REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA


204º y 155º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.582

PARTE DEMANDANTE(S): MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, de oficios del hogar la primera y abogado el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-681.204 y V-673.431, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida y el segundo en la ciudad de Caracas y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.409 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.911, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-16.445.026 domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.896, de este domicilio y jurídicamente hábil.


MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 19 de junio de 2013, se recibió por distribución la presente, constante de tres (03) folios útiles, nueve (09) anexos en cincuenta y tres (53) folios [ver folio 57].

El día 28 de junio de 2013, (folio 58 y vuelto), este Tribunal dictó auto por medio del cual admitió por ante este Tribunal la demanda por TACHA DE DOCUMENTO DE PÚBLICO interpuesto por la abogada en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA; en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.445.026, domiciliado en la población de Ejido de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

La parte actora demandó por vía principal la tacha del instrumento público de venta, de fecha 04 de marzo de 2.005, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, registrado posteriormente por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 21 de marzo del 2.005, el mismo contentivo de la venta realizada por su hermana, hoy fallecida ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien vendió al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, un inmueble de su propiedad.

La parte actora en su escrito libelar narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 26 de junio de 1.978, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador (hoy Municipio Libertador, del estado Mérida, su hermana ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, (hoy causante) adquirió mediante compra un inmueble consistente en una casa para habitación con su correspondiente terreno ubicado en el sector El Llano del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2. Que según documento de fecha, 04 de marzo del 2.005, su hermana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA DE NAVA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad 658.947, supuestamente le da en venta el inmueble al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 16.445.026 por ante la Notaría Pública del Vigía, anotado bajo el número 16, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial y posteriormente el 21 de marzo de 2.005, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el número 2, folio 20 al 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre de ese mismo año.

3. Que en octubre de 2.010, la ciudadana MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA, en su carácter de hermana de AURORA DE LAS MERCEDES RIVAS DÁVILA, interpuso querella, en contra de JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, por la presunción del delito de estafa en contra de su hermana, por la supuesta venta efectuada en fecha 04 de marzo de 2.005, esto una vez que, se dieron cuenta de que se había efectuado esa negociación, en virtud de que su hermana desde hacía aproximadamente 25 años, se encontraba padeciendo trastornos mentales, debido a la muerte de su único hijo, tal y como consta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Bolivariano de Mérida, el 28 de marzo del dos mil doce (2.012), que señaló que existía “plena prueba de que la prenombrada ciudadana padece de demencia sin especificación” “Parálisis cerebral infantil congénita y retrazo mental grave…” por lo que resultaba imposible, que esa venta se pudiera haber efectuado en forma legal, cumpliendo los requisitos para que esa negociación se perfeccionara, asunto que cursa por ante el Tribunal de Control Nro: 01, expediente LP01- 2.012-009303.

4. Que de las investigaciones y actuaciones ordenadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se realizó experticia grafotécnica, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación del estado Mérida, para establecer a través del análisis grafotécnico si la firma, que se encontraba en el documento dubitado fue realizada por la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES RIVAS DÁVILA, presentándose Información Pericial de fecha 10 de julio de 2.012, Nro. 9700-067-261, el cual señaló lo siguiente: CONCLUSIÓN: 1 “Los grafismos observados en el documento clasificado como dubitado, no poseen la misma identidad gráfica manuscrita observada en los documentos indubitados, por lo tanto estos no fueron realizados por la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-658.947…”.

5. Alegó que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, no compareció por ante la Notaría Pública del Vigía el 04 de marzo del 2.005, a otorgar el mencionado documento de venta por las siguientes razones:

• Para la fecha de la venta ya la vendedora, sufría de trastornos mentales.

• Que si la venta se hubiese dado, cumpliendo los extremos legales, no hubiere sido necesario que se habilitara la Notaría Pública de El Vigía, más aún por la avanzada edad de la vendedora lo cual le imposibilitaba trasladarse lo cual si bien no era imposible si se le dificultaba habida consideración que el inmueble se encontraba en la ciudad de Mérida.

• Que no hubo comparecencia de su hermana a la referida Notaría, lo cual quedó confirmado, según informe de experticia grafo técnica, que determinó que los grafismos observados en los documentos indubitados no fueron realizados por la hoy causante AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.

• Que se está en presencia de un aparente documento público, el cual no fue otorgado por su propietaria, en virtud de que no dio su consentimiento, siendo en consecuencia dicho documento sujeto de tacha de falsedad lo cual conlleva que dicha venta no produzca ningún efecto jurídico.

• Que en la referida venta hubo un vicio formal del consentimiento, pues es falsa la comparecencia de su hermana por ante el Notaría Público de El Vigía, tipificándose lo establecido en el artículo 1.380, ordinal 3 del Código Civil.

• Que el supuesto negocio con apariencia de legalidad conlleva un vicio de consentimiento que genera como consecuencia la nulidad de dicho documento, así como todas aquellas sucesivas ventas y actos posteriores a éste si existen; ya que el bien es propiedad de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien falleció ab intestato, el 20 de marzo del 2.012.

• La parte actora señaló que además este “supuesto” negocio jurídico al sobrellevar el vicio del consentimiento genera consecuencialmente la nulidad absoluta del mismo, lo que afecta el patrimonio a liquidar de la comunidad hereditaria, por parte de sus únicos y legítimos herederos.

• Indicó que de conformidad con el artículo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, por tacha de instrumento público por vía principal, específicamente el documento de venta de fecha 04 de marzo de 2.005, por no tener la firma estampada de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.

• Que demandó al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI, en su condición de comprador para que convenga o sea obligado por el Tribunal en:

- Que es falsa la comparecencia de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en la Notaría Pública del Vigía, el 04 de marzo de 2.005, y que es falso el otorgamiento de dicho documento.

- Que se decrete la nulidad e inexistencia del documento señalado y de los actos posteriores si existieren.

- En el pago de costas y costos procesales.

• Estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 900.000) equivalente a 8.411,241 Unidades Tributarias.

• Indicó su domicilio procesal así como el del demandado en autos.

• Finalmente solicitó la citación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 4 al 56, obran anexos documentales al escrito libelar.

En fecha 28 de junio de 2013 [folio 58 y su vuelto], este Tribunal admitió la demanda y libró oficio signado con el N° 370-2013, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida.

Al folio 62, obra diligencia de fecha 03 de julio de 2013, suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber devuelto, oficio debidamente firmado por la Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Mérida.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2013 (folio 64), este Tribunal emplazó al demandado de autos y exhortó a la parte actora a sufragar por intermedio del alguacil de este Tribunal los gastos para la reproducción fotostática del escrito libelar, a los fines de librar la respectiva compulsa.

Al folio 65, se constata, oficio signado con el N° 14FS-3049-2013, de fecha 03 de julio de 2013, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Mérida y recibido por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2013, en la cual informó que la copia certificada de la tacha de documento, fue remitida a la Fiscalía Primera de esta Circunscripción Judicial, ya que la misma guarda relación con los dichos y hechos de la investigación penal 14-DDC-F1-0855-2010.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2013 (folios 68), se libró los recaudos de citación al demandado de autos y para su práctica se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida.

Del folio 71 al 84, obran resultas de citación del demandado de autos, sin practicar por no haberlo encontrado.

Al folio 86, obra diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, suscrita por la abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó se cite al demandado de autos por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 87, se constata auto de fecha 11 de octubre de 2013, en la cual se ordenó citar al demandado de autos por medio de carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y para su fijación se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Campo Elías y Aricagua del estado Mérida.

A los folios 93 y 94, se evidencia publicaciones periodísticas inherentes al cartel de citación del demandado de autos.

Del folio 96 al 103, obran resultas de la fijación del cartel de citación del demandado de auto, debidamente practicada.

Al folio 106, se constata auto de fecha 20 de enero de 2014, en la cual la Juez Temporal Milagros Fuenmayor Gallo, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de enero de 2014 (folio 108), este Tribunal, ordenó designarle defensor judicial al demandado de autos, en la persona de la abogada en ejercicio MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.028.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.896, a quien se le ordenó librar boleta de notificación para su aceptación o excusa.

Al folio 110, se constata declaración del alguacil de este Tribunal, en la cual devolvió boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial de la parte demandada.

Mediante acta de fecha 06 de febrero de 2014, (folio 112), la defensora judicial de la parte demandada abogada MARÍA COROMOTO DÁVILA MONTERO, aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó el juramento de ley.

A los folios 117 y 118, se constata, escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la defensora judicial designada argumentó entre otros hechos los siguientes:

1) Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda por tacha de instrumento público por vía principal.

2) Opuso la prescripción de la acción de tacha de instrumento público por vía principal propuesta por la actora, con fundamento a la disposición legal contenida en el artículo 1.346 del Código Civil, por cuanto ha transcurrido más de cinco (5) años desde el día en que se realizó la negociación de compra-venta, contenida en el documento que se pretende tachar.

3) Rechazó, negó y contradijo que la venta efectuada, sea falsa o que el documento que contiene la negociación este viciado de nulidad ya que para el momento de la venta se cumplieron todos los extremos legales, requisitos estos esenciales para la venta. Señaló que la firma que se pretende tachar, es válida y emana de la vendedora. Que opone el referido documento y hace valer a la parte demandante, su veracidad y efectos jurídicos. Indicó que la parte demandante alegó que la vendedora fue objeto de una querella interpuesta a los fines de demostrar su discapacidad, siendo que las fechas señaladas indican que todo ocurre después de su muerte, es decir, la discapacidad alegada es en fecha posterior a su fallecimiento como así es descrito en su escrito libelar. Señaló igualmente que en cuanto al alegato del vicio formal de consentimiento y la falsedad de la comparecencia de la vendedora por ante la Notaría Pública de El Vigía, es un hecho que no se puede verificar ni confirmar por los demandantes, ya que quien da fe, es el funcionario público en el ejercicio de sus funciones que dicho acto se dio en su presencia. A este respecto, insistió en la validez del documento que se pretende tachar así como, sus efectos jurídicos.

4) Rechazó que su defendido tenga que pagar costas y costos procesales en vista que la negociación realizada mediante documento público es veraz y legal, a pesar de que se pretenda tachar de falso o nulo sin fundamento real o ajustado a derecho.

5) Finalmente, solicitó que se declare la validez y los efectos jurídicos de la negociación y el documento que la contiene.

Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2014, (folios del 120 al 124), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442, ordinal 3° del Código de Procedimiento, determinó que los hechos sobre los que ha de recaer la prueba eran los siguientes:

a) La insanidad mental que según el actor padecía la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA (hoy causante), desde hace aproximadamente (25) años.

b) La insanidad mental de la hoy causante ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta celebrado en fecha 04 de marzo de 2005.

c) La falsedad de la firma de la precitada causante ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, para la fecha del otorgamiento del documento de compra venta, celebrado en fecha 04 de marzo de 2005.

d) El estado actual del expediente emanado por el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, asunto principal: LP01-p-2012-009303, en el que figura como investigado: JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI y víctima: AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA. Se le aclaró a las partes que una vez que quedase firme lo decidido en el presente auto, la causa quedaría abierta a pruebas por el juicio ordinario de conformidad con el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de abril de 2014 (folio 125), se declaró firme el anterior auto de fecha 26 de marzo de 2014, inherente a la fijación de los hechos.

Al folio 126, se constata diligencia de fecha 30 de abril de 2014, suscrita por la abogada en ejercicio OLGA GUILLEN SAAVEDRA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2014 (folio 127), este Tribunal ordenó agregar de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, escrito de pruebas de la parte actora, asimismo dejó constancia que la parte demandada no consignó ningún género de pruebas.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2014 (folios 130 y 131), se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio y en cuanto a la prueba de experticia se fijó el segundo día de despacho siguiente a la fecha del precitado auto, a las diez de la mañana, para el acto de nombramiento de expertos.

Al folio 143, se constata, acta de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual tuvo lugar al nombramiento de expertos, por lo que se ordenó librar boletas de notificación, a los fines de su aceptación o excusa.

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 (folio 154), este Tribunal, acordó designar un nuevo experto por cuanto uno de los designados no pudo ser localizado, por lo que se acordó librar boletas de notificación.

Mediante acta de fecha 18 de junio de 2014 (folio 158), tuvo lugar al acto de aceptación o excusa de los expertos designados.
Al folio 159, obra acta de fecha 26 de junio de 2014, en la cual tuvo lugar al acto de juramentación de los tres expertos designados.

Al vuelto del folio 163, se constata auto de fecha 04 de julio de 2014, en la cual, este Tribunal fijó la presente causa para informes.

Del folio 169 al 174, se evidencia informe de experticia grafotécnica, de fecha 21 de julio de 2014.

Al folio 176, corre nota secretarial emitida por esta instancia judicial, mediante la cual hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Al folio 177 corre auto de fecha 01 de agosto de 2014, mediante la cual se hizo constar que la presente causa entró en términos para decidir.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:


1.- DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.

La parte actora promovió la testimonial de los siguientes Ciudadanos: MANUEL ENRIQUE ORTIZ MORA, RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ, RAIZZA LUISA MILANO DE HERNÁNDEZ, ALEYDA SALAS DE PARRA y ARMINDA LUCIA PEÑA QUINTERO.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:


…OMISIS…
(SIC)“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”


DECLARACIÓN DEL CIUDADANO MANUEL ENRIQUE ORTIZ MORA:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo en fecha 21 de mayo de 2014, corre agregada al folio 147 y su vuelto, el testigo¬¬¬¬ al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que desde el año 97 aproximadamente, conoció a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, desde que fue inquilino en su casa. Que en virtud al contacto que mantenía con la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, y con sus familiares, estos le comunicaron sobre el fallecimiento de la misma. Señaló ser testigo del deterioro palpable de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, aproximadamente desde el año 99, donde ella comenzó a mostrar deterioro mental y físico, el cual se caracterizó por falta de memoria, no recordaba cobrar los alquileres, algunas veces les cobraba cuando ya le habían pagado, no se bañaba; incluso la vivienda donde habitaban empezó a descuidarse, porque ella no la limpiaba, lo cual evidenciaba un descuido en todos los aspectos. Señaló que la ciudadana en cuestión, tenía un estado de bastante deterioro, tanto mental como físico, toda vez que, no tenía conocimiento de lo que hacía, se le olvidaba los cobros que había hecho, inclusive recibos que había firmado, no estaba consciente de lo que hacía, en algunos casos no se alimentaba bien durante el día; señaló igualmente que le constaba, que para la fecha del 04 de marzo del 2005, dicha ciudadana no era consciente de ninguna negociación ni ningún trámite legal; acotó que para ese momento y para la fecha ya mencionada, los inquilinos eran responsable del aseo de la casa, por lo tanto para la fecha en referencia era totalmente imposible que ella fuera consciente y responsable de cualquier aspecto legal y negociación.

Observa el Tribunal que el testigo en mención tiene conocimiento de la situación planteada, toda vez que, para la fecha 04 de marzo del 2005, fecha de la firma del documento de compra venta, era inquilino de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, lo que hace presumir a esta Juzgadora, que sus dichos advierten realidad en los hechos planteados, así como, del estado de salud mental de la referida ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA; en este sentido, a la testimonial rendida se le otorga eficacia jurídica probatoria y se valora a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RICAURTE COROMOTO PÉREZ JIMÉNEZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 21 de mayo de 2014, corre agregada al folio 148 y su vuelto, la testigo ¬¬¬¬ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció, desde el año 1998, a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien vivió en su casa de habitación, ubicada en la Av. 2 Lora, N° 28-54, pasos arriba del Sector Cruz Verde de esta ciudad de Mérida, hasta el día de su muerte. Señaló que la ciudadana en cuestión, padecía de trastornos mentales, que la hacían no estar en sus cabales y en total desaseo, ya que no se bañaba, no recordaba a sus familiares, aparte iba al cementerio dos o tres veces al día, se le olvidaba cobrar el alquiler; acotó que dicha ciudadana estaba mentalmente incapacitada para llevar las riendas de la residencia donde estaban. Finalmente, señaló que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, padecía de trastornos mentales que la hacían insana mental, no siendo una persona totalmente cuerda.

Observa el Tribunal que la ciudadana en referencia respondió coherentemente sus dichos, es una testigo que conocía desde el año 1988, a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, lo cual permite demostrar a esta sentenciadora que su declaración advierte certeza respecto a los hechos planteados, específicamente sobre el estado de salud mental manifestado por la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA; tal testimonial tiene valor jurídico probatorio a favor de la parte actora.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA RAIZZA LUISA MILANO DE HERNÁNDEZ.
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo, corre agregada a los folios 137 y 138, la testigo¬¬¬¬ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que sí conoció a la señora AURORA DÁVILA, hace aproximadamente treinta años, y que le constaba que dicha ciudadana había vivido en su casa de habitación, ubicada en la Av. 2 Lora, N° 28-54, pasos arriba del Sector Cruz Verde de esta ciudad de Mérida, hasta el fin de sus días. A la pregunta en cuanto a que señalara si la ciudadana en cuestión sufría de insania mental o trastornos mentales desde la trágica muerte de su único hijo; respondió: Que sí, le constaba esto, pues dicha ciudadana estaba mal mentalmente, padeciendo de trastornos mentales; que incluso, no reconocía a nadie, ni siquiera a sus familiares, ni amigos. Que su casa era terrible, habida cuenta que todos los perros que conseguía en la calle se los llevaba a su propia casa y dormía con ellos, que se hacía del cuerpo en la ropa, y que iba al cementerio hasta dos o cuatro veces, que iba y venía y no recordaba que ya había estado allá; asimismo señaló que cuando se la encontraba en la calle, ésta no la conocía, siendo que era su vecina. Finalmente, aseveró, que era irrealizable o imposible que la señora AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, realizara alguna negociación ni nada parecido por si misma.

Observa el Tribunal que la testigo en mención le merece confianza a esta sentenciadora, toda vez que, en primer lugar, conocía desde hacía aproximadamente treinta (30) años a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, quien fue su vecina; por lo cual es evidente la cercanía y conocimiento real de la salud mental de la ciudadana en mención. A este respecto, tal testimonial se le otorga eficacia jurídica probatoria y se valora a favor de la parte demandante.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANO ALEYDA SALAS DE PARRA.

Observa el Tribunal que la testigo en mención ciudadana ALEYDA SALAS DE PARRA, no compareció a rendir declaración por lo cual se tiene como inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA ARMINDA LUCIA PEÑA QUINTERO.

El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo en fecha 16 de mayo de 2014, corre agregada al folio 140 y su vuelto, la testigo¬¬¬¬ al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoció de vista, trato y comunicación, desde hace más de treinta y cinco años a la señora AURORA DÁVILA, y que le constaba que dicha ciudadana vivió en su casa de habitación hasta su muerte; de igual manera señaló que desde que el hijo de ésta murió trágicamente, ella comenzó a sufrir trastornos mentales, que hacían que no hablara ni se comunicara con nadie, lo cual hizo que se fuera agudizando día a día el problema que había sufrido. Así mismo, señaló que la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, se abandonó totalmente, al punto que se iba a la calle, recogía comida de la calle, hacía sus necesidades en la ropa interior, se iba todo el día al cementerio a visitar la tumba de su hijo, agarraba monte y se lo llevaba a la casa, metía muchos perros a la casa llegando a tener 36 perros, que incluso en oportunidades no sabía por donde andaba, ni sabía lo que hacía. Finalmente, acotó que con “el problema de mentalidad que ella tenía no podía realizar ninguna negociación ya que con su estado no podía, estaba trastornada”.

Observa el Tribunal, que si bien es cierto la testigo en referencia respondió coherentemente sus dichos, también es cierto que sus respuestas permiten reafirmar a esta sentenciadora el problema de salud mental manifestado por la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, más aún, cuando advirtió conocer a la referida ciudadana por más de treinta y cinco años, siendo evidente tener conocimiento habitual de la situación; en este sentido para esta sentenciadora la testigo en mención le merece fe, por tanto su declaración tiene plena eficacia jurídica probatoria.
En este sentido advierte el Tribunal que todos los testigos fueron contestes en su declaración y aportaron al proceso la certeza en cuanto, a que, la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, sufría de problemas mentales.

2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil del estado Mérida, en fecha 28 de marzo de 2012.

Observa el Tribunal que del folio 32 al 50, obra copia certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 28 de marzo de 2012, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de interdicción de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, siendo decretada la interdicción definitiva de la mencionada ciudadana. Constata el Tribunal que en el referido expediente se pudo verificar experticia de reconocimiento médico realizada a la referida ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, por los galenos Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, quienes determinaron “…es evidente para nosotros que esta paciente ha sufrido desde hace al menos 25 años una transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica, puesto que el hecho de haber cambiado su patrón de comportamiento tras la catastrófica experiencia del asesinato de su único hijo..”.
Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3.- DE LA EXPERTICIA GRÁFOTÉCNICA:

La parte actora solicitó se practique la experticia grafotécnica, de la firma que se encuentra en el documento de compra venta, celebrado el 04 de marzo del 2005, por ante la Notaría Pública de El Vigía del estado Mérida, para determinar la falsedad o autenticidad, de la firma de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.

Observa este Tribunal que del folio 169 al 174, corre el indicado informe de la experticia grafotécnica realizado por los expertos designados DIANA MARÍA RAMÍREZ MARQUEZ, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y DARIO VARGAS FLOREZ, quienes concluyeron que de las muestras indubitadas seleccionadas y la firma indubitada, “se concluye, que las peculiaridades localizadas en la firma INDUBITADA, no se encuentran presentes en las firmas DUBITADAS sometidas a nuestro estudio”, y por lo tanto en forma inequívoca y sin lugar a dudas, podemos afirmar en forma conjunta: UNICO: Que las firmas Dubitadas e Indubitadas sometidas a nuestro (SIC), no corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, no fueron elaborados por la misma persona.

Respecto, a esta prueba el Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por la apoderada de la parte actora como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal advierte que el dictamen pericial, original, practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado, esta sentenciadora le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Aporta a esta sentenciadora la convicción que realmente la firma del documento objeto en controversia no corresponde a la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.


4.- DE LA PRUEBA DE INFORMES:


La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se oficie al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Tribunal de Control N° 1, a fin de que se informe a este Tribunal: El estado actual del asunto principal LP01-P2012-09303, en el cual figura como investigado el ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI.

Evidencia el Tribunal que la referida prueba no se hizo constar en autos, por lo cual es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.

SEGUNDA: SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD.

La tacha es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.

De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad, se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.

Es de hacer notar que solo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1380 del Código Civil, según el cual, el instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

a) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

b) Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

c) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

d) Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante a aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

e) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

f) Que aún siendo cierta la firma del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicios de terceros, que el acto que se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.

Es importante resaltar que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector, rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 eiusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

En el caso, bajo análisis los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, anteriormente identificados, propusieron la tacha del instrumento público por vía principal, contra el documento de venta de fecha 04 de marzo del 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el N° 16, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial y posteriormente registrado el 21 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida, quedando anotado bajo el N° 2, folio 20 al folio 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre de ese mismo año.

Alegaron los tachantes, que la firma estampada en el documento en cuestión, no pertenece a su hermana hoy fallecida, ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, siendo que ésta, no compareció por ante la Notaría Pública del Vigía en fecha 04 de marzo de 2005, a otorgar el indicado documento de venta por cuanto: En primer lugar: Para la fecha de la venta, ya la vendedora sufría de trastornos mentales. Y en segundo lugar: Que la no comparecencia a la referida Notaría quedó confirmada, con el informe de experticia Grafotécnica, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, delegación del estado Mérida.

Ahora bien, de las pruebas ut supra promovidas únicamente por la parte actora, el Tribunal concluye señalando lo siguiente:

• Que mediante la prueba de declaración de testigos, se pudo corroborar que todos los contestes confluyeron en que, para la época de la firma del contrato de compraventa autenticado en fecha 4 de mayo de 2.005, la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, padecía de problemas mentales que la incapacitaban para realizar actos de negociación.

 Que mediante decisión de fecha 28 de marzo de 2.012, dictada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se dictó la Interdicción definitiva de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA.

 Que mediante Experticia Grafotécnica, realizada por expertos designados, a la firma de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en el documento de compra venta de fecha 04 de mayo de 2.005, celebrado por ante la Notaría Pública del Vigía del estado Bolivariano Mérida, se pudo verificar que de la muestra indubitada seleccionada y la firma indubitada, sin lugar a dudas (según así fue señalado por los expertos), la firma indubitada NO corresponde a la misma fuente común de origen, es decir, no fueron elaboradas por la misma persona.

 Que siendo la prueba de experticia grafotécnica, la única prueba que resulta realmente pertinente a los fines de establecer la existencia o no de las causales invocadas por la parte actora para sostener el petitorio de falsedad del documento impugnado, el resto de los medios probatorios a criterio de esta Juzgadora no contienen ningún elemento que permita acreditar el alegato de falsificación en que se sustenta la pretensión de parte actora.

 Al respecto, este Tribunal considera que la pertinencia y minuciosidad del trabajo realizado por los expertos DIANA MARÍA RAMÍREZ MÁRQUEZ, RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ y DARIO VARGAS FLORES, en cuanto al estudio de las firmas revisadas en su experticia con relación a los grados de presión, velocidad de desplazamiento del instrumento escritural, rotaciones del mismo, y la comprobación de sus afirmaciones a través de las ampliaciones fotográficas, acompañadas al informe pericial consignado en este expediente el 21 de julio de 2014, son suficientes para producir en esta Juzgadora el requisito de credibilidad sobre el medio probatorio en cuestión como vehículo eficiente e idóneo para trasladar al proceso las conclusiones aportadas a través de dicha prueba. Dicho de otro modo, este Tribunal acoge el criterio de los expertos antes mencionados, con relación a que la firma contenida en el documento objeto de impugnación en este juicio, no emana de la ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA, en tal sentido la demanda incoada por tacha de documento público debe prosperar. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO interpuesto por los ciudadanos MARÍA ANTONIETA RIVAS DÁVILA y OMAR DEL ROSARIO RIVAS DÁVILA, en contra del ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES UZCÁTEGUI.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara nulo e inexistente el documento de venta de fecha 04 de marzo del 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, anotado bajo el N° 16, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina Notarial, posteriormente registrado en fecha 21 de marzo de 2005, por ante la Oficina de Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quedando anotado bajo el N° 2, folio 20 al folio 25, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Primer Trimestre de ese mismo año. Así mismo se declara nulos, todos los actos subsiguientes si los hubiere.

TERCERO: Se declara que la persona que suscribió el documento precedentemente indicado no era la supuesta otorgante, ciudadana AURORA DE LAS MERCEDES DÁVILA; esto según experticia grafotécnica realizada por expertos designados, mediante la cual se concluyó que las firmas dubitadas e indubitadas sometidas a estudio técnico pericial, no corresponden a la misma fuente común de origen, es decir, no fueron elaborados por la misma persona.

CUARTO: Una vez que esta decisión se encuentre definitivamente firme, se ordena oficiar a la Notaría Pública de El Vigía y a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que proceda a inscribir esta declaratoria de nulidad en los libros en el cual se asentó el documento declarado nulo en esta decisión, así como en los documentos posteriores, que tengan su origen en el documento cuya nulidad ha sido declarada en esta decisión.

QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.


SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la
Independencia y 155º de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. SONIA AVENDAÑO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. SONIA AVENDAÑO.

Exp. 10.582.

MFG/SA/jvm.-