LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.764
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que riela del folio 165 al 173 del presente expediente, se admitió la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
1. Que en fecha 1 de enero de 1982, suscribió un contrato de arrendamiento escrito privado con el ciudadano SALVATORE MONTARULI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.043.633, sobre un inmueble consistente en una casa para habitación situada en la calle 22, número 5-54, entre Avenidas 5 y 6, del Municipio Libertador del estado Mérida.
2. Que el canon de arrendamiento para aquella época fue de Dos Mil Bolívares (BS. 2.000,oo) mensuales.
3. Que en dicho contrato se estableció en su cláusula tercera que “el arrendatario no podrá utilizar el inmueble arrendado para otro fin que no sea el de su vivienda”, donde actualmente tiene la posesión legal y legítima como arrendatario de dicha vivienda principal donde vive allí con su esposa quien es otra persona adulta mayor y la cual se encuentra muy enferma.
4. Que la referida vivienda está compuesta por los siguientes ambientes: sala, cocina-comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños y un (1) patio, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa número 5-54, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y con el objeto de demostrar que el contrato de arrendamiento de dicha casa para habitación familiar se convirtió en indefinido y en la cual vive con su grupo familiar donde aparece la firma de puño y letra del propietario Salvador Montaruli y del demandante como arrendatario, según dice el actor se evidencia de prueba que acompañó al presente escrito según anexo marcado con la letra "A".
5. Que acompaña como pruebas, recibo emitido por el ciudadano Sr. Salvador Montaruli, C.I. 8.043.633, siendo el propietario de la casa que le dio en alquiler en la Calle 22, Nº 5-54 con las Avenidas 5 y 6, por la cantidad de un mil doscientos bolívares s/n ctms., donde aparece la firma de puño y letra del propietario Salvador Montarulí, que recibe el pago, con el objeto demostrar que recibió del actor ciudadano Gerardo Matheus Barrios, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.078.041 por concepto de alquiler de una casa la cual es propietario y está situada en la Calle 22, Nº 5-54, con las Avenidas 5 y 6, por la cantidad de un mil doscientos bolívares s/n ctms., correspondientes al canon de arrendamiento de esa época, tal como se evidencia de copia simple que acompañó al presente escrito según anexo marcado con la letra "B".
6. Que también acompañó al presente escrito diversos recibos de pagos de servicios públicos (Corpoelec, Aguas de Mérida, Cantv), pagos de impuestos, constancias de portales web de poderes autónomos, ministerios etc., con el objeto de demostrar que posee y vive actualmente junto a su grupo familiar en la referida casa para habitación familiar signada con el Nº 5-54, ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
7. Igualmente acompañó como prueba constancias de residencia original del ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, emitidas por la Prefectura del Poder Popular de Sagrario, de fecha: 08-07-2014, y por el Consejo Nacional Electoral a través de su página web www.cne.gob.ve, con el objeto de demostrar que tiene su residencia ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector El Espejo, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, donde aparece el sello húmedo y firma del Prefecto y dos testigos, según anexo que agregó al presente escrito marcado con las letras "H" y “J”.
8. Asimismo acompañó registro único de información fiscal (RIF) de la página web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; original de certificado de registro nacional de arrendamiento de vivienda y constancia de pagos realizados en el Banco del Tesoro, emitidos por el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, a los fines de demostrar que el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, tiene su residencia ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Sector El Espejo, del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y tiene la posesión legal y legítima de dicha casa para habitación familiar.
9. Además acompañó como prueba fehaciente de convicción en original justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Mérida, estado Mérida, de fecha: 11/08/2014, que acompañó marcado con la letra "O", los cuales promovió para que ratifiquen sus declaraciones en relación con el presente caso en la oportunidad que estime conveniente este Honorable Tribunal dichos testigos: LUIS EDUARDO MOLlNA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.473.814, de este domicilio y hábil; MARVEL DE JESÚS AVENDAÑO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.326, de este domicilio y hábil, y a la vez que ilustren a este Honorable Tribunal con las fotos de dicha vivienda que acompañó según anexos marcados con las letras "P", "Q", "R", "S", "T" Y y "U".
10. Ahora bien, existe actualmente un mandamiento de ejecución expediente N° 7448, Motivo: Desalojo, de fecha: 17 de enero de 2011, indica en la portada en el folio 77, y en el folio 84 aparece otra fecha: 13/12/2011 y existe un auto de fecha: 23/04/2013 que riela al folio 92, todo ello corre inserto desde el folio 77 al 92 ambos inclusive, emanado que dice textualmente: "JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de abril de dos mil trece. Por cuanto del cómputo anterior se desprende que han trascurrido 279 días hábiles para que el demandado de autos haga entrega del inmueble, según se desprende de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 26 de julio de 2010, es por lo que por auto separado se fijará día y hora para la ejecución material del inmueble objeto de este litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. La Jueza, ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA", donde aparece su firma de puño y letra de dicha Juez, según anexo que acompañó marcado con la letra "V".
11. Así las cosas, alegó el actor que en el mandamiento de ejecución EXP. N° 7448, ni él ni su esposa, ciudadana VINTILA CANAS DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.907, quien es una adulta mayor y se encuentra muy enferma, no fueron oídos por la Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, pero insiste en dejarlos en la calle, quien según éste está infringiendo la Ley, cometiendo un atropello al aplicar ultrapetita, abusando de su cargo y suspendió momentáneamente la ejecución porque hay una confusión, pero dicha jueza ha hecho caso omiso y los amenaza constantemente con volver para desalojarlos siendo que son unos ancianos, sabiendo que es su casa para habitación familiar ubicada Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, Casa Nº 5-54, Piso 1, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, violando sus derechos humanos a una vivienda digna establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad, donde tienen derecho a una vivienda la cual es objeto del presente juicio, por lo tanto no se debe decretar ninguna medida que implique la pérdida de la posesión de la vivienda principal que la parte presuntamente agraviada y su esposa ocupan actualmente; asimismo violando el principio constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el presente caso no se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a la demanda, y vulnerando el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque están siendo discriminados, al amenazarlos la presunta agraviante la Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con desalojarlos, no importándole que hay personas con discapacidad de la tercera edad, que eso los puede afectar emocional y psicológicamente, porque no tienen otro lugar donde vivir.
12. Que tal acto judicial que está latente por la Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha quebrantado o violado flagrante los derechos a una vivienda digna y al debido proceso que acogieron los artículos 82 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque no se ha cumplido con el requisito sine qua non exigido en el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial que era el que tenía que aplicarse indispensablemente según lo establecido en el Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10; que la falta de tal requisito indispensable trae consecuencias jurídicas como el gravamen irreparable que ocasiona un desalojo de la casa para habitación familiar ubicada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, sector centro, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, donde viven.
13. Que no podía la Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, hoy convertido en presunta agraviante, llegar a tal conclusión sin oponerse a la ley y violentar el principio de la legalidad, pues sólo haciendo uso indebido del poder discrecional y por el abuso de poder, podía ser posible la violación del derecho de igualdad de las partes ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
14. Que la conducta arbitraria de la Jueza presuntamente agraviante viola el debido proceso, que como garantía constitucional encierra una serie de derechos como la igualdad de las partes en el proceso y la tutela judicial efectiva; ya que comporta un trato desigual que perjudica al quejoso y favorece al actor en el juicio, lo que hace obligatorio que el quejoso sea protegido en el amparo ante el evidente abuso de poder de la presunta Jueza agraviante ciudadana Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
15. Que la actitud de la presunta Jueza agraviante se convirtió en un exabrupto jurídico, por cuanto abusando de su poder se extralimitó en sus funciones, no fue imparcial, haciendo uso indebido de sus facultades, utilizándolas para fines distintos para las cuales fueron conferidas.
16. Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, por lo que impugnó el mandamiento de ejecución del expediente N° 7448 emanado de la Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, entendida ésta como el abuso de poder, la extralimitación de funciones, ausencia de base legal y desconocimiento del derecho, lesionando de esta forma los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes ante la ley y a la tutela judicial efectiva del quejoso.
17. Finalmente, solicitó la protección de los derechos establecidos en los artículos 49, 21, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la igualdad de las partes ante la ley, vivienda digna, de los cuales la defensa constituye su pilar por ser un derecho configurado técnicamente como fundamental, los cuales son el objeto de la acción de amparo; ya que, no se trata de solicitar al Tribunal que juzgue nuevamente sobre el mérito de la controversia o de una nueva valoración del mérito de las pruebas, sino de la protección del derecho violado y de la reparación del derecho conculcado a la defensa y al debido proceso, causados por la conducta arbitraria de la Jueza agraviante al violar la igualdad de las partes en el proceso, dando consecuencias a las pruebas que reposan en autos solamente a una de las partes, haciendo nacer derechos en una de las partes en perjuicio de la otra, sin fundamento legal que lo faculte para ello, violaciones éstas que sólo se pueden atacar mediante esta acción de amparo en virtud de que el quejoso no tuvo oportunidad para defenderse de la arbitrariedad cometida.
18. Que nunca se le permitió sacar copias certificadas del expediente de desalojo Nº 7448, y según el actor se lo ocultaban y cuando iba a hacer el préstamo del expediente, le manifestaban que no aparecía para impedir su defensa.
19. Citó los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
20. Citó jurisprudencia con ocasión del análisis del referido Decreto Presidencial Nº 8.190, que entró en vigencia el 6 de mayo de 2011, al ser publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 39.668, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República; mediante sentencia dictada el 3 de agosto del mismo año, en el expediente Nº 10-1229, realizó una serie de consideraciones con relación a la mencionada Ley.
21. Citó jurisprudencia reiterada, como garante de los derechos y garantías constitucionales, de los sujetos objeto de protección del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, verifica que en efecto, tal y como se dejó el criterio jurisprudencial vertido en la decisión N° RC 000502 proferida en Ponencia Conjunta, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 1° de noviembre de 2011, con ocasión del expediente 2011-000146, caso: Dhineyra María Barón Mejías contra Virginia Andrea Tovar, invocada para dejar sin efecto la suspensión decretada.
22. Fundamentó la acción de amparo constitucional en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 36 de la Ley para las Personas con Discapacidad y artículos 2, 4, 5, 6, 15, 16 y 19 del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
23. Que a los fines pertinentes solicitaron al Tribunal se sirva ordenar lo concerniente para que se libre boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexa a la misma copia certificada de la presente acción de amparo constitucional.
24. Por las razones anteriormente señaladas solicitó lo siguiente: PRIMERO: Se decrete de inmediato MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de la parte agraviada, ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, y de su grupo familiar, a los fines de continuar en posesión u ocupando la casa para habitación familiar situada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, que constituye su vivienda principal, objeto de la presente acción de amparo constitucional, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme por este Honorable Tribunal o cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que del contenido del presente escrito libelar y de los instrumentos públicos, acompañados se dan los extremos señalados por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). SEGUNDO: Que sea suspendido de inmediato el mandamiento de ejecución en el expediente Nº 7448, Motivo: Desalojo, de fecha: 17/01/2011, emanado de la Jueza ABG. FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, motivo de este amparo constitucional y a razón de la situación gravosa e irreparable que pudiera generar la ejecución de la solicitud de desalojo que cursa por ante el señalado Tribunal Ejecutor y que existe fundado temor de que la Jueza agraviante pueda causarles una lesión, solicitó se ordene la suspensión del desalojo el cual está en etapa de ejecución en el identificado Tribunal Ejecutor porque está latente el desalojo de la casa para habitación familiar situada en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, de la parte agraviada JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, solicitud que realizó conforme a la previsión de los artículos 6 y 22 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho a una vivienda digna que establece el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la inminente ejecución del desalojo de la vivienda que ocupa dicho adulto mayor junto a su esposa discapacitada, porque es su hogar donde tiene su cama, ropa, los muebles, enseres, libros y artículos personales necesarios; asimismo la violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mandamiento de ejecución del expediente Nº 7448 esta viciado e írrito de pleno derecho porque no se cumplió con el requisito indispensable del procedimiento administrativo previo a la demanda, y hasta tanto no se lleve a cabo dicho procedimiento no debe proceder ningún desalojo para que sea restablecida la situación jurídica infringida, por cuanto observó vías de hecho que en la vivienda objeto de desalojo latente vive el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, quien es un adulto mayor junto a su esposa discapacitada, ya que se vulneró lo establecido en el Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
25. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil indicó su domicilio procesal en la dirección: Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
26. Señaló la dirección de la parte presuntamente agraviante, ciudadana FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 7.965.743, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con domicilio en el Edificio Hermes, Palacio de Justicia, Calle 23, con esquina Avenida 4 (Bolívar), piso 2 al lado del Tribunal de la LOPNNA y al lado de la Oficina 22 de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
27. Solicitó que la presente acción de amparo constitucional junto con su medida cautelar innominada sean declarados con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Se observa del folio 19 al 58, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Al folio 60, consta diligencia de fecha 17 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, debidamente asistido por el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, mediante la cual consignó copias certificadas del expediente emanado del tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que riela del folio 61 al 164.
Mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2014, (folio 184), proferida por la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, debidamente asistido por el abogado JHONY JAVIER MOLINA MORA, consignó escrito de solicitud de procedimiento sancionatorio ante el Sunavi contra la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, e indicó que el expediente administrativo ante el Sunavi es el Nº DS-282114, que obra del folio 185 al 188.
Consta del folio 195 al 204, audiencia constitucional del presente amparo, de fecha 9 de diciembre de 2014 y del folio 205 al 282, anexos documentales consignados por las partes.
III
DE LA COMPETENCIA
Según lo dispone el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la solicitud debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Tribunal.
La Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 1986, estableció la necesidad de tomar en cuenta las circunstancias del caso concreto, penetrar en el contenido de los derechos infringidos, para determinar la competencia del Tribunal.
Así las cosas, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.
En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.
La Sala Civil del Máximo Tribunal, en la decisión de fecha 26 de junio de 1991, estableció:
…Omisis…
(Sic)…“La mencionada norma debe entenderse en el adecuado sentido que ella abarca, y por tanto la tarea del órgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae no sólo será necesario determinar la naturaleza del derecho o garantía afectado, pues en algunos casos se tratará de derechos o garantías genéricos o determinados específicamente en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deberá examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provocan, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. En efecto, tratándose por ejemplo de la garantía del debido derecho a la defensa, la lesión que a ella se infrinja puede provenir de la conducta bien sea de los órganos de la administración pública, de la jurisdicción civil, mercantil, penal, fiscal, etc. Para determinar es este caso, o a casos similares, la competencia por afinidad con la materia, no bastará examinar sólo y únicamente la naturaleza misma del derecho o garantía lesionados, sino que será menester precisar en cuál de las esferas con las cuales esté relacionado puede provocarse esa lesión o gravamen, y así será el competente el Juez de Primera Instancia Civil, si la lesión es en relación a la esfera civil de sus derechos, por el contrario, será el de Primera Instancia Mercantil, si la lesión o los hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesión provengan de hechos o actividades relacionadas con la materia mercantil del sujeto, o, finalmente lo será administrativa, en la medida que dichos actos provengan o tengan relación más o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administración pública y que afecten de una u otra forma la actividad particular del presunto agraviado”.
De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional, y siguiendo con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO N° 1, en el caso EMERY MATA MILLÁN, complementado en decisión de fecha 08 de diciembre de 2000, con ponencia del mismo Magistrado, número 1.555, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales puede definirse como aquel recurso de carácter extraordinario, breve expedito y eficaz, que tiene por objeto atacar la nulidad de la resolución, sentencia o acto que lesione un derecho o garantía constitucional. Es así que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
V
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
En horas de despacho del día de hoy, nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA, oportunidad establecida para la celebración del debate oral en la presente acción de amparo constitucional, contenido en el expediente signado con el número 10.764, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, toda vez que según indica la parte presuntamente agraviada se le violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo conocimiento competen a éste Juzgado por el territorio. El Alguacil de este Despacho anunció el presente acto a las puertas del Tribunal, cumpliendo con el pregón de Ley. Se abrió el acto. Se encuentran presentes la Jueza Temporal, abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, la Secretaría Titular de este Tribunal, abogada SULAY QUINTERO QUINTERO y el Alguacil de este Juzgado, abogado JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA. El Tribunal se constituyó en sede constitucional y le adviertió formalmente a las partes que cada exposición tendrá una duración de quince (15) minutos.
Se encuentran presentes en este acto la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil; la parte presuntamente agraviante, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.965.743, domiciliada en esta ciudad de Mérida, en su condición de JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.038.944, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7.448, por desalojo; debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.668 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. Este Tribunal dejó constancia que no se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se declaró formalmente abierta la audiencia oral y pública. En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, a través de su abogado asistente PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, y concedido que le fue expuso:
“Es el caso que en fecha 1 de enero de 1982, el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano SALVATORE MONTARULI, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle 22 entre Avenidas 5 y 6, casa Nº 5-54, para aquella época el canon de arrendamiento era la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y en la cláusula tercera de dicho contrato se indicaba que el arrendatario sólo le dará al inmueble arrendado un uso para vivienda tal como lo indica el contrato firmado de puño y letra por ambas partes, el cual está asignado con el anexo marcado con la letra “A” que riela en dicho expediente hoy en día acción de amparo constitucional que se ventila en el presente juicio. Asimismo también presentó un recibo firmado de puño y letra de SALVATORE MONTARULI, como recibo de pago de dicha relación arrendaticia de la vivienda que esta asignado con la letra anexo “B”, con el objeto de demostrar efectivamente la relación arrendaticia de una vivienda la cual ocupa actualmente en posición legal y legítima el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, junto con su esposa que es una adulta mayor y la cual se encuentra enferma actualmente, también acompaño como prueba fehaciente de convicción el pago de los servicios públicos de dicha casa ubicada en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-54, dicho servicio es la factura de Corpoelec, recibo de pago de servicio de Aguas de Mérida C.A., servicio de Cantv del teléfono 2512571, el pago de servicio de aseo domiciliario residencial. Igualmente acompaño constancia de residencia emitida por la Prefectura El Sagrario del estado Mérida, el Rif emitido por el Seniat y constancia emitida por el CNE, donde indica que efectivamente el domicilio del ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS es en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-54, también acompaño certificado de registro de inscripción de vivienda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda que se acompaña en original donde indica que el inmueble ubicado en la calle 22 entre Avenidas 5 y 6 casa Nº 5-54 el uso es de vivienda, además acompaño pago emitido por la página web de la Superintendencia Nacional de Vivienda a través del sistema Savil donde figura cuatro (4) pagos realizados por ante el Banco del Tesoro del canon de arrendamiento del ciudadano GERARDO MATHEUS BARRIOS al ciudadano SALVATORE MONTARULI, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, dichos pagos están insertos en la demanda de acción de amparo constitucional. También acompaño justificativo de testigos de la Notaría Pública Segunda de Mérida, de fecha 11 de agosto de 2014, donde los testigos ratifican que efectivamente la vivienda ocupada por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS es una casa para habitación familiar. Ahora bien, existe un mandamiento de ejecución signado con el número 7448 emanado del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo desalojo, en el cual se han violado el decreto 8190 del desalojo arbitrario de vivienda en lo que se relaciona a los artículos del 7 al 10 del dicho decreto, en los cuales se violó el procedimiento administrativo previo a la demanda, la presunta Juez agraviante ha hecho caso omiso a que es una vivienda la que ocupa el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS, ella sin embargo ha comenzado a la ejecución del desalojo pero lo suspendió y prometió que volvería a desalojarlos al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS y su grupo familiar. Fundamento la presente acción de amparo en los artículos 4 y 22 de la Ley orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales a fin de que se reestablezcan las situaciones jurídicas infringidas en el sentido de que sean suspendido de inmediato el desalojo hasta tanto se proceda el procedimiento administrativo ante el Sunavi y se decrete medida innominada. Es todo”.
En este estado solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviante, abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y concedido que le fue expuso:
“Solicito a la ciudadana Juez que actúa en sede constitucional declare sin lugar la acción de amparo constitucional y aplique las sanciones correspondientes por ser temeraria dicha acción por las siguientes razones jurídicas: 1. Consigno en este acto copia certificada del expediente número 6857, consignación que realiza ante el Juzgado Tercero de Municipio donde expresa que es arrendatario desde 1975 de un local comercial ubicado en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6 número 5-54 de esta ciudad de Mérida, en la que expresa que ocupa en calidad de arrendatario de un inmueble destinado a uso comercial. 2. Quiero señalar que se dictó sentencia del expediente 7448, el 9 de junio de 2010, la cual no apeló ni opuso los recursos ordinarios correspondientes, declarándose definitivamente firme dicha sentencia, en consecuencia, su acción de amparo constitucional se encuentra prescrita. 3. Se libró mandamiento de ejecución el 16 de enero de 2011, el cual consigno en copia certificada en este acto. 4. Realizó oposición a la ejecución forzosa y se dictaminó sin lugar y se le otorgó un plazo de seis (6) meses para la entrega del inmueble local comercial. Igualmente vencido dicho plazo el Tribunal se trasladó a recibir el inmueble el 13 de mayo de 2014, sin embargo, solicitó nueva prórroga para su entrega y se le otorgó, consigno copia certificada. 5. igualmente quiero destacar ciudadana Juez que me trasladé el 16 de junio de 2014 cumplidos con todos los lapsos otorgados para practicar la ejecución forzosa de la sentencia haciendo acto de presencia los funcionarios del Sunavi y la defensora pública arrendaticia manifestando que como el inmueble estaba destinado a usos comerciales no eran competentes para impedir o solicitarle al tribunal que se agotare la vía administrativa por cuanto está regulada por otra ley, consigno en este acto copia certificada de dicha actuación. 6. Tal es la falsedad de lo esgrimido por el accionante en amparo que consigno en este acto comunicación que me dirige el Director de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento que no tiene competencia para participar en dicho conflicto y que los solicitado por el ciudadano GERARDO MATHEUS BARRIOS no aplica para locales comerciales por tanto desestiman su solicitud ante dicho organismo, consigno la referida comunicación. 7. Ciudadana Juez el ciudadano GERARDO MATHEUS en su acción de amparo realiza una serie de afirmaciones calumniosas en mi contra al señalar que he realizado abuso de poder y que no le he prestado el expediente bajo ningún aspecto situación que no sólo es falsa sino carente de toda ética, consigno en este acto dos (2) copias certificadas de solicitudes de préstamo realizado por el abogado que lo asistente y cuyos escritos ha consignado en el expediente. 8. Igualmente solicito a la ciudadana Juez que actúa en sede constitucional que no sólo declare sin lugar sino que aplique las sanciones correspondientes en virtud de que el ciudadano accionante y su abogado asistente delatan nuevos hechos no dirimidos en el expediente estableciendo una acción ex novo del conflicto planteado. 9. es importante destacar que no existe y no ha existido bajo ningún aspecto violaciones a los derechos de las partes, no le han sido violados ni conculcados derechos esgrimidos por el accionante en amparo accediendo a la justicia para que esta no sea cumplida. 10. Quiero destacar que la acción del ciudadano GERARDO MATHEUS ha sido de una constante e irreiterado incumpliendo a lo dictaminado en sentencia que hace más de cuatro (4) años se espera que haga entrega del inmueble local comercial que ha usufructuado por largo tiempo. 11. Finalmente quiero destacar la importancia que se deben los abogados al apego de la ética, la conducta moral y el respeto a los operadores de justicia y es por ello que solicito a la ciudadana Juez que dicte sentencia ejemplarizante a los abogados que actúan sin responsabilidad alguna al proferir afirmaciones en contra de mi persona siendo falsos bajo las pruebas aquí consignadas. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar los documentos consignados por la parte presuntamente agraviante constante de seis (6) juegos de copias certificadas en 47 folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7448, por desalojo, y concedido que le fue expuso:
“Con todo respeto a la Magistratura de este Tribunal constituido en sede constitucional me permito explanar lo siguiente: El ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, identificado en este expediente de manera premeditada injusta y maliciosa ha tratado de utilizar el órgano jurisdiccional para fines distintos a los que persigue el derecho que no es otra cosa que la realización de la justicia, este ciudadano que le miente descaradamente a un Tribunal aduce que el ciudadano SALVATORE MONTARULI es le propietario del inmueble que ocupa en su condición de comerciante desde hace varios años y bien es sabido por el que en el año 1999 como hecho notorio y público el ciudadano SALVATORE MONTARULI falleció, por esa razón los herederos del ciudadano son los que firman suscriben el contrato de arrendamiento que actualmente queda sin efecto por sentencia definitivamente firma pasada con autoridad de cosa juzgada el día 9 de junio del año 2010, por lo tanto me adhiero a las pruebas presentadas por la ciudadana Jueza Dra. FRANCINA RODULFO y consigno en 31 folios útiles para que sean analizados a la luz de la razón de la ciudadana Juez copias certificadas de una parte del expediente signado con el número 7448 objeto de análisis de este procedimiento judicial ya que en el mismo se observa el escrito libelar inicial a la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI como parte actora en ese procedimiento y que por lo demás fue notificada por este mismo Tribunal a través del ciudadano Alguacil reconociéndola la parte supuestamente constituida como agraviada, de igual forma dentro del conjunto de copias certificadas que estoy aportando se encuentra el contrato de arrendamiento firmado entre la ciudadana MARIA PIA SIGNORELLI MONTARULI y el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS y que no fue desconocido en el procedimiento judicial ya citado por el contrario demostrándose de manera contundente y eficaz que este comerciante de profesión le miente descaradamente al Tribunal. Por otra parte consigno en copias certificadas dentro del juego antes citado el poder que me acredita y más interesante aún consigno copia de los recibos de pago efectuados por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, en el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial en el expediente signado con el número 6857, en el que invoca la tutela judicial efectiva, accede al órgano jurisdiccional en su condición de comerciante y paga desde el año 2008 los cánones de arrendamiento por esa vía de un local comercial con baño ubicado en el Calle 22 entre Avenidas 5 y 6, casa número 5-54 de este ciudad de Mérida. Con las pruebas aportadas es de decirle con todo respeto a este Tribunal que el artículo 49 de la Constitución nacional se ha cumplido a cabalidad y que hemos actuado en buena lid como parte actora y visto la probidad del sentenciador, pido a este Tribunal que el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS entra en desacato al no cumplir con la sentencia dictada por el Juzgado y que sea condenado como lo establecen las leyes por haberlas infringido y además se le declare como un ciudadano que le miente a la autoridad haciendo uso y abuso del derecho en cuanto a sus dichos falsos. Es todo.” En este estado la Jueza Temporal, acuerda agregar las copias certificadas consignadas constante de un (1) juego en 31 folios útiles, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito el derecho de palabra la parte presuntamente agraviada, ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, a través de su abogado asistente PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, y concedido que le fue expuso:
“En primer lugar, rechazo, niego y contradijo e impugno lo expuesto por la presunta Juez agraviante en relación a un escrito que presente en copia certificada que es una copia simple que supuestamente le envía Sunavi, por cuanto el artículo 32 del Decreto para la Regularización y Control de Arrendamiento de Inmuebles dice que los derechos de los arrendatarios son irrenunciables por cuanto el quejoso ocupa a todas luces una vivienda familiar de la cual en el expediente se encuentran los fotografías de dicho inmueble compuesto por los siguientes ambientes sala, comedor, cocina, dos baños y un patio, de la cual se le está violando el debido proceso establecido en los artículos 49, 21, 257, 27 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el artículo 82 derecho a una vivienda digna. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito el derecho de palabra la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA, en su condición de JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y concedido que le fue expuso:
“Ratifico en todas y cada una de las partes las copias certificadas consignadas a los fines de ilustrar a la ciudadana Juez la veracidad de los hechos y del derecho. Igualmente quiero manifestarle a la ciudadana Juez que en este acto tengo en mi poder el expediente a los fines de que observe el original de la comunicación que me expide y me dirige el Sunavi y solicito que lo confronte para que así lo certifique la ciudadana Juez. Informo a la ciudadana Juez que la última acta realizada y aquí consignada en fecha 16 de junio de 2014 se realizó la desposesión jurídica y material del inmueble que ocupa en calidad de comerciante el aquí accionante en amparo. Finalmente solicito a la ciudadana Juez imponga las sanciones correspondientes por las calumnias denunciadas o aquí esgrimidas sin fundamento alguno. Es todo.”
En uso del derecho de contrarréplica que tendrá una duración de tres (3) minutos, solicito el derecho de palabra el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7448, por desalojo, y concedido que le fue expuso:
“Dentro de los años que he ejercido el derecho en mi vida profesional muy pocas veces he tenido en un controvertido que uno de los litigantes no se apegue a la moral y a las buenas costumbres porque en esta Sala sagrada para nosotros los abogados no podemos lanzar como improperio palabras que ofendan el honor y la reputación de un Juez, la Doctora FRANCINA RODULFO es Juez de la República Bolivariana de Venezuela no es una presunta Juez es Juez nombrada por las autoridades que así lo decidieron de conducta intachable y de sapiensa extrema por lo antes dicho pido a este Tribunal declare sin lugar la acción de amparo incoada y me adhiero a la petición de que este ciudadano sea condenado con todo el peso y rigor de la Ley. Es todo.”
De esta manera quedó registrada la actuación de las partes en la audiencia pública constitucional, para que en el supuesto caso de ser apelada la presente sentencia el Tribunal de Alzada se forme opinión cierta sobre las alegaciones en ese acto procesal.
VI
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
DERECHO A LA IGUALDAD
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la igualdad en el artículo 21, que consagra:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
EN CUANTO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO A LA DEFENSA
Alega la parte presuntamente agraviada, la violación del derecho a la defensa, previsto en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Con relación al derecho de la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que son concomitantes, la Sala de Casación Civil, en sentencia reciente, de fecha 13 de diciembre de 2.007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000950, con ponencia de la Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expuso:
...Omissis...
(Sic) “...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Negritas de la Sala y Cursivas del texto).
De igual modo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muelas, c/ Juan Morales Fuentealba), dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negritas de la Sala y cursivas del texto).
(..Omissis…)
Por otro lado, en cuanto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 99, de fecha 15 de marzo de 2003, Exp. N° 00-158, caso Inversiones 1994 C. A., señaló lo siguiente:
“…Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial…”.
Ahora bien, en este orden de ideas, y respecto al principio de la necesidad de la prueba, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene lo siguiente:
“…El principio de la necesidad de la prueba, lo organiza la ley en el proceso, mediante un sistema de ofrecimiento de pruebas (promoción de pruebas) por los sujetos procesales y su posterior evacuación, si se tratare de pruebas simples; y dentro de este campo específico, debe hacerse más concreto el derecho a la defensa, que hasta el momento, lo hemos enunciado en un sentido genérico, como la existencia legal de oportunidades para contradecir y probar las afirmaciones, por lo que la ley, por lo general, prevé actos específicos para presentar evidencias (promociones de pruebas donde una parte pide al Juez le acepte un medio que ofrece ingresar al proceso), así como para la oportunidad de cuestionarlas y para las actividades de fiscalización de las pruebas que se evacuen, ofreciendo a los litigantes la oportunidad para que conozcan los medios anunciados y para que no se incorpore el resultado de éstos a los autos a espaldas de los controversistas. Ante la actividad de la evacuación, va a surgir la posibilidad de una contra actividad, la cual abarca la destrucción de la prueba amañada….” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En el caso aquí examinado se puede concluir que en ningún momento la parte presuntamente agraviante le conculcó el derecho a la defensa a la parte supuestamente agraviada, por cuanto la actuación de la JUEZA PRIMERA DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, siempre estuvo apegada a la Ley.
EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Se encuentra previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”
Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable a la presunta agraviante.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 00-1362, del 6 de agosto del 2006, precisó:
“Al efecto, comprueba esta Sala que dentro del Capítulo de los Derechos Sociales de la vigente Constitución se encuentra el artículo 82, que dispone:
“Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas”.
El precepto en cuestión reconoce como derecho fundamental el derecho a una vivienda digna, esto es, de condiciones mínimas que aseguren la calidad de vida de los habitantes. Se trata, así, de un derecho típicamente prestacional, en tanto implica como correlativo la exigencia de actuaciones positivas en cabeza del Estado y, también, de los ciudadanos, tendentes a la consecución del derecho. Derecho a vivienda digna como derecho fundamental característico de un Estado Social de Derecho, como enfatizó esta Sala en su sentencia n° 85, de 24-2-02, que antes se citó.
Ahora bien, ese contenido prestacional no puede ser mal entendido, es decir, no puede concluirse que el derecho a la vivienda digna implique que el Estado deba otorgar a todos los ciudadanos cualquier vivienda que éstos consideren digna para su calidad de vida. A lo que se refiere la norma constitucional es a la garantía de aquellos sujetos cuya especial situación de hecho les impide acceder en condiciones normales (vgr. a través de créditos hipotecarios) a la adquisición de la vivienda que servirá de hogar o bien de aquellos sujetos que también se encuentran en una especial situación de hecho porque, aunque tienen vivienda, ésta no cumple, sobrevenidamente, con los estándares mínimos necesarios para que se dé cobertura a la procura existencial frente a lo cual el Estado –a través de la Administración Pública- también debe desplegar su actuación prestacional en aras de la salvaguarda esos estándares mínimos amenazados o lamentablemente perdidos.
No debe apartarse de la vista que, como todos los derechos prestacionales, la atención del derecho a la vivienda digna por parte del Estado se orienta al aseguramiento de la existencia de condiciones reales o materiales de igualdad, tal y como señala el artículo 21.2 de la Constitución. Por consiguiente, la protección al derecho a la vivienda digna alcanza a la tutela judicial de las relaciones de desigualdad que puedan plantearse en un caso concreto, frente a la deficiente ejecución del sistema prestacional que el Estado se encuentra obligado a desarrollar (OSUNA PATIÑO, Néstor, “El derecho fundamental a la vivienda, seña del Estado Social de Derecho”, Revista Derecho del Estado n°14, Bogotá, 2003).
…omissis…
En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones ambientales y urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide.
3.3 En tercer lugar, se alegó la violación al derecho a un medio ambiente sano o, mejor aún, al derecho a la protección y conservación del ambiente. En este sentido se observa que el artículo 127 de la Constitución dispone:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
En el caso concreto, el derecho al ambiente sano se vincula estrechamente con el derecho al hábitat digno que es corolario del derecho que recogió el artículo 82 de la Constitución, que antes fue analizado. En efecto, para que la vivienda sea digna no sólo debe contar con los servicios básicos esenciales que sean requeridos; además, debe estar emplazada en un hábitat que asegure, también, el derecho a un ambiente sano respecto de toda la colectividad afectada en el presente caso. Por ello, considera esta Sala que no sólo se han violado las condiciones mínimas necesarias para la materialización del derecho a la vivienda digna, sino que, además, se han violado también las condiciones mínimas que concretan un hábitat digno ante las precarias condiciones existentes en las poblaciones de “La Punta” y “Mata Redonda”, todo lo cual demuestra la violación al artículo 127 de la Constitución. Así se decide.”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal acoge el criterio de Nuestra Máxima Sala, dejando sentado que todos los ciudadanos venezolanos tienen el Derecho a una vivienda digna derecho de rango constitucional equivalentes al derecho a la vida, no pudiendo quebrantarlos ya que el Estado debe garantizar el derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos, que incluyan un habitad que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, y en concordancia con el artículo 2 eiusdem, que dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, así mismo la Convención Interamericana de los Derechos Humanos abriga el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, que le asegure a su familia la salud y el bienestar.
VII
CON RELACIÓN A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRUEBAS DE LAS PARTES
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte agraviada ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, consignó como anexos documentales acompañados al escrito libelar de amparo, los siguientes:
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano SALVATORE MONTARULI y JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, y recibo por concepto de pago de alquiler de fecha 30 de noviembre de 1981.
Recibos de pago de servicios públicos de Corpoelec, Aguas de Mérida C.A., Cantv y Samat, a nombres de Matheus Barrios José Gerardo y Grazia M. Giguorelli.
Constancias de residencia emitidas por la Prefectura del Poder Popular de Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida y por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Mérida, de fechas 8 de julio de 2014 y 6 de noviembre de 2014, mediante el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, reside en la Calle 22, entre Avenidas 5 y 6, casa número 5-54, Sector El Espejo del estado Mérida.
Copia de la cédula de identidad y Rif del ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS.
Original de certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, con relación al arrendatario JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS.
Original de planillas de pago por ante el Sistema de Arrendamiento de Vivienda en línea (Savil), a nombre del arrendatario MATHEUS BARRIOS JOSÉ GERARDO, Nº R.I.F. V-03078041-4, descripción del arrendador MONTARULI MINAFRA SALVATORE, períodos 06/2014, 07/2014, 08/2014, 09/2014, 10/2014.
Original de justificativo notarial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, mediante el cual declararon los ciudadanos MOLINA VARGAS LUIS EDUARDO y AVENDAÑO SEGOVIA MARVEL DE JESÚS, que el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS a partir del día 01/01/1982, celebró un contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la Calle 22 Nº 5-54, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida.
Fotografías del inmueble objeto del juicio.
Copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se indicó que no se autoriza al Juez Ejecutor paralizar la ejecución de una sentencia por oposiciones infundadas y no fundamentadas por una de las partes y en consecuencia se otorgó un lapso perentorio de 180 días para que se de cumplimiento a la Ley contra los Desalojos Forzosos.
Esta Sentenciadora a las anteriores pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, le otorga valor probatorio y de las mismas se demuestra la existencia de la relación arrendaticia.
La parte presuntamente agraviante, Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, señaló en la audiencia constitucional que consignaba las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del expediente número 6857, referido al expediente de consignación de canon de arrendamiento, que realiza –la parte presuntamente agraviada-- ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a favor de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI.
2. Copia certificada del mandamiento de ejecución librado en el expediente número 7448.
3. Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se indicó que no se autoriza al Juez Ejecutor paralizar la ejecución de una sentencia por oposiciones infundadas y no fundamentadas por una de las partes y en consecuencia se otorgó un lapso perentorio de 180 días para que se de cumplimiento a la Ley contra los Desalojos Forzosos.
4. Copia certificada del acta de fecha 13 de mayo de 2014, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal presuntamente agraviante en la Calle 22, número 5-54, entre Avenidas 5 y 6 del Municipio Libertador del estado Mérida, denominado Discoteca “2001 Juvenil” y se procedió a la desposesión y tenencia jurídica del inmueble en cuestión y hacerle entrega a la parte actora del inmueble plenamente descrito en el mandamiento de ejecución destinado para actividades comerciales.
5. Copia certificada del acta de fecha 16 de junio de 2014, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal presuntamente agraviante en el sitio denominado y ubicado en un bien inmueble con baño, consistente en un local comercial específicamente para la venta de discos C.D. y equipos destinados a la música, ubicado en la Calle 22, número 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida, y se declaró que el ciudadano GERARDO MATHEUS hizo entrega de cuatro (4) locales comerciales, totalmente desocupado de personas y cosas, haciendo entrega de los mismos al apoderado actor y se dejó constancia que el quinto (5) local comercial será entregado libre de personas y cosas el día 16 de diciembre de 2014, comprometiéndose el notificado a consignar por ante el Tribunal las llaves de dicho local para que el titular del inmueble haga uso del mismo, lo que significa que se proceda a la desposesión y tenencia jurídica de dicho local.
6. Copia certificada del oficio alfanumérico SUNAVI Nº 057/14, de fecha 3 de diciembre de 2014, emanado del Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informó que ante esa dependencia el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, solicitó el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en contra de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULLI, y dicha solicitud fue desestimada, en consideración que el inmueble indicado y objeto de este solicitud tiene un uso comercial.
7. Copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal presuntamente agraviante y del escrito suscrito por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente DANIEL HUMBERTO GONZÁLEZ PEÑALOZA, asistido por el abogado PABLO VALERO, en virtud del cual solicitó se abstenga de materializar el mandamiento de ejecución de desalojo fijado para el 17 de noviembre de 2014 o se difiera hasta tanto el Juzgado Superior Civil se pronuncie sobre la acción de amparo constitucional y las medidas cautelares innominadas.
8. Copia certificada del libro de préstamo de expediente del Tribunal presuntamente agraviante y de la diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, mediante el cual notificó inicio de procedimiento sancionatorio ante el Sunavi número de expediente administrativo DS282114.
Este Tribunal a las anteriores pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviante, le otorga valor probatorio y de las mismas se comprueba que el bien inmueble objeto del juicio, consiste en un local de uso comercial, tal y como lo indicó el Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Mérida, y de las señaladas pruebas se demuestra que al ciudadano JOSÉ GERARDO ANTONIO PEÑALOZA, se le han otorgado distintas prórrogas para que proceda a realizar la entrega del bien. Asimismo, las pruebas analizadas aportan al proceso que efectivamente se llevo a cabo un proceso judicial por medio del cual efectivamente se llego a librar un mandamiento de ejecución de un desalojo en un local comercial
Igualmente, el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, quien funge como parte demandante en el juicio signado con el número 7448, por desalojo, consignó en la audiencia constitucional la siguiente prueba:
Copia certificada del expediente número 7448, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, motivo desalojo.
Esta Sentenciadora a la anterior copia certificada le otorga valor probatorio para demostrar la existencia del juicio de desalojo del bien inmueble consistente en un local comercial con baño, ubicado en la Calle 22, número 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida y rielan constancias de consignaciones de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, con relación a diferencia de pago de los meses de diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010, a favor de la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULLI, consignados ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
De las pruebas aportadas se evidencia que existió una sustitución de contrato de arrendamiento en fecha 06 de mayo del año 2006, en el cual se especificó claramente en la cláusula segunda que se daba en arrendamiento un local comercial para el establecimiento de un negocio mercantil, dicho contrato fue suscrito por el ciudadano José Gerardo Matheus Barrios, razón por la cual es evidente para esta Sentenciadora que el mandamiento de ejecución recurrible en este proceso de amparo es sobre un local destinado a fines comerciales lo cual lo ratifica el acta levantada en fecha 16 de junio de 2014, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, donde el representante de SUNAVI que acompañaba al Tribunal indicó en su declaración que no tenia competencia.
Del análisis de los hechos narrados en la audiencia de amparo y de las pruebas presentadas por las partes esta Sentenciadora considera que la ciudadana Jueza del Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a los preceptos Constitucionales y ajustada a derecho, en tal virtud es necesario hacer referencia que la medida de suspender el mandamiento de ejecución no se considera necesaria.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la parte presuntamente agraviante que se apliquen las sanciones correspondientes por ser temeraria la acción de amparo constitucional, este Tribunal considera innecesario sancionar a la parte presuntamente agraviada por no ser temeraria la acción.
En este orden de ideas, este Juzgado al analizar los alegatos esgrimidos por las partes considera que la presente acción de amparo no puede prosperar en virtud que el inmueble objeto del desalojo es un local comercial ubicado en la Calle 22, número 5-54 de la nomenclatura municipal, entre Avenidas 5 y 6 de la ciudad de Mérida y en consecuencia se declara sin lugar la acción de amparo constitucional, por cuanto no le fueron calculados los derechos constitucional a la parte presuntamente agraviada ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS. Y así se decide.
VIII
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede Constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, debidamente asistido por el abogado PABLO VALERO, en contra del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuya Jueza Titular es la abogada FRANCINA MARÍA RODULFO ARRIA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, toda vez que en materia de amparo constitucional, las costas se imponen únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, tal como lo prevé el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Por cuanto no hubo temeridad en la interposición de la acción de amparo constitucional, no se le impone la sanción de diez días de arresto al quejoso, en orden a lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Contra ésta decisión a la parte presuntamente agraviada le asiste el derecho de apelar dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del presente texto dentro del lapso legal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
IX
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SONIA AVENDAÑO CHACÓN
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
SONIA AVENDAÑO CHACÓN
Exp. Nº 10.764
MFG/SAC/ymr.
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