REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.760
PARTE DEMANDANTE: LIBORIA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.724.626, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.016.898 y V-5.512.234, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.309 y 160.390, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: ISIDRO ECHEVERRÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.000.783, domiciliado en la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA-VENTA (Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, intentada por la ciudadana LIBORIA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA, contra el ciudadano ISIDRO ECHEVERRÍA CONTRERAS, anteriormente identificados, por cumplimiento de contrato de promesa de compra venta.
En el escrito libelar la parte actora señaló para la solicitud de medida cautelar lo siguiente: …”por cuanto ha quedado demostrado que a través del contrato autenticado firmado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha seis (06) de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 33, Tomo 13, de fecha seis (06) de febrero de 2013, celebre contrato de PROMESA DE COMPRA VENTA, con el ciudadano ISIDRO ECHEVERRÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.000.783, domiciliado en la Avenida Bolívar, carrera 6, casa Nº 120 de la población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del Mérida, y por tanto soy la verdadera propietaria del inmueble objeto de la negociación, ya que la obligación de dar, la propiedad se transmite con el consentimiento legítimamente manifestado, según lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil, y consta suficientemente de la presente demanda, que la parte demandada se niega a venderme el inmueble objeto de la negociación que le impone los artículos 1.134, 1.161, 1.167, 1.265, 1.920, ordinal 1º eiusdem, es por lo que, solicito a este Tribunal de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3º del artículo 588 eiusdem, DECRETE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
Asimismo, el demandante en el presente juicio, solicitó a este Tribunal se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble, consistente en un apartamento del Conjunto Residencial “LOS SAMANES”, Edificio “LL”, apartamento LL-5-4, situado en el Parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, Lote “H”, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, compuesto por tres (03) dormitorios, un (1) baño, un (1) recibo comedor, una (1) cocina y oficios, tres (3) espacios para closets, un (1) puesto de estacionamiento, y tiene un área total de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (79,80 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,587302% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apto LL-5-3; SUR: Con la fachada principal del edificio; ESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 1.985, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 2º y el documento de condominio se encuentra registrado por ante el ya nombrado Registro Público, en fecha 20 de octubre del año 2000, bajo el Nº 8, folio 49 al folio 54, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 4º.
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medida y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Tribunal, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
En fecha 18 de noviembre del presente año, diligenciaron los abogados en ejercicio NUMAN ÁVILA y MAXIMIANO CONTRERAS, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, dejando constancia que sufragó ante el Alguacil los emolumentos necesarios para los fotostatos a los fines de formar el cuaderno, siendo sustanciado en fecha 20 de noviembre de 2.014.
En fecha 08 de diciembre de 2.014, diligenció el abogado MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cumplimiento de contrato de promesa de compra venta, acompañándose al escrito libelar la copia certificada del documento de propiedad del bien objeto de la medida solicitada, que obra del folio 43 al 54.
Siendo que la referida documental soporta el derecho reclamado, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante del referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del accionado, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por los abogados en ejercicio NUMAN EDUARDO ÁVILA DÁVILA y MAXIMIANO CONTRERAS HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LIBORIA DEL CARMEN MEJÍAS TORRES, sobre: un inmueble, consistente en un apartamento del Conjunto Residencial “LOS SAMANES”, Edificio “LL”, apartamento LL-5-4, situado en el Parcelamiento Urbanización Parque Albarregas, Lote “H”, de la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, compuesto por tres (03) dormitorios, un (1) baño, un (1) recibo comedor, una (1) cocina y oficios, tres (3) espacios para closets, un (1) puesto de estacionamiento, y tiene un área total de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (79,80 mts2). Le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 1,587302% y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Apto LL-5-3; SUR: Con la fachada principal del edificio; ESTE: Con la fachada lateral derecha del edificio y OESTE: Con el pasillo de circulación, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 1.985, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 2º y el documento de condominio se encuentra registrado por ante el ya nombrado Registro Público, en fecha 20 de octubre del año 2000, bajo el Nº 8, folio 49 al folio 54, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 4º. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano ISIDRO ECHEVERRÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-3.000.783, domiciliado en la Avenida Bolívar, carrera 6, casa Nº 120 de la Población de La Azulita, Municipio Andrés Bello del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 07 de mayo de 1.985, inscrito bajo el Nº 1, Tomo 8º, Protocolo 1º, Trimestre 2º y documento de condominio registrado por ante el ya mencionado Registro, en fecha 20 de octubre del año 2.000, bajo el Nº 8, folio 49 al folio 54, Protocolo 1º, Tomo 8º, Trimestre 4º.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: La presente decisión, contenida en el cuaderno de medida, es apelable.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 638-2.014. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO.
Exp. Nº 10.760. Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
MFG/SA/dsf.
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