REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE Nº: 10.694
PARTE ACTORA: JOHAN MANUEL RIVAS GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.806.079, civilmente hábil y domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ASUNSIÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.200.675, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.106, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: HOMERO RIVAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 8.038.169, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2014, que obra al folio 16, se le dio entrada a demanda de nombramiento de curador presentada por el ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS GUILLÉN, asistido por la abogada MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, anteriormente identificados, quien en el escrito libelar alegó entre otros hechos lo siguiente:
1. Que el ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, estaba a cargo de su difunto padre CANDELARIO RIVAS, quien fuera portador de la cédula de identidad Nro V-2.452.552, quien falleció el día cuatro de diciembre de dos mil trece, según se evidencia del acta de defunción Nº 754, asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que sobre el ciudadano HOMERO RIVAS RIVA, existe un diagnostico clínico portador de RM MODERADO SECUNDARIO A HIPOXIA PERINATAL, HIDROCEFALIA, SÍNDROME EPILÉPTICO SINTOMÁTICO, CRISIS EPILÉPTICAS GENERALIZADAS TÓNICO CLÓNICAS, actualmente bajo tratamiento específico el cual debe recibir por tiempo prolongado e indefinido con Difenilhidantoina (Dilantil o Dantoinal), Fenobarbital, ácido fólico. El paciente se encuentra discapacitado desde el punto de vista cognitivo y depende física y económicamente de terceros.
3. Que el ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, anteriormente identificado, requiere de ayuda social y económica, porque no puede trabajar por si solo por ser discapacitado mental. Que su difunto padre era pensionado por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales (IVSS), tal como consta de libreta del Banco de Venezuela, cuenta de ahorro código de cuenta cliente Nro. 01020777120103337429, libreta Nro. 13524451, a nombre del ciudadano CANDELARIO RIVAS y para poder ser transferida al ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, como sobreviviente, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, exige el nombramiento de un curador, ya que el ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, requiere mantener su calidad de vida y así comience a disfrutar de tan importante ayuda económica, por lo tanto es necesario el nombramiento de un curador a los fines legales consiguientes.
4. Solicitó que fuese nombrada como curador a la ciudadana ANA FABIOLA RIVAS DE MOLIVA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 8.032.942, del mismo domicilio y hábil, quien es su hermana legítima, y así podrá administrar activamente pero sin exceder las facultades que la Ley le asigna para la referida pensión, ya que desde el fallecimiento de su legítimo padre, es la misma ciudadana ANA FABIOLA RIVAS DE MOLINA, quien representa y vela por el bienestar de su hermano HOMERO RIVAS RIVAS, por encontrarse en las condiciones antes señaladas.
Del folio 03 al 15, se observan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Costa al folio 16, auto de fecha 30 de mayo de 2014, mediante el cual se le dio entrada a la demanda de nombramiento de curador.
A los folio 19 y 20 corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano CANDELARIO RIVAS.
Consta al folio 21, poder apud acta otorgado por el ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS GUILLÉN, anteriormente identificado, a la abogada MARÍA ASUNCIÓN MONSALVE, igualmente identificada con anterioridad.
Riela al folio 24, auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual este Tribunal acordó notificar mediante boletas a los herederos conocidos del causante CANDELARIO RIVAS, ciudadanos ALIDA ROSA RIVAS RIVAS, DIONICIO RIVAS RIVAS, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTÍNEZ, ANA FABIOLA RIVAS DE MOLINA y HOMERO RIVAS RIVAS.
Se observa al folio 38, escrito mediante el cual las ciudadanas ALIDA ROSA RIVAS RIVAS, ZULAY COROMOTO RIVAS DE MARTÍNEZ y ANA FABIOLA RIVAS DE MOLINA, esta última actuando en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano DIONICIO RIVAS RIVAS, otorgaron poder apud-acta a la abogada OMAIRA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.581.424, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.110.
Obra al folio 45, escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó que el nombramiento de curador del ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, se haga para que también administre los bienes inmuebles que este heredó de su difunto padre.
Del folio 46 al 54, corren insertos anexos documentales que acompañaron a la solicitud de fecha 04 de diciembre de 2014 realizada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada hizo extensiva la solicitud realizada por la parte actora en lo que respecta al nombramiento del curador del ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, para la administración de los bienes inmuebles heredados de su difunto padre.
Obra al folio 57 auto de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante el cual este Tribunal negó la solicitud de nombramiento de curador al ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS.
Consta del folio 61 al 69 resultas de la comisión de notificación de la ciudadana ANA FABIOLA RIVAS de MOLINA, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud nombramiento de curador planteada en el libelo de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal hacer un análisis tanto de los artículos referentes al nombramiento de curador inhabilitación como de la doctrina y las jurisprudencias que rigen la materia.
Antes de entrar a analizar lo establecido por la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina sobre la inhabilitación, debe esta Sentenciadora hacer referencia a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda, así tenemos que el artículo 341 eiusdem, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
De acuerdo al artículo anterior y parcialmente transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son: A) si no es contraria al orden público (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); B) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); C) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
La norma antes trascrita otorga la facultad al juez que conozca de la causa, quien proveerá la admisión cuando esta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley.
Ahora bien, en lo que respecta al procedimiento de inhabilitación, el artículo 409 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción.”
El procesalista JOSÉ AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL Personas, 20ª edición 2007, explica que la curatela de inhabilitados es un régimen de asistencia que se da cuando una persona ha sido declarado inhabilitado mediante sentencia definitiva, bien por razón de un defecto intelectual no tan grave como para declararlo entredicho o en razón de su prodigalidad.
Dicha inhabilitación, señala el citado autor, es una privación limitada a la capacidad negocial, que presupone un juicio semejante al de la interdicción, en el que es necesario evaluar a la persona para determinar si efectivamente padece de ciertos defectos síquicos o de prodigalidad, que hagan necesario limitar su capacidad negocial.
En este sentido, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional…”.
De la trascripción parcial de ésta norma se desprende lo señalado por el prenombrado autor, en cuanto que, el nombramiento del curador es un acto posterior a la inhabilitación de una persona y para declarar tal condición es necesario la existencia de una sentencia obtenida mediante un procedimiento especial contencioso, establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que no puede nombrarse un curador, sin que previamente se haya instaurado un juicio de inhabilitación, pues, el nombramiento del curador constituye un efecto de dicha inhabilitación y no un procedimiento autónomo para ello.
En ese mismo orden de ideas la Sala De Casación Civil, en decisión de fecha 23 de julio de 2003, del Ponente Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, juicio ESPERANZA HELVIA DE SÁNCHEZ en INTERDICCIÓN, resaltándose el párrafo que se cita a continuación:
“... La Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en su funciones el tutor provisional que haya sido designado....” omissis. (sub. Tribunal)
Ahora bien, una vez analizados conjuntamente las Jurisprudencias y los conceptos doctrinarios citados y en vista que en el presente caso la parte actora ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS GUILLÉN, solicitó a este Tribunal el nombramiento de un curador al ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, sin haber intentado previamente la inhabilitación del referido ciudadano, contraviniendo lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y dado que en la presente causa no se ha agotado el procedimiento de interdicción tendiente a lograr la Inhabilitación del ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, es por lo que la pretensión propuesta debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así debe decidirse.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la demanda de nombramiento de curador instaurada por el ciudadano JOHAN MANUEL RIVAS GUILLÉN, en contra del ciudadano HOMERO RIVAS RIVAS, anteriormente identificados.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de la parte actora, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Exp. Nº 10.694
MFG/SAC/jpa.
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