REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto que mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2014 (folios 40 y 41), la ciudadana MARIA LETICIA PEREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.021.910, domiciliada en la urbanización Doña Lula, calle principal, casa N° 031, de la población de Mucuchíes municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.583.364, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.468, domiciliada en el municipio Rangel del estado Mérida y el ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.298, domiciliado en el sector “Misinta”, sector Chachopito, casa sin número, de la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.020.119, inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 118.485, domiciliada en la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual, la ciudadana MARIA LETICIA PEREZ CASTILLO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, manifestó lo siguiente: “….que le adeuda al ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES RAMIREZ, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo), que recibí de él en calidad de préstamo a interés y para garantizarle el cumplimiento de la obligación libre a su favor dos (2) letras de cambio, la primera emitida el día diez (10) de septiembre del año dos mil once (2011), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día dieciséis (16) de septiembre del año dos mil doce (2012), por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), la segunda el día veinte (20) de diciembre del año dos mil once (2011), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, el día veinte (20) de enero del año dos mil trece (2013), por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), y a fin de evitar gastos mayores en la secuela de este procedimiento y ante la imposibilidad en que me encuentro de efectuar dicho pago, hoy se ha convenido formalmente, por medio de este documento dar en pago y cancelación de la deuda al acreedor arriba identificado, dos (2) inmuebles que poseo, consistente en: EL PRIMERO: Un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Las Mazorcas”, caserío Gavidia, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL PIE: Bordeando la carretera de penetración agrícola “Micarache”, separa cerca de alambre y cava en una extensión de ciento doce metros (112 Mts) aproximadamente, y en forma de semi curva y que a cincuenta (50) metros más arriba del pie aproximadamente y en línea recta se reduce a noventa y dos (92) metros; POR EL COSTADO DERECHO: Visto desde la carretera “Micarache” de pie a la cabecera en línea recta, en una extensión de Quinientos Treinta y Siete (537 Mts), terrenos que son o fueron de María del Carmen Castillo Pérez de Zerpa, separa cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto desde la carretera “Micarache” de pie a la cabecera en línea recta, en una extensión de Quinientos Treinta y Siete (537 Mts) aproximadamente, colinda con terrenos de María Silvina Castillo de Pérez, separa mojones de piedra y por; CABECERA: extensión de setenta y seis (76 Mts) metros, colinda con terrenos María Silvina Castillo de Pérez, separa cava. Sobre este inmueble están construidas unas mejoras de una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloque en parte y en parte de paredes de piedra, pisos de cemento, techo de tejalit y zinc, constante en una habitación, una sala recibo, una cocina. La propiedad del inmueble, la hubo por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 37, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y posteriormente por documento de aclaratoria por ante el mismo Registro en fecha once (11) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 37, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de dicho año; EL SEGUNDO: El derecho y acción que poseo sobre un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “Las Mazorcas”, caserío Gavidia, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Colinda en parte con terrenos de María Silvina Castillo de Pérez, y en parte con terrenos propiedad de María Leticia, José Emiliano y María Teodolinda Pérez Castillo, separa cava; COSTADO DERECHO: Visto desde el pie a la cabecera, terrenos propiedad de María del Carmen Castillo Pérez de Zerpa, separa mojones de piedra y cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: Visto desde el pie a la cabecera terrenos de Rosalía Castillo Pérez, separa mojones de piedra y por CABECERA: Terrenos de la sucesión Torres, separa cava. La propiedad la hube por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 18, del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año. Sobre este inmueble no pesa ningún gravamen y nada adeuda por concepto de derechos, ni de Impuestos Municipales, Ni Nacionales, ni por ningún otro concepto. El precio de esta dación en pago es la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 864.513,55), que abarca el monto del préstamo, los intereses adeudados, los gastos y honorarios del abogado ocasionados por el cobro y ejecución de la obligación correspondiente y los derechos de registro. Con este otorgamiento, concedo en nombre propio y en nombre de mi poderdante la entrega de los títulos anteriormente indicados y sin reservarme ningún derecho sobre los referidos inmuebles, efectúo la tradición legal, quedando obligada al saneamiento conforme a la Ley. Y yo JESÚS MANUEL PAREDES RAMIREZ, ya identificado, DECLARO: Que acepto la presente dación en pago hecha por mi deudora MARIA LETICIA PEREZ CASTILLO, ya identificada, con lo cual quedan canceladas las obligaciones asumidas, derivada de la letra de cambio. El ciudadano Registrador se servirá estampar a los documentos de fechas mencionadas, la nota de dación en pago correspondiente. Solicitamos al Tribunal se homologue la presente dación en pago y se archive el expediente. Así lo decimos y firmamos....” (sic)
Este Tribunal pasa a proveer sobre lo expresado por las partes:
PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial de la dación en pago manifestado por la demandada, ciudadana MARIA LETICIA PEREZ CASTILLO, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de autocomposición procesal, que comporta, por parte de la demandada, ciudadana MARIA LETICIA PEREZ CASTILLO, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio YURMARY RAMIREZ SALCEDO, un ofrecimiento en pago total de la deuda a que se contrae el presente juicio, mediante la dación en pago y cesión de dos (02) inmuebles; y la aceptación por parte del actor ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES RAMIREZ.
SEGUNDO: Ahora bien, conforme al encabezamiento del artículo 1.178 del Código Civil, todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición; y la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 1.179 eiusdem, además, quien recibió el pago indebidamente de una cosa determinada, esta obligada a restituirla, si subsiste, tal como lo ordena el artículo 1.181 del mismo texto sustantivo; de igual manera el artículo 1.286 del mencionado Código Civil, establece que el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la autoridad judicial o por la Ley para recibirlo. Asimismo, el artículo 1.287 eiusdem prevé que el pago hecho de buena fe a quien estuviere en la posesión del crédito es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción, y según el artículo 1.295 del referido texto legal el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato; y está previsto que quien exija la ejecución de una obligación debe probarla, según lo expresa el artículo 1.354 del citado Código Civil.
TERCERO: Con relación a la DACIÓN DE PAGO algunos autores la definen como una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos de forma voluntaria. La Dación en pago voluntaria es la convención, en virtud de la cual el deudor da en pago al acreedor una prestación distinta a la debida, extinguiendo así la obligación que existía entre ambos.
CUARTO: En la dación de pago existen los siguientes elementos:
1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi).
2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida.
3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).
Por los motivos antes señalados, en consideración a que la parte demandada, ciudadana MARIA LETICIA PEREZ CASTILLO, anteriormente identificada, dio cumplimiento con la obligación contraída con el actor, ciudadano JESÚS MANUEL PAREDES RAMIREZ, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1. HOMOLOGA el expresado pago y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
2. Como consecuencia del anterior pronunciamiento queda en plena propiedad, posesión y dominio, al ciudadano: JESÚS MANUEL PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.621.298, domiciliado en el sector “Misinta”, sector Chachopito, casa sin número, de la población de Mucuchíes, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, “…dos (2) inmuebles, consistente en: EL PRIMERO: Un lote de terreno de agricultura ubicado en el sitio denominado “Las Mazorcas”, caserío Gavidia, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL PIE: Bordeando la carretera de penetración agrícola “Micarache”, separa cerca de alambre y cava en una extensión de ciento doce metros (112 Mts) aproximadamente, y en forma de semi curva y que a cincuenta (50) metros más arriba del pie aproximadamente y en línea recta se reduce a noventa y dos (92) metros; POR EL COSTADO DERECHO: Visto desde la carretera “Micarache” de pie a la cabecera en línea recta, en una extensión de Quinientos Treinta y Siete (537 Mts), terrenos que son o fueron de María del Carmen Castillo Pérez de Zerpa, separa cerca de alambre; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto desde la carretera “Micarache” de pie a la cabecera en línea recta, en una extensión de Quinientos Treinta y Siete (537 Mts) aproximadamente, colinda con terrenos de María Silvina Castillo de Pérez, separa mojones de piedra y por; CABECERA: extensión de setenta y seis (76 Mts) metros, colinda con terrenos María Silvina Castillo de Pérez, separa cava. Sobre este inmueble están construidas unas mejoras de una casa para habitación familiar, construida de paredes de bloque en parte y en parte de paredes de piedra, pisos de cemento, techo de tejalit y zinc, constante en una habitación, una sala recibo, una cocina” (sic) Dicho inmueble fue adquirido por la demandada MARÍA LETICIA PÉREZ CASTILLO, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha (04) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 37, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, correspondiente al Segundo Trimestre del citado año y posteriormente por documento de aclaratoria por ante el mismo Registro en fecha once (11) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 37, Tomo Tercero, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre de dicho año y EL SEGUNDO: sobre un lote de terreno de agricultura, ubicado en el sitio denominado “Las Mazorcas”, caserío Gavidia, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: PIE: Colinda en parte con terrenos de María Silvina Castillo de Pérez, y en parte con terrenos propiedad de María Leticia, José Emiliano y María Teodolinda Pérez Castillo, separa cava; COSTADO DERECHO: Visto desde el pie a la cabecera, terrenos propiedad de María del Carmen Castillo Pérez de Zerpa, separa mojones de piedra y cerca de alambre; COSTADO IZQUIERDO: Visto desde el pie a la cabecera terrenos de Rosalía Castillo Pérez, separa mojones de piedra y por CABECERA: Terrenos de la sucesión Torres, separa cava. (sic). Dicho inmueble fue adquirido por la demandada MARÍA LETICIA PÉREZ CASTILLO, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil (2000), bajo el N° 18, del Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del citado año.
3. Como corolario del anterior pronunciamiento declara CANCELADA dicha deuda. Y así se decide.
4. Se omite la notificación de las partes por encontrarse a derecho.
5. Una vez que quede firme la presente decisión se ordenará el archivo del presente expediente.-
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
MFG/SQQ/lvpr.-