JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, cinco de diciembre de dos mil catorce.
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2014 (fs. 84 al 86), extendida por el profesional del derecho RAMIRO ALCIDES VALERO DUGARTE, apoderado judicial de la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY, parte demandante en la presente causa, según la cual, impugna el poder otorgado por el demandado JOSÉ ENRIQUE AMESTY, a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, cedulada con el Nro. 3.929.732 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, por las argumentaciones siguientes: 1) Que, “… el poder para accionar en juicio de divorcio debe otorgarse en forma especial, debido a que el divorcio es una acción personal que corresponde en forma especial porque el divorcio es una acción personal que corresponde única y exclusivamente a los cónyuges …”; 2) Que, “… el poder que se otorgue en juicio de divorcio debe ser especial con determinación clara y evidente de las facultades conferidas por los otorgantes, poder especial éste que no puede ni debe ser sustituido por eventuales poderes que como el poder apud-acta o el poder general que son circunstanciales y aplicables en otros procedimientos jurídicos, ajenos totalmente del procedimiento de divorcio…”; 3) Que, “… esta notoria la diferencia siempre que se destaca entre el poder especial otorgado para demandar por divorcio, no es exclusividad del demandante, pues el demandado, en virtud del derecho a la defensa, establecido en el artículo 49 constitucional, lo supera a plenitud, eso si, siempre que se disponga de un poder especial y no un poder apud-acta, en el cual no puede establecer con claridad la voluntad del cónyuge del cónyuge (sic) demandado, de responder jurídicamente a la pretensión del demandante …”.
De la lectura de las actas integrantes del presente expediente, este Juzgador puede constatar que, en efecto, según acta que obra inserta al folio 83, el ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, supra identificada. Asimismo, se evidencia de las actas, que la impugnación del referido poder apud acta, fue efectuada por la representación judicial de la parte actora, en la primera oportunidad inmediatamente después de su otorgamiento, de allí que, fue efectuado tempestivamente.
Establecida la tempestividad de la impugnación del poder apud acta, este Tribunal debe resolver acerca de la misma, para lo cual observa:
El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece: “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita, resulta claro que el legislador permite el otorgamiento del poder para el caso sub lite, el cual sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde es otorgado, de allí que, el poder apud acta se trata de un poder especial para esa causa y para ninguna otra.
En este caso, la parte demandada ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, según diligencia de fecha 27 de noviembre de 2014, que consta agregada al folio 83, con la asistencia profesional de la Abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, otorgó poder apud acta a la referida abogado, para que lo representara judicialmente en todos los actos que no estén reservados expresamente a su persona y ejerciera su defensa en todas las instancias, grados e incidencias del presente procedimiento especial de divorcio seguido en su contra.
Del análisis del referido instrumento, resulta indubitable la voluntad de la parte otorgante ciudadano JOSÉ ENRIQUE AMESTY, de conferir poder judicial a la referida profesional del derecho para que lo represente judicialmente en la disolución del vínculo conyugal que tiene constituido con la ciudadana ÁNGELA EVA MONTIEL DE AMESTY.
En fuerza de las consideraciones antes expuestas, la IMPUGNACIÓN realizada por el representante judicial de la parte actora, resulta IMPROCEDENTE. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA