REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.599

PARTE DEMANDANTE: ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-19.421.553, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA y CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI DE JAIMES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.029.523 y V- 8.038.850, en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 105.761 y 128.009 respectivamente, jurídicamente hábiles y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-18.308.619, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-3.990.791, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.923, jurídicamente hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DESLINDE
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 05 de junio de 2013, el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, recibió escrito contentivo de acción de deslinde interpuesta por el ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, asistido en este acto por la ciudadana JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en virtud del referido escrito expuso los siguientes hechos:
1. Que en fecha 24 de Abril de 2012, el ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, compró un lote de terreno denominado como LOTE N° 1, ubicado en el Sector Agua de Urao, parroquia Lagunillas, Jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, con un área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (284,58 mts2), el cual describió pormenorizadamente.
2. Señaló que el indicado lote le pertenece según documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del municipio Sucre Lagunillas estado Mérida, de fecha 24 de abril de 2012, bajo el N° 2012.304, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 377.12.18.1.1646, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 de los libros llevados por ese despacho.
3. Que el señalado lote 1, pertenece al LOTAMIENTO(sic), registrado ante el Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida en fecha 12 de julio de 2.006, bajo el número 48 folio 188 al 190, Protocolo 1º, Trimestre 3, Tomo 1; pertenece al ciudadano JOSÉ ALFREDO GONZÁLEZ RANGEL, quien es el propietario de esas tierras.
4. El ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, señaló que ha venido disponiendo del mencionado terreno en forma exclusiva, es decir, como lo preceptúa el artículo 772 del Código Civil el cual dice "la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia"
5. Que la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, ésta perturbando su terreno, aduciendo que sus linderos están dentro de su terreno, al respecto señaló que presentaba copia simple del documento de la propiedad de ésta y copia de un plano, en el que se puede observar, que dicha ciudadana (SIC) “atraviesa la calle "Los González" que tiene ya varios años construida y señala que su terreno le pertenece, lo cual es un exabrupto, toda vez que, es imposible que pretenda decir que parte de su terreno le pertenece en virtud al documento mencionado ut supra.”
6. Finalmente, procedió a solicitar se fije los linderos provisionales establecidos en el referido lote 1, ubicado en el Sector Agua de Urao, parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado bolivariano de Mérida.
Del folio 03 al 24 corren anexos que acompañaron el escrito libelar.
Al folio 53 corre inserta, acta de fecha 02 de agosto de 2013, levantada por el Juzgado del Municipio Sucre, por medio de la cual se llevó a cabo la operación y trazamiento de la línea divisoria entre inmueble del demandante y del demandado, dejó constancia de los presentes y nombro al tipógrafo a fin de realizar el deslinde. En virtud del referido acto, la parte actora expuso que tal y como lo había solicitado, la fijación de los linderos provisionales en el Lote 1, al ser medidos por el práctico Alvaro José Rangel Lobo, en presencia de las partes, son los mismos que se encuentran en el documento propiedad de su representado, para delimitar donde comienza el lindero del FRENTE, lindero de FONDO y laterales para proceder a cercar, respetando de por si el paso de la vIa principal. En ese estado, el apoderado judicial de la parte demandada hizo formal oposición de conformidad con los artículos 723 al 725, advirtiendo que el deslinde en cuestión, no tenía objeto de ser, es falso la perturbación alegada ya que “entre los terrenos que corresponden al demandante y adyacentes en el llamado documento de propiedad del demandante OTRO COSTADO O DIRECCIÓN OESTE colinda en parte con terrenos de CARMEN GONZÁLEZ y en parte con terreno de la demandada YANIRA CARRILLO y en ese COSTADO DIRECCIÓN OESTE mide como lo afirma el accionante VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,85 Mts), en el cual no ha perturbado a la demandada en ningún momento, no hay perturbación sobre los terrenos del demandante del deslinde judicial, ya que como lo ha constatado el Tribunal no existe ni cerca, ni señal alguna de perturbación por parte de mi representada ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, para que con una actitud mal sana y maliciosa, el demandante señaló en el escrito de deslinde que la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, está perturbando su terreno y que jamás ha afirmado ni ha hecho que sus terrenos están dentro de los terrenos del accionante del deslinde y en mayor parte colinda con la señora CRAMEN GONZÁLEZ, era a esta ciudadana a la que había que pedirle el deslinde. Indicó, que no se sabe cual es el objeto del deslinde, más aún cuando no tiene el demandante linderos establecidos que demarquen su terreno siendo en parte lo señalado en el escrito de solicitud de deslinde. Acotó que la demandante no advierte con precisión el objeto de la pretensión, es decir, no indica los puntos donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria, pues describe los linderos plasmados en el documento sin revelar en que forma sus linderos pueden confundirse con los terrenos de su mandante, tampoco señala la demandante los hechos y fundamentos de derecho en que basa su pretensión con las pertinentes conclusiones. Advirtió que la demandante tampoco señaló la cuantía de la demanda por lo cual hizo formalmente oposición al lindero provisional señalado por el Tribunal. Dejó constancia que su representada levantará una cerca de alambre para demarcar su lindero en forma integra. Posteriormente, en la indicada acta se retracto de demarcar con una cerca de alambre su lindero. En tal estado el Tribunal oída las exposiciones de las partes procede inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero con el auxilio del ciudadano topógrafo ALVARO JOSÉ RANGEL LOBO, seguidamente visto que el lindero fijado no fue aceptado por el abogado NESTOR RODRÍGUEZ, se estableció el lindero provisional, ordenándose pasar los autos al Juez de Primera Instancia, esto según lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2013, la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, mediante diligencia comunicó al Juzgado del Municipio Sucre, que fue violado el derecho de servidumbre de paso del actor en el presente juicio, en virtud que los vecinos procedieron a cercar de tal forma, cerrando carretera o paso de servidumbre, ya que no hay distancia que separe al final ambos lotes L1 y L2, terrenos colindante. Advirtiendo igualmente que el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, jamás se opuso a estas medidas provisionales, toda vez que, solo se limitó a realizar conjeturas sobre otra índole, y en ningún momento esgrimió nada que desvirtuara tales medidas, aceptándolas tal y como fueron definidas ese día. Al respecto, consignó junto con el escrito copia del plano y fotos de la cerca (Folio 68 al 75).
En fecha 14 de agosto del 2013, el Juzgado del Municipio Sucre del la Circunscripción del estado Mérida, dictó un auto por medio del cual ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud a la oposición planteada en fecha 02/08/2013, por el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ y de conformidad al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se libró oficio N° 2750-288. (Folio 94 y 95).
En fecha 17 de septiembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Tránsito y Mercantil del estado bolivariano de Mérida, le dio entrada al presente expediente y ordenó que se tramitara por el procedimiento ordinario, quedando abierto a pruebas. (Folio 97)
Al folio 101, riela escrito mediante el cual la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios y tres (03) anexos, para ser agregado al expediente.
Del folio 105 al 118, obra escrito de pruebas de fecha 07 de octubre de 2.013, promovidos por la parte actora.
Del folio 110 al 114, corre escrito de pruebas de fecha 08 de octubre de 2.013, producidas por la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 14 de octubre de 2013, la abogada en ejercicio JACQUELINE VILLAMIZAR GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, impugnó a todo evento el escrito de pruebas presentado por la parte demandada (folio 121).
En fecha 15 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó mediante diligencia, el documento de “…propiedad de la demandada de conformidad con el escrito de Promoción de Pruebas…” (SIC) (folios del 122 al 124).
Del folio 126 al 128 obra auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas en el presente juicio.
En fecha 07 de noviembre de 2013, el ciudadano Windel Javier González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.350.111, en su carácter de experto, por medio de diligencia consignó en dos (02) folios, gráficas o fotografías ordenadas por el Tribunal a solicitud de la parte actora en la inspección judicial. (folios del 156 al 158).
Al folio 161, obra auto de avocamiento de la Jueza Temporal de este Tribunal, dictado en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico, la comisión librada en fecha 17 de octubre de 2013 y remitida según oficio N° 588- 2013 al Juzgado Distribuidor del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial, con sede en la población de Lagunillas, y se ordenó librar nuevamente boleta de citación a la parte demandante ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, para que absuelva las posiciones juradas a la parte demandada, ciudadana Yanira Garrido González, y ésta a su vez deberá absolver posiciones juradas al actor, ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL.
Del folio 171 al 178 obra escrito de informes suscrito por la parte actora, de fecha 14 de febrero de 2.014.
Del folio 181 al 185, obra escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio NÉSTOR RODRÍGUEZ, supra identificado.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2014 (folio 187), este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.
En fecha 05 de mayo de 2014 (folio 188), este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia a dictarse en el presente juicio por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial sobre un Lote Nº 1, ubicado en el Sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida.
Constata el Tribunal que la parte actora al momento de solicitar la inspección en referencia, pidió que se observe in situ los puntos de perturbación que existen dentro del mismo, así como del cercado arbitrario del paso de servidumbre establecido desde hace 7 años y el cual fue cerrado, con la cual se demuestra los focos de perturbación”.
Al respecto, esta sentenciadora señaló que practicada la inspección en referencia se dejó constancia de lo siguiente:
- Que el lote Nº 1 con área de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS, CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (254,58 Mts 2), cuyas medidas y linderos que se especifican en la comisión, pertenecen al ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL.
- Que según observa el Tribunal, no hay puntos de perturbación dentro del terreno y “deja constancia que existe una cerca dentro del paso de servidumbre y según la parte promoverte fue cerrada”.
- La parte actora solicitó el derecho de palabra y señaló: “La cerca está dentro de la servidumbre de paso en el punto L1 iniciándose la perturbación en dicho punto”.
- Al respecto, la parte demandada replicó señalando lo siguiente: “..dejó constancia que la cerca que hace alusión la parte demandante no corresponde a terrenos de la demandada y que dicha cerca esta fuera del supuesto paso de servidumbre y fuera del punto L1 al punto L2 que no esta en discusión en la demanda y desde el punto L /0(sic) al punto L1 en la parte que corresponde a terrenos colindantes de mi representada con terrenos del demandante no existe perturbación alguna que pueda constatar el Tribunal y desde el punto L2 del terreno del demandante hacía el fondo de terrenos contiguos del demandante, se encuentra una cerca en el medio del paso de servidumbre que corresponde a terrenos de hermanos del demandante que no tiene nada que ver con la demanda ni fueron explanados en la misma, ni hay perturbación de acceso a terrenos del demandante por parte de la demandada”.
Respecto de la inspección judicial intralitem, en orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes:
1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados;
2) Pertinencia de lo inspeccionado;
3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables;
4) Que no exista prueba que la desvirtúe,
5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y
6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
De tal manera que, la inspección judicial solicitada y en forma legal, cuando guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas producidas por la parte promovente de la misma, es una prueba que tiene eficacia jurídica ya que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar. Sin embargo, para esta sentenciadora la referida inspección no es la idónea para encausar el juicio objeto en controversia, toda vez que, mediante un dictamen pericial u experticia judicial, practicada por tres (03) expertos nombrados por las partes y por el Tribunal, sí permitiría dilucidar a ciencia cierta el correcto y verdadero lindero definitivo en el caso que los mismos fueren inciertos o desconocidos; contrario al caso de autos, en el que el actor demanda el deslinde, en virtud de una perturbación, circunstancia totalmente adversa a la demanda incoada.
2. Valor y mérito jurídico probatorio de la constancia de zonificación emanada por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Sucre.
Observa el Tribunal que al folio 108 corre la indicada constancia de zonificación de fecha 08 de agosto de 2.013, debidamente solicitada por el ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en el sitio “Agua de Urao”, Jurisdicción de la Parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida; al respecto se le informó que el inmueble objeto de consulta se encuentra dentro del plan de desarrollo urbano local del municipio Sucre, el cual se encuentra zonificado como: AR-1 (Área residencial existente), debiéndose ajustar a las siguientes variables urbanas fundamentales. Tal documento público administrativo solo permite demostrar a esta sentenciadora que el inmueble propiedad del ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, se encuentra ubicado en zona urbana del Municipio Sucre del estado Mérida.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
…OMISIS…
(SIC) “…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

3. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de compra venta de la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ.
Observa el Tribunal que al folio 17 corre en copia fotostática simple, documento protocolizado por ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Mérida en fecha 28 de febrero de 2.012, en virtud del referido documento, los ciudadanos Griselda González de Garrido y José Manuel Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.032.129 y 9.470.293 respectivamente, domiciliados en el Sector San Martín, Parroquia Lagunillas del municipio Sucre del estado Mérida, vendieron a su hija YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, un lote de terreno propio constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (387,56 Mts2), ubicado en el sitio Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida, identificado con los siguientes linderos y medidas FRENTE O NOROESTE: Con terrenos que fueron de María Maura Rangel de González, hoy calle, mido DOCE METROS (12,00 Mts); FONDO O SURESTE: Con terrenos que fueron de Cecilio González, hoy de José González, mide DOCE METROS (12Mts); UN COSTADO O SUROESTE: Con terrenos que fueron de María Maura Rangel de González, hoy de Auxiliadora González, mide TREINTA Y DOS METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (32,30 Mts), y EL OTRO COSTADO O NORESTE: Con terrenos que fueron de María Maura Rangel de González, hoy de Denys Oberto González, mide TREINTA Y DOS METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (32,50Mts). Constata el Tribunal que el indicado documento fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 28-02-2.012, bajo el número 2012.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1571 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012.
Tal documento público permite demostrar a esta sentenciadora única y exclusivamente, la propiedad detentada por la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, en cuanto al lote de terreno propio, constante de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (387,56 Mts2), ubicado en el sitio Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, jurisdicción del municipio Sucre del estado Mérida. Tal documento este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

4. Valor y mérito jurídico probatorio de la Boleta de notificación librada para la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ.
Observa el Tribunal que al folio 58 y 59 corre la referida boleta de notificación librada a la referida ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, a los fines de que concurra a la operación de deslinde en el sitio Lote Nº 1 Sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, por el deslinde que le sigue el ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL. Advierte esta sentenciadora que siendo la boleta de notificación parte del proceso entablado en autos, en consecuencia no es objeto de valoración.

5. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de deslinde de fecha dos (02) de agosto de 2.013, levantada por el Juez de los Municipios Sucre y Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Observa el Tribunal que al folio 53 corre el indicado acto de deslinde, en virtud del cual el Tribunal a quo dejó sentado lo siguiente:
-Nombrar al ciudadano ALVARO JOSÉ RANGEL LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.516.135, inscrito en el Colegio de Topógrafos del Venezuela bajo el número 1310.
-La parte actora señaló que tal y como lo solicitó en su escrito, pidió la ratificación y fijamiento de los linderos provisionales en el Lote 1 propiedad de su representado, los cuales son los mismos que se encuentran en su documento de propiedad y que lo requerido, es delimitar estos para saber donde comienza el lindero del FRENTE, lindero de FONDO y laterales para proceder a cercar la propiedad, advirtiendo que es solo estas medidas las que le interesan en esta causa, respetando de por si, el paso de la vía principal.
-Por su lado, la parte demandada representada por su abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, hizo formal oposición al deslinde por cuanto: El deslinde en cuestión no tiene razón de ser, toda vez que, es falso que su representada esté perturbando terrenos privados del demandante ya que entre los terrenos que corresponden al demandante y adyacentes en el llamado documento de propiedad del demandante; OTRO COSTADO O DURECCION OESTE, colinda en parte con terrenos de CARMEN GONZÁLEZ y en parte con terrenos de la demandada, y en ese COSTADO DIRECCIÓN OESTE, mide como lo afirma el accionante VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (28,85 Mts), en el cual no ha perturbado a la demandada en ningún momento, ya que como lo ha constatado el Tribunal no existe ni cerca, ni señal alguna de perturbación, y si en mayor parte colinda con la señora CARMEN GONZÁLEZ, era a esta ciudadana a la que había que pedirle el deslinde.
-La parte demandada señaló nuevamente que no sabe cual es el objeto del deslinde, más aún cuando no tiene el demandante linderos establecidos que demarquen su terreno, siendo en parte lo señalado en el escrito de la solicitud de deslinde. Así mismo, señaló que el Tribunal se declare incompetente y se decline a un Tribunal agrario.
-La parte demandada señaló que en la solicitud de deslinde no se indica los puntos donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, contentándose el demandante con describir los linderos que aparecen en su documento sin señalar en que forma sus linderos pueden confundirse con los terrenos de su mandante. Que tampoco se señaló con precisión los numerales 4 y 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como la cuantía de la demanda.
- Señaló que por las razones en referencia hacía formalmente oposición al lindero provisional; advirtiendo fijar una cerca de alambre para demarcar su lindero en forma integra; hecho al cual se retractó posteriormente.
- En este estado el Tribunal procede a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio del ciudadano ALVARO JOSÉ RANGEL LOBO, (ya identificado) para “fijar dichos puntos con pintura blanca con un mojón de concreto y cabilla, dicho mojón representa en el plano que acompaña la presente solicitud de deslinde como L1. En este estado y visto que el lindero así fijado no ha sido aceptado por la parte debidamente representada por el abogado NESTOR RODRÍGUEZ, es por lo que este Tribunal le concede la condición de lindero provisional, y por cuanto se ha formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723 es por lo que se ordena pasar los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, todo esto según lo dispuesto en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil”.
Tal documento público judicial este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante, para esta sentenciadora lo establecido en la referida acta no es vinculante para esta alzada.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1. Valor y mérito jurídico probatorio del documento de propiedad original, correspondiente al terreno de su poderdante ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ.
Observa el Tribunal que el señalado documento fue valorado ut supra de las pruebas promovidas por la parte actora, específicamente en el numeral 3, sería una ociosidad procesal redundar nuevamente sobre el mismo punto.
2. Valor y mérito jurídico probatorio de las posiciones juradas de las partes intervinientes en juicio.
Advierte el Tribunal que la referida prueba no se hace constar en autos, por lo cual la misma es inexistente y en consecuencia no es objeto de valoración.
3. Valor y mérito jurídico probatorio de la Inspección Judicial, en el sector Agua de Urao, Parroquia Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Mérida, específicamente en la propiedad de la demandada ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ.
Observa el Tribunal que del folio 152 al 154 corre la referida inspección judicial en virtud de la cual, el mencionado Tribunal a quo, dejó constancia de los siguientes particulares:
- Que las mediciones del FRENTE O NOROESTE DOCE METROS (12,00 Mts), FONDO O SURESTE DOCE METROS (12,00 Mts) al igual que el OTRO COSTADO O NORESTE TREINTA Y DOS metros con CINCUENTA CENTIMETROS (32,50 Mts), coinciden exactamente con el documento de propiedad de la ciudadana YANIRA GONZÁLEZ previa medición realizada por el práctico designado.
- Que el lindero OTRO COSTADO o dirección OESTE mide VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (28,85 Mts) previa medición hecha por el practico designado y no VEINTIOCHO (28 Mts) como indica el particular segundo de la presente comisión, así mismo, se dejó constancia que según la parte promoverte a la entrada al terreno propiedad del ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL mide CUATRO METROS CON TREINTA CENTIMETROS (4,30 Mts) de calle medición hecha por el práctico designado.
- Que el terreno propiedad de ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, colinda por el FONDO O DIRECCIÓN NORTE CON CAMINO REAL en una longitud de DIEZ METROS CON ONCE CENTÍMETROS (10,11 Mts), el camino real tiene una longitud de dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts) de ancho, así mismo se dejó constancia que por el lindero de FONDO O DIRECCIÓN NORTE se observa la existencia de una puerta de acceso con una longitud de un metro con veintitrés centímetros (1,23 Mts) de ancho, medición realizada por el práctico designado.
- Que el Tribunal nombró como fotógrafo al ciudadano Windel Javier González.
- El Tribunal dejó constancia que en ambos terrenos del demandante y demandada no hay perturbación alguna.
- Se dejó constancia que la parte demandada representada por el abogado NÉSTOR RODRÍGUEZ, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: Que en cuanto al particular primero “constatando los linderos que corresponden a terrenos de la demandada los mismos se encuentran dentro de una parte en siembras de algunas matas frutales y que en la misma está en producción; en cuanto al particular segundo, que corresponde a las medidas señaladas al otro costado o dirección oeste, con terrenos de Carmen González y el punto L1 por el lado que corresponde a la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, no hay ni cerca ni obstáculo que sean objeto del deslinde judicial solicitado por el demandante de autos y si no había perturbación de YANIRA GARRIDO el objeto del deslinde no tiene ningún sentido”.
- En la referida acta la parte demandada señaló que la cerca que corresponde al fondo o dirección norte de terreno del demandante que tiene una medida al fondo de DIEZ METROS CON ONCE CENTÍMETROS sin que el Tribunal que realiza la presente comisión dejara constancia de esa medida que corresponde a la calle Socorro de la Urb. Aguas de Urao.
- Que en cuanto al particular quinto el Tribunal pudo constatar y así quedó plasmado en la presente acta que entre el terreno del demandante y la demandada no hay ninguna perturbación.
- Al respecto, la parte actora ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: Que en cuanto al particular primero: EL objeto del mismo no era determinar la vocación agrícola, pues según la Alcaldía del municipio Sucre quedó establecido que el inmueble en cuestión contiene variables urbanas, inherente a terrenos urbanos. Con respecto al particular segundo: En ningún momento el terreno del demandante colinda con la calle; que se debe verificar los documentos que acreditan la propiedad de ambas partes para que prive lo establecido en dichos documentos y no la apreciación personal del apoderado judicial de la demandada quien según su criterio en el otro COSTADO O DIRECCIÓN el demandante colinda con la calle de acceso, que así mismo, se pudo constatar según el documento de propiedad que la medida es de 28, 85 metros y no 28 metros, y que el acceso a la propiedad de ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, es POR EL FRENTE O DIRECCIÓN SUR, que en cuanto al particular cuarto; el Tribunal pudo constatar con documento de propiedad, que en el lindero del FONDO O DIRECCIÓN NORTE el camino real en un ancho de dos metros veinte centímetros constatados por el Tribunal. Objetó al fotógrafo designado por no aportar nada al juicio y porque el promoverte no presentó documentación alguna. Finalmente, la parte actora indicó que la controversia planteada en cuanto al deslinde en referencia debe prevalecer lo plasmado en los linderos de los documentos de propiedad de las partes, así como el Registro catastral y levantamiento topográfico según la Alcaldía del municipio Sucre y en ningún momento el criterio personal de la parte promoverte.
Tal inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem y se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo. No obstante, tal y como se mencionó ut supra, la prueba fundamental para determinar la acción incoada es un dictamen pericial u experticia judicial, practicada por tres (03) expertos nombrados por las partes y por el Tribunal, lo cual sí permitiría dilucidar a ciencia cierta el correcto y verdadero lindero definitivo en el caso que los mismos fueren inciertos o desconocidos; contrario al caso de autos, en el que el actor demanda el deslinde, en virtud de una perturbación, circunstancia que es incongruente con el acción demandada, toda vez que tal acción se circunscribe a la acción interdictal.

DEL DESLINDE:
Doctrinariamente, el concepto de deslinde se define como un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación.
El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial.
Otro de los aportes doctrinarios que es menester traer a colación es el referido a las características más resaltantes de la acción de Deslinde, cuales son:
A) Es imprescriptible.
B) Es irrenunciable.
C) Es de orden público.
D) Es requisito primordial, que los linderos sean desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos es lo que permite accionar por vía de deslinde, lo que constituye para el accionante una garantía o tutela jurisdiccional y para el oponente una oportunidad para expresar las razones y los puntos de discrepancia, en orden a la colindancia o vecindad contigua, sin que ello implique, en forma alguna la búsqueda de un titulo traslativo de propiedad.
E) La acción de deslinde judicial se diferencia del denominado deslinde convencional, que es de carácter extrajudicial.
F) El deslinde judicial tiene dos fases, tal como supra fue referido una no contenciosa por ante un Juzgado de Municipio y la otra contenciosa ante el Tribunal de Primera Instancia.
G) Es una acción divisoria, antiguamente conocida como finium rogundorum, y se origina su existencia por la confusión de linderos de fundos colindantes.
H) Que los intervinientes sean propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Nuestro Ordenamiento Jurídico tiene establecidas condiciones de procedencia de la acción de deslinde a saber:

a) Que las propiedades a deslindar sean contiguas, por lo que el deslinde debe versar sobre propiedades entre las cuales no haya separación.

b) Que las partes intervinientes sean propietarios de los bienes a deslindarse.

c) Que los linderos sean desconocidos e inciertos, puesto que no se comprendería que se intentara ésta acción, si los límites de los fundos están demarcados.
Siguiendo éste orden de ideas, esta Juzgadora procede a verificar la existencia de cada uno de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de deslinde, en la cual, dado el examen de cada uno de los elementos probatorios, se concluye que:

1.- En cuanto al primer requisito, esto es, referente a la titularidad.
Se evidencia que efectivamente el ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, se encuentra legitimado para intentar la presente acción por deslinde, al haber acreditado en autos su propiedad, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 24 de abril de 2012, anotado bajo el N° 2012.304, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1646 y correspondiente al libro de folio real del año 2.012. Así mismo, a los autos se hace constar la titularidad de la parte demandada ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, cuya propiedad que verificada mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Sucre del estado Mérida, en fecha 28-02-2.012, bajo el número 2012.130, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.1.1571 y correspondiente al libro del folio real del año 2.012.

2.- En cuanto al segundo requisito, esto es, la colindancia de propiedades o que se trate de propiedades contiguas.
Se evidencia que efectivamente el inmueble propiedad del ciudadano ELIECER YOHENLY VILLASMIL, colinda con el inmueble propiedad de la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, tal como fue acreditado en autos.

3.- En cuanto al tercer requisito, esto es, que exista dudas en relación a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido entre las propiedades contiguas. Quedó evidenciado del libelo de la demanda que si bien se pretende un deslinde, la parte accionante sostiene que se encuentra clara en cuanto a los límites y líneas divisorias de su propiedad, no existiendo duda o confusión sobre los linderos de la propiedad objeto de la litis, situación ésta que no configura el tercer requisito de carácter sine qua non, para declarar con lugar la acción de deslinde. Seguidamente la parte accionante alegó que la parte accionada esta perturbando su terreno, materia que en todo caso debe dilucidarse por vía de las acciones interdictales.

En este mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la Propiedad y la Posesión”, enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interposición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …”. (Lo subrayado es del Tribunal).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de junio de 2011, expediente 10-403, estableció lo siguiente:
…OMISIS…
(SIC)“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acción de deslinde está dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos. (Lo subrayado es del Tribunal).
Por otro lado, es importante destacar que cuando se trata del restablecimiento de los mojones o linderos cambiados de lugar o removidos, estos hechos pueden implicar efectivamente actos de perturbación o despojo, pues, perturban o privan la posesión de parte del fundo a uno de los propietarios colindantes, lo cual daría lugar a un interdicto por perturbación o despojo, por ende, tal y como se mencionó ut supra, la vía idónea sería, intentar el interdicto posesorio correspondiente, dependiendo de las circunstancias fácticas del caso y, no la acción de deslinde, pues, los limites entre los colindantes ya están determinados, es decir, se sabe cual es línea que divide los fundos colindantes.
Siendo así las cosas, se concluye que; para la procedencia de la pretensión de deslinde, es requisito indispensable, que en la misma se alegue la confusión en uno o todos los linderos con otro inmueble contiguo o colindante, de manera tal, que hagan imposible distinguir los límites de cada uno de los inmuebles, siendo tal incertidumbre el motivo que conlleve a la interposición de la acción de deslinde, que tiene por finalidad determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades contiguas, para colocar fin a la falta de certeza sobre dichos límites.
Dentro de este marco y conforme a la doctrina y jurisprudencia, antes expuesta, esta Sentenciadora advierte que, en el caso de autos; En primer lugar: La acción incoada por deslinde, fue enfocada en base a una presunta perturbación, circunstancia ésta que de ningún modo se configura dentro de la acción demandada. En segundo lugar: Que las inspecciones judiciales intralitem, promovidas por las partes intervinientes en juicio, no son idóneas para clarificar la controversia planteada, más aún cuando las mismas no son vinculantes para ésta Jurisdicente. Y en tercer lugar: De ningún modo, en el caso sujeto en controversia, existe confusión, incertidumbre e impresión en la delimitación o determinación de los límites de las propiedades contiguas pertenecientes a los ciudadanos ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL y YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ, lo cual tal y como se mencionó ut supra es el requisito fundamental, para entablar el juicio incoado de deslinde. En este sentido, es forzoso para esta sentenciadora determinar que la acción por deslinde no cumple con los extremos legales para su procedencia. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Deslinde Judicial efectuada por el ciudadano ELIECER YOHENLY GONZÁLEZ VILLASMIL, contra la ciudadana YANIRA GARRIDO GONZÁLEZ identificadas en autos.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se REVOCA en todas sus partes la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 02 de agosto de 2013.

TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Publíquese la decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y cincuenta y ocho minutos de la mañana (10:58 a.m.), se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. Nº 10. 599

MFG/SQQ/jvm.-