REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 24 de mayo de 2013, por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.034.483, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas, camellón San Benito, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, asistido judicialmente por la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, cedulada con el Nro. 5.511.068 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 38.937, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.395.432, casada, domiciliada en el Barrio Bella Vista, casa sin número, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 28 de mayo de 2013 (f. 03) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 04 y 05, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 04 de junio de 2013 y devuelta según Auto de fecha 05 de junio de 2013.
A los folios 06 al 10, consta agregada boleta de citación de la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 25 de junio de 2013, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 10).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2013 (f.11), la parte demandante, solicitó la citación por carteles de la parte demandada de autos, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 15 de julio de 2013 (f.12).
Mediante diligencia de fecha 04 de noviembre de 2013 (f.17), el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, parte actora en el presente juicio, asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho CARMEN YOLANDA MONSALVE, antes identificada.
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 07 de noviembre de 2013 (vto. f. 19), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMÉNICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 18 de noviembre de 2013, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 20 y 21, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 21 de noviembre de 2013 (f. 22).
Consta al folio 25, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 18 de diciembre de 2013, agregada al expediente según auto de la misma fecha (f. 26).
En fecha 17 de febrero de 2014 (f. 27), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y su apoderada judicial CARMEN YOLANDA MONSALVE. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, sin embargo, se constató la presencia de la defensor ad-litem abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogado ALEXANDER DUARTE. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos al de hoy, a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 04 de abril de 2014 (f. 28), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte actora ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia del Fiscal Auxiliar Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida Abogado ALEXANDER DUARTE. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró extinguido el proceso.
Según diligencia de fecha 04 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante, solicita la reapertura del lapso para la realización del segundo acto conciliatorio, alegando que la incomparecencia de su representado al mismo, se debió una causa extraña no imputable a su poderdante.
Mediante auto de fecha 08 de abril de 2014 (f. 30), el Tribunal vista la solicitud de reapertura del lapso para la celebración del segundo acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, para decidir acerca de la solicitud.
En diligencia de fecha 15 de abril de 2014 (f. 31), la apoderada judicial de la parte actora abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, presentó en un folio constancia médica emitida por el hospital Tulio Febres Cordero del Estado Mérida (f.32), la cual fue ratificada según diligencia de fecha 23 de abril de 2014.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de mayo de 2014 (fs. 34 al 36), se determinó la causa no imputable a la parte demandante para comparecer al segundo acto conciliatorio, motivo por el cual, se declaró con lugar la reapertura del lapso de cuarenta y cinco días calendario consecutivos, para la celebración en el día de despacho siguiente, del segundo acto conciliatorio.
En fecha 25 de junio de 2014 (f. 37), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y su apoderado judicial abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, sin embargo, se constató la presencia de la defensor ad-litem abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL. Igualmente se dejó constancia de la presencia del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada RITA VELAZCO. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 03 de julio de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 39 del presente expediente, siendo el día previsto para la contestación de la demanda, compareció el cónyuge demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, a la sede del Tribunal y su apoderado judicial la abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 38, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.
Según escritos de fecha 14 de julio de 2014 (fs. 41 al 43), la parte actora y la defensor judicial de la parte demandada, promovieron pruebas que fueron admitidas según sendos autos de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 44).
Mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2014 (f. 51), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 29 de enero de 1981, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, por ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Andrés Bello del Estado Mérida en la actualidad Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector Las Adjuntas, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, donde las relaciones se mantuvieron de manera armoniosa, cada uno cumpliendo con sus obligaciones conyugales; 3) Que, procrearon seis hijos de nombres VEIZAIDA COROMOTO; YADIRA DEL CARMEN; MARIALCY NOEMI; LUCIA DEL VALLE; JESÚS ANTONIO y ROBER ALEXANDER LÓPEZ GUILLÉN, hoy día mayores de edad; 4) Que, en el matrimonio siempre hubo afecto y comprensión, sin embargo, “…desde hace 19 años para esta fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana: MARIA DEL CARMEN GUILLEN ROJAS; …”; 5) Que, el día “…Veinte (20) de Septiembre de 1.993, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono (sic) voluntariamente el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo [me] con no regresar,…”; 6) Que, durante la existencia de la unión conyugal no fomentaron bienes que partir.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO FINOL, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendida, y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que, rechaza, niega y contradice que “…desde hace 19 años para esta fecha, se hayan suscitado dificultades en la unión matrimonial”.; 3) Que, niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, haya abandonado el hogar conyugal en fecha 20 de septiembre de 1993.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en fecha 20 de septiembre de 1993, “...en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandono (sic) voluntariamente el hogar delante de testigos,…”
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 02, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de fecha 14 de 14 de mayo d 2013, del acta de matrimonio distinguida con el Nro. 06, folio 16, del año 1981.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 29 de enero de 1981, comparecieron por ante el Prefecto Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada CARMEN YOLANDA MONSALVE, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Valor probatorio “…de todo lo alegado y probado en autos en cuanto favorezcan a su [mi] representado en especial el escrito contenido y firma de la acción por la parte actora incoada al igual que todos los documentos mencionados en el escrito de la Demanda los cuales rielan en este expediente marcados con la letra “A”, que sirvió de base fundamental a la siguiente Acción de Divorcio…”.
Con este particular la representación judicial de la parte actora, no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal medio de prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor probatorio del acta de matrimonio signada con el Nro. 6, folio 16, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Este Juzgador observa, que el medio de prueba señalado fue valorado anteriormente en el presente capítulo.
TERCERO: TESTIMONIALES de los ciudadanos BENITO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y ÁNGEL EMIRO RIVAS.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 06 de agosto de 2014 (f. 44), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos BENITO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI y ÁNGEL EMIRO RIVAS.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 48 y 49, de fecha 14 de octubre de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
BENITO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, venezolano, de 62 años de edad, de profesión agricultor, cedulado con el Nro. 9.034.479, domiciliado en La Azulita, camellón San Francisco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA:. Sobre generales de Ley. No soy familia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace bastantes años“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS formaban juntos un hogar? CONTESTO: “Si me consta que los formaban o sea el hogar“. CUARTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS, el día 20 de septiembre de 1993 sin dar explicación alguna y en una forma voluntaria delante de un poco de gente que se encontraba en su casa, recogió todas sus pertenencias y voluntariamente abandonó el hogar que tenía constituido con su cónyuge PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI? CONTESTO: “Si me consta por que eso lo vi yo, ella era muy grosera“. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de todas las diligencias que el ciudadano Pedro Antonio López Uzcátegui, ha realizado para que su esposa María del Carmen Guillén Rojas, regresara a su hogar han sido infructuosas? CONTESTO: “Si me consta que el señor Pedro hizo muchas cosas o gestiones para que regresara y no quiso volver a regresar“. SEXTO. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María del Carmen Guillén Rojas, nunca más ha regresado a su hogar y que voluntariamente abandonó el hogar el día 20 de septiembre del año 1.993?. CONTESTO: “Si me consta que no regreso (sic) más, eso hace como más o menos veinte años. “SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Antonio López Uzcátegui, desde que su cónyuge María del Carmen Guillén Rojas, abandonó voluntariamente su hogar, el vive solo y está residenciado en la aldea las Adjuntas, camellón San Benito, casa sin número? CONTESTO: “El vive allí en esa casita solo ya tiene un tiempo solo desde que ella se fue y lo dejó, No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo BENITO SÁNCHEZ UZCÁTEGUI, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS. ASI SE DECIDE.-
ÁNGEL EMIRO RIVAS, venezolano, de 53 años de edad, de profesión obrero, cedulado con el Nro. 13.392.371, domiciliado en La Azulita, Las Adjuntas, camellón San Francisco, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA:. Sobre generales de Ley. No soy familia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS? CONTESTO: “Si los conozco, desde hace más o menos veinte años“. TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS formaban juntos un hogar? CONTESTO: “Si me consta que lo formaban el hogar“ CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana MARIA DEL CARMEN ROJAS, el día 20 de septiembre de 1993 sin dar explicación alguna y en una forma voluntaria delante de un poco de gente que se encontraba en su casa, recogió todas sus pertenencias y voluntariamente abandonó el hogar que tenía constituido con su cónyuge PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI.? CONTESTO: “Si me consta que ella sin decirle nada al señor Pedro, se fue y lo dejó y era muy grosera “. QUINTA. ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a pesar de todas las diligencias que el ciudadano Pedro Antonio López Uzcátegui, ha realizado para que su esposa María del Carmen Guillén Rojas, regresara a su hogar han sido negativas? CONTESTO: “Si me consta que el señor Pedro se cansó de buscarla y pregunta mucho por ella y nada que sabían de ella, y nunca regresó o no quiso volver a regresar. “SEXTO. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana María del Carmen Guillén Rojas, nunca más ha regresado a su hogar y que se fue de su hogar abandonando el hogar el día 20 de septiembre del año 1.993? CONTESTO: “Si me consta que no regreso más, porque él la buscó mucho y eso fue hace tiempo, que se cansó de buscarla, todavía pregunta por ahí por ella. “SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano Pedro Antonio López Uzcátegui, desde que su cónyuge María del Carmen Guillén Rojas, abandonó voluntariamente su hogar, el vive solo y está residenciado en la aldea las Adjuntas, camellón San Benito, casa sin número? CONTESTO: “Si me consta el vive allí en esa casita solo ya tiene un tiempo solo y no ha buscado otra pareja desde que ella se fue y lo dejó, No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ÁNGEL EMIRO RIVAS, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada DOMÉNICA SCIORTINO, mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito favorable de las actas que favorezcan a la demandada de autos.
Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendida, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Valor y mérito favorable contenido en el acta de matrimonio, la cual prueba el vinculo matrimonial, entre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS y PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI.
Este Juzgador, observa que el medio de prueba promovido por la defensor judicial, ya fue valorado anteriormente en el presente capítulo.
TERCERO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora, para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario del hogar conyugal, por parte de la cónyuge culpable MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, quien el 20 de septiembre de 1993, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.034.483, domiciliado en la Aldea Las Adjuntas, camellón San Benito, casa sin número, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, en contra de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.395.432, casada, domiciliada en el Barrio Bella Vista, casa sin número, población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO LÓPEZ UZCÁTEGUI y MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, contraído en fecha 29 de enero de 1981, por ante la Prefectura Civil del entonces Distrito Andrés Bello del Estado Mérida en la actualidad Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, según acta Nro. 06, folio 16, año 1981.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MARÍA DEL CARMEN GUILLÉN ROJAS, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YURIMAR LOBO MORA.