REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.755

PARTE DEMANDANTE: ANA MILAGRO PEÑA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-12.230.059, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.756.559, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.327, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: RENNY JOSÉ GONZALEZ CHONA, venezolano, mayor de edad, de oficio Taxista, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.529 y civilmente hábil.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


El día 04 de noviembre de 2014, se recibió la solicitud del Órgano Distribuidor, constante de dos (02) folios útiles, tres (03) anexos en catorce (14) folios [ver folio 17], y el 05 de noviembre de 2014, (folio 18), se admitió la presente demanda, producida por la ciudadana ANA MILAGRO PEÑA ARAQUE, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, mediante la cual demanda al ciudadano RENNY JOSÉ GONZALEZ CHONA, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Expresó la parte accionante, en su escrito libelar, entre otros hechos los siguientes:

A) Que desde el 02 de febrero del año 2005, hasta el 05 de agosto de 2014, sostuvo una relación concubinaria, pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano RENNY JOSÉ GONZALEZ CHONA, anteriormente identificado, lo cual anexó justificativo de testigos realizado ante la Notaría Pública Primera de Mérida de fecha 21 de octubre de 2014.
B) Que esa unión concubinaria se caracterizó por haberse mantenido estable, en forma permanente, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, dándose siempre un trato cordial respetuoso y amoroso, como auténticos esposos, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándose apoyo en todas sus necesidades, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.
C) Que en fecha 29 de octubre de 2012, adquirieron un inmueble, el cual es su domicilio actual, ubicado en la Urbanización el Pilar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida.
D) Que es el caso que desde hace tres meses rompieron su compromiso sentimental, a pesar de cohabitaron y durante el tiempo que tuvieron su relación de pareja no formalizaron su unión concubinaria, y que existe un patrimonio representado en un inmueble ya identificado, el cual no solo es el único bien que posee, es además el resultado del esfuerzo de todos sus años de trabajo como pareja y actualmente se encuentra a nombre solo de su pareja y no de su persona.
E) Que por lo antes expuesto demandó formalmente al ciudadano RENNY JOSÉ GONZALEZ CHONA, supra identificado, para que convenga o así sea declarado por este Tribunal en 1°) Reconocer la existencia de la unión concubinaria, que existió entre el ciudadano RENNY JOSÉ GONZALEZ CHONA, la existe de manera pública, notoria, continua, permanente, sin interrupción alguna y estable por nueve (09) años y seis (06) meses; 2°) En reconocer que durante su convivencia adquirieron un inmueble consistente en un apartamento, el cual es su domicilio actual, ubicado en la Urbanización el Pilar de la ciudad de Ejido, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del municipio Campo Elías del estado Mérida, bien que será liquidado posteriormente por ser el patrimonio de la relación concubinaria que sostuvieron durante todos esos años.
F) Fundamentó la demanda en los artículos 19, 21, 22, 26 (sic), en concordancia con los artículos 75 y 77 del ordenamiento jurídico del concubinato, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil.
G) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, de conformidad con el artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
H) Indicó domicilio procesal.
I) Indicó dirección donde ha de citarse la demandado de autos.

Al folio 18, se observa auto de admisión de la demanda de fecha 05 de noviembre de 2014, en la cual se le exhortó a la parte actora a que sufragara por intermedio del alguacil de este Tribunal, los costos necesarios para la reproducción fotostática del escrito libelar a los fines de librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento.

Se lee al folio 19, diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana ANA MILAGRO ARAQUE PEÑA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, mediante la cual le otorgo poder apud acta a la prenombrada abogada.

Y finalmente al folio 20, se evidencia diligencia de fecha 08 de diciembre de 2014, suscrita por la ciudadana ANA MILAGRO ARAQUE PEÑA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, mediante la cual consignó los emolumentos de citación para que sean librados los respectivos recaudos de citación.

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal observa que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, desde el día 05 de noviembre de 2014, hasta el día en que diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para que sean librados los recaudos de citación, vale decir, 08 de diciembre de 2014, no hubo ninguna actuación de parte de la accionante.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio ____), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 05 de noviembre de 2014, exclusive, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, admitiendo la demanda, hasta el día 08 de diciembre de 2014, inclusive, fecha esta en que diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para que sean librados los recaudos de citación, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

TERCERO: Que si bien es cierto, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda, y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento, por falta de fotostatos, y asimismo se exhorto a la parte actora a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal, los costos que conllevara la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la emisión de dicha boleta de notificación, también es cierto, que desde la fecha supra indicada, hasta el día 08 de diciembre de 2014, inclusive, fecha esta en que diligenció la apoderada judicial de la parte actora, consignando los emolumentos para que sean librados los recaudos de citación, la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley, para la sustanciación del proceso, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:

• Que en fecha 05 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto admitiendo la demanda y no se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Mérida, como primer acto del procedimiento.
• Que en fecha 08 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio MELANIE LOBO BENITEZ, diligenció consignando los emolumentos para que sean librados los recaudos de citación.


En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, que desde la fecha 05 de noviembre de 2014 hasta el día 08 de diciembre de 2014, la parte actora haya dado cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 06 de diciembre de 2014, y así será lo decidido.


IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-


NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
LA JUEZA TEMPORAL,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN.


MFG/SAC/lvpr.-