisi Vivas Sánchez.
De la revisión del presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 190 al 198, las instrumentales promovidas.
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de la demanda, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento entre el causante de la demandante y la demandada, fue un hecho convenido por la parte demandada, por lo que, tal hecho se encuentran excluido del debate probatorio, siendo inoficioso valorar los medios de pruebas promovidos para demostrarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO NOVENO: Original de comunicaciones firmadas por el Abogado GERMÁN MENDOZA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 8964, que demuestran “... la representación y asistencia profesional presta o prestaba (sic) este ciudadano administrativamente y judicialmente a la parte demandada...”.
De la revisión de las actas este Tribunal puede constatar que obra agregado a los folios 190 al 194, original de las instrumentales promovidas.
Ahora bien, tal como quedó establecido supra, el hecho afirmado por la parte demandante en su libelo de la demanda, acerca de la existencia del contrato de arrendamiento entre el causante de la demandante y la demandada, fue un hecho convenido por la parte demandada, por lo que, tal hecho se encuentran excluido del debate probatorio, siendo inoficioso valorar los medios de pruebas promovidos para demostrarlo. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO: Acta de defunción del ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA; acta de matrimonio de los ciudadanos REINA DEL CARMEN CARRERO y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA y acta de nacimiento de los ciudadanos MILDRE YANEIDY, DIOSSELYS DEL CARMEN, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, WILSON, JOSÉ GREGORIO, ORALIS YADESY e INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRÍGUEZ, respectivamente.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 35 al 47, copia certificada por del Secretaria del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de las actas de registro civil siguientes: 1) Acta de defunción del ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 06 de marzo del 2010, Nro. 261, folio 167; 2) Acta de matrimonio de los ciudadanos REINA DEL CARMEN CARRERO y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1978, y, 3) Actas de nacimiento de los ciudadanos DIOSSELYS DEL CARMEN, MILDRE YANEIDY, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, JOSÉ GREGORIO, ORALIS YADESY, INGRI YOCONDA y WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ, expedida por las Prefecturas Civiles de las Parroquias Gabriel Picón González, Presidente Betancourt del Municipio Alberto Adriani y de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Del análisis detenido de estas instrumentales, se puede constatar que se trata de copias certificadas de documentos públicos expedidas por la autoridad competente para ello, que no fueron tachadas por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto al fallecimiento del ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA; el matrimonio contraído por los REINA DEL CARMEN CARRERO y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO y el carácter de herederos de los ciudadanos DIOSSELYS DEL CARMEN, MILDRE YANEIDY, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO, JOSÉ GREGORIO, ORALIS YADESY, INGRI YOCONDA y WILSON BRICEÑO RODRÍGUEZ, del causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
DÉCIMO: Original de constitución de firma personal del TALLER MECÁNICO LA PALMITA.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra agregado a los folios 85 al 89, original del acta de constitución de un fondo de comercio, ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sede en El Vigía, con el Nro. 20, Tomo B2, de fecha 30 de abril del año 1999.
Del análisis de este medio de prueba se evidencia, que se trata del original de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la constitución por el ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en fecha 30 de abril de 1999, del fondo de comercio denominado: “TALLER MECÁNICO LA PALMITA”, con el objeto de reparación de vehículos automotores, latonería y pintura, ubicado en la autopista “Dr. Rafael Caldera”, Nro. A-40, de la ciudad de El Vigía.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto demostrar que dicho taller funcionaba en el inmueble arrendado por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO QUINTO: Copias fotostáticas de instrumentos públicos, que constan a los folios 107 al 111, con el objeto de demostrar “… solo existir, declaración de construcción de dos casas de habitación, techo de zinc pisos de cemento construidas en el inmueble, forma parte de un terreno de mayor extensión de la parcela de terreno en cuestión de autos,…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran agregados a los folios 107 al 111, copia simple de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del antiguo Distrito Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 09 de marzo de 1977, con el Nro. 78, folios 190 al 192, Protocolo Primero, Tomo Segundo.
Del análisis del referido instrumento se puede constatar que se trata de copia simple de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la venta con reserva de usufructo que le hiciera la ciudadana ANA ELIA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, a su hija, la parte demandada, ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, (representada en ese momento y en ese mismo acto por su padre en virtud de ser menor de edad), de dos bienes inmuebles, a saber: 1) consistente en un fundo agrícola y pecuario, denominado “El Palmarito” y, 2) dos casas para habitación edificadas sobre terrenos baldíos con ubicación en el sitio denominado “La Alcabala”, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos públicos analizados en cuanto a la demostración de la propiedad de la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, sobre los inmuebles mencionados y que, en efecto, como lo afirma el promovente, en el lote de terreno donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado por el causante de la parte accionante, para el momento de la venta en el año 1977, existían las mejoras de dos casas para habitación. ASÍ SE DECIDE.-
NOVENO y UNDÉCIMO: JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, evacuados por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fechas: 16 de junio del 2011 y 22 de febrero del 2012.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 222), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la ratificación de la declaración rendida.
El justificativo evacuado en fecha 16 de junio de 2011, fue promovido con el objeto de demostrar “… que Reina del Carmen Carrero de Briceño y sus siete hijos ya señalados e identificados, son los Únicos y Universales Herederos de Foción Arnoldo Briceño García…”.
Los testigos evacuados por ante la Notaría Pública, fueron examinados en base al interrogatorio siguiente:

Primero: Sobre Generales de ley. Segundo: Si conocieron de vista trato y comunicación al ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García, (…) Tercera: Si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Mildre Yaneidy, Diosselys Del Carmen, Reinel Arnoldo, (sic) Briceño Carrero, Wilson, José Gregorio, Oralis Yadesy e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez, (…) Cuarto: Si saben y les consta, que el ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, tenia (sic) por legitima (sic) esposa, a la ciudadana Reyna Del Carmen Carrero de Briceño, y de ja siete (07) hijos, tienen por nombre Mildre Yaneidy, Diosselys Del Carmen, Reinel Arnoldo, (Sic) Briceño Carrero, Wilson, José Gregorio, Oralis Yadesy e Ingri Yoconda Briceño Rodríguez; la primera por ser su viuda y conyuge (sic) superstite y los segundos sus únicos e hijos (sic) legitimos (sic). Quinto: Si saben y les consta que el ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García, falleció el Seis (06) de Marzo de 2010, en la ciudad de Mérida, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, Sexto: Si saben y les consta que el ciudadano, Focion Arnoldo Briceño García, no tuvo hijos adoptivos no otros herederos legítimos a excepción de sus hijos legítimos. Séptimo: Que los testigos de razón fundadas (sic) de sus dichos y declaraciones.

Según se evidencia de acta que consta agregada al folio 228 del presente expediente, en fecha 28 de enero de 2013, compareció ante la sede de este Tribunal, a ratificar su declaración el testigo siguiente:
ABEL ANTONIO PÉREZ MENDOZA, venezolano, de 49 años de edad, cedulado con el Nro. 8.705.832, de profesión albañil, domiciliado en la vía vieja de La Palmita, calle principal, casa Nro. 65, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien bajo juramento ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 16 de junio del 2011.
Dicho testigo, no fue repreguntado por la contraparte.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ABEL ANTONIO PÉREZ MENDOZA, en cuanto al carácter de únicos herederos del causante FOCION ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, ostentado por los ciudadanos: REINA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, MILDRE YANEIDY, DIOSELYS DEL CARMEN, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO y WILSON, JOSÉ GREGORIO, ORALIS YADESY e INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRÍGUEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad fijada para la declaración de los testigos LUIS EMIRO GALUÉ VILLASMIL, JOSÉ LUBÍN HERNÁNDEZ PERNÍA y NELSON DE JESÚS MEDINA ROJAS, la parte promovente no cumplió con su carga procesal de hacerlos comparecer ante la sede del Tribunal, motivo por el cual, se declararon desiertos los actos abiertos para oír su declaración.
El justificativo evacuado en fecha 22 de febrero de 2012, fue promovido con el objeto de demostrar que el causante de la demandante: “… contrato (sic) los servicios profesionales y técnicos de constructores y obreros (albañiles, herreros, electricistas, plomeros, pintores y otros), a los fines de que efectuaran las edificaciones o construcciones identificadas, constan agregadas en dicha parcela de terreno y que las mismas fue construida con materiales propios, contratadas y pagada la mano de obra de su [nuestro] propio peculio y esfuerzo personal, conforman en la actualidad en conjunto o cúmulo de construcciones y edificaciones, demuestra adicionalmente un ejercicio posesorio y su detentación sobre la parcela de terreno ya plenamente identificada, sin que haya mediado en algún momento, disconformidad u oposición judicial o extrajudicial, por parte de los propietarios su apoderado o representante o la arrendadora, en contra de la construcción efectuada y de dichas edificaciones en el Inmueble…”.
Los testigos evacuados por ante la Notaría Pública, fueron examinados en base al interrogatorio siguiente:

Primero: ¿Si conocen Sobre (sic) los Generales de Ley?; Segundo: ¿Si conocen o conocieron, de vista, trato y comunicación al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García y desde hace cuanto (sic) tiempo?; Tercera: ¿Si por el hecho de conocer al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, saben y les consta, a qué tipo de actividad comercial se dedico (sic) dicho ciudadano?; Cuarto ¿ Si por haber conocido a Foción Arnoldo Briceño García, podría usted si este ciudadano estableció un taller mecánico y cuál es el nombre de dicho taller?; Quinto: ¿Si por el hecho de haber conocido a, Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle la actividad laboral y comercial a la que este ciudadano se dedico (sic), ¿Podría usted señalar con exactitud donde está ubicado el taller donde este ciudadano realizó cotidianamente sus actividades comerciales y laborales?. Señale y explique; Sexto: Si por haber conocido al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle la actividad laboral y comercial a la que se dedico (sic) y saber donde (sic) está ubicado el lugar donde habitualmente desempeñaba sus actividades, ¿Podría usted señalar desde hace cuanto tiempo dicho ciudadano instalo (sic) un taller mecánico el dicho lugar? Señale y explique; Séptimo: Si por el hecho de Si por haber conocido al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle la actividad laboral a la que este ciudadano se dedico (sic) y saber donde (sic) está ubicado el lugar donde instalo (sic) su taller, ¿Podría usted, señalar si instalo (sic) el taller en sus inicios, sobre un terreno baldío o en una edificación ya construida para tal fin? Señale y explique; Octavo: Si por haber conocido al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle la actividad laboral a la que se dedico (sic) y saber donde (sic) está ubicado el lugar donde habitualmente desempeñaba sus actividades laborales ¿Podría Usted, señalar quien (sic) era o es el propietario del terreno donde dicho ciudadano constituyó e instaló su taller mecánico?; Noveno: Si por haber conocido al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle la actividad laboral a la que se dedico (sic) y saber donde (sic) está ubicado el lugar donde habitualmente desempeñaba sus actividades laborales ¿Podría Usted, describir el estado de las áereas (sic) que conformaban dicho terreno desde los inicios, donde el ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, instalo (sic) su taller mecánico? Señale y explique; Décimo Primero: ¿Si saben y les consta que el ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, Falleció, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida?; Décimo Segundo: Si por haber conocido al ciudadano, Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle (sic) la ubicación donde estableció si taller, ¿Sabe usted y le consta, si alguna persona conocida e identificada como dueña, dueño, apoderado o representante de los dueños del terreno, donde se instalo (sic) y ha venido funcionando el taller, pudiesen haber estado presentes en el lugar teniendo conocimiento se efectuaban o se efectuaron nuevas construcciones en dicho terreno?. Selañe y expecifique; Décimo Tercero: ¿Sabe usted y conoce alguna de las personas que hubiesen sido constructores de obras nuevas ordenadas efectuar en dicho taller por el ciudadano Foción Arnoldo Briceño García? Selañe y expecifique: Décimo Cuarto: ¿Si por haber conocido al ciudadano Foción Arnoldo Briceño García, saber y constarle la ubiocación donde estableció su taller ¿Podría usted señalar si sabe y le consta la época o fechas aproximadas en que este ciudadano ordeno (sic) efectuar construcciones en el terreno donde instaló dicho taller? Selañe y expecifique; Décimo Quinto: Que los testigos den razón fundadas de sus dichos y declaraciones; Décimo Sexto: Señale y expecifique el testigo, cual (sic) es su interés en dar estas declaraciones;

Según se evidencia de actas que constan agregadas a los folios 230, 231, 233 266 y 267, del presente expediente, en fecha 28 de enero de 2013, 28 de febrero de 2013, comparecieron ante la sede de este Tribunal, a ratificar su declaración los testigos siguientes:
LUIS ALBERTO CÁCERES CONTRERAS, venezolano, de 76 años de edad, cedulado con el Nro. 22.663.504, de profesión u oficio albañil, domiciliado en Buenos Aires camellón Boca Grande, casa Nro. 26, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2012.
Dicho testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, si en el año 1977 sobre el terreno el cual usted se refirió en el justificativo de testigos que en este acto ratifica estaba construida dos casas de habitación con sus respectivos garajes? CONTESTO: “En ese año no había nada construido hay porque yo no trabaje en esa época”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que parte del terreno al cual ya se refirió construyo (sic) las dos casas y que materiales utilizó? CONTESTO: “a la entrada a la izquierda esta el kiosco mas un baño de platabanda y a la derecha donde esta el galpón que esta en todo el centro están dos piezas y un tanque aéreo eso fue lo que yo hice en construcción y los pisos desde la entrada hasta donde esta el galpón, y los bloques que encierran la parcela fue lo que yo construí, utilice arena, cemento, bloques, cabilla, alambre y todo lo que lleva una construcción”. Y expuso: Solicito al tribunal se sirva desechar la testimonial de este ciudadano pues declara lo contrario a la prueba instrumental producida por la actora con el libelo de la demanda y agregada a los folios 106 y 107.

Del análisis detenido de las declaraciones dadas por este testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal puede constatar que el mismo no incurre en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas ni de llas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO CÁCERES CONTRERAS, en cuanto al hecho afirmado en el libelo de la demanda, que en el año 1980, construyó para el ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en un taller mecánico ubicado frente a donde estaba anteriormente la Guardia Nacional al lado del Hotel Iberia “… dos piezas, el baño, un tanque para agua. Una placa pequeña para baños y una cocina, …, los pisos que tiene el taller, tuberías de aguas negras y aguas blancas, menos electricidad”. ASÍ SE DECIDE.-
ORLANDO MOLINA MOLINA, venezolano, de 58 años de edad, cedulado con el Nro. 4.470.808, de profesión u oficio electricista y profesor del INCES, domiciliado en la urbanización Primero de Mayo, avenida Rómulo Gallegos, casa Nro. 5-136, Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 22 de febrero del 2012.
Dicho testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA: ¿Diga el testigo, que tipo de instalaciones realizó por cuenta del ciudadano Foción Arnoldo Briceño García? CONTESTO: “yo le hice al talles una instalación del sistema eléctrico 220, toda con tubería externa cableado, colocación de lámparas, tomas corriente, tablero, apagadores”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, en que año realizo (sic) las instalaciones antes mencionadas? CONTESTO: “en el transcurso del año 2006 y 2007, después que yo salí de trabajar de la Alcaldía”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de construcción había sobre el terreno para la fecha en que usted realizo (sic) las instalaciones eléctricas? CONTESTO: “yo trabaje hay ya había un galpón con acerolí, su estructura en la parte de arriba con hierro y columnas de cemento y pisos de cementos y el kiosco que esta entrando en la parte de afuera”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Del análisis detenido de las declaraciones dadas por este testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal puede constatar que el mismo no incurre en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas ni de llas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano ORLANDO MOLINA MOLINA, en cuanto a que en el año 2006, realizó para el ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en un taller mecánico ubicado frente a donde estaba anteriormente la Guardia Nacional al lado del Hotel Iberia, la instalación de “… sistema eléctrico 220, toda con tubería externa cableado, colocación de lámparas, tomas corriente, tablero, apagadores…”. ASÍ SE DECIDE.-
JORGE ENRIQUE NAVARRO PASTRÁN, venezolano, de 67 años de edad, de profesión herrero, cedulado con el Nro. 4.470.808, de domicilio ubicado en el Barrio San Isidro, diagonal al Liceo Alberto Adriani, calle 10-A, casa Nro. 22-4, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento ratificó en todas y cada una de sus partes su declaración rendida por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía estado Mérida, en fecha 22 de febrero de 2012.
Dicho testigo, no fue repreguntado por la contraparte.
En consecuencia, el Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano JORGE ENRIQUE NAVARRO PASTRÁN, en cuanto a que en el año 1977, realizó para el ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en un taller mecánico ubicado frente a donde estaba anteriormente la Guardia Nacional al lado del Hotel Iberia, la instalación de “… portones del frente, tres puertas, dos ventanas y la viga de concreto donde rueda el portón del taller …”. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO SEXTO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos GUSTAVO BLANCO SUÁREZ y LUIS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, con el objeto de determinar “… la existencia de construcciones o edificaciones inmobiliarias que constan efectuadas en el lugar a donde prestaba servicios, quien en vida fue conocido como, Foción Arnoldo Briceño García, … y la disyuntiva de saber y conocer que (sic) personal construyo (sic) las edificaciones que constan efectuadas en el lugar, a solicitud de quien (sic) fueron construidas, quien (sic) las pago (sic) y quien proporciono (sic) los materiales de construcción necesarios para realizarlas,…”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 222), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos.
Según se evidencia de actas que obran agregadas a los folios 238, 239, 248 y 249, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LUIS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, venezolano, cedulado con el Nro. 9.932.743, de 52 años de edad, agricultor, residenciado Onia La Palmita Parroquia Gabriel Picón González, casa sin número, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Diga el testigo, si usted conoció de vista trato y comunicación al ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCIA y desde hace cuanto (sic) tiempo? CONTESTO: “lo conocí desde el año 72, por que era el mecánico que la reparaba el carro a mi padre” SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe usted como se llamaba el taller mecánico que atendía el señor Arnoldo, donde (sic) estaba ubicado y que (sic) nombre le daba? CONTESTO: “hay frente al antiguo comando de la guardia y se llamaba taller La Palmita”. TERCERA: ¿Diga el testigo, que (sic) tipo de acceso tenia (sic) al taller llamado La Palmita? CONTESTO: “en ese entonces tenia (sic) como puerta o portón dos alas un portón de golpe que abría de ambos lados y después para el tiempo le conocí un portón amarillo que abría sobre un riel después al año 80 de en adelante le conocí el portón que esta actualmente le conocí tres portones de acceso”. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y conoce que tipo de construcciones o mejoras existen en el lugar desde que usted comenzó a ir a ese taller? CONTESTO: “las primeras mejoras que yo conocí en ese taller fue un ranchito que había al fondo donde metían los carros pero eso era de zin donde habían unos palos parados de resto había puras cercas de alambres y monte”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted conoció algunas construcciones que realizaron en el taller La Palmita con posterioridad? CONTESTO:”yo conocí del 80 para acá cuando construyeron las 4 piezas construyeron el techo entrando construyeron otro kiosco y construyeron un baño o los baños que están hay. SEXTA: ¿diga el testigo, si sabe y le consta quien (sic) mando (sic) a construir o hacer esas construcciones que usted señala? CONTESTO: el señor ARNOLDO BRICEÑO. SEPTIMO:¿ Diga el testigo, en que año aproximadamente conoció usted la existencia del taller La Palmita? CONTESTO: “desde el 72 en adelante y hay a donde esta ubicado y ahorita no se que funcionará hay”.

Dicho testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que (sic) tipo de relación mantuvo con el ciudadano que en vida se llamo (sic) FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO? CONTESTO: “Ningún tipo de relación simplemente lo conocí por medio de mi padre”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque (sic) le consta que FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO, mando (sic) a construir las mejoras que usted a (sic) descrito? CONTESTO: “por que yo cada ve que venia (sic) por hay con mi padre a quien veía dirigiendo la obra era a el y era el único que se conocía como dueño de ese taller”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que el señor FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO, estaba alquilado en el local donde funcionaba el taller La Palmita? CONTESTO: “vuelvo lo digo cada vez que venia lo conocía como dueño por que (sic) nunca tuve relaciones con el para preguntarle si el era el dueño”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque dice entonces que las mejoras descritas fueron realizadas por FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO? CONTESTO: “por que cada vez que venía al talle (sic) a quien veía dirigiendo las cosas era el señor FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO”. QUINTO REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el conocimiento que usted tiene sobre la persona que mando (sic) a construir las mejoras a las que se ha referido es porque vio al ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO, dirigiéndolas? CONTESTO: “Por supuesto no había mas (sic) nadie dirigiendo obras todo lo hacia el”. Es todo. No hay mas preguntas.

Del análisis detenido de las declaraciones dadas por este testigo a las preguntas y repreguntas formuladas, este Tribunal puede constatar que el mismo no incurre en contradicción en sus deposiciones, ni con las demás pruebas ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MÉNDEZ MARTÍNEZ, en cuanto a la posesión ejercida entonces por el ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en el inmueble ubicado frente a donde estaba anteriormente la Guardia Nacional al lado del Hotel Iberia, de la ciudad de El Vigía, hecho no controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
GUSTAVO BLANCO SUÁREZ, extranjero, de 62 años de edad, mayor de edad, con ciudadanía Nro. E- 81.407.139, soltero, domiciliado en La Arenosa, calle 4, casa Nro. 22, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien bajo juramento declaró en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERO: ¿Diga el testigo si usted conoce o conoció de vista trato y comunicación al fallecido ciudadano ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA? CONTESTO: Si lo distinguí, de trato y de vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoció usted a el ciudadano ARNOLDO BRICEÑO y si también conoció usted el lugar donde este ciudadano realizaba su trabajo de ser posible identifique la ubicación del lugar? CONTESTO: Si conozco el lugar, esta ubicado en la parte de arriba del Iberia, colindando con REKIEKA, parte trasera colinda con el caño Bubuquí y parte de abajo con el Iberia, del frente tenemos el Liceo Bolivariano antiguo comando de la Guardia Nacional. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si el señor ARNOLDO BRICEÑO, realizó construcciones en dicho lugar? CONTESTO: Si, el construyó en ese lugar. CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y conoce que personas le trabajaron al señor ARNOLDO BRICEÑO, al realizar las construcciones que constan efectuadas en dicho lugar? CONTESTO: Trabajó mucho personal incluyéndome a mí, que hice trabajo de soldaduras en el galpón hoy construido, se comenzó a construir desde el año 1982. QUINTO: ¿Diga el testigo, si recuerda que trabajos y que construcciones efectúo (sic) usted en dicho lugar contratado por el ciudadano ARNOLDO BRICEÑO? CONTESTO: Allí lo que hice montar una estructura metálica para hacer un techo de acerolit sobre columnas que ya estaban fabricadas. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede señalar quien (sic) pago (sic) su mano de obra por los trabajos efectuados, quien pago (sic) los materiales que se utilizaron en las estructuras de metal y el techo y bajo que ordenes (sic) de que persona se hicieron? CONTESTO: Esos trabajos de mano de obra los cancelaba ARNOLDO BRICEÑO, el cual compraba los mismos materiales, ARNOLDO BRICEÑO, el mismo dirigía la obra. SEPTIMO: ¿Diga el testigo, si sabe y recuerda en que (sic) fechas o en que años se realizaron las construcciones y trabajos que usted efectuó en el lugar? CONTESTO: Esos trabajos se realizaron entre los años 1982 a 1987. OCTAVO: ¿Diga el testigo, si recuerda usted, en los comienzos de los trabajos efectuados por usted cuales (sic) eran las condiciones en que se encontraba el terreno donde el ciudadano ARNOLDO, realizaba sus trabajos? CONTESTO: Eso era un terreno, lo que había allí era como cuatro latas de zinc, sostenida por unos palos podridos, el terreno le toco (sic) replantearlo por que el caño bubuqui (sic) se metió y hubo que hacer muro de contención. NOVENA: ¿Podría el testigo señalar que (sic) tipo de portón controlaba el acceso a dicho terreno y si existía paredes construidas en los correspondientes linderos? CONTESTO: No había portón, había un falso de alambre, la parte que colinda con el Iberia tenia (sic) una hilada de cuatro bloques, la parte de abajo que colinda con el Iberia había una construcción que todavía esta, esas paredes las hizo el finado ARNOLDO y la parte de arriba se remodelo (sic) toda. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis detenido de las declaraciones dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Tribunal puede constatar que el mismo incurre en contradicción en sus deposiciones, por lo que pareciera no estar diciendo la verdad.
En efecto, a la pregunta del particular QUINTO: “¿Diga el testigo, si recuerda que (sic) trabajos y que (sic) construcciones efectúo (sic) usted en dicho lugar contratado por el ciudadano ARNOLDO BRICEÑO?”, el testigo contesta: “Allí lo que hice montar una estructura metálica para hacer un techo de acerolit sobre columnas que ya estaban fabricadas”, el testigo se contradice con la pregunta del particular OCTAVO: “¿Diga el testigo, si recuerda usted, en los comienzos de los trabajos efectuados por usted cuales (sic) eran las condiciones en que se encontraba el terreno donde el ciudadano ARNOLDO, realizaba sus trabajos?”, el testigo contestó: “Eso era un terreno, lo que había allí era como cuatro latas de zinc, sostenida por unos palos podridos, el terreno le toco (sic) replantearlo por que el caño bubuqui se metió y hubo que hacer muro de contención”, por lo que pareciera no estar diciendo la verdad.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración de este testigo por cuanto pareciera no estar diciendo la verdad por las contradicciones en que incurrió. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO TERCERO: TESTIMONIAL, del ciuadadno RUPERTO VILLASMIL, para la ratificación de informe pericial, que consta agregado a los folios 112 al 149.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 222), y se fijó el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración del testigo promovido.
Según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 234 y 235, compareció por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración el testigo promovido, dijo llamarse RUPERTO DE JESÚS VILLASMIL COLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.390.492, Ingeniero de Producción Agropecuaria, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela con el Nro. 91.890, quien bajo juramento, ratificó en todas y cada una de sus partes el avaluo hecho durante el mes de julio de 2010.
En dicha oportunidad la representación judicial de la contraparte, solicitó al Tribunal desechar el medio probatorio analizado, “... ya que debió haberse promovido la prueba de experticia,...”, solitud que fue objetada por la contraparte por considerarla extemporánea.
Este Tribunal, al analizar el medio de prueba promovido puede constatar que se trata de una descripción técnica y su avalúo realizado por un profesional de la ingeniería, para determinar las especificaciones y el valor, a la fecha del informe, de las mejoras que según alega la parte demandante realizó sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y cuyo pago pretende en esta instancia.
Ahora bien, de acuerdo a la naturaleza del medio de prueba bajo análisis, no se trata de un documento privado emanado de la contraparte, que hubiere sido reconocido de no haberlo negado en la oportunidad de la contestación de la demanda, tal como lo pretende el promovente. Asimismo, en virtud que se trata de una experticia, el mismo debió haberse promovido durante la etapa de promoción de pruebas de manera de haber permitido a la contraparte nombrar igualmente un experto con los mismos fines, quienes junto con un tercer experto emitieran un avalúo en el que participaran las partes.
Asi las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por haber sido incorporado a la presente causa de una manera ilegal. ASÍ SE DECIDE.-
DÉCIMO TERCERO: INSPECCIÓN JUDICIAL, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, con el objeto de “... constatar y evaluar las condiciones de lo que efectivamente construimos sobre terreno ajeno con materiales propios y mano de obra contratada y pagada por nosotros...”.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 23 de enero de 2013 (f. 222), y según se evidencia de acta que obra agregada a los folios 243 al 247, en fecha 01 de febrero de 2013, este Tribunal se constutuyó en el inmueble objeto de la inspección y dejó constancia de los hechos siguientes:

“… ÚNICO, de la inspección judicial, a tal efecto se observa; el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble constituido por un lote de terreno de forma cuadrada en el que se encuentran radicadas las mejoras siguientes: 1.) Una de pared de bloque de concreto ubicada en el lindero de frente de la avenida Rotaria y un portón metálico de entrada; 2.) al lado izquierdo visto de frente se observa, un local con paredes de bloques de concreto, pisos de cemento pulido y techos con estructura metálica y láminas de zinc, en dicho local se observa ventanas metálicas y una puerta metálica, un lavamanos sobre una mesa revestida con cerámica y una mesa de concreto revestida con cerámica; 3.) Al frente de local antes descrito se encuentran unas mejoras consistentes en una construcción con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento pulido y techo de concreto que conforman dos salas de baño o salas sanitarias; 4.) Una construcción consistente en un galpón abierto en la parte de frente y cerrado en los demás lados construido con estructura de concreto, paredes de bloque de cemento ventanas de bloque de concreto, techo de estructura metálica o de acero con láminas de acerolit, instalaciones eléctricas, cuyo funcionamiento no es posible determinar, pisos de concreto rústico; 5.) Al lado (izquierdo) lado derecho visto de frente del inmueble en el que el Tribunal se encuentra constituido, se observa una edificación contigua al galpón descrito en el numeral anterior conformada por paredes de bloque de concreto, estructura de concreto, ventanas de ventilación con bloques de concreto, pisos de cemento pulido, tres puertas metálicas, integradas por las áreas siguientes: Tres cuartos o piezas pequeñas con techo de placa de concreto sobre la cual en una parte de ella, se encuentra una estructura propia para tanque de agua, cuyo funcionamiento no se pudo verificar; dos áreas grandes en las que se observa enceres de cocina y de recibo. El Tribunal deja constancia que tal edificación posee un techo con estructura metálica y láminas de acerolit; 6.) Se observa igualmente, del lado derecho del inmueble una edificación construida con paredes de bloque de concreto, pisos de cemento, una puerta santa maría angosta y una puerta de estructura metálica con techo de estructura metálica y láminas de acerolit, el Tribunal deja constancia que no pudo verificar qué se encuentra dentro de la construcción descrita en este numeral. El Tribunal deja constancia que en el centro del inmueble consistente en el lote de terreno en el que se encuentra constituido existe un área de circulación de vehículos y personas revestidas con asfalto en mal estado, cemento agrietado, y maleza baja en algunas partes.

Del análisis de este medio de prueba, este Tribunal, al trasladarse al inmueble en el que se encuentran las mejoras cuyo pago pretende la parte demandante en la presente causa, pudo verificar la existencia de las mejoras descritas en la inspección, que coinciden de manera general con la descripción de tales mejoras realizada por la parte demandante en libelo de la demanda.
Ahora bien, este medio de prueba si bien, determina la existencia de las mejoras a que se ha hecho referencia, no aporta ningún elemento de convicción en cuanto a que las mismas fueron construidas por la parte promovente.
En consecuencia, este Tribunal desecha el medio de prueba analizado en virtud que carece de eficacia probatoria a los fines de probar la afirmación de hecho de la parte accionante en cuanto a que fue quien construyó las referidas mejoras. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO CUARTO: Disposiciones legales contempladas por los artículos 1.163 y 1.603 del Código Civil.
Con este particular la parte demandante promueve el derecho el cual no es objeto de prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: Cosa juzgada, aducida y señalada por la parte demandada en la contestación de la demanda.
Con este particular la representación judicial de la parte demandante, realiza argumentos en contra de la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada, más no promueve ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO OCTAVO: PRESCRIPCIÓN, alegada en la contestación por la parte demandada.
Con este particular la representación judicial de la parte demandante, realiza argumentos en contra de la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, más no promueve ningún medio de prueba en particular. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
ÚNICA: Prueba documental producida por la actora con el libelo de la demanda.
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal pudo concluir lo siguiente:
Se trató de un hecho convenido la existencia de una relación arrendaticia que inició entre ANA ELÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE VIVAS, en su carácter de arrendadora y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en su carácter de arrendatario, sobre un bien inmueble ubicado en el sitio denominado “La Alcabala”, antes Mesa del Caraño, frente al antiguo Cuartel de la Guardia Nacional, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, que posteriormente, como consecuencia de la venta del referido inmueble, continuó en la persona de la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, parte demandada en la presente causa y el arrendatario FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, y posteriormente, como consecuencia de la muerte del arrendatario, continuó con la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ y los herederos del causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, quienes integran el litisconsorcio activo en la presente causa.
Fue demostrado en la presente causa, por la declaración de los testigos JORGE ENRIQUE NAVARRO PASTRÁN, LUIS ALBERTO CÁCERES CONTRERAS y ORLANDO MOLINA MOLINA, que durante los años 1977, 1980 y 2006, ellos realizaron por cuenta y orden del causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en un taller mecánico de su propiedad, ubicado frente a donde estaba anteriormente la Guardia Nacional al lado del Hotel Iberia, las mejoras siguientes: instalación de “… portones del frente, tres puertas, dos ventanas y la viga de concreto donde rueda el portón del taller …”; “… dos piezas, el baño, un tanque para agua. Una placa pequeña para baños y una cocina, …, los pisos que tiene el taller, tuberías de aguas negras y aguas blancas, menos electricidad”, e instalación de “… sistema eléctrico 220, toda con tubería externa cableado, colocación de lámparas, tomas corriente, tablero, apagadores…”.
Resultó igualmente un hecho no controvertido, que la propietaria del terreno en el que se edificaron tales mejoras es la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, y que la posesión del inmueble en el que el causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, edificó las mismas era como consecuencia del contrato de arrendamiento existente entre ellos.
Sentadas las anteriores premisas fácticas, en criterio del Tribunal, resulta improcedente la pretensión de pago de las construcciones hechas por los demandantes.
En efecto, ante la existencia de la relación arrendaticia, para que la arrendadora estuviere obligada a pagar el costo de tales mejoras era necesario que las hubiere consentido expresamente, y tal consentimiento no fue probado nisiquiera alegado por la parte demandante, quien consideró que era suficiente con su consentimiento tácito, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 1.609 del Código Civil, norma aplicable a tal relación arrendaticia.
Más aún, según resultó de los contratos de arrendamiento privado suscritos por las partes, en todos se convino, es decir, las partes contratantes estipularon expresamente qué sucedería con las mejoras realizadas al inmueble por el arrendatario.
En efecto, según resulta de los contratos de arrendamiento que cursan agregados a los autos, a saber: 1) El vigente del 01 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000 (fs. 17 y 18); 2) El vigente del 01 de enero de 2005 al 01 de enero de 2006 (fs. 19 y 20); 3) El vigente del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2009 (fs. 21 y 22); 4) El vigente del 01 de enero de 2009 al 01 de enero de 2010 (fs. 23 y 24) y 5) El vigente del 01 de enero de 2010 al 01 de enero de 2011 (fs. 33 y 34), en todos se incorporó una cláusula cuyo contenido es el siguiente:

EL ARRENDATARIO, no podrá hacer ningún tipo de mejoras que afecte o modifique la estructura del inmueble arrendado, sin el consentimiento por escrito del ARRENDADOR, cualquier bien hechura que efectúe EL ARRENDATARIO con o sin el consentimiento del ARRENDADOR, quedará en beneficio del inmueble arrendado, sin que EL ARRENDADOR deba pagar precio alguno por las mismas

Asimismo, con relación a la estructura del inmueble, en todos los referidos contratos suscritos por vía privada, en su cláusula PRIMERA se estipuló:

EL ARRENDADOR da en arrendamiento al ARRENDATARIO, Un (sic) inmueble consistente en un galpón y su correspondiente lote de terreno construido de columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloques de cemento, ubicado en la entrada de El Vigía, Carretera Mérida-El Vigía, distinguido con el No. A-40, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el cual será destinado única y exclusivamente como galpón comercial.

Como se observa, los ciudadanos ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, regularon expresamente que las mejoras que realizara el arrendatario ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en el inmueble arrendado constituido por un galpón y su correspondiente lote de terreno construido de columnas de cemento y cabilla, techos de acerolit, pisos y bloques de cemento, debía ser consentido por escrito por la arrendadora ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, y además, se convino que las bienhechurías que realizara el arrendatario en el inmueble arrendado, consentidas o no por la arrendadora, quedarían en beneficio del inmueble, sin que la arrendadora ciudadana deba pagar precio alguno por tales mejoras o bienhechurías.
Según el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes...”, por tanto, tal estipulación del contrato de arrendamiento que vincula a los ciudadanos ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, debe ejecutarse de buena fe (ex art. 1.160 eiusdem).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ (caso: Carlos Seguías contra Auto Lavado Los Compadres, S.R.L. Sentencia Nro. 119), en una caso similar señaló:

La recurrida, mencionó la prueba de experticia, señalando que la misma estaba destinada a probar el tipo de bienhechurías efectuadas por la parte demandada en el terreno objeto del contrato de arrendamiento, así como los materiales utilizados en la construcción y la valoración o costo estimado de las mismas, concluyendo, que dicha prueba carece de importancia por cuanto no puede influir en la decisión que se dicta.
Seguidamente, la sentencia impugnada analiza el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y sobre la base de la cláusula sexta, concluyó que estas bienhechurías quedarán en propiedad del arrendador, “sin que tenga este último que cancelar al arrendatario suma alguna por estas mejoras.” En otras palabras, de una lectura de la sentencia en forma completa, puede entenderse el criterio de la recurrida de no analizar la prueba de experticia, porque independientemente del valor de las bienhechurías, o el tipo de materiales con que hayan sido construidas, las mismas quedarán en propiedad del arrendador sin que éste deba pagar al arrendatario suma alguna por ellas, por así haberlo convenido las partes en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento.
(...)
Como puede observarse, la recurrida, dentro de su análisis, es congruente al señalar por una parte, que no tiene trascendencia la experticia practicada sobre las bienhechurías a fin de determinar la existencia de las mejoras y su valor económico, por cuanto ello en nada influirá en su decisión, y por la otra, que lo realmente trascendente es el hecho de que todas esas mejoras pasan a ser propiedad del arrendador, por cuanto así lo dispone la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, sin que deba el arrendador indemnizar al arrendatario por dichas bienhechurías. La sentencia impugnada dio sus motivos para no apreciar la prueba de experticia, razonamiento que debe entenderse del cuerpo completo de la parte motiva, y no en forma fraccionada como plantea el formalizante. Por estas razones, la Sala determina que no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente delación se declara improcedente. Así se decide.
(...)
La sentencia impugnada, sí se pronunció en torno al alegato o pretensión de indemnización sostenido por la parte demandada, declarándolo improcedente por aplicación directa de la cláusula sexta del contrato, descartando así, la posibilidad de acordar el pago a favor del arrendatario establecido en el artículo 557 del Código Civil. En cuanto al argumento del presunto enriquecimiento sin causa a favor del arrendador, haciéndose propietario de unas mejoras efectuadas por el arrendatario sin pagar indemnización alguna, este argumento de derecho, si bien no fue descartado expresamente por la recurrida, lo hizo a través de un pronunciamiento previo y excluyente de cualquier otro, al darle prioridad a la cláusula sexta del contrato sobre cualquier otra postura o fundamento jurídico del demandado reconviniente.
Por las razones anteriores, al existir decisión con arreglo al alegato o pretensión indemnizatoria de la parte demandada-reconviniente, no hubo infracción de la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declarada improcedente. Así se decide. (subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/abril/119-260400-99-877.HTM)


Sentadas las anteriores premisas, en el presente caso no tenía aplicación la norma jurídica contenida en el artículo 557 del Código Civil, invocada por la parte actora, toda vez que, los supuestos de hecho planteados en la referida norma, no se configuran en los supuestos fácticos existentes entre las partes integrantes de la presente relación procesal.
Tal como se señaló supra, los ciudadanos ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ y FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, regularon en el contrato que los vinculó jurídicamente el destino que había de impartírsele a las mejoras o bienhechurías que realizara el arrendatario ciudadano FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, en el inmueble arrendado, al señalar que quedarían en beneficio del inmueble sin que pudirera separar y llevarse los materiales y, además, que no podría exigir por los mismos el pago de precio alguno.
Dicho esto, resulta IMPROCEDENTE la pretensión de los herederos del causante FOCIÓN ARNOLDO BRICEÑO GARCÍA, de reclamar el pago de las bienhechurías por el contruidas en el inmueble que le dio en arrendamiento la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, todas vez que las mismas quedaron en beneficio del inmueble y según ambos convinieron en el contrato que los vinculó su causante no podía exigir pago alguno por ellas.
En consecuencia, en atención a las consideraciones ampliamente expuestas resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la pretensión tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión de pago de valor de construcciones y edificaciones incoada por la ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.197.364, domiciliada en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos y comuneros ciudadanos: MILDRE YANEIDY, DIOSELYS DEL CARMEN, REINEL ARNOLDO BRICEÑO CARRERO y WILSON, JOSÉ GREGORIO, ORALIS YADESY e INGRI YOCONDA BRICEÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nros. 14.022.744, 14.022.745, 18.902.542, 11.224.808, 11.912.879, 11.224.505, 13.020.52, en su orden, contra la ciudadana ANABEL ALAISI VIVAS SÁNCHEZ, venezolana, soltera, oficinista, cedulada con el Nro. 3.994.696, domiciliada en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante ciudadana REYNA DEL CARMEN CARRERO DE BRICEÑO, antes identificada, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURIMAR LOBO MORA