REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 156º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.674
PARTE DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.400, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, titular de la cédula de identidad número 8.182.646, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.654.103, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados DAMASO ROMERO y JOSÉ AGUSTÍN CASTELLANO RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.716.609 y 2.229.402 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 176.472 y 15.996 en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUIBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, que riela a los folios 21 y 22 del presente expediente, se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 110.783 y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, anteriormente identificados.
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.014, (folios 51 y 52), suscrito por el abogado DÁMASO ROMERO, anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem.
Consta del folio 63 al 70, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2015, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el abogado DAMASO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar los defectos del libelo de la demanda, esto es, no acumular una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de reconocimiento de bienes de esa misma comunidad concubinaria.
TERCERO: Declarada como ha sido con lugar la mencionada cuestión previa, se declara suspendido el proceso hasta que la parte actora subsane dichos defectos en el término de cinco días de despacho siguiente a la última notificación de las partes, con la advertencia de que si no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, se producirá el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión no es apelable en atención a la previsión legal contenida en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Al folio 77, se lee constancia suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal, en virtud de la cual se dejó constancia que la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, no compareció a subsanar los defectos del libelo de la demanda, según lo ordenado por este Tribunal.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora observa que se desprende del contenido de la parte dispositiva del fallo interlocutorio dictado en fecha 22 de enero de 2015, que obra del folio 63 al 70, que fue declarada con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el abogado DAMASO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO y se ordenó a la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanar los defectos del libelo de la demanda en el término de cinco días de despacho siguiente a la última notificación de las partes, esto es, no acumular una acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria con la interposición simultánea de la acción de reconocimiento de bienes de esa misma comunidad concubinaria.
En este orden de ideas, se evidencia del cómputo que antecede está decisión que el lapso para que la parte actora, ciudadana MARÍA AUXILIADORA UZCÁTEGUI CONTRERAS subsanara el defecto que le fue opuesto a la demanda comenzó desde el día 30 de enero de 2015 al 9 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive, y en tal virtud, se evidencia que dentro del lapso establecido para la subsanación no efectuó la misma.
En este orden de ideas, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil expresa en su encabezamiento que alegada las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 eiusdem, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento y explica a la vez el expresado artículo 350 la manera de subsanar los efectos y agrega que para el caso en que fuera subsanados los defectos no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
En el caso bajo examen, se observa que transcurrido el lapso de los cinco días posteriores a la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación indicada en el artículo 78 eiusdem, opuesta por el abogado DAMASO ROMERO, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE HUMBERTO HERRERA HURTADO, la parte accionante no subsanó la referida cuestión previa opuesta. Así las cosas, entra a producir sus efectos el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
De tal manera, que de acuerdo a la disposición legal anteriormente transcrita, la parte demandante al no subsanar los defectos u omisiones señalados, tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en el plazo que allí se indica, por imperio del artículo 354 eiusdem, lo procedente es declarar extinguido el proceso, entendiéndose de que esta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.674.
MFG/SQQ/ymr.
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