REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.748
PARTE DEMANDANTE: FRAN REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 10.100.171 y 8.000.240, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2.004, bajo el número 57, Tomo A-3, Primer Trimestre, cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo de 2.009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1 Mérida, en la persona de su Presidente OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad V. 5.203.882 domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES.


II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora ciudadanos FRAN REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, asistidos por la abogada en ejercicio DANIA JOSEFINA SAAVEDRA CADENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.341.338, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 176.450, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que ambos (actores) suscribieron con la empresa INVERSIONES Rs & M C. A y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, un documento de opción de compra venta por la viviendas identificadas con los números 34-A y 30 respectivamente, las mismas situadas en el Conjunto residencial Santa Eduviges II, ubicado en el sitio denominado El Manzano Bajo, sector hacienda Los Rodríguez en la localidad de Ejido, Código catastral 06-03, en Jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Mérida.
2. Que al cumplirse todos los requisitos indicados en la opción a compra, la entidad crediticia Mercantil C.A., Banco Universal, les concedió el crédito para la adquisición de las referidas viviendas, por lo cual la empresa en cuestión INVERSIONES Rs & M C. A y OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, les dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable tales viviendas las cuales fueron descritas detalladamente.
3. Que para garantizar la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, constituyeron hipoteca de primer grado, hasta por la cantidad de de CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 423.000,oo) sobre los inmuebles consignando el registro de vivienda principal de los inmuebles adquiridos signados con los números 34-A y 30.
4. Que posterior a la adquisición de las viviendas, procedieron a realizarle una serie de mejoras, cuando se dieron cuenta que la mayoría de las viviendas estaban con problemáticas y que la casa perteneciente al demandante FRANK REINALDO MONSALVE, fue construida sobre el zanjón la calera y en las áreas verdes del Conjunto Residencial Santa Eduviges II.
5. Que en virtud de una denuncia que hicieron ante el Presidente de la República y ante el Ministro Ricardo Molina, fue nombrada una comisión de distintos organismos del estado, encabezado por el Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad (INAVI MÉRIDA), el Instituto de Protección Civil (INPRADEM), la Dirección del Poder Popular del Cuerpo de Bomberos del estado Mérida, Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Poder Popular del Ambiente; de las cuales se desprendieron una serie de inspecciones que indicaron la gravedad de las viviendas supervisadas, esto mediante informes recabados; los cuales discriminó de manera pormenorizada.
6. Señalaron que en virtud de las circunstancias indicadas, éstas representan una desnaturalización de la función de la vivienda.
7. Indicaron que causa sorpresa que el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, al conceder una línea de crédito rotativa con garantía hipotecaria hasta por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 2.110.000) a la empresa INVERSIONES Rs & C. A; no haya estado pendiente de supervisar la construcción de las referidas viviendas; causándoles a ellos y a los demás compradores daños económicos y morales al no haber supervisado dichas construcciones; toda vez que, son deudores hipotecarios de un bien que no pueden habitar, por lo que se reservan las acciones civiles y penales que pudieran corresponder.
8. Que en virtud de la conducta dolosa de la mala fe del constructor, del ingeniero residente y del ingeniero inspector, estarían disfrutando de sus viviendas, y no hubieren realizado esa negociación que ha caudado daños y perjuicios que se traducen en la inversión realizada, y daños morales debido a la actitud dolosa antes mencionada.
9. Por las razones antes expuestas demandaron a la EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A; en la persona de su Presidente OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, para que convenga o a ello sea condenado en:
 Que los inmuebles vendidos por la EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A; a los demandantes, son inhabitables por todos los daños que adolece tal construcción.
 Que por negligencia de la empresa propietaria de las casas que les fue vendidas, al no cumplir con la normativa legal para realizar la construcción del inmueble, al no cumplir lo estipulado en el proyecto presentado a la Alcaldía del Municipio Campo Elías y no cumplir con los cálculos de ingeniería para realizar la construcción, les ha causado daños materiales en sus patrimonios, por lo cual, la empresa en referencia, debe pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) por cada demandante, que constituye el costo (de hoy día) para adquirir una vivienda de semejante características en el mercado merideño.
 Que la EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A; les pague la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000) a cada demandante por los daños patrimoniales, por las mejoras realizadas, así como, los gastos realizados para recabar todas las pruebas en el estado y fuera de éste.
 Que la empresa EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A; les causó daños morales, que se traducen en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) para cada demandante, esto al no poder habitar la vivienda que con sacrificio adquirieron.
 En condenar a la parte demandada en el pago de costas y costos.

10. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmuebles propiedad de la parte demandada consistentes en dos lotes de terreno, los cuales fueron descritos de manera pormenorizada.

11. Así mismo, solicitó Medida Innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los requisitos del artículo 585 eiusdem y por cuanto existe fundado temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a nuestro (sic) derecho.

12. Fundamentaron su acción en los artículos 1.146, 1.154, 1.155, 1.157, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.185, 1.196, 1.205, 1.518 y 1.637 del Código Civil, en concordancia con el artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, advirtiendo que a pesar de haber sido reformada, dichos artículos continúan aplicándose como un criterio ya establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y en todas las demás instancias.

13. Estimó la acción incoada en la cantidad de TREINTA y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 34.000.000), equivalentes a 267.716,535 U. T.

14. Solicitó que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y que así mismo, éste absuelva posiciones juradas y en reciprocidad manifestaron absolverlas.

15. Finalmente, indicaron su domicilio procesal y señalaron consignar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2.011, dictada en el expediente Nro. AA50-T-2.011- 2.011, en la que se señala “que una empresa en particular no tomo en cuenta las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causas estas que dan origen a los daños”.

Se infiere a folio 329 y 330 escrito de reforma parcial de la demanda, mediante la cual la parte demandante señaló lo siguiente:

1. Que en el folio 2 reglón 11 del escrito libelar, por error involuntario se escribió “demandado Nro.1”, se corrige para que en su lugar quede como el “demandante Nro 1”, que así mismo, esto ocurrió en el reglón 12 en el que se escribió “demandado Nro.2”, se corrige por “demandante Nro 2”.

2. Que en el número siete (07), en el último párrafo se reformó su contenido el cual continua en el folio 8 en su numeral primero, numeral segundo y en su numeral quinto agregando la Indexación Judicial para que quede de la siguiente manera: “Por las razones antes expuestas, es que ocurrimos ante usted como Juez competente por la materia, por el territorio y por la cuantía, para demandar como en efecto formalmente demandamos a la EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 17 de febrero de 2.004, bajo el número 57, Tomo A-3, Primer Trimestre, cuya última modificación fue inscrita en el citado Registro en fecha 25 de marzo de 2.009, bajo el número 6, Tomo 39-A, R1 Mérida, en la persona de su presidente OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, también como persona natural por indemnización de conformidad con los estatutos en el artículo 1637 del Código Civil, daños materiales y daños morales para que convenga o a ello sea condenado en siguiente:

 Que los inmuebles (viviendas) vendidas por la EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A; según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2.012, inscrito bajo el Nro. 2.012.1424, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro.371.12.4.5.2497 y correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2.012, del demandante No. 1 y según documento inscrito en el Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de noviembre del año 2.012, inscrito bajo el No2.012.1424, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el No. 371.12.4.5.2472 y correspondiente en el libro del folio real correspondiente al año 2.012, correspondiente al demandante No. 2, son inhabitables por todos los daños que adolece tales construcciones toda vez que, presentan grietas en pisos y paredes por asentamientos diferenciales (sic) a causa de los defectos de construcción por vicios de suelos.
 Que en virtud a la negligencia de la empresa propietaria de las casas, al no cumplir con la normativa legal para la realización de la construcción, se les ha causado daños materiales en sus patrimonios por la inhabitabilidad de las viviendas, en tal sentido solicitaron el pago de la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) para cada demandante, que es el costo hoy día para adquirir una vivienda de semejantes características en el mercado merideño. Acotó que el problema existente en virtud a la permanente devaluación y al constante aumento de la inflación. Al respecto, hizo referencia a la Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 277 del 10-08-2.002, Exp. 00-179, Dr. Franklin Arrieche G.).

 En condenar a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

 Finalmente, señalaron que por cuanto no existe trabazón de la litis, no se menoscaba el derecho a solicitar la prueba de posiciones juradas en el periodo probatorio de esta instancia, por tal razón señalaron desistir del pedimento de posiciones juradas que consta en el libelo de la demanda.”.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
1. DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA:
En el caso bajo estudio la parte actora, solicitó Medida Innominada sobre los bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esto por estar llenos los requisitos del artículo 585 eiusdem y por cuanto existe fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a nuestro (sic) derecho; al respecto, advirtió que con la finalidad de evitar tales daños, “se prohíba expresamente que sobre los mencionados lotes de terreno se haga cualquier modificación de cualquier índole, es decir, que los mismos queden en el estado en que se encuentran para el momento en que se dicten las medidas solicitadas con la finalidad de que el ciudadano (sic), no pueda realizar ninguna actividad dentro de los terrenos, hasta tanto no se suspenda la medida de enajenar y gravar”. La parte demandante señaló, así mismo, que la parte demandada va ha realizar movimientos de tierra y construir edificaciones con la finalidad de tratar de burlar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, así como, que se oficie lo conducente al Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal.

Ahora bien, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la medida en cuestión, se hace necesario analizar previamente lo siguiente:

En relación a las características de las medidas cautelares ya sean estas de las denominadas típicas o atípicas (innominadas), se toma el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que advierte:

“Las decretará el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”, que no es otra la finalidad el de asegurar la eficacia de la sentencia que llegue a dictarse en un proceso existente.

El parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, rige los supuestos de procedencia, para que el Juez decrete las medidas innominadas, al establecer:

“… El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

En efecto, en esta norma, se señalan tanto las medidas cautelares típicas como las innominadas, formando parte de las primeras el embargo de bienes muebles; el secuestro de bienes determinados; y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y de las segundas todas aquellas providencias cautelares que se considere adecuadas por fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

El procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:

“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.

Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:

“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.

Dentro de esta perspectiva, esta sentenciadora advierte que para decretar estas medidas, el Juez debe examinar si se cumplen los requisitos o extremos previstos en el Artículo 585, en concordancia con el parágrafo primero del Artículo (sic) 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, si tales requisitos se verifican la medida deberá proceder. No obstante, lo anterior no reduce el deber de las partes en demostrar los extremos ya enunciados. (Así lo ha sostenido recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 4 de Abril (sic) del 2.003. Expediente Nº 02-3008. Sent. 653).

De allí pues, que el primero de dichos requisitos es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa sino la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el Juez debe valorar ab initio elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado “periculum in damni”, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. Ahora bien, entre las demás características generales que se subdividen de las anteriores está el carácter provisorio de las decisiones, igualmente, la medida cautelar no puede perseguir el mismo objeto de la decisión pues constituiría un adelanto en torno a la solución del conflicto. (Subrayado del Tribunal). En el presente caso la medida cautelar innominada podría constituir un adelanto de opinión, en virtud que la demanda propuesta gira en torno a un hecho que afectaría la decisión.

Así mismo, es importante destacar que se dictó una medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno, lo cual constituye una garantía para el actor.

Dentro de esta perspectiva, el caso que nos ocupa, inherente al “periculum in damni”, es una situación más abierta, en el sentido que no se invocó el extremo, menos se demuestra a ciencia cierta, la prueba necesaria para su declaratoria. Además, en virtud que en la solicitud no especificó los daños que se ocasionaría al actor, de seguir realizando una futura construcción que va a realizar el demandado tal y como lo mencionó textualmente la parte actora: “…por cuanto existe fundado temor que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a nuestro derecho; con la finalidad de evitar tales daños, prohíba expresamente que sobre los mencionados lotes de terreno se haga cualquier modificación de cualquier índole, es decir, que los mismos queden en el estado en que se encuentran para el momento en que se dicten las medidas solicitadas con la finalidad de que el ciudadano, no pueda realizar ninguna actividad dentro de los terrenos, hasta tanto no se suspenda la medida de enajenar y gravar. Esto es lo que se conoce como Medida Innominadas, que son las que no están especificadas por el Código de Procedimiento Civil, pero que este faculta al ciudadano Juez para decretarlas. Esta última medida la solicitamos en virtud de tener conocimiento que la parte demandante va ha realizar movimientos de tierra y construir sobre los mismos edificaciones con la finalidad de tratar de burlar la medida de prohibición de enajenar y gravar aquí solicitada, y oficie lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a los fines de que estampe la debida nota marginal”. No puede olvidarse que las medidas cautelares siguen siendo formas de limitar los derechos de terceros, en consecuencia, se declaran cuando existe algún peligro verificable e invocado por las partes, por lo cual no puede quien aquí decide, de oficio pasar a deducir cuáles elementos configuran el peligro de daño (a posteriori) que la norma exige, pues se trata de una carga que cada parte interesada debe exponer ante el Juez.

Por las razones expuestas, este Tribunal debe negar la medida cautelar innominada solicitada, en el juicio incoado por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES y MORALES interpuesta por los ciudadanos FRANK REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, contra EMPRESA INVERSIONES Rs & M C. A, representada por su Presidente OSCAR ALBERTO RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI. Así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada, formulada por la parte accionante en la presente causa, ciudadanos FRAN REINALDO MONSALVE y JOSÉ JESÚS CARRILLO, plenamente identificados en autos.


SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la parte actora está a derecho no se requiere su notificación.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VI
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

Exp. 10.748.
MFG/SQQ/jvm.-