REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
204° y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.638
PARTE ACTORA: JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.038.956, domiciliado en San Fernando de Apure de tránsito en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.952, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.441.871, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.229.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.775, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 19 de diciembre de 2.013, demanda por DIVORCIO ORDINARIO, presentada y suscrita por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.038.956, domiciliado en San Fernando de Apure, de tránsito en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.952, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra su cónyuge, ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.441.871, domiciliada en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil; tal y como se constata del sello húmedo que obra estampado al folio 12 del presente expediente.
Ahora bien, en el escrito libelar la actora, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1º) Que en fecha 27 de diciembre de 1.994, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, tal y como, se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 271, pero que ya convivían como pareja desde 1.988, que Gloria ya tenía dos hijos a quienes cuidó, amó y protegió como si fueran sus hijos.
2º) Que en el año 1.991 procrearon un hijo, de nombre HENGERVER ISAAC UZCÁTEGUI RONDÓN, una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en Valencia estado Carabobo, donde él trabajaba como chofer de gandolas, que habían vivido en varias partes del país y en septiembre de 1.996 compraron una vivienda en la Urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, que fue el último domicilio conyugal.
3º) Que la relación se desenvolvió con mucha tirantez, en momentos era una mujer atenta y comprensiva, pero de repente se convertía en una mujer celosa, agresiva y vulgar, no solo con él sino con los hijos también y formaba escándalos sin importar el lugar donde se encontraban, luego pedía perdón y juraba que no se repetirían esos hechos.
4°) Que al poco tiempo repetía los escándalos e insultos, los primeros tiempos alegaba que por que se sentía como una gitana, viviendo de un lado y otro, después que compró la vivienda y les dio estabilidad, entonces era porque se sentía sola y no tenía que hacer.
5°) Que la hizo inscribirse en un curso de peluquería y le instaló una peluquería cerca de la casa, que cada vez que pasaba los fines de semana con la familia era un infierno, para él y para sus hijos, por la conducta de su esposa.
6º) Que a pesar de la compra de la casa y la peluquería no calmó los malos tratos, injurias y calumnias, con la esperanza de mantener el matrimonio se hacía el sordo y el ciego, soportando las humillaciones, insultos y gritos que profería su esposa y que jamás le faltó desde ningún punto de vista, cuando estaba viajando la llamaba todos los días y también a sus hijos.
7º) Que en el mes de agosto del año 2.000, la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ le manifestó telefónicamente que lo mejor era que no regresara más, que no quería verlo, inmediatamente regresó para calmar los ánimos de su esposa, quedándose un mes rodeando a los hijos de cariño y tratando de disimular ante ellos que su hogar se estaba derrumbando, que luego volvió a la normalidad del trabajo y en la siguiente llamada se repitió la solicitud de su esposa que no regresara, que no deseaba verlo.
8º) Que en la cena de fin de año, diciembre 2.000, en presencia de toda la familia, armó un escándalo y además de atacarlo verbalmente le cayó a golpes, todos los presentes trataron de calmarla, y que su esposa acudió al puesto policial a denunciarlo, decía que la había golpeado, y que fue detenido esa noche, recibiendo el año en ese puesto policial.
9º) Que ante esa última escena decidió no volver a su casa, para evitar males mayores y que los hijos no continuaran sometidos a esas condiciones, que se ocupaba de ellos económicamente y venía frecuentemente a Mérida y compartía con ellos.
10º) Que así se mantuvo por años, hasta el día 09 de julio de 2.011, por intermedio de un hermano, recibió la noticia del fallecimiento de su hijo HENGERVER ISAAC UZCATEGUI GAVIDIA, en ese momento su esposa no quiso responderle el saludo mucho menos compartir el dolor por la pérdida de su hijo, al contrario le mandó a decir que no se le acercara, que no quería verlo, ya que estaban divorciados y al pasar los días intentó obtener la copia certificada de la sentencia que supuestamente había sido objeto y fue imposible, que su esposa le hizo llegar una copia de su divorcio, y que resultó completamente falso.
11º) Fundamenta la demanda en el ordinal 3º del artículo 185 de nuestro Código Civil, por los excesos y sevicias al que fue sometido.
12º) Indicó domicilio procesal.
Acompañó, junto con el escrito libelar los siguientes documentos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia certificada del acta de defunción de su hijo HENGERVER ISAAC UZCATEGUI GAVIDIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia simple de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN.
Consta en autos las siguientes actuaciones:
En fecha 09 de enero de 2.014, este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y en fecha 17 de enero de 2.014, se admitió la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano; no se libró la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, y el emplazamiento de la demandada, por falta de fotostatos.
En fecha 27 de enero de 2.014, el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, asistido de abogado, compareció por ante este Tribunal y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ.
En fecha 27 de enero de 2.014 (folio 17), la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ, diligenció consignando ante el Alguacil de este Tribunal los emolumentos para los fotostatos del libelo a los fines de librar recaudos de citación a la demandada de autos y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 29 de enero de 2.014, el Tribunal dictó auto librando recaudos de citación a la demandada de autos, y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de Familia, del Niño y Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.
Obran a los folios 21 y 22, las resultas de la notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida, la cual correspondió a la Fiscalía Novena de Familia, según la declaración del Alguacil de fecha 07 de febrero de 2.014.
Obra a los folios 24 y 25, las resultas de citación de la demandada ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, firmada, según se lee de la declaración suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 10 de marzo de 2.014.
En fecha 22 de abril de 2.014, la parte demandada ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, asistida de abogado confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ.
El día 25 de abril de 2.014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 27 y vuelto, dejándose constancia que compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ; la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA no compareció, estuvo presente su apoderada judicial abogada MARIAL SCARLET QUINTERO GONZÁLEZ; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación del Ministerio Público de Familia. En el mismo acto se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
El día 12 de junio de 2.014, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, conforme al acta levantada al folio 28 y su vuelto, en la que se dejó constancia que compareció la parte actora, ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ; que no compareció la demandada, ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, ni por si ni por medio de su apoderada judicial; e igualmente se dejó constancia expresa, que no estuvo presente ninguna representación Fiscal del Ministerio Público de Familia, en el mismo acto, la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual, el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda, que tendría lugar en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 19 de junio de 2.014, diligenció el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, debidamente asistido por su apoderada judicial abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ, insistiendo en el presente juicio.
Al folio 30, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada, ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderada judicial a dar contestación a la demanda.
En fecha 25 de junio de 2.014 (folio 31), el Tribunal dictó auto ordenando seguir el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas al día siguiente de despacho.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas, el día 08 de julio de 2.014, según diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ (folio 32).
Al folio 33, se lee auto de fecha 22 de julio de 2.014, mediante el cual este Tribunal agregó el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, el cual obra inserto al folio 34 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 28 de julio de 2.014, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora fijó día y hora para la comparecencia de los testigos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO. Igualmente se ofició para la prueba de informes a la Comandancia Policial de la ciudad de Mérida a los fines de que enviara información sobre la detención de que fue objeto el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, la noche del 31 de diciembre de 2.000, hecho ocurrido en el puesto policial de la Urbanización Carabobo del estado Bolivariano de Mérida y al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informe si el expediente signado con el Nº 3501, de fecha 08 de septiembre de 2.004, perteneció a los ciudadanos ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ.
A los folios 40, 41 y 42, se lee actas de fechas 31 de julio, 05 y 18 de agosto del presente año, con ocasión de la declaración de los testigos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, quienes no comparecieron al mismo.
En fecha 11 de agosto de 2.014, diligenció la apoderada judicial de la parte actora solicitando se fije nuevamente día y hora para la declaración de los testigos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO.
En fecha 11 de agosto de 2.014, fue recibido oficio proveniente del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, informando que la causa signada con el Nº 3501, no pertenece a los ciudadanos ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ.
En fecha 14 de agosto de 2.014, el Tribunal dictó auto fijando nuevamente día y hora para la declaración de los mencionados testigos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, previa realización de cómputo.
A los folios 48, 49 y 54, se lee actas de fechas 29 de septiembre, 03 y 15 de octubre de 2.014, con ocasión de la declaración de los testigos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO.
En fecha 22 de octubre de 2.014, el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes, previa realización de cómputo.
Al folio 62, se lee nota suscrita por la Jueza Temporal y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual, se expresó que siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ninguna de las partes consignó escrito de informes.
Finalmente, por auto de fecha 18 de noviembre de 2.014 (folio 63), este Tribunal dispuso la causa para sentencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, del contenido del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora, que la pretensión allí deducida por el actor ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, contra su cónyuge, ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 27 de diciembre de 1.994, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio, signada con el Nº 271, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución, pretende el accionante se declare por estar incurso la demandada, en la causal de sevicias e injurias graves prevista en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte, la parte demandada, ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, según se desprende de los autos, no compareció en forma personal a ninguno de los actos sustanciales del proceso, sólo a través de su apoderada judicial que compareció al primer acto reconciliatorio del proceso, no se hizo presente al acto de contestación a la demanda, ni por si ni por medio de su apoderada judicial.
En el caso de marras, la parte actora en su escrito señaló como causal de la disolución del vinculo matrimonial, la consagrada en el numeral tercero, del artículo 185 del Código Civil, es decir: SEVICIAS E INJURIAS.
Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.
La disolución del vinculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar, si la demandada se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista, como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice, y consecuencialmente, sí es procedente o no, la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello, a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto, el Tribunal observa:
De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.-) Valor y mérito jurídico del Acta de Matrimonio, fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta al folio 04 y su vuelto del presente expediente, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, son casados. Así se decide.
2.-) Valor y mérito jurídico del acta de defunción del hijo de los cónyuges, al revisar el referido documento que corre agregado al folio 07, el Tribunal observa que esa acta de defunción correspondiente al ciudadano HENGERVER ISAAC UZCATEGUI GAVIDIA, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta prueba aporta al proceso la existencia de la filiación.
3.-) El valor y mérito jurídico de las testificales:
La parte actora promovió la declaración de los siguientes testigos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.664.265, V-17.321.671 y V-17.238.278, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, este Tribunal pasa a analizar, cada una de sus declaraciones, en la siguiente forma:
• El testigo ANTONIO GREGORIO ORTEGA, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 29 de septiembre de 2.014, (folio 48 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primero: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio compuesto por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ; respondió: “Si los conozco de hace 12, 13 y 14 años o más desde que vivíamos en la Carabobo, vecinos pegado de la siguiente casa de ellos”.
Segundo: Diga el testigo si sabe y le consta cuantos hijos tenía ese matrimonio; respondió: “Si, tenía tres hijos de los cuales dos no eran de él, solo uno es de él que lo mataron hace 4 o 5 años”.
Tercero: Diga el testigo si sabe y le consta la problemática que vivió el matrimonio que usted dice conocer; respondió: “Si tenía una problemática muy grande, el Sr. Alirio era o es bandolero para ese tiempo él iba a la casa los fines de semana o cada 15 días, en todo ese tiempo, cuando el sr. Alirio no estaba se sentía muy tranquila, ni se sentía que había alguien en la casa, pero cuando llegaba el sr. Alirio, decía grosería, la señora comenzaba y se le iba las manos y le pagaba, lo corría de la casa, el sr. Alirio muchas veces cuando llegaba y la señora lo peleaba se iba para la calle esperaba que a la señora le pasara la rabia, una vez para un diciembre tenía una cena de fin de año y cuando estaba en la cena, la señora se puso mal, se puso a discutirlo, a pelearlo a decirle cosas y grosería al sr. Alirio, estaban presentes familiares del señor Alirio y de la señora, en ese momento la intentaron calmar mientras estaba los familiares allí, la señora se calmó y cuando se fueron los familiares la señora se fue para la policía de la Carabobo y se llevaron al sr. Alirio preso, y el sr. Alirio duró preso todo el 31 de diciembre amaneciendo para año nuevo, después al otro día llegó el sr. Alirio a retirar sus pertenencias de la casa y a raíz de eso él se fue de la casa para no tener más problemas con la señora, el sr. Alirio después que pasó el problema, mandó a llamar a los hijos para seguirlos viendo igualmente y darles los que ellos necesitaban, porque la señora cuando lo veía empezaba a decirle groserías”.
Cuarto: Diga el testigo si sabe y le consta a que actividad se dedica la Sra. GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ; respondió: “La señora es peluquera, la peluquería se la montó el sr. Alirio, para ver si ella cambiaba su actitud hacia él”.
• El testigo ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 03 de octubre de 2.014 (folio 49 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio compuesto por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ; respondió: “Si, desde hace mucho tiempo, desde que un tío mío le prestó un dinero al señor ALIRIO para que comprara la casa en la Urbanización Carabobo”.
Segunda: Diga el testigo cuantos hijos tenía o tiene el matrimonio que usted dice conocer; respondió: “Son tres (03) hijos varones, pero después de un tiempo supe que era solo un hijo de él (el más pequeño), y los otros dos (02) son de otro matrimonio”.
Tercera: Diga el testigo si sabe y le consta que pasó con el único hijo procreado dentro del matrimonio que usted acaba de mencionar, respondió: “a él lo asesinaron en un tiroteo que se formó en la Urbanización Carabobo en el 2.011”.
Cuarta: Diga el testigo si sabe y le consta si actualmente viven juntos el matrimonio compuesto por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA, respondió: “no, ellos están separados desde el año 2000 debido a los problemas que venían teniendo, ellos se separaron porque venían arrastrando varios problemas y he tenido conocimiento de eso porque mi tío cuando necesitaba hacer trabajos en la casa de él, íbamos y veíamos cuando la señora empezaba a maltratarlo verbalmente, no le importaba quien estuviera allí, y como el señor ALIRIO viajaba y regresaba semanal, entonces venían los problemas de ella hacia él y en oportunidades de (sic) le fue a las manos sin pensar las consecuencias delante de los hijos de ella, hasta que en diciembre del 2000 se reunieron en la casa como toda la familia y estando reunidos ella empezó con los problemas de nuevo y se le fue a las manos y luego llamó a la policía y lo mandó preso esa noche; y tengo constancia de eso porque el señor Alirio llamó a mi tío para que constatara que se lo habían llevado preso y de ahí para acá ellos están separados, me consta que mi tío hizo todo lo posible por seguir con ellos, le montó hasta una peluquería para que ella se distrajera y trabajara y se arreglaran las cosas pero no se pudo”.
Quinta: Diga el testigo si sabe y le consta cuándo fue que se llevaron preso al señor ALIRIO; respondió: “el 31 de diciembre del 2000”.
• La testigo JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, declaró ---por ante este Tribunal--- el día 15 de octubre de 2.014 (folio 54 y su vuelto), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promoverte, entre otros hechos, señaló los siguientes:
Primera: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al matrimonio compuesto por los ciudadanos JOSÉ ALIRIO UZCÁTEGUI RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ; respondió: “Si los conozco de vista, trato y comunicación al señor Alirio y a la señora Gloria”.
Segunda: Diga la testigo si sabe y le consta cuantos hijos procreo el matrimonio que usted dice conocer; respondió: “Ellos tenían tres hijos, pero solo uno era del señor Alirio y la señora Gloria, y los otros dos, solo eran de la señora Gloria”.
Tercera: Diga la testigo si sabe y le consta la problemática vivida por el matrimonio que usted dice conocer; respondió: “Si se y me consta ya que yo frecuentaba mucho la casa de la señora Gloria, ella me secaba el cabello y siempre estaba allí, era muy amiga de ella, ella era muy buena persona con nosotros, con la gente cuando estaba sola, cuando estaba con el señor Alirio, se amargaba, y ella gritaba y sabíamos todo porque éramos vecinos, cuando él no estaba, ella era una persona normal, cada 15 días iba a la casa el señor Alirio, cuando él regresaba que era cada 15 días, se oían los gritos, y se oían peleando, hasta golpes se oían, una vez me estaba secando el cabello y ella de repente se molestó, cuando sale de la cocina ella vio al señor Alirio y se le fue encima a golpearlo. De hecho una vez el 31 de diciembre en el 2000, había una reunión con la familia de ellos, y en medio de la reunión, la señora Gloria armó una discusión terrible con el señor Alirio, se le fue encima a golpearlo, la familia se metió e intentó calmarla, como a la hora se fue, ella se fue a la casilla policial y de repente llegó la policía a sacarlo al señor Alirio, hasta el 1º de enero que lo llevó la misma policía hasta la casa de ellos, a sacar todas las cosas, y hasta que no sacó todo la policía no se movió de ahí, y mi mamá en muchas ocasiones le ofrecíamos café porque se veía una persona tranquila y el cada 15 días regresaba a la familia de él y ahí se conseguía a los hijos, hasta que le mataron su único hijo, que tenía con ella, después no se volvió a ver más, hasta que le pidió que viniese a declarar ”.
En síntesis, respecto a los testigos promovidos, ciudadanos ANTONIO GREGORIO ORTEGA, ATILIO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y JANINE DANYELIS LINARES OCANTO, anteriormente identificados, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar; además, no se observa, que hayan incurrido en contradicción respecto de los hechos por ellos presenciados y declarados, ni con las otras pruebas cursantes en autos; tampoco constan en autos, motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia a sus testimonios, los testigos en sus declaraciones fueron contestes, razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados los hechos alegados por la parte actora
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante y en tal sentido este Tribunal observa:
La parte demandante alegó como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicias e injurias graves, conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
En este mismo orden de ideas, la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.
Al analizar los hechos referente a la causal tercera, observa esta sentenciadora que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de esta sentenciadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común, por lo que debe concluirse que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALIRIO UZCATEGUI RONDÓN, en contra de la ciudadana GLORIA DEL CARMEN GAVIDIA SÁNCHEZ, con fundamento en la causal 3° por LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES, como lo indica el artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27 de diciembre de 1.994, según acta Nº 271. Y así se decide.
TERCERO: Por cuanto la parte actora ha manifestado en forma expresa que durante la unión matrimonial, procrearon un hijo quien falleció en el año 2.011, no se dicta providencia alguna al respecto.
CUARTO: Liquídense los bienes de la sociedad conyugal si los hubiere.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
SEXTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia definitiva, dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/dsf.-
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