REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 3286
DEMANDANTE(S): CARRERO VARGAS JOSE LEONARDO y CARRERO GOMEZ SEVERIANO
DEMANDADO(S): GARCIA MARQUEZ ALEXIS
APODERADO JUDICIAL: Abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA.

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 04 de junio de 2013, por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, compra y venta de ganado, titular de la cédula de identidad Nº V-3.995.428, domiciliado en la parroquia del molino, sector Quebradon Bajo, casa sin numero, y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.084, abogado y productor agropecuario, domiciliado en la parroquia El Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin numero, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, quienes interpusieron contra el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, formal demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA.

Junto con el libelo de la demanda los actores produjeron los documentos que obran a los folios 5 al 25.

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2013 (folio 26), el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a cualquier de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la demanda que se providencia mediante el presente auto.

En auto de fecha 01 de julio de 2013 (folio 35), se dejó sin efecto los recaudos de citación a la parte demandada y se libro nuevamente y se le hizo entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de que practicara dicha citación, el cual la hizo efectiva mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2013 (folios 38 y 39).

Mediante escrito de fecha 23 de julio de 2013 (folios 40 al 47) el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, actuando previo requerimiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, dio contestación a la demanda.

En auto de 10 de octubre de 2014, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 23 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 am.).

Por auto de fecha 18 de enero de 2010 (folio 143), el Tribunal fijó el día miércoles 23 de octubre de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia preliminar conforme lo ordena el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 23 de octubre de 2013, día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realizó encontrándose presentes la parte actora JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ; el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, lo cual consta a los 144 al 146.

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2013 (folio 156), el Tribunal fijó los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida en esta causa. Igualmente, fijó un lapso de cinco días de despacho a partir del día siguiente a la fecha del auto, para que las partes promovieran pruebas sobre el mérito de la causa, que no hubieran sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

Abierta ope legis la causa a pruebas sobre el mérito de la causa, sólo la parte actora JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2013 (folio 158 al 160), promovió las que creyó convenientes a sus derechos e intereses, la mención de tales probanzas se hará infra.

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014 (folio 196,), la suscrita Juez Provisoria de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa, la cual la parte actora se dio por notificada por diligencia de fecha 10 de junio de 2014 y ordenándose la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, quien fue notificado, tal como consta a los folios 200 y 201.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 (folio 203), el Tribunal fijó el día martes 28 de octubre de 2014, a las diez (10:00) de la mañana, para que se realizará la audiencia de pruebas.

El día 28 de octubre de 2014, día y hora fijados para la audiencia de pruebas, La misma se realizó encontrándose presentes la parte actora SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ; y el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, previo requerimiento de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ. La Juez Provisoria, advirtió a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes diez (10) de noviembre de 2014 a las dos de la tarde, para lo cual quedaban emplazadas las partes, todo lo cual se evidencia del acta que obra a los folios 207 al 212; realizándose la misma el día 13 de noviembre de 2014 a las dos de la tarde, oportunidad fijada mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2014, encontrándose presente ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su condición de Defensor Público Segundo Agraria del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, el cual no se encontraba presente en este acto, y no se encontraba presente la parte demandante por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, tal como consta del acta que obra al folio 221.

Siendo ésta la oportunidad para extender completamente la sentencia definitiva en el presente proceso de conformidad con el artículo 227 de la precitada Ley, el Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Expone la parte demandante, ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, en el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 3), parcialmente lo siguiente:

“… desde hace aproximadamente seis (06) años hemos venido ocupando de forma pacífica, constante e ininterrumpida, conjuntamente con el ciudadano: ADALBERTO CARRERO GOMEZ,…, un predio denominado LOMAS DEL SUSPIRO, ubicado en la Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, sector Quebradon bajo alinderado de la siguiente forma: NORTE: mejoras que son o fueron de Juan Gutiérrez y Antonio Molina, SUR: mejoras que son o fueron de Azael García, ESTE: mejoras que son o fueron de Sergio Duran, OESTE: mejoras que son o fueron de Benito García, y vía Mérida El Molino. Hemos modificado la tierra directamente, adecuándola con la infraestructura suficiente, para hacerla productiva, como en efecto lo es, para el doble uso, parte baja para producción agrícola, parte media y alta, para producción pecuaria, construimos la vía interna de acceso a la finca, agregamos oficio Nº 00101 de fecha 23 de enero de 208, marcado con la letra A1. Hemos construido tanques de agua para el riego, instalado diversas mangueras. Hemos cercado toda la finca para dividirla en potreros, lo más importante, hemos sembrado la tierra, con semilla de papa, zanahoria y otros rubros, interviniendo directamente en todo el proceso productivo, desde semillas, venenos, fertilizantes, preparación del terreno, siembra, hasta la obtención del producto final, para distribuirlo al pueblo y contribuir con la soberanía alimentaria. Hemos sido beneficiados de carios créditos, para sembrar para y zanahoria, en la parte baja, de la finca, créditos signados con los números 3250003672 a nombre de ADALBERTO CARRERO, y número 3250007123 a nombre de SEVERIANO CARRERO, agregamos marcados A2 y A3, en ambos créditos ha participado en el proceso productivo conjuntamente ALEXIS GARCIA. Exclusivamente en la parte baja. Le hemos dado la mayor prioridad a la producción pecuaria, desarrollada en potreros de la parte media y alta, la parte media, hemos adecuado las corralejas para el bañado, vacunación, ordeno entro otros. La parte alta, área de potreros adecuados con sus respectivas cercas, bebederos, comederos, sal melaza y otras vitaminas. Además hemos cumplido con los requisitos exigidos por los diversos organismos gubernamentales para dar cumplimiento a la Ley de Tierras, así tenemos: Registro de tierras: Nº 071405040013, de ADALBERTO CARRERO, agregamos marcado con letra A4, Registro de Productores nº 14-05-04-0045 de fecha 19-09-2007, los cuales agregamos A5 y A6. Certificado de Inspección en el Registro Tributario de Tierras, agregamos marcado con letra A7. En fecha 25 de mayo de 2011, según acta de defunción nº 471 FALLECE ADALBERTO CARRERO, hermano legítimo de Severiano Carrero y Tío legítimo de José Leonardo Carrero, antes identificado, luego hago valer ante el Registro Subalterno de Canagua, el testamento en el cual, según su ultima voluntad, me transfiere la posesión de todos sus bienes tales como LA FINCA LOMAS DEL SUSPIRO, plenamente identificada, veintiocho semovientes, y sus respectivo hierro, el cual acompaño marcado con letra A9. Luego, procedo actualizar el nuevo Registro de Tierras a nombre de JOSE LEONARDO CARRERO, TRAMITE SEGÚN PLENILLA DEL 26-11-2012, Y LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO DE FECHA 28-112012, ELABORADO POR EL INTI. Trámite en proceso. Agrego marcados con las letras A10 y A11, además, de toda legalidad que presento, para que el ciudadano JUEZ, en forma certera, tenga criterio que coadyuve a la solución de la controversia, pero lo fundamental, es la intervención directa, pacífica, productiva y sin interrupción que he mantenido y mantengo en todo el proceso productivo agrícola y pecuario tal como lo supra señalado, que probare con la prueba testifical en su momento procesal, EL CIUDADANO ALEXIS GARCIA AHORA PERTURBADOR, utilizando una serie de artimañas, dentro de ellas FORJANDO DOCUMENTOS, FALSIFICANDO MI FIRMA Y MI HUELLA DACTILAR, logra burlar las autoridades agrarias (misión agro Venezuela) y obtiene un crédito de semillas con sus insumos, de 200 sacos de semillas certificadas, para ser sembradas en la parte alta de la finca de uso pecuario exclusivamente. Burla también a FONDAS, por cuanto, el predio LOMAS DEL SUSPIRO, ya identificado, tiene dos créditos con dicha institución en condición de atraso, NO PAGADOS. Hemos planteado hasta la saciedad, salomónicamente, casi a ruego, esta irregular situación y no hemos sido oídos. De tanto insistir, logramos una copia, del Departamento del I.N.E.A. Ministerio Popular para Agricultura y Tierras, con sede en Mérida Estado Mérida, y que agrego marcada con letra A11, obtenida hace un mes aproximadamente, Mayo 2013. Donde reposa expediente y el documento falsificado en original, y me percato que no es mi firma, que fue forjada, lo comunico hasta la saciedad a los diversos órganos administrativos Y AL CIUDADANO ALEXIS, SIN OBTENER RESPUESTA. Situación demasiado preocupante, porque se está utilizando mi nombre y la finca LOMAS DEL SUSPIRO, PARA ENRIQUECER INDIVIDUALMENTE AL CIUDADANO ALEXIS GARCIA, CON DINERO DEL ESTADO Y EN TIERRAS QUE NO LE PERTENECEN NI HA OCUPADO, BURLANDO DOS CREDITOS NO PAGADOS, (art. 41 y 42 de la ley que crea al fondas), DESPOJANDO AL VERDADERO OCUPANTE, Y SIN PODER OBTENER INFORMACION DEL DESTINO DE ESTOS CREDITOS. Ciudadano Juez, a pesar de todas las denuncias, AGROPATRIA, le concede nuevo crédito de semillas de papa, y rompe la otra parte del potrero, materializando definidamente la PERTURBACION DEL PREDIO, en fecha Diciembre a enero de 2013. Fecha cierta que nombro como perturbada, y que se refleja en el plano anexo, como cultivo 2 y AREA DE POTREROS. (confróntese al plano marcado con letra A11). Tal circunstancia le ha causado gravísimos daños a los semovientes, que pastan, beben, comen sal, melaza, en ese potrero, reduciendo la producción casi a cero. Para ilustrar tenemos que: 200 sacos de semilla certificada, producen mínimo 10%, es decir, 2.000 sacos para comercializar, al elevadísimo precio actual de 700 Bs. F por saco se obtienen: 1.400.000 BS F, cada cuatro meses, según ciclo de producción de la papa, descontando 30% de gastos, obtenemos aproximadamente BS F 980.000, demasiado dinero, para un perturbador fraudulento. Y donde podrían privar demasiados intereses. Me reservo las acciones penales que pueda ejercer. En base a estos hechos, es que recurrimos a esta jurisdicción agraria a demandar como en efecto lo hacemos, al ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.131.222, ejerciendo LA ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA, contemplada en el artículo 197 ordinales 1 y 7 de la Ley de Tierras vigente, a tal efecto solicito: Que el Tribunal se traslade y constituya en el terreno bajo comento, haciéndose acompañar de expertos agropecuarios, y experto fotógrafo que coadyuven, a fin de que pueda comprobar in situ, mediante inspección judicial, la acción perturbadora de la parte baja y al del predio antes señalada, así como la existencia del ganado y sus condiciones EJERCIENDO ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA, establecida en el artículo 197 de la Ley de tierras, en consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que ordene que se haga valer, lo que la mencionada ley prevé sobre la perturbación de tierra agraria, y decrete el cese a la perturbación de la posesión que ejerzo, así como la restitución del terreno señalado como perturbado, tal y que me fue despojado. A tal efecto, muy respetuosamente, pido a este honorable Tribunal, que para el presente procedimiento, se apliquen las medidas indicadas en el artículo 243 ejusdem. En especial aquellas dirigidas a imponer ordenes, de hacer ó no hacer a los particulares, toda vez que el interés tutelado en esta clase de juicio es la actividad agraria, para que así pueda continuar ejerciendo en paz, mis labores agro productivas, y que dicho ciudadano no continúe obstruyendo, la realización de actividades agropecuarias en el predio supra señalado, decrete y oficie las medidas precautelares para que cesen de inmediato la perturbación de la parte alta y media de la Finca, Potreros indispensables para el mantenimiento de los semovientes que allí pastan y que el ciudadano: ALEXIS GARCIA, YA IDENTIFICADO, los ha intervenido, perturbado, cambiando el uso de la tierra a uso agrícola, mediante artimañas y forjamiento de documentos, situación indispensable para proteger la continuidad pecuaria que se ha venido ejerciendo en esa zona, además, oficiar a FONDAS, MISION AGROVENEZUELA, a fin de que paralice cualquier trámite de crédito, solicitado por el perturbador para ejecutarlo en la Finca Lomas del Suspiro, hasta que se cancele los créditos no pagados al FONDAS, y ya referidos. Estimamos la presente acción a los efectos consiguientes y de admisión en la cantidad de: DOSCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (214.000,oo Bs.) es decir dos mil (2000) unidades tributarias actuales a fin de Probar los hechos expuestos y siendo oportunidad legal, Promuevo a fin de que sean evacuada en la Audiencia de Juicio, respectiva las siguientes pruebas: PRIMERO: A fin de que declaren en la Audiencia respectiva, promuevo los siguientes testigos hábiles: JESUS REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.829.787, JHON ALEXANDER MARQUEZ CADENAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.199, RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.534.681 y JOSE MARTINEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, todos mayores de edad, domiciliados en El Molino, sector Quebradon Bajo y el Hato del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y hábiles, los cuales serán presentados por nosotros en su oportunidad y por el interrogatorio que formularemos. Los mismos son pertinentes por ser vecinos y conocedores de la Perturbación y daños causados por el ciudadano: ALEXIS GARCIA a la posesión del predio Lomas del Suspiro. SEGUNDO: Promovemos a fin de incorporar en la audiencia respectiva las siguientes documentales: marcado A1: oficio número 00101 del 23 de Enero de 2008 del Ministerio del Ambiente, dirigido al ciudadano: ADALBERTO CARRERO, en donde se autoriza la apertura de la Carretera. Marcados con la letra A1 y A3, Aviso de cobro del Fondas dirigidos a ADALBERTO CARRERO Y SEVERIANO CARRERO, Marcados A4, registro de Tierras a nombre de ADALBERTO CARRERO. Marcado A5. Registro Nacional Agrícola, a nombre de ADALBERTO CARRERO. Marcado A6, Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras. Marcado A8 y A9, testamento Abierto a nombre de José Leonardo Carrero Vargas. Marcados A10 y A11, Planilla y Levantamiento Topográfico, expedida por el INTI, de El Vigía. Marcado A12, Copia de Documental privada y que señalamos como forjada, falsificada su firma y huella dactilar y fundamentada la perturbación usada para obtener créditos en la Misión Agrovenezuela y dada su importancia, solicito a este Juzgador, pida la Exhibición del Original en su oportunidad correspondiente, al ciudadano: a ALEXIS GARCIA MARQUEZ, parte demanda como perturbador. TERCERO: Promuevo prueba de Informes a fin de que se solicite al Departamento del INEA, del Ministerio de Agricultura y Tierra, sede Mérida, certifique que en el expediente del Ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, reposa el original, de la copia forjada señalada y promovida marcada: A12, utilizada como Autorización para la obtención de Semillas a través de la Misión Agrovenezuela. CUARTO: Solicitamos se oficie al INTI, con sede en El Vigía, el estado del trámite según solicitud de Procedimientos Agrarios de fecha: 26-11-2012, marcada A10. Así mismo, informe si el ciudadano: ALEXIS GARCIA MARQUEZ, ya identificado, ha ejercido algún procedimiento Agrario a través del INTI, Sede El Vigía…”

LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2013 (folios 40 al 46), por el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida y previo requerimiento del ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, oportunamente dio contestación a la demanda y promovió pruebas, en los términos que, por razones de método, parcialmente se reproducen a continuación:

“…, Mi recurrente, el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, anteriormente identificado, ha venido ocupando desde hace DOCE (12) AÑOS, un predio denominado “lomas del Suspiro” ubicado en el sector el quebradon bajo de la Parroquia el Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE, con mejoras que son o fueron de Juan Gutiérrez y Antonio Molina; por el SUR, con mejoras que son o fueron de Azael García, por el ESTE, con mejoras que son o fueron de Sergio Duran; por el OESTE, con mejoras que son o fueron de benito García y vía Mérida el Molino.
En el transcurso de doce (12) años, mi representado ha venido ejerciendo actividades agrícolas y pecuarias. Las labores agrícolas han consistido y consisten hasta la presente fecha, en la siembra de cultivos de ciclos cortos de: PAPA APIO, CEBOLLA, AJO, ZANAHORIA y MAIZ y las labores pecuarias se caracterizan por la CRIA, ENGORDE Y CUIDADO VETERINARIO del ganado existente en la finca.
Asi mismo, es menester hacer mención social en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación; oficio éste que además, constituye el único sustento que tiene para sí y para su grupo familiar.
Ahora bien, en relación al trabajo de campo elegido por mi representado, como su fuente de ingreso, es importante elevar a su conocimiento que el ciudadano demandado, ha sido beneficiario en diferentes oportunidades de las políticas agrarias creadas por nuestro estado venezolano social y revolucionario. Así pues, el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a través de Agropatria le concedió un crédito el cual fue responsablemente cancelado por mi representado.
Por otra parte, siendo que los consejos comunales se configuran como instancia de organización popular con acceso a todos y cada uno de los habitantes del sector a los cuales se adscriben, es importante destacar que según información suministrada por el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, suficientemente identificado en auto, el CONSEJO COMUNAL EL QUEBRADON BAJO, posee el mismo domicilio de la Finca en litigio Loma de los Suspiros; sin embargo la ciudadana TRIANA MOLINA, miembro de la referida organización popular, se negó sin motivos de hecho o derecho a gestionar las solicitudes administrativas requeridas por mi usuario para su defensa.
Por ultimo mi representado informo a este despacho respecto a un negocio privado que sostuvo con el ciudadano demandante, relacionado con la venta futura del predio en conflicto. El ciudadano agricultor realizó parte del pago convenido entre las partes.
CAPITULO II
DE LA DESESTIMACION DE LOS HECHOS QUE SE DEMANDAN
Ciudadana Jueza, en virtud del escrito de demanda presentado por la parte actora y conocido por este honorable órgano jurisdiccional, esta Defensa Pública Segunda Agraria estando dentro del lapso legal correspondiente, en nombre y representación de mi requirente esta Defensa Pública Segunda en Materia Agraria, desestima los siguientes hechos plasmados en el referido escrito.
- Se rechaza la ocupación pacífica, constante e ininterrumpida que pretende atribuirse la parte actora, por el supuesto lapso de seis (06) años, sobre la finca LOMAS DEL SUSPIRO, cuya ubicación se transcribió anteriormente.
- Se niegan las labores agrícolas y pecuarias que pretende atribuirse la parte actora, referentes estas a la siembra de semillas de papas, zanahoria y otros rubros, por cuanto los mismos han sido realizados desde hace doce años (12) directamente por mi defendido ciudadano, ALEXIS GARCIA MARQUEZ, antes identificado. Así como también, se desconoce la intervención de la parte actora en el proceso productivo, por cuanto la compra de venenos, fertilizantes, la preparación del terreno, siembra, y la recolección de la cosecha para su distribución son y fueron ejecutadas por mi requirente.
- Se niega la existencia de créditos vencidos (no pagados) otorgados por el estado a mi defendido, por cuanto el ciudadano demandado ha demostrado mantener un buen record crediticio.
- Se rechaza el argumento planteado por la parte actora, respecto a sus supuestos forjamientos de documentos, falsificación de firmas, y huellas dactilares presuntamente realizados por mi defendido. Considera esta defensa, que dichos alegatos además de constituirse como ofensivos a la buena fe de mi defendido en su condición de agricultor, deben ser suficientemente probados, en virtud de la premisa jurídica de que la mala fe debe probarse. Así como también se niega la supuesta “burla a las autoridades agrarias. Misión Agro Venezuela y Fondas” alegada por la parte actora, por cuanto aceptar tal aseveración significa desconocer la función social del estado venezolano, quien dirigentemente otorga recursos a los productores agrícolas para contribuir a la seguridad agroalimentaria como lo establece el precepto constitucional.
- Se rechaza en el sentido expreso de la palabra, el supuesto hecho perturbador por parte de mi defendido relacionado con todo tipo de destrucción de potreros existentes en el predio en conflicto, así como también se niega el cambio en el uso de los lotes de terreno en conflicto.
- Se rechaza el objeto principal de la demanda incoada en contra de mi representado; en tal sentido se niega y se desconoce cualquier tipo de daño a la propiedad agraria, cuya ejecución se le atribuya a mi defendido.
- Se rechaza, se niega y se contradice todos los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda.…”.

II

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora, ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, en el libelo de la demanda (folio 3 vuelto) promovieron a su favor las pruebas siguientes:

PRIMERO: Documentales:

- Oficio número 00101 de fecha 23 de Enero de 2008 emanado por el Ministerio del Ambiente, mediante el cual se autoriza al ciudadano: ADALBERTO CARRERO, hoy fallecido para la apertura de la Carretera del predio LOMAS DEL SUSPIRO. (folios 5 al 8). Marcado con la letra A1.

- Aviso de Cobro de Fondas dirigidos a ADALBERTO CARRERO y SEVERIANO CARRERO (folios 9 y 10) marcado letras A2 y A3.

- Documento administrativo Nº 071405040013 “REGISTRO DE TIERRAS” de ADALBERTO CARRERO. Marcado letra A4. (folio 11)

- Registro de Tierras a nombre de ADALBERTO CARRERO. Marcado A5. (folios 12 y 13)

- Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, a nombre de ADALBERTO CARRERO. Marcado A6 (folio 14)

- Registro de Defunción marcado A8 y A9, (folio 17).

- Testamento Abierto a nombre de José Leonardo Carrero Vargas, Planilla y Levantamiento Topográfico, expedida por el INTI. Marcados A9 A10 y A11, Planilla y Levantamiento Topográfico, expedida por el INTI, de El Vigía. (folios 18 al 24).

- Copia de Documental privada y que señalamos como forjada, falsificada su firma y huella dactilar y fundamentada la perturbación usada para obtener créditos en la Misión Agrovenezuela y dada su importancia. Marcado A12) (folio 25).

Los anteriores documentos se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

SEGUNDO: Exhibición del Original en su oportunidad correspondiente, al ciudadano: a ALEXIS GARCIA MARQUEZ, parte demanda como perturbador.

Dicha probanza observa la sentenciadora que se trata de un documento privado entre las partes referido a una autorización dada por la parte demandante a pedir un crédito y explotar la zona destinada al pastoreo de animales de raza bovinos y a gestionar un crédito de Agro Venezuela.

Ahora bien señala el demandante que dicho documento es falso de toda falsedad y que la firma que aparece en el mismo no es la de él, sin embargo observa quien suscribe que para determinar si este documento es falsa su firma debe someterse a una experticia en un procedimiento de tacha de documento. Sin embargo por tratarse de un documento privado el cual fue impugnado por el actor, en consecuencia no es valorado por la juzgadora, puesto que la acción deducida es una acción posesoria en la cual según doctrina y jurisprudencia reiterada la prueba idónea en este tipo de acción posesoria es la testimonial, quedando la documental como colorarlo de la posesión, más no para acreditarla. Así decide.

TERCERO: Pruebas de Informe.

a) Departamento del INEA, del Ministerio de Agricultura y Tierra, sede Mérida, a los fines de que certifique que en el expediente del Ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, reposa el original, de la copia forjada señalada y promovida marcada: A12, utilizada como Autorización para la obtención de Semillas a través de la Misión Agrovenezuela.

b) INTI, con sede en El Vigía, a los fines de que informe el estado del trámite según solicitud de Procedimientos Agrarios de fecha: 26-11-2012, marcada A10. Así mismo, informe si el ciudadano: ALEXIS GARCIA MARQUEZ, ya identificado, ha ejercido algún procedimiento Agrario a través del INTI, Sede El Vigía.

CUARTO: Promovió inspección judicial para ser practicada en el predio ubicado en Loma del Suspiro, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, para dejar constancia de los hechos indicados en dicho escrito.

El Tribunal dicha inspección no la valora por cuanto no fue evacuada, según consta en auto de fecha 13 de diciembre de 2013 (folio 183 Así se decide.

QUINTO: Testifícales de los ciudadanos JESUS REYES, JHON ALEXANDER MARQUEZ CADENAS, RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA y JOSE MARTINEZ DIAZ.

De la audiencia probatoria se constata que los ciudadanos JHON ALEXANDER MARQUEZ CADENAS, RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA no comparecieron a declarar en la oportunidad legal correspondiente, por tal razón dichos testigos no son valorados.

Igualmente de la audiencia probatoria se constata que el testigo JESUS OSCAR REYES VARGAS, se valora y aprecia en virtud de que no se contradijo en sus dichos, ni en las preguntas, ni repreguntas, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

El Testigo JOSE MARTINEZ DIAZ, no se contradice en sus dichos ni consigo mismo ni con los demás testigos, en consecuencia el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida y previo requerimiento del demandado, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, en el escrito de contestación de la demanda (folios 40 al 47), oportuna¬mente promovió a favor de su representado las pruebas siguien¬tes:

• Copia simple del acta de finiquito emitida por AGROPATRIA, anexada con la letra “B” (folio 50).

• Aval del CONSEJO COMUNAL LLANO DEL HATO R.L., ubicado en la Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida de fecha 27 de junio del 2013, marcada con la letra “C”. (folio 51).

• Aval del CONSEJO COMUNAL LLANO DEL HATO R.L. ubicado en la Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida de fecha 27 de junio del 2013, marcada con la letra “D”. (folio 52).

• Constancia de residencia emitida por el CONSEJO COMUNAL LLANO DEL HATO R.L. ubicado en la Parroquia Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida de fecha 27 de junio del 2013, marcada con la letra “E”. (folio 53).

• Carga Familiar, emitida por la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia el Molino del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 2013 y partidas de nacimiento de los descendientes. Marcada con la letra “F” (folios 54 al 56).

• Oficio Original de fecha 22 de julio de 2013, signado Con el Nº DIR-32-1/493, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS, suscrito por el Ingeniero Iván Márquez Gómez. Marcado con la letra “G” (folios 57 y 58).

• Copia simple de entrega de Semilla, de fecha 01 de febrero de 2013, suscrita por el Ing. Agro. Rafael Romero, en su condición de Coordinador Nacional del Programa de semilla de papa, agropatria. Marcada con la letra “H”. (folio 59).

Las anteriores probanzas se valoran y se aprecian de conformidad con los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

• Oficio de aviso de cobro de fecha 01 de junio de 2012, emitido por FONDAS, dirigido al ciudadano Severiano Carrero Gómez, signado por esa institución con el Nº 3250007123. Marcado con la letra “I”. (folio 60).

El Anterior documento se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

• Copia simple de Acta levantada por el ciudadano SEVERIANO CARRERO, mediante la cual declara haber recibido la cantidad de 110.000 bolívares por concepto de reserva de opción a compra venta del lote de terreno en conflicto. (Marcado con la letra J”. (folio 61). Esta probanza no se valora por cuanto la misma debe ser ratificada en juicio todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Oficio signado con el Nº TUM/100/2013 de fecha 19 de julio de 2013, suscrito por el Coordinador de la TAQUILLA UNICA DE REGISTRO POPULAR MERIDA. Marcada con la letra “K”. (folio “K”).

El Anterior oficio se valora y se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.

• Conjunto de facturas. Marcado con la letra “L”. (folios 63 al 142). Es probanza no se valora por cuanto las mismas son emitidas por terceros que no son parte del juicio, por tal razón deben ser ratificados en juicio todo de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Testifícales de los ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MENDEZ, DORIS DEL MAR MOLINA MENDEZ y HERMES RIASCOS RIVERO.

De la audiencia probatoria se constata que ninguno de los testigos, ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MENDEZ, DORIS DEL MAR MOLINA MENDEZ y HERMES RIASCOS RIVERO, comparecieron a declarar en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia los mismos no son valorados por la sentenciadora.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, veintitrés de octubre de dos mil trece, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2013 (folio 143), para que tenga lugar el acto de audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se anunció el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal y se declaró abierto el acto. Se encuentran presente el abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.084, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.246, domiciliado en la Parroquia El Quebradón, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión comerciante, compra y venta de ganado y productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° V-3.995.428, domiciliado en la Parroquia el Molino, sector Quebradón Abajo, casa sin número. Igualmente, se encuentra presente el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.317.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 126.930, en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Agraria del Estado Mérida, actuando previo requerimiento del ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.222, quien también se encuentra presente en este acto. De inmediato la Juez Temporal, procedió a manifestarle a los presentes que se está llevando a efecto la audiencia preliminar, en el presente proceso de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA e instó a las partes para que trataran de llegar a una conciliación. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, quien actúa en su propio nombre y asiste al demandante, ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, quien expuso: “En vista de que no se ha llegado a ningún acuerdo ya que en esos términos no es aceptado ningún tipo de acuerdo porque hay una propuesta totalmente contradictoria donde el demandado habla de la existencia de un supuesto negocio pero a su vez lo que busca es que le compense la cantidad de tiempo que tiene trabajando en el predio, lo cual rechazamos y negamos categóricamente que el ciudadano demandado tenga una ocupación en conflicto de 12 o más años en el predio, negamos categóricamente la existencia de cualquier negocio jurídico por el demandado, es importante señalar que cuando el difunto el dueño anterior ciudadano ADALBERTO CARRRERO adquiere el predio lo hace totalmente saneado libre de personas y de cosas, hace seis años aproximadamente, el predio en ningún momento cuando adquiere el ciudadano Adalberto Carrero estaba dotado para la actividad agrícola no tenía vía de acceso ni la infraestructura necesaria para realizar dichas actividades, ratificamos todas las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, y solicitamos conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de la documental privada que señalamos como forjada que utilizó el demandado para ingresar al programa de semillerista de papa y obtener el respectivo financiamiento cabe destacar que este programa de semillerista fue creado hace aproximadamente tres años”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al co-demandante, ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, quien expone: “Impugnamos por impertinente y contradictorias las pruebas presentadas por el demandado en su escrito de contestación a la demanda tales como: oficio original signado con el N° DIR-S-32-1/473 emanado del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y marcado con la letra G, no es la persona indicada y autorizada para certificar tal condición de ocupación además fue nombre el 11/7/2012 y no es de la ciudad de Mérida, como avalan entonces una ocupación de doce años, lo más importante la información suministrada es falsa y contradictoria está avalando al productor semillerista de papa desde hace diez o doce años se contradice porque este programa solo tiene un poco más de tres años, impugnamos por impertinente la copia simple del acta de entrega de semillas, se trata de una copia simple de un documento administrativo, es del año 2012, no prueba una ocupación de doce años y lo avala como semillarista de papa reciente, es impertinente y la impugno la valoración que pretende hacer la parte actora del oficio 3250007123 emitido por Fondas a Severiano Carrero marcado con la letra I, no se está probando el cumplimiento o no de una obligación financiera, se trata de un juicio por perturbación, sin embargo prueba lo señalado en el libelo de la demanda que el demandado burlo a fondas, pues habiendo un préstamo no pagado actúo como interpuesto para solicitar nuevo préstamo e ingresar como semillerista de papa, lo más grave forjando documento, impugno y desconozco la copia simple del acta marcada con la letra J según su decir levantada por Severiano Carrero, niego, rechazo y contradigo que haya recibido ninguna cantidad de dinero por concepto de opción de compra por cualquier negocio jurídico, impugno el conjunto de facturas señalas con letra J que lo único que prueba es la condición de semillerista desde el año 2012 y 2013, pero nunca la posesión y dominio de doce años que se pretende endosar el demandado, los impugno y los desconozco completamente, pruebas a aportar al debate oral, ratifico y todas y cada una de las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, a tal efecto señalo como prueba fundamental de la controversia la prueba de exhibición de documento según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la copia del documental privado y que señalo como forjada, utilizada para ingresar el programa de semillerista de papa y obtener el financiamiento correspondiente, a tal efecto culmino muy respetuosamente al ciudadano juez Agrario a que intime la exhibición de tal documental, el objetivo e impertinencia de las pruebas promovidas y que anteriormente nombré para incluirlas en la audiencia oral es probar la ocupación constante y reiterada ejerciendo actividades productivas en el predio desde hace aproximadamente seis años hasta la fecha de la perturbación, a fin de darle mayor fuerza al ciudadano juez para que con su observación pueda tener un criterio más acertado y se consolide con su prueba testifical, ratificó toda la documentación legal presentada con el libelo de la demanda dentro de las cuales está la autorización para la vía de comunicación interna de la finca. Ratifico todos y cada uno de los testigos promovidos con el libelo de la demanda y que los doy por reproducidos para no hacer tan larga la exposición, ratifico y culmino al ciudadano Alexis García Márquez hacerle dos proposiciones muy serias ante este Tribunal y que me comprometo y hacerlo y cumplirlo, en el supuesto negado porque no es cierto de que exista un presunto negocio jurídico conmino al demandado a que lo active y solicito al ciudadano Juez hacer la inspección ocular correspondiente con un perito que nombre la ciudadana Juez y en base a esa realidad inspeccionada el ciudadano demandado proponga una cuestión concreta, finiquitada por este Tribunal, segundo me comprometo a asignarle al demando para que le asegure el futuro a sus hijos también con la anuencia de este Tribunal un aproximado de dos hectáreas del área de donde está el acueducto de la población hasta cincuenta metros de la casita de lo contrario el procedimiento se debe llevar hasta todas las etapas que el ciudadano Juez lleve”. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Agrario del Estado Mérida, quien expone: “Quiero manifestar en esta audiencia que mi defendido el señor Alexis García Márquez, cédula de identidad N° 14.131.222, en base a un inspección técnica realizada el día 21 del mes de octubre del año 2013 constituida la Defensa Pública Agraria numero dos abogado Orlando Briceño Defensor Agrario N° 2, se realizó una inspección técnica acompañada por el practico lic. Luis Casado técnico 3 adscrito a la unidad Regional de la Defensa Pública Región Mérida, donde en el recorrido de dicha inspección constatamos quien es el que está trabajando la tierra es el señor Alexis García Márquez, y quien la está haciendo producir haciéndose merecedor de la regularización de la tenencia de la tierra tal como lo señala la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su articulo 1 que prohíbe la tercealización y el latifundio igualmente el articulo 17 ordinal 2 y 3 donde señala que ha venido poseyendo la tierra de manera pacifica e ininterrumpida equivoca, superior a los tres años, igualmente pudimos constatar en dicha inspección la siembra de zanahoria, maíz en varios tiempos de sembrado, zanahoria, varios lotes sembrados, igualmente papa de diferente variedad para la producción de semillas en excelentes condiciones fitosanitarias y haciendo alarde el principio del nuevo estado socialista y bolivariano de que la tierra es de quien la trabaje y el que esta trabajando la tierra es mi defendido, como lo reza el articulo 152 de la Ley de Tierras, igualmente cabe señalar que mi defendido contribuye como reza el precepto constitucional con la soberanía y seguridad agroalimentaria tipificados en el articulo 305, 306 y 307 que nos habla de la guerra al latifundio como medida de explotación al campesino, igualmente debo señalar en el momento de hacer la inspección encontramos trabajando la tierra a su señora esposa la señora Omaira García Díaz a su menor hijo Yerson Alexander García García que contribuyen en cultivar la finca de manera familiar, ciudadana Juez quiero manifestar que niego y rechazo la demanda interpuesta por el señor Severiano a través de su apoderado judicial desmintiendo los hechos que el plasma que son inciertos en contra de mi defendido donde prueba de ello mi defendido en este momento salió electo como vocero suplente del consejo Comunal El Quebradón Bajo en la vocería de agricultura y tierras la cual es de manifiesto que la organización es del poder popular en la contribución de las políticas publicas en beneficio del pueblo como lo reza el articulo 184 de nuestra carta magna en sus cinco numerales, igualmente quiero manifestar que mi defendido mediante escrito de fecha 22 de julio de 2013 numero de oficio DIR-321/493 emanado del Instituto de Investigaciones Agrícolas INIA bajo el mando de su Director Márquez Gómez, avala la condición de mi defendido como productor de semillas a nivel del estado y a nivel de la República Bolivariana de Venezuela y no como lo alega la parte demandante que es una persona que no tiene ninguna condición de ser semillarista decorticando y el sano juicio queda dicha institución en cuanto a la producción de semillas, debo señalar igualmente que mi defendido ha sido beneficiario de políticas de crédito a través del fondas Instituto autónomo dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras en cuanto a créditos que se le han otorgado y ha sido un buen pagador que hasta la presente fecha no le adeuda nada al estado venezolano y donde la parte demandante hasta la presente fecha tiene una morosidad con el estado venezolano en cuanto a la solicitud de créditos y hasta la presente fecha no han sido pagados de dichos recibos aparecen insertos en el expediente que esta en este Tribunal. Debo manifestar igualmente el hecho de que mi defendido este poseyendo y trabajando la tierra fue engañado mediante una opción a compra que le plasmó el señor Severiano Carrero de manera privada por la venta de la finca que tiene una extensión aproximada de cuarenta hectáreas algunas partes aprovechables para trabajarlas y otra boscosa donde valiéndose de la buena fe y de la inocencia del señor Alexis como campesino nato de los pueblos del sur lo estafó dicho documento aparece firmado en fecha 21/1/2013, donde para hacer este tipo de venta primeramente debe tener la autorización del Instituto Nacional de Tierras INTI, que es el ente rector y son tierras de vocación agrícola que deben tener la autorización para realizar dicha transacción y no de manera privada como lo hizo el señor Severiano en contra de mi defendido afectándole su patrimonio, debo reflejar que dicho documento aparece inserto acá en el Tribunal, debo señalar nuevamente bajo el precepto de que la tierra es de quien la trabaje que mi defendido no es ningún perturbador , ni ha invadido tierras todo lo ha hecho en sana paz en armonía como la refleja el artículo 17 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario mas bien los perturbadores han sido ellos, porque ni son productores ni trabajan la tierras hasta la presente fecha, desmintiendo categóricamente todos los elementos esgrimidos en cuanto a que trabajan la tierra que es totalmente falso. Esta demanda que tratamos de que impere el estado de justicia social y de derecho como lo establece el artículo 2 de la constitución y la preeminencia del respeto del derecho humano entre las partes niego y rechazo todos los elementos o argumentos que son inciertos en la presente demanda. Solicito a la ciudadana Juez como representante de este Tribunal Agrario para que se traslade y se constituya con un practico al Municipio Arzobispo Chacón Salas pueblos del Sur, parroquia El Molino, Loma de Suspiro con la finalidad que se realice una inspección judicial al predio en disputa para que se valore y se vea quien es quien esta trabajando la tierra quien le da amor a la tierra y quien hace producir a la tierra para que se le dicte una medida de protección a la producción agrícola como lo señala el articulo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y repito nuevamente como lo señala la constitución de la República Bolivariana en su articulo 305, 306 y 307 conocidos por todos nosotros que obedece a un mandato de ley donde el usuario contribuye con la soberanía y seguridad agroalimentaria. Para terminar quiero exhortar a las partes al señor Severiano a su apoderado judicial que no estamos cerrados a llegar a un acuerdo siempre y cuando reine el principio como lo dijo del TSJ que debemos gobernar las instituciones publicas bajo el principio de un estado de justicia social y de derecho, igualmente debo señalar donde mi representado es poder popular perteneciente a un consejo comunal donde la parte demandante como mi demandado son pueblo son soberanía de la república lo que señala el articulo 24 de la Ley Orgánica del Poder Popular que las instituciones publicas guiaran sus actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo a los mandatos de los ciudadanos y ciudadanas y de las organizaciones del poder popular como lo señala la constitución y demás leyes de la república haciendo justicia para que al momento oportuno ciudadana juez practique con la urgencia del caso dicha inspección judicial”. Es todo. El Tribunal, advierte a las partes que dentro de tres días de despacho siguientes a esta audiencia se hará la fijación de los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Igualmente, una vez transcurrido el mismo, abre el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. En consecuencia, se da por concluido el acto de la audiencia preliminar. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.).

HECHOS Y LÍMITES

Verificada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa (folios 144 al 146), y a tenor de lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a fijar los hechos y límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, lo cual hace de la siguiente manera:

PRIMERO: Se establece como hecho controvertido la posesión alegada por la parte actora en el fundo Loma del Suspiro, ubicado en el sector El Quebradon Abajo, Parroquia El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se establece como hecho controvertido la supuesta perturbación realizada por el demandado en el fundo Loma del Suspiro, según alega el actor, en virtud que la presente causa versa sobre la perturbación de la posesión que alega el actor tiene sobre dicho fundo.

TERCERO: Se establece como hecho controvertido la destrucción de potreros en el fundo Loma del Suspiro, así como el cambio de acceso de los terrenos que conforman el fundo Loma del Suspiro.

De conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fija un lapso de cinco (5) días de despacho a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.

AUDIENCIA PROBATORIA

En el día de hoy, veintiocho de octubre de dos mil catorce, siendo las diez (10:00) de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia probatoria, conforme al auto en fecha 31 de julio de 2014 (folio 203). Se abrió el acto, se encuentran presente la parte demandante, ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.428, comerciante, domiciliado en la parroquia del Molino, sector Quebradon Bajo, casa sin numero, y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.084, abogado y productor agropecuario, domiciliado en la parroquia El Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin numero, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ. Igualmente se encuentra presente en este acto el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.317.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.930, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de Defensor Público Segundo Agraria del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el cual se encuentra presente en este acto. La Juez Provisoria insta a las partes a la conciliación de conformidad con el artículo 195 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario No habiendo llegado a un acuerdo conciliatorio entre las mismas, el Tribunal procedió a manifestarle a las partes presentes en esta audiencia probatoria que se van evacuar las pruebas correspondientes en la presente causa. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, actuando en su propio nombre y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, quien expuso: “Ratifico ante este honorable tribunal todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas en su oportunidad procesal como son las pruebas documentales, testimoniales y la exhibición de documento y ratifico las impugnaciones de todas las pruebas promovidas por la parte demandada. Seguidamente procedo a presentar los siguientes testigos, ciudadanos JESUS OSCAR REYES y JOSE MARTINEZ DIAZ. Es todo. El Tribunal deja constancia que los testigos ciudadanos JHON ALEXANDER MARQUEZ CADENAS y RAFAEL ARCANGEL HERNANDEZ VIELMA, promovidos por la parte demandante, no estuvieron presentes. Igualmente se deja constancia que los testigos, ciudadanos MIREYA DEL CARMEN MENDEZ, DORIS DEL MAR MOLINA MENDEZ y HERMES RIASCOS RIVERO, tampoco estuvieron presentes en dicha audiencia. Seguidamente, se procede a evacuar los testigos presentados por la parte demandante. En este estado, compareció una persona que se identificó con el nombre JESUS OSCAR REYES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.829.787, domiciliado en Quebradon Bajo, casa sin numero, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, quien fue debidamente juramentado y respondió a las preguntas: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció al fallecido ciudadano ADALBERTO ACRRERO GOMES y si conoce al ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMES y al ciudadano JOSE LEONARDO CARRERO GOMEZ, desde hace cuanto tiempo y porqué? CONTESTO: Si conocí al finado al señor Adalberto y conozco al señor Severiano Carrero y a José Carrero, desde hace seis o siete años aproximadamente, porque por ser vecino del Quebradon bajo y siempre los veía en la finca atendiendo la finca, atendiendo el ganado, bañando el ganado, ordeñando. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la finca Lomas del Suspiro, qué características tiene y como era antes de adquirirla el fallecido ciudadano Adalberto Carrero Gómez? CONTESTO: Si la conozco por supuesto paso a menudo por ahí por la finca de las características tiene una parte media donde se baña el ganado una corralera, y tiene una parte alta que es donde estaban los potreros que desde principio del 2013 ya no existe porque esta sembrado de papa, y la finca eso era de la señora carmen cuando la compro el señor Adalberto no era puro monte, no tenia luz, y no estaba productiva porque uno pasaba y lo que veía era puro monte. TERCERA: ¿Diga el testigo, si ha visto al fallecido ciudadano Adalberto y a los ciudadanos Severiano Carrero y a José Leonardo Carrero sembrando y atendiendo el ganado en la finca Lomas del Suspiro? CONTESTO: Si por supuesto que los he visto sembrando y sobre todo atendiendo el ganado y sobre todo a la actividad agropecuaria. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano ALEXIS GARCIA? CONTESTO: Por supuesto que lo conozco que es vecino de ahí del Quebradon bajo y lo he visto por ahí siempre en el pueblo somos vecinos. QUINTA: ¿Diga el testigo si vió al ciudadano Alexis García rompiendo el área destinada a potreros en la parte alta de la finca Lomas del Suspiro y desde cuando? CONTESTO: Si lo vi como dije anteriormente eso fue finales de 2012 que empezó a romper la parte alta de la finca y para febrero de 2013 ya tenia gran parte de donde estaban los potreros. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo desde que tiempo conoce al señor Severiano y a su hijo? CONTESTO: desde hace seis o siete años aproximadamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, así como aparece en la demanda su domicilio en el Municipio Arzobispo Chacón Parroquia El Molino del Estado Mérida, que diga ante esta audiencia una dirección que aparece en la página del Consejo Nacional Electoral situada en el Estado Falcón, Municipio Zamora Bella Vista de quien es ese domicilio? CONTESTO: Ese es el domicilio de mis padres viven allá en Falcón y aparece como mi dirección porque yo acostumbro siempre ir allá a votar en ese domicilio cuando hay elecciones, aprovecho de pasar unos días con mi papá y mi mamá y eso? TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo así como señala y le consta que el señor Alexis Márquez tiene y ha tenido siembra de pimentón en el predio Loma del Suspiro y como le consta en la ida y la venida que hace para ir al Molino si parte de la finca esta en lo alto como visualiza el desde el punto de la carretera que esta en una pendiente de un 65 y 75 % de inclinación visualizar desde la carretera la actividad agrícola que se esté desarrollando allá arriba, igualmente lo que el señala la destrucción de los potreros y que diga el testigo cuando fue la última vez que camino dicha finca que tiene un aproximado según el Instituto Nacional de Tierras de 43 hectáreas aproximadamente? CONTESTO: El pimentón está sembrado entrando a la finca eso ve pasando esta en la parte baja de la finca, y la parte de los potreros la conozco porque yo trabajo en una finca colindante en el páramo más arriba que pasa por el lado con Henry Gómez y ahí se observa en la parte de arriba se observa los potreros ya casi llegando a la finca de Henry, lo que era los potreros que ahora esta sembrado de papa. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que tiempo tiene viviendo en la parroquia El Molino si es vecino de dicho sector, si hay la existencia de un Consejo Comunal en dicho sector, si el ha participado en cualquiera de sus instancias y diga igualmente el testigo si el señor Rafael Arcángel Vielma, es vecino de dicho sector y en que parte de dicha parroquia reside? CONTESTO: Vivo ahí hace como 09 años que resido en el molino quebradon bajo, si existe Consejo Comunal mas no he participado en ninguna instancia y al señor que menciona de nombre no lo conozco tal vez de apodo pero de nombre no me suena. QUINTA REPREGUNTA: Como es que siendo vecinos el señor Reyes que teniendo tiempo viviendo en dicha parroquia señala el que no conoce al señor Rafael Hernández por su nombre o como el señala por un sobrenombre? CONTESTO: Vuelvo y repito por Rafael Hernández no conozco tal vez si me da el apodo del Señor Rafael Hernández. SEXTA REPREGUNTA: Diga el señor reyes que siendo vecino de la parroquia y que transita la vía hacia el pueblo si le consta que el señor Alexis Márquez tiene la ocupación de un predio llamado Loma del Suspiro y que de fe desde cuando lo ocupa en la producción de rubros agrícolas? CONTESTO: Si me consta que actualmente esta ocupando ese predio actualmente desde hace dos años hacia acá y pues antes se veía esporádicamente y ahora desde dos años para acá es que se ve de manera continua. Es todo. Seguidamente compareció el testigo, ciudadano JOSE MARTINEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.364.420, domiciliado en el Quebradon bajo, casa sin número, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, quien debidamente juramentado responde a las siguientes preguntas: PRIMERA:¿ Diga el testigo si conoció al fallecido ciudadano Adalberto Carrero Gómez y si conoce a los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO desde hace cuanto y porque los conoce? CONTESTO: Si conocí al señor Adalberto Carrero y conozco a los señores Leonardo y Severiano desde hace más de seis y siete años porque son productores del campo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce la finca Lomas del Suspiro y que características tiene dicha finca? CONTESTO: Si la conozco, está en el quebradon bajo, y tiene una carretera que la circunda hasta arriba, abajo normalmente se utilizaba para siembra y más arriba para ganado. TERCERA: ¿Diga el testigo si ha visto a los ciudadanos José Leonardo Carrero y Severiano Carrero en su oportunidad conjuntamente con el fallecido Adalberto Carrero sembrando y atendiendo el ganado en la finca Lomas del Suspiro? CONTESTO: Si lo he visto normalmente paso por ahí transito por ahí y se que ellos explotaron la finca empezaron hará como seis o siete años y el señor Adalberto antes de que muriera. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano Alexis García? CONTESTO: Si lo conozco. QUINTA: Diga el testigo si ha visto al ciudadano Alexis García sembrando en la parte alta de la finca Lomas del Suspiro y desde cuando? CONTESTO: Si lo he visto como a finales de 2012 enero 2013 comenzó a abrir la tierra y a sembrar en la parte donde estaban los potreros. SEXTA: ¿Diga el testigo quienes son los vecinos de la finca Lomas del Suspiro más cercanos que colinda por la parte izquierda de la finca? CONTESTO: Los más cercanos al ladito es el papa y la mama del señor Alexis y por la parte de abajo esta la señora Mireya Gómez y arriba esta el señor Diego y el señor Silvio. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, en su carácter de Defensor Público y apoderado de la parte demandada, para que reformule las repreguntas a las que hubiere lugar: PRIMERA: ¿Diga el señor José Martinez Diaz siendo vecino de la Parroquia El Molino dirección exacta de residencia donde habita y desde que tiempo reside dicho domicilio? CONTESTO: Vivo en el Quebradon bajo, antes vivía en el Molino, hace más de seis años y ahora vivo en el Quebradon bajo en la casa sin numero de la Señora Erenia. SEGUNDA: Diga el señor Martínez a que actividad se dedica y diga igualmente a que actividad se dedicaba el hoy difunto Adalberto Carrero Gómez, el señor Severiano Carrero e igualmente el señor José Leonardo Carrero y desde que tiempo realiza dicha actividad que comente? CONTESTO: Yo soy comerciante, y el señor Adalberto, Leonardo y Severiano los conozco como productores del campo. TERCERA: Diga el señor Martínez si conoce de la existencia de Organización del Poder Popular en dicho lugar donde habita y si ha participado en lo concerniente a la organización del Poder Popular de donde reside? CONTESTO: Si hay consejo comunal si es consejo comunal pero no he participado. CUARTA: Diga el testigo si conoce al señor Alexis Márquez bajo que condición lo conoce y si es ocupante de un predio agrícola llamado Loma del Suspiro y que actividad agrícola realiza el señor Alexis Márquez, siendo vecino de dicho sector? CONTESTO: Pues se que es vecino y que desde el 2013 siembra en la parte de arriba de la finca Loma del Suspiro. Es todo. No hay más repreguntas. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO BRICEÑO, en su condición de apoderado de la parte demandada en la presente causa “Solicito a este Tribunal la tacha del testigo Rafael Arcángel Hernández Vielma, del cual no se encuentra presente, la cedula de identidad N° 6.534. 681, visto que no reside en el domicilio señalado en la demanda, ya que tiene un domicilio en el municipio Libertador, Parroquia El Sagrario, edificio Santa Eduviges, piso 1, apto N° 3, Avenida 6 del centro de la ciudad, esta ubicado entre la calle 22 y 23. Igualmente este Tribunal diligencie el domicilio de Jhon Alexander Márquez Cadenas, igualmente no estando presente. Igualmente quiero dejar constancia de los testimoniales promovidos por mí de la señora Mireya del Carmen Méndez y Doris del Mar Molina Méndez, donde les participe y conversé con ellos para que estuvieran en esta audiencia, a lo mejor por causa de fuerza mayor y por la distancia del sitio de su residencia de cuatro a cinco hora para llegar a la ciudad de El Vigía no pudieron estar presentes por alguna circunstancia que ellos me manifiesten lo hace saber a este Tribunal. Igualmente el señor Hermes Riascos Rivero promovido igualmente no está presente por encontrarse fuera de la República Bolivariana de Venezuela desde un aproximado de dos meses solventando situaciones de índole personal y la cual las tres personas que promoví si residen son vecinos dos de ellos y viven en dicho sector. Igualmente el señor Riascos reside en dicha parroquia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE LEONARDO CARRERO, actuando en su propio nombre y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO, quien expone lo siguiente: “Quiero dejar constancia de la contradicción del ciudadano Alexis García quien manifestó en la Audiencia Preliminar ante este honorable Tribunal tener doce años sembrando en la finca Lomas del Suspiro y ha manifestado en esta Audiencia quince años habiendo transcurrido tan solo unos meses entre una Audiencia y otra. Igualmente la contradicción del ciudadano Alexis García al manifestar que tiene doce años inscrito en el programa de Semillaristas cuando dicho programa no tiene doce años de haber sido creado lo cual demuestra una clara contradicción, asimismo, en aras de la celeridad procesal renuncio a los testigos que fueron promovidos y no pudieron estar presentes en esta Audiencia. Solicito respetuosamente a la ciudadana juez pida la exhibición del documento señalado como forjado por el ciudadano Alexis García Márquez y el mismo sea agregado a los autos. Igualmente solicito que el ciudadano consigne a los autos la Carta Agraria que alega tener sobre el predio Loma de Suspiros y dejar constancia que nunca fuimos notificados de la existencia de dicho procedimiento administrativo. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Agrario y apoderado de la parte demandada quien expone “ Quiero pedirle a este Tribunal ajustado lo que establece el precepto constitucional N° 2 de un estado de justicia y derecho y la preeminencia del respecto a los derechos humanos igualmente lo señalado en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Independentista de la protección del principio socialista de que la tierra es de quien la trabaje ya que el señor Alexis viene teniendo desde hace tiempo la ocupación pacífica, la tenencia de la tierra y la producción de la tierra, contribuyendo con el precepto constitucional de la seguridad agroalimentaria del país, en su artículo 305, 306 y 307 en concordancia con la Ley Organiza de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en su artículo 1, 4 con todos sus ordinales y el artículo 5 con todos sus objetivos, igualmente el artículo 9 y en fin de la vigilerancia de dicha ley solicito a este Tribunal que diligencia ante la Oficina del Ministerio de Agricultura y Tierras, (MAT región Mérida) y sus Instituciones Fondas, Inea, Agropatria, la situación hasta el día de hoy quien es el productor Alexis García Márquez y en que condiciones económicas esta ante el estado, si le debe algún dinero al estado o no. Igualmente se diligencia en que condición económica está la contra parte con las Instituciones crediticias en la parte agrícola del estado venezolano. Quiero aclarar que mi usuario no posee Carta Agraria, posee es una Garantía de Permanencia que lo acredita como ocupante por el Estado Venezolano INTI. Es todo. En este estado la parte demandada exhibió y entregó el documento requerido en la prueba de exhibición promovida por la parte demandante, constante de un folio útil, a lo cual el Tribunal ordena agregarlo a los autos. En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSE LEONARDO CARRERO, actuando en su propio nombre y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO, quien expone lo siguiente: “Ratifico como lo he venido haciendo que el documento consignado lo desconozco en su contenido y firma a su vez quiero acotar que el ciudadano Abogado Defensor tuvo su oportunidad procesal para solicitar la prueba de informes en la contestación de la demanda, por ende solicitar informe en esta Audiencia es un acto extemporal que solo busca dilatar al máximo el proceso. Es todo”. Terminó el presente acto siendo las doce y veintitrés minutos de la tarde. El Tribunal advierte a las partes que la lectura del dispositivo del fallo se realizará el día lunes, diez (10) de noviembre de 2014, a las dos de tarde, para lo cual quedan emplazadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

CONTINUACION DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
PARA DICTAR EL DISPOSITIVO

En horas de despacho del día de hoy, trece de noviembre de dos mil catorce, siendo las dos (2:00) de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia de pruebas, conforme al auto de fecha 10 de noviembre de 2014 (folio 218). Se anunció el acto a la puerta de este Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil. Se abrió el acto, se encuentra presente el abogado ORLANDO JAVIER BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.317.353, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.930, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su condición de Defensor Público Segundo Agraria del Estado Mérida, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, el cual no se encuentra presente en este acto. El Tribunal deja constancia que la parte actora, ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, no se encuentra presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial. Seguidamente, la Juez Provisoria le manifiesta a las partes que en esta audiencia se procede a expresar el respectivo dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 226 de la de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el correspondiente dispositivo, el cual queda establecido en la forma siguiente:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.428, comerciante, domiciliado en la parroquia del Molino, sector Quebradon Bajo, casa sin numero, y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.084, abogado y productor agropecuario, domiciliado en la parroquia El Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin numero, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, actuando en nombre propio y abogado asistente del ciudadano SEVERIANO CARRERO GOMEZ, contra el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Se advierte a las partes que la sentencia definitiva será publicada dentro del lapso establecido en el artículo 227 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó y conformes firman.
IV
DE LA COMPETENCIA

Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:

”Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”.

En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Posesoria por Perturbación de un predio rustico el cual esta incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este competente por la especialidad de la materia, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASÍ SE ESTABLECE.
V

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observa lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una perturbación a la posesión agraria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numerales 1 y 7, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 782 del Código Civil venezolano, que establece:

“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:

1. La posesión anual.

2. La posesión legítima, de la parte demandante, ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, sobre el inmueble objeto de la pretensión, hasta la fecha en que ocurrió la perturbación alegada en la acción.

3. Los hechos constitutivos de la perturbación y la identidad del autos del mismo y el demandado, ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ.

4. Que la acción haya sido ejercitada dentro del año en que ocurrió la perturbación.

El Tribunal de conformidad con el artículo 772 del Código Civil venezolano, establece que para que exista posesión legítima debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con intensión de tener la cosa como suya propia.

Ahora bien, conforme lo disponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en materia de carga de la prueba, se establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En concordancia con lo anterior, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En nuestro sistema procesal, la carga de la prueba incumbe siempre al actor en las acciones posesorias, quien está obligado a probar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su querella, aún cuando la parte demandada nada probare a su favor.

En materia agraria, es necesario demostrar que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.

La Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entra la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especialidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aún más, en el derecho agrario se concibe la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria e indispensable para la existencia de la posesión agraria.

Al respecto el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de mayo de 2008 (Sentencia Nº 112), asentó lo siguiente:

“(omisis)…Es importante acotar, que la posesión agraria a la Luz de nuestro Derecho Agrario muy por el contrario a la Posesión Legitima del Derecho Civil, impuso al poseedor además de los requisitos concurrentes de la posesión legitima como lo son la publicidad, pacificidad, continuidad, no interrupción y animo de dueño de la cosa, la obligación de encontrarse explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria DIRECTAMENTE Y PERSONALMENTE, muy por el contrario la “Posesión Legítima” en materia civil PUEDE SER DETENTADA EN NOMBRE DE OTRO, ya que doctrinariamente en estricto derecho civil, se suelen señalar cuatro casos de detentación, a saber: 1º La detentación en interés ajeno a causa de una relación de dependencia, 2º La detentación en interés ajeno por motivos de hospitalidad o amistad, 3º La detentación en interés ajeno para el cumplimiento de una obligación y, 4º La detentación en interés propio del detentador para ejercitar un derecho personal sobre la cosa, como es el caso de los arrendatarios o comodatarios que tienen la cosa en su poder. Los casos anteriormente descritos NO APLICAN PARA EL DERECHO AGRARIO, he allí que bajo el mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta a todas luces, improcedente que la protección de la posesión agraria sea tramitada a través de un procedimiento civilista que no toma en cuenta estos postulados. A pesar de éste reconocimiento, la posesión agraria al igual que el derecho agrario se mantuvieron silentes por siglos bajo una ilegítima dominación del derecho civil, siendo alineados estructuralmente en el marco de las legislaciones civiles (Códigos Civiles), bajo un concepto cerrado que no hacía distinción entre ésta y la tradicional careciendo de autonomía e independencia para ser regulada por procedimientos propios que permitieran al juzgador resolvieran las controversias posesorias suscitadas con ocasión de la actividad agrícola con la garantías necesarias de no interrupción, desmejora o perdida de la producción.

Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial (Agraria), vale decir, el Animus y el Corpus, que consiste en lo siguiente: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y El Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.

En este mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:

“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa mas que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna mas, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “ La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que el accionante es (en principio) el que debe demostrar a esta sentenciadora los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, que se logre probar que efectivamente existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en nuestra Ley de tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 199, que en efecto establece lo siguiente:

”Artículo 199. El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren. Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”.

En cuanto a las pruebas, valoradas en el capitulo anterior pasa esta sentenciadora a realizar algunas consideraciones que son indispensables en materia probatoria en lo que se refiere a las Acciones Posesorias en materia agraria:

Existen criterios asentados por los juzgados de instancia agraria, así como ratificados por los juzgados superiores en dicha materia, que explican que la prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que pueda proceder con lugar la acción, que se quiere explicar con esto, que dicha prueba es la apropiada para que la parte logre probar el hecho aducido, vale decir, en este caso la perturbación, ya que los testigos son las personas que han presenciado u oído el hecho, que es materia de la controversia, es importante destacar que no todos los hechos y solo una ínfima parte de ellos, se conservan en documentos o pueden comprobarse de visu por el juez. En la mayoría de los casos hay que recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos, lo que no quiere decir que el mismo sea valorado de manera absoluta, por el contrario conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, así como las condiciones de inteligencia de la persona, la facilidad de percepción, memoria, su sinceridad y fidelidad de los hechos que alega. Todos estos factores deben ser analizados por la sana crítica del juez, para poder obtener la objetividad necesaria al momento de valorarlos, que adminiculados con las demás pruebas aportadas al debate logran formar el criterio del juzgador para la resolución del conflicto.

Con respecto a las testimoniales evacuadas en la audiencia de pruebas en la presente causa quien juzga, observa que los testigos JESUS OSCAR REYES VARGAS y JOSE MARTINEZ DIAZ, están contestes en sus deposiciones sin embargo los mismos no mencionan la fecha exacta de cuando alegan los demandantes que ocurrió el hecho de la perturbación sino que en la pregunta cinco del interrogatorio mencionan que a finales del año 2012, principios del año 2013, dicho así de este modo hace dudar de quien sentencia tal denuncia de los hechos o hecho perturbatorio en detrimento de la posesión alegada por el actor. Y siendo que uno de los requisitos para que prospere la acción posesoria de perturbación es de conformidad con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En el artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo de la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”

Ahora bien el artículo 782 del Código Civil Venezolano, indica que:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El Poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que se posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

Y visto que la parte actora en su libelo no indica la fecha precisa de la denuncia de la perturbación y los testigos evacuados igualmente no indican fecha exacta de tales perturbaciones es por lo que le impide al sentenciador visualizar en la presente causa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 782 del Código Civil Venezolano. En consecuencia necesariamente debe declarar sin lugar la acción posesoria por perturbación.

Así mismo, observa la sentenciadora que el actor no logro probar el daño causado por el ciudadano Alexis García Márquez, en la posesión que el alega tener en el inmueble de marras y además no estipulo en cantidades los daños causados por el demandado, motivos estos que obligan necesariamente a declarar sin lugar la acción posesoria por perturbación y daños interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos SEVERIANO CARRERO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.428, comerciante, domiciliado en la parroquia del Molino, sector Quebradon Bajo, casa sin numero, y JOSE LEONARDO CARRERO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.084, abogado y productor agropecuario, domiciliado en la parroquia El Molino, sector El Quebradon Bajo, casa sin numero, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, contra el ciudadano ALEXIS GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.131.222, domiciliado en la parroquia El Molino, sector Quebradon Bajo, casa s/n, arriba de la Iglesia, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑO A LA PROPIEDAD AGRARIA.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas por tratarse de una materia de orden social.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil catorce.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3286
dhs.-