GADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, nueve de diciembre de dos mil catorce.
204º y 155º
Visto el escrito de fecha 08 de diciembre de 2014, que consta inserta a los (fs. 131 y 132) del presente expediente, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, cedulado con el Nro. 12.655.002, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIO RAFAEL LÓPEZ, cedulado con el Nro. 10.235.419 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.869 por una parte y por la otra el profesional del derecho ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.941, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MAIREÑA DÍAZ RIVAS, parte demandante en juicio, según la cual, exponen lo siguiente:

“…DE LA (sic) PARTICION DE BIENES. Para satisfacer la pretensión de SANDRA MAIRENA DIAZ RIVAS, en cuanto a la partición de los bienes comunitarios, el demandado (sic) JOSE GREGORIO (sic) HERNANDEZ CARRERO, acepta en ceder su derecho a la ciudadana SANDRA MAIRENA (sic) DIAZ RIVAS, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad sobre la casa constituida por tres habitaciones, dos baños, corredor, lavadero, cocina, comedor, sala, techo de acerolit, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, construida por el INAVI sobre una parcela de trescientos metros cuadrados (300Mts2), que documentalmente figura a nombre de Sandra Mairena Díaz Rivas, en documento autentico inserto por ante la Notaría Pública de El Vigía con fecha seis de septiembre de 1990, bajo el Nº 120, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones. Está ubicada la mencionada casa en la calle 08, con avenida 04, Nº 7-50, al lado del Ambulatorio Rural II, de la población de “Mucujepe”, parroquia “Héctor Amable Mora” del municipio Alberto Adriani del estado Mérida, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Principal.- SUR: Mejoras que son o fueron de María Alix Carrero Márquez.- ESTE: Mejoras que son o fueron propiedad de María Alix Carrero Márquez OESTE: Zona del ambulatorio. Como consecuencia de esa cesión de derecho queda como única y exclusiva propietaria de las mejoras citadas la antes nombrada Sandra Mairena Díaz Rivas. Conviene, igualmente, (sic) JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, en que el vehículo marca Ford; año modelo: 2009; color: Blanco; clase: Camión; Tipo: Chasis; uso: Carga; Modelo: F-350 4X2 EF1/F-350; serial NIV: 8YTKF365098A21342; serial de carrocería: 8YTKF365098A21342; serial de chasis: 9A21342; placa: 56RLAK; cuyo propietario es CARACCIOLO (sic) HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.873, según Certificado de Registro de Vehículo Nº 140100504397; código de barras: 8YTKF365098A21342-3-1, emitido en fecha 16 de julio de dos mil catorce, según autorización Nº 0196yd544798, por el Instituto nacional del Transporte Terrestre, sea transferida la propiedad de dicho vehículo por el prenombrado Caracciolo Hernández, y así declara éste aceptarlo, a Sandra Mairena Díaz Rivas. Por su parte Sandra Mairena Díaz Rivas, por intermedio de su representante judicial abogado José Alfonso Márquez Pereira, desiste de su pretensión y así lo acepta (sic) Jose Gregorio Hernández Carrero, sobre la partición del camión marca Ford 350 4X2, tipo: Plataforma; modelo: efi/f-350, color gris umbral, año 2008, placas A30AF6H, serial de carrocería 8YTKF365388A31152, serial de motor: 8A31152, serial de chasis: 8A31152, serial NIV: 8YTKF365388A31152; uso: Carga, actualmente PLATAF/ BARANDA según constancia de Experticia Expedida por el ministerio del poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de fecha 12 de marzo de 2013 signada con el Nº 030113-145393, serial; N. I. V: 8YTKF365388A31152. Datos que constan en el Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 29318345, 8YTKF365388A31152-1-3, de fecha 21 de julio 2010, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto nacional de Tránsito Terrestre. De manera que hecha la cesión de bienes de la manera aquí explanada quedan satisfechos los derechos de Sandra Mairena Día Rivas, y concluida la partición demandada; por lo que solicitamos al ciudadano Juez, que homologado que sea el convenimiento celebrado suspenda la medida cautelar de secuestro decretada sobre el camión marca Ford 350 4X2, tipo: Plataforma; modelo efi/350, color girs umbral, año 2008, placas A30AF6H, serial de carrocería 8YTKF365388A31152, serial de motor: 8A31152, serial de chasis 8A31152, serial NIV: 8YTKF365388A31152; uso: Carga; actualmente PLATAF/, y acuerde su entrega a quien figura como propietario. Así lo decimos por ante el ciudadano Juez hoy fecha de su recibo y pedimos se le imparta la homologación correspondiente…”

Para providenciar en cuanto a lo solicitado por las partes, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

Asimismo, en el juicio de partición propiamente dicho según lo establecido en el artículo 788 eisudem :

Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribual competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

Según las normas antes trascritas, una vez celebrada la transacción judicial, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, en el supuesto que el equivalente jurisdiccional sea planteado por los apoderados o representantes de las partes en juicio, se debe verificar si los mismos han sido facultados de manera expresa para ello, en los términos del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar la transacción celebrada por las partes, Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana SANDRA MAIRENA DÍAZ RIVAS, cedulada con el Nro.11.912.052, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO, cedulado con el Nro. 12.655.002.
La presente transacción es celebrada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CARRERO con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho ELIO RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 62.869, por una parte, y, por la otra, el profesional del derecho ALFONSO MÁRQUEZ PEREIRA, cedulado con el Nro. 4.468.197 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.941, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SANDRA MAIREÑA DÍAZ RIVAS, parte demandante en juicio, el cual está facultado expresamente para transar tal como se evidencia del poder apud acta el cual consta agregado al folio 108 del expediente.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata de personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos y realizan su acto de disposición, y versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA la presente transacción y en consecuencia procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se da por terminado el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NADIVET BISLEY RODRÍGUEZ SAVEDRA